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CSJ - SP35582(24-08-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35582(24-08-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casa.L—;.; JOSÉ JAVIER OUVOS EUGEN .90aidev, rantla Ks4 L.94.74.7 44A.4.0:r

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 303 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ JAVIER OLIVOS EUGENIO en contra de la sentencia de 17 de agosto de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Arauca confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (ante el impedimento aceptado de su homólogo de Arauca), por cuyo medio lo condenó, conjuntamente con David Leifen Contreras Contreras como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y rebelión. cm: 2 (cid:9)

JOSÉ JAVIER OUVOS EUGEN O ;Jer faaa, eKc6n4

Kr) t.9( shr 4.flenta 4dgr-aéis ( como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado y rebelión. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las nueve y cuarenta y cinco de la mañana del 14 de octubre de 2008, fue reportado a la Policía Nacional el homicidio del centinela de la garita N° 6 del anillo de seguridad de Saravena (Arauca), Patrullero, Germán Andrey González Díaz cuando se

encontraba en compañía de su esposa y de su pequeño hijo de tres años de edad. Por información de la cónyuge se estableció que un muchacho disparó en varias oportunidades contra la humanidad del policial, en tanto que otro joven aguardaba en bicicleta. Miembros de la Policía Judicial que se desplazaron inmediatamente al lugar, tras una persecución, lograron capturar al menor de 17 años de edad Y.E.M.G I., de nacionalidad venezolana, al tiempo que en una casa vecina al lugar del suceso Se omite identificar al adolescente infractor por respeto a su dignidad y a su I derecho a un nombre de conformidad con la Declaración de los Derechos del Niño y principalmente por lo dispuesto en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores, en concordancia con lo normado en los artículos 192 y 193 (numeral 7°) de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 3 (cid:9) Casnk3 k32

JOSÉ JAVIER OLIVO EUG O

.94,4•Jada Witr.‘a (1S/ c41 .g4.7 eradala hallaron una pistola y una granada, así como el fusil de dotación (M-16) del cual habla sido despojada la víctima, armas que los ejecutores abandonaron en su huida. En la Estación de Policía de Saravena cuando el Patrullero Julio Alberto Camargo realizaba los trámites para identificar al menor infractor, éste manifestó su ánimo de colaborar con las autoridades, razón por la cual se solicitó la presencia de la Defensora de Familia y de un representante judicial para la

respectiva entrevista, así como para practicarle la toma de residuos de disparo. Inicialmente, de manera verbal ante el Patrullero Rubén Darío Barrera Niño, Técnico Profesional en Balística, sindicó a David Leifen Contreras Contreras, alias "Negro .David" como su acompañante para la ejecución del hecho y a JOSÉ JAVIER OLIVOS EUGENIO, apodado 'Javier" o "Brakesa, cabecilla de las milicias del ELN, que los habla reclutado encomendándoles la misión de dar muerte a cualquier miembro de la Policía o del Ejército para mostrar así resultados ante esa organización subversiva. Como el menor capturado indicó el domicilio de Contreras Contreras —cariara 101 con calle 16 del barrio Santander de Arauca—, y de la compañera sentimental Yesenia —cerca al puente de la Pava sector Carramplas—, la patrulla de vigilancia de la Policía, junto con él se trasladó a esos lugares siendo hallado el otro incriminado en 4 (cid:9) C km 3 2 JOSÉ JAVIER OLIV EUG N Y.0414,4 re-d-L rem4 5410~ fit.~ O el último sitio donde se le aprehendió para luego conducirlo a la Estación de Policía. Cuando se le ponían de presente los derechos como capturado, Contreras Contreras recibió una llamada telefónica a su celular, y al afirmar que era Javier, quien los contrató, que lo llamaba para preguntarle cómo había salido el asunto, por indicación de los uniformados le puso una cita en la carrera 10° con calle 16

esquina en el parque del barrio Santander, lugar en el que minutos más tarde fue también aprehendido JOSÉ JAVIER

OLIVOS EUGENIO.

El 16 de octubre de 2008 ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con funciones de Control de Garantías se cumplió la audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de Contreras y OLIVOS al estimar que si bien no medió orden judicial para esa aprehensión, si se trataba de una captura administrativa, según los lineamientos contemplados en la sentencia 024 de 1994 de la Corte Constitucional. A su turno, el ente investigador les formuló imputación por la posible comisión del delito de homicidio agravado en concurso con el ilícito de rebelión, cargos que no aceptaron. De igual manera a petición de la Fiscalía, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Contra la legalización de la captura la defensa de los imputados interpuso recurso de apelación, y el Juzgado Primero Penal del 5 (cid:9) Ca H5n 5 32

JOSÉ JAVIER OLIVO EUGE 10

R oda. odont4iv C-4 Re4 Syrbema 4jLaet Circuito de Arauca la confirmó mediante decisión de 10 de noviembre de 2008 al concluir que se trataba de una de las excepciones a la reserva legal prevista en el inciso 2° del articulo 28 de la Constitución Política dado que existían razones objetivas y era necesaria la inmediata acción de la Policía para proceder a la aprehensión de los incriminados.

El escrito de acusación versó por los delitos de homicidio agravado y rebelión, previstos en los artículos 103; 104, numerales 80 y 10° (fines terroristas y cuando la acción recae en servidor público); y 467 del Código Penal, concurriendo circunstancias de mayor punibilidad basada en la condición de funcionario estatal de la víctima. Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Arauca al realizar el 21 de enero de 2009 la respectiva audiencia de formulación de acusación, el defensor de OLIVOS EUGENIO solicitó la nulidad de la actuación al argumentar que 'las pruebas hablan sido producto de la tortura y la humillación que se hiciera a las personas que fueron ilegalmente capturadas', petición que le fue negada cuando se indicó que los actos previos al juicio eran de investigación o de preparación y no 'actos de prueba?. Contra tal determinación el mismo sujeto procesal interpuso recurso de apelación, pero los integrantes de la Sala de decisión del Tribunal se declararon impedidos por haber conocido 6célls 32 JOSÉ JAVIER OLIVO EUG O eCim4 .1444a-ea ed r fic/4 ;Panza Afean previamente de una acción de tutela promovida por OLIVOS EUGENIO en la cual analizaron y descartaron alguna violación de las garantías procesales al momento de su captura, punto en cuestión que también se trataba en la impugnación penal. La Corte Suprema de Justicia mediante proveído de 26 de febrero de 2009 declaró fundada la circunstancia impeditiva, en

consecuencia, dispuso conformar una nueva Sala de Decisión. Por lo anterior, el 14 de marzo de 2009 el ad quem confirmó la negativa de declarar la nulidad al estimar que ese no era el momento para disponer la exclusión de algún elemento de conocimiento viciado de ilicitud, pues un tema de esa índole debía plantearse ante el juez de control de garantías en la audiencia preliminar a la cual estuviera sujeto su acopio o recaudo en la etapa de investigación, o en todo caso en la audiencia preparatoria en la que se procura el saneamiento de los elementos materiales probatorios e incluso en la audiencia de juicio oral en caso de ser necesario escuchar a los testigos y con la técnica de su recepción demostrar que su aportación o incorporación fue con vulneración de los derechos fundamentales. Por ello, concluyó, que si aquí el reparo radicaba en la "declaración" del menor ante el juzgado de menores y los informes del médico forense acerca de las lesiones causadas a los enjuiciados, ello sólo podía decidirse cuando hubieran sido 7(cid:9) JOSÉ JAVIER OLIVOt EUGE 10 girtudae ;3 4 Wodnaja 44 5;4luszna Alava ' debidamente incorporados tales elementos probatorios al juicio a través de los testimonios presentados para su acreditación. El 20 de mayo de 2009 prosiguió la audiencia de formulación de acusación, pero el juez se declaró impedido por también haber conocido del asunto cuando como integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Arauca resolvió la referida acción de tutela interpuesta por OUVOS, por ello, el Consejo

Seccional de la Judicatura a través de decisión de 2 de junio de 2009 al aceptar tal impedimento, por tratarse de un juez único, solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Secciona' de Cúcuta disponer el traslado temporal a esa localidad de un juez penal del circuito especializado para que asumiera el diligenciamiento, designación que recayó en el Juez Primero de tal categoría de la última ciudad. Concluida la audiencia de formulación de acusación, se adelantaron las audiencias preparatoria y de juicio oral, en desarrollo de esta última, al tener información por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena que el menor Y.E.M.G., se encontraba desaparecido por haberse fugado del centro de protección donde estaba recluido, a través del investigador de la Policía Judicial Luis Eduardo Vargas Rueda, fue introducida por la Fiscalía la entrevista rendida por aquél. También por medio del testimonio de la defensora de familia de Saravena Libia del 8 (cid:9) Ca (cid:9) n35 2

JOSÉ JAVIER OLIVOS EUGE O

.9914alden4 (Kg,n4e3 It bi

5. (4.4. ..4j Carmen Cárdenas Ávila, se introdujo al juicio la versión libre que diera como menor infractor ante el citado juzgado promiscuo en el proceso que se le adelantó por el delito de homicidio agravado.

Las anteriores se aceptaron como prueba de referencia, ya que era imposible obtener la comparecencia del adolescente al juicio oral dada su evasión, al constituirse ello en un 'evento similar a los

relacionados cuando el declarante es víctima de un delito de secuestro o desaparición forzada, en las voces del artículo 438 literal b. de la Ley 906 de 2004. Anunciado el sentido de fallo de carácter condenatorio, mediante sentencia de 10 de junio de 2010 fueron condenados JOSÉ JAVIER OLIVOS EUGENIO y David Leifen Contreras Contreras como coautores del concurso delictual objeto de acusación, a las penas principales de cuarenta y cuatro (44) años de prisión y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin concederles la suspensión condicional de la ejecución de la pena, n1 la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia de 17 de agosto de 2010 confirmó la condena, pero al 9 (cid:9) CaL54 2

JOSÉ JAVIER OLIVOS EUG O 44cél4. . (Ki,,,147

-- 111 ernits 5:44tenscr aftaliteier excluir la circunstancia de mayor punIbIlldad Imputada (calidad de servidor público de la víctima) por ya haber sido tenida en cuenta como causal de agravación para el delito contra el bien jurídico de la vida modificó la pena de prisión al fijarla, en consecuencia, en

cuatrocientos cuarenta y ocho (448) meses. Contra la anterior decisión el defensor de OLIVOS EUGENIO insiste a través del recurso de casación con la respectiva demanda la cual fue admitida por ésta Sala mediante proveído de 11 de febrero de 2011, cuya audiencia de sustentación se surtió el 9 de mayo del mismo año. LA DEMANDA Bajo la premisa relacionada con que los funcionarios de policía judicial de Saravena-Arauca desbordaron sus funciones y violaron los Tratados Internaciones de Derechos Humanos, la Constitución y la ley al torturar al menor Y.E.M.R., y a los aquí procesados, el defensor formula un cargo al amparo de la causal prevista en el 0 numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por el desconocimiento de las reglas de producción de la prueba. Postula así que debieron ser excluidas del caudal probatorio tanto la entrevista que rindiera el menor ante un Patrullero de la Policía 11.1) 10(cid:9) Cas(cid:9) 35 2

JOSÉ JAVIER OUVOS UGENI tid

..e/Seaisen ?s7.4 r SYstenks dradatua Nacional, como la versión libre recepcionada en el Juzgado Promiscuo de Menores de Saravena. Para el fin anterior, pone de manifiesto que la violencia ejercida contra el adolescente capturado Y.E.M.R., se acredita con el testimonio de la Defensora de Familia recibido en la audiencia de juicio oral cuando indicó que -el menor mostraba raspaduras a la altura de la rodilla Izquierda, tobillo izquierdo, partes externas", señalando las

zonas donde fue golpeado. De la misma forma, aduce que la tortura ejercida sobre los procesados OLIVOS y Contreras se demuestra con los exámenes médico-legales que les fueron practicados, dictámenes objeto de estipulación probatoria, en los que luego de describir las lesiones que presentaban se les fijó una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días. Concluye que un interrogatorio precedido de una tortura vicia la confesión y los descubrimientos que dependen de su fuerza demostrativa, sin que se requiera, como erróneamente lo estimó el Tribunal, que el martirio se deba realizar al momento de rendir la versión, pues la víctima ya ha sido sugestionada y violentada su conciencia, además de seguir bajo la custodia de sus verdugos. Por lo tanto, solicita a la Corte casar el fallo y declarar la nulidad de toda la actuación. 11 (cid:9) ()In 35 2

JOSÉ JAVIER OLIVOS EUGEN O : 9444f a« rá X1,1n egs Ir kvé ' 7., .9;417~ Crt4 atdjaV~

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN

1. El defensor se mantuvo en los argumentos expuestos en su demanda al insistir en la exclusión de las manifestaciones del

menor Y. E. M.G.

2. El Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia estima que el cargo no debe prosperar por cuanto no se demostró el acto de tortura al que, según el censor, fue sometido el adolescente inicialmente capturado.

Pone de presente que tanto la entrevista como la versión libre que

rindió ante el juez que llevaba su caso como menor infractor, se practicaron con absoluto respeto de sus garantías constitucionales y legales. Aduce que Y.E.M.G. al ser capturado en flagrancia luego de ser perseguido por miembros de la Policía —dentro de la actividad permitida por los artículos 205 y 206 del Código adjetivo en la indagación adelantada contra los adultos ahora condenados—, fue entrevistado en las instalaciones policiales de la Unidad Investigativa de Saravena por el investigador Luis Eduardo Vargas Rueda con el fin de que suministrara información útil para la indagación, siendo asistido por la Defensora de Familia como 12 (cid:9) C ación 3 32

JOSÉ JAVIER OUV EUGE 10

Mafrildra X4ÇnatC4. rien .4 5/10:snan 4,4cia garante de sus derechos, para lo cual también se citó a un representante de la Defensoría Pública. Y que también la versión libre que rindió ante un juez en el proceso penal que se adelantó en su contra, contó con las previsiones del Decreto 2737 de 1989, porque para la época de los hechos (octubre de 2008), aún no se había implementado en Arauca el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, atendiendo la gradualidad prevista en el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006. Para el representante de la Fiscalía, no existe en la actuación prueba indicativa de que el adolescente haya sido torturado, esto es, que hubiese sido sometido a dolores o tormentos físicos o psíquicos para que declarara en la forma como lo hizo en la

entrevista. Aduce que si bien el defensor resalta que la tortura se establece de las manifestaciones del menor cuando en la versión libre ante el juez dijo: "me agarraron y me dieron una rumba de pata en el hospital y luego me llevaron a la policía y me metieron en un poco de cuartos oscuros y me martillaban los revólveres en la cabeza, que para que les dijera donde estaba el fusil y más nada', deviene evidente que el maltrato al que fue sometido no tuvo como fin obligarlo a la entrevista en los términos en la que rindió, sino para que indicara el lugar donde había ocultado el arma de dotación oficial que portaba el occiso, 13 (cid:9) ción (cid:9) 2 JOSÉ JAVIER 0 (cid:9) EUGEN Afrefda rKinsh's ient/e .S'44Iwa :4 A té,%,, situación que desvía la causalidad necesaria para predicar la existencia de prueba ilícita. Que precisamente ello ameritó por parte del juez de control de garantías la compulsación de copias con carácter disciplinario en contra de los policiales. En este sentido, pone de manifiesto el testimonio de la Defensora de Familia Libia del Carmen Cárdenas Ávila, quien asistió al menor en las diligencias judiciales, cuando en la audiencia de juicio oral indicó que él declaró de forma espontánea durante la entrevista y que en la versión libre reiteró lo narrado en la primera mostrándose igualmente libre de coacción al dar su narración de forma voluntaria.

3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala casar el fallo por razón del reproche formulado,

porque en su parecer en la actuación 'hay eco de la tortura infligida al menor para obtener la supuesta colaboración y confesión del delito. Hace énfasis en que la investigación que conlleve a la verdad en el actual proceso penal está limitada por los valores éticos y jurídicos del Estado de Derecho, lo cual implica que las evidencias no puedan ser obtenidas a cualquier precio y, 14

JOSÉ JAVIER OLIVOS EUGE IO

4 Rém.4 It 0141 Cr(' 0 ,4 t-9;:tema .314.14:94á consecuencialmente, la presunción de inocencia sólo ha de ser enervada con prueba lícita. Por ello, afirma que no hay duda que los tres implicados fueron sometidos a tortura, pues en las actas correspondientes a los derechos del capturado no se aprecia anotación relacionada con que por la persecución y posterior aprehensión hubiesen sufrido alguna lesión, y fue con posterioridad a ello, al ser puestos a disposición de las autoridades judiciales, que manifestaron haber sido objeto de maltratos, evidencia ante la cual fueron remitidos al médico legista quien determinó una incapacidad médica definitiva de ocho (8) días para cada uno de ellos (Contreras y OLIVOS). En concepto del Procurador, se desprende que las heridas que presentaban fueron producidas con posterioridad al momento de su captura y antes de ser puestos a disposición de las autoridades, es decir, cuando se encontraban bajo la custodia de los policiales. Y que si bien en las instancias se negó la relación entre la presunta tortura y el relato vertido ante las autoridades judiciales

por el menor con el argumento que de haberse presentado efectivamente aquellas, tuvieron lugar con anterioridad a la correspondiente diligencia, no se puede perder de vista que los efectos de los mecanismos utilizados ilegalmente para influir en alguien a determinarlo a actuar en contra de su voluntad no necesariamente deben de ser concomitantes a un acto o 15(cid:9) CcHión l

JOSÉ JAVIER OUV S EU 10

::Wrsalágoa4 Rinnely 14, OFY9 ° Kr& 5;:enna ditatin diligencia, pues la presión física o psicológica puede ser ejercida en cualquier momento anterior con idénticos resultados. Por ello, solicita a la Corte declarar la nulidad de la actuación para excluir del proceso formal, material y definitivamente la prueba ilícita como consecuencia de la tortura ocasionada al menor capturado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que corresponde a la Corte dilucidar es si jurídicamente puede predicarse la existencia de una acción de tortura por parte de los funcionarios policiales en la aprehensión y retención del menor y los otros dos capturados como para predicar que las pruebas que están relacionadas con sus manifestaciones han de ser excluidas y sancionar con la anulación el trámite procesal. Para el fin anterior, de manera preliminar la Sala abordará los siguientes tópicos los cuales servirán de baremo para examinar la sentencia objeto de impugnación: r) El derecho a la no tortura y la elevación a delito de su práctica; /O el uso de la fuerza por parte de los agentes estatales en su misión de preservar la convivencia

de la sociedad; y üi) la protección del menor. 16

JOSÉ JAVIE$R EU °GU S

4 13 9 /4 .92 rt-ejtk ,4:ems ré Allesa 1. (cid:9) De la tortura No queda duda que la aflicción física o psicológica que se genere injustamente en un interrogatorio por parte de la autoridad policial, encaminada a buscar una confesión o declaración de un aprehendido señalado como autor de un delito.está proscrita en el ámbito internacional2 como en el interno3 al elevarse la no tortura como derecho fundamental y al tipificar su realización como delito. 2 Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), articulo 5°: será sometido a tortura ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966): artículos 7° y 1r: 'Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos" 'Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), artículo 5°: "Derecho a la integridad personal: "1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. '2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto

debido a la dignidad inherente al ser humano". En similar sentido se contempla en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (1950), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (1981), la Carta Árabe de Derechos Humanos (1994) y respecto del Derecho Internacional Humanitario en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales (1949). 3 Bajo la Constitución Nacional de 1886 tal derecho no estaba consagrado expresamente, no obstante, se derivó del artículo 16 que contemplaba la finalidad de la autoridad de proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. Ya con la Constitución Política de 1991 se estableció en el artículo 12 que: "Nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas o penas crueles, inhumanos o degradantes". 17 (cid:9) • (cid:9) ;£2

JOSÉ JAVIER OUVOS EUG O

Z%-ndis 916,4a,104a L1409 2Ç,4 Sfr h. nos 4J.Lh.s El artículo 1° de la Convención contra le Torture —adoptada para el orden interno mediante la Ley 70 de 1986—, la define como: '...todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean fiscos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigada por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar e esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando

dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se consideraran torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas". A su turno, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1985) —Ley 409 de 1997—, la entiende como todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, castigo personal, medida preventiva, pena o con cualquier otro fin, incluyendo el empleo de métodos que sin causar dolor físico o angustia síquica, anulan la personalidad de la víctima o disminuyen su capacidad física o mental. La protección abarca tanto el respeto por la integridad física de la persona, como su libre voluntad, derecho que ni aun bajo estados 18 (cid:9) C ción 3 532 JOSÉ JAVIER OUV EUG 10 .444/44 Wd".4, trHi g&g, (cid:9) editeraly de excepción el mismo puede ser suspendido. Así lo contempla la Convención contra la Tortura: 'Artículo 2.2: En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como el estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura'. Ya con fines de prevención de la acción de atormentar tratándose

del derecho de la persona bajo custodia de agentes estatales se han adoptado instrumentos relativos a las condiciones de detención como el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión aprobado por la Asamblea General de la ONU en 1988, en los que respecto de la retención formal por parte de la autoridad y práctica de interrogatorios de un individuo como presunto responsable de una conducta delictiva se señala que: Principio f.': Toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Principio 21: "1.Estará prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra si misma o contra cualquier otra persona. 4 En Igual sentido el artículo 30 de la Declaración contra la Tortura y el 0 artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir y Sancionar la Tortura. 19 (cid:9) C2a-4ci 2 JOSÉ JAVIER OLIVOS EUG i0 d'Oda. rÁ (KÍns‘a 1110 7.7.4 970:eyna e d draddr-üs

2. Ninguna persona detenida seré sometida, durante su interrogatorio, a violencia, amenazas o cualquier otro método de interrogación que menoscabe su capacidad de decisión y juicio'.

La definición de tortura debe armonizarse con la descripción típica del artículo 178 del Código Penal al consagrarla como delito contra bien jurídico de la autonomía personal: "El que ingle a una persona dolores o sufrimientos, fisicos o

psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidada o coaccionada por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación... En la misma pena incurrirá el que corneta la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. "No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas". Por ello, se tiene que los actos de atormentar pueden ser cometidos no sólo por servidores públicos sino también por particulares en cuanto el tipo penal no contempla un sujeto activo cualificado, además puede estar motivada en diversos fines s, Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sentencias de 8 de octubre de 2008. 5 Radicación 29310 y de 16 de septiembre de 2009. Radicación 31795. 20 (cid:9) Caks1532 JOSÉ JAVIER 01.1vOS EuGEisli0 rKinsz'a Itj 5 ;09:4,,aa 4 JsúÑa En el ámbito procesal, además de las correspondientes investigaciones y sanciones para los realizadores de los actos de tortura, la consecuencia es que las confesiones o informaciones obtenidas mediante tales prácticas no pueden ser utilizadas. TI acusado es reconocido y respetado como un sujeto activo y no simplemente como el objeto de los procesos penales. Su libertad de decisión y de acción es intangible e invulnerable; no puede ser menoscabada ni manipulada. La manipulación de la libre voluntad del

acusado mediante amenazas, coerción, engaño u otros métodos similares debe ser prohibida, y esta prohibición debe ser hecha efectiva mediante las sanciones com3spondientes. Sin embargo, las prohibiciones de prueba no tienen solo el componente individual de proteger los derechos individuales y vengar su violación mediante la exclusión de la amaba obtenida ilegalmente en contra del acusado. Las prohibiciones pmbatorias conllevan también una dimensión colectiva al preservar la integridad constitucional del orden legal, especialmente mediante la garantía y realización de un juicio justo -.6 El artículo 15 de la Convención contra la Tortura establece que: Todo Estado parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de torture como prueba de que se ha formulado la declaración'. KAI AMBOS 'el uso transnacional de prueba obtenida por medio de tortura". En Revisa Internacional DIREITO E CIDADANIA. Revista Ni° 10. junio a septiembre de 211. (vnvwreid.org.br). 21 (cid:9) Csacióhn 35 32 JOSÉ JAVIER OLN S EUG 10 .0aa.4 Ced","‘a Zas ..g•Slia .‘,/casen También las Directrices sobre la Función de los Fiscales, (Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, La Habana-Cuba, 1990), establecen en su artículo 16 que si los Fiscales tienen en su poder pruebas

contra sospechosos de las que sepan o tengan indicios fundados de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del incriminado, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se deben negar a utilizarlas contra cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos. El articulo 29 de nuestro texto superior contempló expresamente la cláusula de exclusión, lo cual conlleva al régimen de la prueba ilegal y prueba ilícita, no sólo cuando se incumple el debido proceso probatorio de cada elemento de convicción, esto es, acerca de los requisitos formales de orden legal para su obtención, práctica y aducción, sino cuando ello ocurre con la violación a las garantías procesales o derechos fundamentales, entendiéndose aquí la que atenta contra la dignidad, el debido proceso, l

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