CSJ - SP35584(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35584(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
(cid:9) II 91.9.A4.ea de 440/40 Página 1 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. . , .. (cid:9) JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS a tte ,:r0m,i4a tiltgirikekt.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación (cid:9) presentada (cid:9) por la defensora (cid:9) del (cid:9) procesado JOSE MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinarnarca, el 13 de octubre de 2010, en la cual confirmó, con modificaciones en lo correspondiente al pago de perjuicios civiles, la sentencia condenatoria emitida el 19 de julio de ese MiSMQ año por el Juzgado Unja) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, en la cual se impuso al acusado la pena principal de 208 meses de prisión, como autor del delito de homicidio. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación pare el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, (cid:9) y (cid:9) se (cid:9) negaron (cid:9) al (cid:9) procesado (cid:9) los (cid:9) subrogados (cid:9) de (cid:9) la
suspensión condicional de la ejecución de la (cid:9) pena y prisión domiciliaria. Página 2 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS HECHOS En la decisión de primera instancia se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: "El 14 de septiembre de 2009 siendo la 1.30 de la tarde en la vía pública de la vereda Alejandría del municipio de San Bernardo (Cund.), se presentó un altercado entre Armando López Parada Y José Mauricio González Cárdenas, éste último conducía un bus tipo escalera llamado "chiva, y en la misma dirección se desplazaba en una motocicleta, Wilson Esneider López Sarmiento, en compañía del señor Armando López Parada, hoy occiso, quien recibió un golpe en su cabeza propinado por el procesado José Mauricio González Cárdenas, el cual utilizó una barra de acero". DECURSO PROCESAL El 25 de septiembre de 2009, ante el Juez Promiscuo Municipal de San Bernardo (Cundinamarca), se realizaron las audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. Allí, se imputó a JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, el delito de homicidio, al cual no se allanó este, y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en sitio de residencia. El 23 de octubre de 2009, fue presentado el escrito de acusación. Consecuentemente, el 12 de noviembre de 2019, se
llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual PA"ettliiect de alomé& Página 3 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584, ar (cid:9) JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS a/ve ma; (Ay.,"- , se atribuyó a GONZÁLEZ CÁRDENAS el delito de homicidio simple. El 12 de enero de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral se celebró los días 5 de marzo, y 12 y 26 de abril de 2010. Al término de la misma se anunció sentido condenatorio del fallo. Después de adelantarse las audiencias propias del incidente de reparación integral, el 19 de julio de 2010, se emitió la sentencia formalizada, en la cual se dispuso pena de 208 meses de prisión contra JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS, además del pago de cien millones de pesos, a favor de los familiares del occiso, a título de perjuicios materiales ocasionados con el hecho luctuoso, y el equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales, por concepto del daño moral. Terminada la lectura de la sentencia, en contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación el procesado y su defensora. Una vez se presentasen los alegatos de los impugnantes y del no recurrente —Ministerio Público-, con fecha del 13 de octubre de 2010, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó lo decidido por el A quo, aunque revocó la condena en perjuicios
materiales. Página 4 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS Finalmente, descontentos con lo resuelto por la segunda instancia, tanto el procesado como su defensora interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyo escrito de sustentación ahora se analiza en su debida argumentación y fundamentación legal.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1. Cargo Primero (principal) Lo ubica la demandante en la causal dispuesta por el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en tanto, entiende afectada sustancialmente la estructura del proceso "AL
PROFERIRSE UN FALLO POR UNA SALA NO CONFORMADA
COMO LO ORDENA LA LEY'.
En desarrollo del cargo, luego de citar las normas constitucionales referidas al debido proceso, derecho de acceso a la justicia y juez natural -art. 29-, remite a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, referido a que las salas de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial se deben componer de un número plural e impar de funcionarios, y a lo establecido en el artículo 54 de esta misma normatividad, que demanda para la aprobación de un proyecto de decisión, del voto de la mayoría, para concluir de allí que el fallo de segunda instancia está viciado de nulidad, pues, la Sala, que integraron dos magistrados, no se conformó de acuerdo Página 5 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS a como lo ordena la ley y las directrices del Consejo Superior de
la Judicatura. En sentir de la demandante, dos magistrados no corresponden al número plural e impar que demanda la ley, violándose así lo establecido sobre conformación de Salas de la Corte Suprema de Justicia (que entiende aplicable por extensión a los Tribunales), por el artículo 234 de la Constitución Política, y el artículo 19 de la Ley 270 de 1996, este sí referido directamente a los Tribunales. Incluso, agrega, se pasó por alto lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 270 en cita, modificado por el artículo 7° del Decreto 2637 de 2004, referido a la forma de conformar los quórum deliberatorio y decisorio en las corporaciones judiciales. Estima la recurrente que la omisión en conformar la Sala de Decisión con tres magistrados, constituye garantía fundamental para el destinatario de la providencia a proferir, dado que el estudio mesurado y serio de todos los magistrados permitiría que se llegue a una decisión suficientemente argumentada y, por ende, legítima. Anota la casacionista, además, que lo errado de la decisión confirmatoria del fallo de primer grado "...seguramente obedeció a la ausencia o inexistencia de un integrante de la Sala que por ministerio legal debió intervenir en el debate...". Página 6 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS Consecuentemente con lo anotado, depreca la impugnante que se anule la sentencia de segundo grado para efectos de que el examen del asunto sea abordado por una Sala integrada por tres magistrados.
2. Cargo segundo (Primero subsidiario).
También por la senda de la causal dispuesta en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero ahora "POR
AFECTACIÓN SUSTANCIAL DE GARANTÍAS DEBIDAS AL
ACUSADO COMO CONSECUENCIA DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA", la demandante ataca lo decidido por el Tribunal. Al efecto, asevera la casacionista que no se respondió adecuadamente lo planteado en el escrito de apelación del fallo de primer grado, así como la postura adoptada por el Ministerio Público "con una argumentación precaria que impide conocer los argumentos que la llevaron a confirmar el fallo de Primera instancia". Para comenzar su disertación sobre el tópico, la impugnante advierte que la motivación del fallo hace parte del debido proceso regido por el artículo 29 de la Carta Política, para citar, a renglón seguido, apartados puntuales de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación, que se refieren al tema. Página 7 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS Ya en lo concerniente a lo decidido en segunda instancia por él Tribunal, la recurrente significa que el fallo se ocupó apenas de definir tres aspectos puntuales —si el acuáado actuó en legítima defensa, si se tasaron oficiosamente los perjuicios y si la condena en perjuicios tiene fundamento probatorio-, pasando por alto que el escrito de impugnación del fallo de primer grado tocó otros
temas cruciales, como los referidos a la tergiversación que de la prueba hizo el sentenciador A quo, además de omitir el examen de medios suasorios importantes. La demandante, a continuación, especifica los puntos importantes de la apelación, que se resumen en la discusión acerca del contenido y alcance de las estipulaciones probatorias, la credibilidad del testigo de cargos, Wilson Esneider López, las heridas causadas al acusado, la veracidad que contiene lo dicho por el testigo de descargos, Dainer Pulido, la precariedad en el análisis de las pruebas presentadas por la defensa, la interpretación que dio el juez a la jurisprudencia de la Corte atinente a la riña y sus efectos, y la declaratoria oficiosa de perjuicios materiales y morales. Sin embargo, agrega, de los 16 planteamientos contenidos en la censura, el Tribunal sólo se ocupó de 7, además de ignorar lo sustentado por el Ministerio Público, con lo cual vulneró los artículos 1, 2, 29, 214, 228 y 230 de la Carta Política, al igual que el artículo 93 de ese plexo, en cuanto obliga respetar los Tratados Internacionales, dado que se pasaron por alto, también, los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Página 8 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS Humanos, 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el principio 2 de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura y el principio 4 del
Proyecto de Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Penal. Incluso, añade la casacionista, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, obliga que las sentencias judiciales se refieran a todos los hechos y asuntos planteados. Efectuado el planteamiento general, la demandante entiende necesario referir cómo, desde su particular visión, ocurrieron los hechos, de lo cual deduce que fueron la víctima y su hijo quienes comenzaron una agresión injusta contra el procesado y sus menores hijos, lo que condujo a que el acusado debiera actuar en legítima defensa, amparando su comportamiento, entonces, dentro de la causal de ausencia de responsabilidad establecida en el ordinal 6 del artículo 32 del C.P. Para sustentar la trascendencia de la que entiende omisión argumentativa del Tribunal, la recurrente estima necesario, ahora con mayor profundidad, demostrar que los hechos ocurrieron conforme lo narraron el procesado y su acompañante. El error del Tribunal, conforme a lo expuesto por la demandante, obedece a que no contrastó adecuadamente las pruebas ni valoró con suficiencia lo consignado en los medios de descargos. Página 9 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS Y concluye la impugnante que "La Sala debió hacer un juicio de interpretación y aplicación jurisprudencial para concluir cómo el juez de instancia se equivocó al calcar en situación fáctica diferente los argumentos de la Sentencia dentro radicado 28940 de septiembre 21 de 2009 con ponencia de MARÍA DEL
ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS, siguiendo los criterios de interpretación y aplicación de línea jurisprudencial, mas cuando la suma toria de pruebas no muestran una riña simple o imprevista sino un ataque aleve del que un ciudadano defendió su integridad y la de menores hijos con protección constitucional reforzada." Debió el Tribunal, acota la defensora del procesado, absolver a su protegido legal, ya que la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable su responsabilidad dolosa. Mucho menos, agrega, si se probó que actuó en legítima defensa. Consecuente con lo argumentado, pide la impugnante que se dicte fallo sustitutivo para efectos de absolver al acusado de los cargos en su contra formulados.
3. Cargo tercero (Segundo principal) Dentro de la órbita de la causal delimitada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante acusa al fallo de segundo grado de vulnerar de forma indirecta la ley, al incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad resultante de "deformarse el contenido de los hechos y Página 10 de 43
Casación sistema acusatorio No 35584, JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS circunstancias que resultan probadas de la estipulación probatoria y de la prueba testimonial incorporada al juicio, a saber Los
testimonios de DINER PULIDO, JOSE MAURICIO GONZALEZ,
WILSON ESNEIDER LOPEZ, LUIS MARIA GARZÓN, ISIDRC
EL1AS GARAVITO, CARLOS EFREN SALAMANCA MORALES"
Referente a las estipulaciones probatorias presentadas por las partes en la audiencia preparatoria, anota la casacionista que el Tribunal no respetó los hechos entendidos por las partes como probados a través de ese mecanismo procesal. En concreto, advierte la defensora del procesado que por virtud de las estipulaciones probatorias debe entenderse probado y aceptado que al acusado lo atacaron dos personas, la víctima y su (cid:9) hijo, (cid:9) quienes además de lesionarlo (cid:9) con (cid:9) arma (cid:9) blanca, (cid:9) le produjeron heridas con armas contundentes (piedras); que el occiso sólo fue lesionado una vez, en la región parieto occipital izquierda; y que el acusado tiene arraigo y es padre cabeza de familia. Critica, a este respecto, que el Tribunal señalara ajeno a lo dictaminado por los profesionales de la medicina, el lesionamiento con los guijarros —no se registra la lesión en la historia clínica o la declaración de los profesionales de la salud y apenas se referencia por enfermería, asevera el fallo de segundo grado-. Entonces, señala la demandante, el Tribunal deformó lo consignado en las estipulaciones, pues, la historia clínica contiene Página 11 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS el informe de enfermería en donde se relaciona el edema del hombro, y además, el patrullero Gil Perea en su informe, estipulado, verifica que el procesado presentaba golpes en pecho y espalda causados con arma contundente (piedra).
Esa tergiversación de la prueba, en sentir de la impugnante, condujo al Tribunal a sostener que en lugar de presentarse un ataque del que se defendió el procesado, ocurrió una simple riña mutuamente aceptada. Dice la demandante que si bien, el inmotivado ataque no se pretendió demostrar exclusivamente con los elementos probatorios estipulados, de ellos cuando menos se colige que sí hubo una agresión con piedras y que "son dos los provocadores atacantes". También se equivoca el Tribunal, afirma la casacionista, cuando concluye que la lesión sufrida por el occiso ocurrió en la parte posterior de la cabeza, pues, la región parieto occipital no constituye precisamente ese cuadrante. Ello, agrega, incluso es controvertido por la diligencia de inspección al cadáver, donde se señala que fue hallado boca arriba. En torno de la prueba testimonial, refiere la defensora del acusado que el Tribunal deforma lo relatado por los testigos en torno de un primer hecho, previo a la agresión, en el cual la víctima sobrepasó en su moto el camión conducido por el Página 12 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS procesado, para después esperarlo en el camino, determinando ajeno a lo meramente accidental el epílogo luctuoso. Ello, manifiesta la demandante, fue narrado suficientemente por Dainer Pulido, acompañante del acusado, y corroborado por este. Esos apartados, que fragmentariamente transcribe la recurrente, fueron cercenados por el Tribunal, agrega ella.
Atinente a lo dicho por el testigo de cargos, Wilson Esneider López, la impugnante significa las contradicciones en que incurre, para de ello extractar que el fallador de segundo grado acomoda sus dichos "...para simplemente acoger tal testimonio, como lo hizo la primera instancia, para con el mismo edificar la sentencia condenatoria.". Respecto de lo declarado por Luis María Farfán, Isidro López y Carlos Salamanca, la defensora del acusado asevera que ellos relatan hechos valiosos referidos a los antecedentes de enemistad entre víctima y victimario, a partir de lo cual colegir que "justamente esa fue una circunstancia por la cual el día de los hechos al alcanzar y traspasar el rodante profiere amenazas, lo espera y lo ataca, cien metros adelante, con piedras de considerable tamaño..." Acerca de la trascendencia de la irregularidad entrevista por ella, la casacionista asevera que de no haber tergiversado lo Página de iful 13 43 Casación sistema acusatorio No 35584. • JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS contenido en la prueba, el Tribunal, en lugar de definir probada la existencia de una riña imprevista, habría concluido que hubo un previo ataque con piedras de parte de la víctima hacia el acusado y sus hijos, motivando ello la reacción defensiva de este último. De esta forma, culmina la recurrente, el fallo de segundo grado violó los artículos 11, 12, 24 y 32-6 del C.P., además del 29 de la Carta Política, y los artículos 356-4, 372, 380 y 381, de la
Ley 906 de 2004. En consecuencia, solicita que se case la sentencia y en su lugar sea absuelto el procesado de los cargos objeto de acusación y condena por las instancias.
4. Cargo cuarto (Segundo subsidiario).
También dentro del espectro indirecto del error de hecho, pero esta vez por falso juicio de existencia por omisión, la demandante acusa a la sentencia de segundo grado de violaciones inexcusables. Específicamente, manifiesta la defensora del procesado que el Tribunal ignoró, a pesar de haber sido legalmente allegados a la investigación, los testimonios de Dainer Pulido, José Mauricio González, Wilson Esneider López, Luis María Garzón, Isidro Elías Garavito, Carlos Efrén Salamanca y el Dr. Armando Rodríguez Barato, este último en calidad de testigo experto. Página 14 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS Para sustentar su tesis, la defensora trae a colación un apartado del fallo donde el juez colegiado advierte improbable que a pesar de haber sobrepasado con fortuna al camión escalera fique le impedía el paso, más adelante la víctima detuviera el paso para a su vez obligar detenerse al camión e insultar y agredir con piedras y arma blanca al acusado, así se dijera al occisa una persona conflictiva o pendenciera. Esa conclusión del Tribunal, asegura la demandante, es contradicha por las estipulaciones probatorias, donde se consigna que efectivamente dos personas atacaron al procesado y le
causaron lesiones con arma blanca y guijarros, a más que la víctima sólo recibió una lesión. Además, agrega la recurrente, los testimonios dejados de considerar corroboran esos hechos dejados de lado por el Ad quem, en particular, lo dicho por Dainer Pulido, único testigo imparcial. Junto con ello, afirma la impugnante, la prueba técnica define que, en efecto, se utilizaron piedras para atacar al acusado (tres de ellas fueron recogidas de su vehículo, embaladas y examinadas), dado que una de ellas fue impregnada con la sangre que manaba de las heridas ocasionadas con arma blanca a este, como lo señalan los expertos encargados de examinar los guijarros, el agente Gil Pereira e incluso el testigo de cargos, Wilson López. Página 15 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS Similar omisión operó respecto de la enemistad que separaba al acusado y la víctima, declarada por Luis María Garzón Pardo, Isidro Elías Garavito y Carlos Efrén Salamanca, este último encargado de introducir las entrevistas practicadas, en su labor de campo como investigador de la defensa, a Carlos Alfredo Montoya, Luis Alfonso Garzón y Luis Francisco Muñoz. En punto de trascendencia sostiene la recurrente que "Los testimonios y las estipulaciones que integran el acopio probatorio desconocido por la Sala permiten establecer sin complicaciones que las conclusiones del fallo debieron ser distintas por estar acreditada la agresión injusta y actual al acusado y a sus menores
hijos, frente a lo cual reaccionó y en tal virtud el fallo debió ser absolutorio por estar acreditada la justa causa en la reacción y en la ausencia de dolo de GONZALES CARDENAS..." Acorde con lo anotado, pide la casacionista que se case la sentencia y en lugar de ella se absuelva a su representado legal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por la impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que Página 16 de 4: Casación sistema acusatorio No 35584 JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de le jurisprudencia" Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para superar los defectos de que adolezca la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo —art. 184, inciso 3°-•
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: "el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso". Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte': "De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal pe ?al, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. "Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 Página 17 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: "1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada; "2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casa cional postulado; "3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación
para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. "De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. "b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2. "Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede plostularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencias. "c)Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial —manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de Cfr, auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 3 Página 18 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción'', mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en uña prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. "La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado." Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con los cargos planteados por la casacionista, acorde con la prioridad establecida en el escrito de impugnación. 1 Cargo primero (Principal) - Ninguna prosperidad puede tener la tesis bastante sui generis planteada por la demandante, evidentemente encaminada a dejar
sin efectos el fallo adverso a los intereses de su representado legal a través de una lectura aislada y descontextualizada de las normas que regulan el funcionamiento de los cuerpos judiciales colegiados, que además pasa por alto que, si se presentase el ib. radicación 24.530 4 — Página 19 de 43 Casación sistema acusatorio No 35584' JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CÁRDENAS yerro anunciado, finalmente el mismo resulta intrascendente frente a lo ocurrido. Precisamente, para evitar innecesarias reiteraciones, ya la Sala se ha pronunciado puntualmente sobre el tema objeto de discusión, aclarando el tópico de la mayoría para deliberar y decidir, que es precisamente el aspecto que lleva a confusión a la casacionista. Dijo, entonces, la Cortes: 3) Desconocimiento del quórum decisorio y deliberatorio en la sentencia de segunda instancia. "Ninguna irregularidad se deriva del hecho de que la sentencia de segunda instancia haya sido suscrita sólo por dos de los tres integrantes de la Sala de Decisión Penal, pues para que la actuación de un juez plural sea válida no es indispensable que en ella intervengan todos los integrantes de la respectiva Sala, ya que de acuerdo con el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, la designación de conjueces es necesaria únicamente cuando se disminuye la pluralidad mínima para decidir el asunto, ya sea por razón de impedimento o recusación o por causa legal de separación temporal del cargo, situación que no se consolida en el evento aducido
por el casacionista. Esa tesis fue reiterada por la Sala, de la siguiente 6. manera "La postulación del censor referente a la nulidad del fallo de segundo grado al haber sido adoptado sólo por dos Magistrados, cuando legalmente se exige la presencia de Auto del 14 de abril de 2009, radicado 31237 5 Auto del 6 de mayo de 2009, radicado 30867 Página 20 de 43 51,Áik Casación sistema acusatorio No 35584. JOSÉ MAURICIO GONZÁLEZ CáRDENAS tres integrantes de las respectivas Salas de Decisión de 103 Tribunales, carece de la adecuada argumentación respecto de la incidencia que pudo tener tal situación frente a la decisión condenatoria adoptada. Una de las garantías de la doble instancia está relacionada con que el superior funcional que conoce del recurso de apelación, o como en este caso del grado jurisdiccional de consulta, sea plural y que la decisión sea adoptada por la mayoría. Así lo dispone el artículo 54 de la Ley 270 de 1006, Estatutaria de la Administración de Justicia: "Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. "Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de
impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo. La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. "Cuando quiera que el número de los Magistrados que deban separarse del conocimiento de un asunto jurisdiccional por impedimento o recusación o por causal legal de separación del cargo, disminuya el de quienes deban decidirlo a menos de la pluralidad mí
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