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CSJ - SP35590(02-02-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35590(02-02-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

(cid:9) \ aeptalka EPoismbia 9ZavitIn 35590 (cid:9) C/ William Yontaívo (Per:romo • &lodo 025uprama de (justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 28 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado WILLIAM MONTALVO PERDOMO, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de segunda instancia emitida el 3 de abril de 2006 por el Tribunal Superior Militar, con fundamento en la causal 2a del artículo 220 de la ley 600 de 2000 -numeral 2° del artículo 373 del Decreto 522 de 1999. 0.941,Mcada EPolymbid qfrvisión 35590 C/ William 'tontillo eetionto j 6Derta 359mma de dusticitt HECHOS Y ACTUACIÓN En lta, sentencia de primera instancia fueron reproducidos de la sigulente manera: autos se sabe que cuando la Estación de Palermo se cumplir la orden de entregar una bicicleta Todo color negra, por parte de la Fiscalía Séptima de Neiva al señor MILLER PERDOMO PA TIÑO, observó que le faltaba la llanta trasera con cambios, y muñeco marca Shimany, la que fue reemplazada la llanta de otra clase de bicicleta en custodia dentro del Se tiene que para el día 13 de octubre de 2001,

los agentes LEMOS GOYES Y SAENZ ANIMERO acomodando las ciclas, llegó el SI. MONTALVO que algunas de las rodantes estaban buenas y él necesitaba una para la bicicleta, regresando minutos tarde para despojar de la llanta trasera a la bicicleta con todos sus accesorios"' El 23' de diciembre de 2004, la Fiscalía 156 Penal Militar acusó a SI. tOLLIAM MONTALVO PERDOMO de la conducta punible de pecOlado por apropiación. 1 Folió 72 de la actuación 2 atipúbkade eohmbid Wrifirión 35590 C/ Wiíliam 91tontalo Weriomo (Porte 05upramd de diaticid El 3 de abril de 2006, el Tribunal Superior Militar por vía de consulta revocó la sentencia absolutoria proferida el 12 de octubre de 2005 por el Juzgado 154 de Primera Instancia de Policía Tolima, y condenó a MONTALVO PERDOMO a la pena de seis (6) meses de arresto, como autor del delito de hurto simple. LA DEMANDA DE REVISIÓN Se fundamenta en la causal 2 del artículo 220 de la ley 600 de 2000 -2a del artículo 373 del Código Penal Militar-, de acuerdo con la cual "el proceso no podía iniciarse por falta de querella". El demandante advierte que el proceso penal adelantado a MONSALVO MONTAÑO tuvo origen en las copias provenientes de la investigación disciplinaria iniciada al uniformado, con base en la indagación preliminar dispuesta por el Comandante del Sexto Distrito de Palermo y la "queja" formulada el 17 de octubre

de 2001 por el señor Miller Perdomo Patiño por la "desaparición de la llanta trasera de su bicicleta con sus correspondientes accesorios". Expresa que el procesado fue condenado finalmente por el delito de hurto simple descrito en el artículo 190 del Código Penal Militar 3 GZerhübfrod do Sflombia (cid:9) çvis5n 35590 J CV Wertam Montako Tenforno 6"tr4p 025uprema da ciusticia 522 de 1999-, conducta punible que requiere querella par el ejercicio de la acción penal conforme a lo previsto en el artíóulo 35 de la ley 600 de 2000, aplicable a ese asunto por del artículo 18 del Decreto 522 de 1999 debida a falta de legal. Co cluye que en las pruebas aportadas con la demanda, no se ri encpentra la querella del titular del bien jurídico lesionado que pentnitiera adelantar el proceso penal a MONTALVO PERDOMO, 1 por el contrario fue iniciado de oficio con fundamento "en las copas compulsadas de la actuación disciplinaria" seguida a él. Por eso, analizando la situación fáctica de lo ocurrido el 13 de de 2001, los elementos probatorios allegados con la anda y los fundamentos normativos y argumentativos que la n, el proceso penal seguido por la justicia penal militar a ALVO PERDOMO por el delito de hurto simple no podía (cid:9) inici por falta de querella. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es comPetente para conocer de la presente demanda de revisión, en 4 Geepúbka do eahntbia(cid:9)

itfvlrián 35590 C/ Wiffiam Montalvo T'entorno I (cid:9) &arto 05upromer do diaticia virtud de lo previsto en el numeral 2 del artículo 234 del Decreto 522 de 1999. Con la acción de revisión consagrada en el artículo 220 de la ley 600 de 2000 -artículo 373 del Código Penal Militar-, que tiene origen en hechos o circunstancias suficientes para modificar la verdad procesal establecida por la realidad histórica probada con ellos, se busca la reparación de los agravios, el daño, los perjuicios y de la injusticia material causada con la providencia protegida con los efectos de la cosa juzgada. Su naturaleza excepcional la hace procedente únicamente por las causales taxativas señaladas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho. Ahora bien, la causal 2a del artículo 220 de la ley 600 de 2000 prevé que la acción de revisión procede "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse... por falta de querella...". 5 ara de SahmbiaItovinón 35590 t fi (cid:9) C/ William niontafvo Teriomo 634 05upramt de cizalla-aLa nipótesis reseñada en la causal invocada, que es idéntica a la desCrita en el numeral 2 del artículo 373 del Decreto 522 de 1999,

es Je constatación objetiva. En su demostración, el actor está obligado a hacer una confrontación entre lo visto en el proceso y lo establecido con la prueba aportada en la demanda. Sin ¡embargo no cumple con su cometido, porque aunque en la enuncia la causal que haría viable la revisión, cita los ntos legales relacionados con el ejercicio de la acción , la oficiosidad y las condiciones de procesabilidad, pasa por alto la existencia de la querella presentada por el ofendido, días desOués de los hechos. la queja", el 17 de octubre de 2001 de Miller Patiño sobre la pérdida de algunos elementos de su al día siguiente de la indagación preliminar ordenada por el Qomandante de Policía del Distrito de Palermo, es la querella que echa de menos el demandante. La obligación de rendir testimonio, la excepción al deber de declárar, la amonestación previa al juramento y el delito de falso testonio en que podía incurrir, formalidades impuestas en esa opottunidad al ofendido de conformidad con la ley 600 de 2000 y 6 aopúbbkade ealombia9@isión 35590 tfi Cl William Montarvo Teriomo &arte 025upn; ada clavadael Código Penal, guardan correspondencia con los requisitos que el artículo 29 de la misma ley exige a la denuncia, a la querella y a la petición. La naturaleza de la querella no cambia por la denominación que le de la autoridad pública que la recibe, como tampoco por su destino. En este caso, inicialmente hizo parte de la averiguación disciplinaria y luego constituyó fundamento para el proceso penal,

circunstancia que por sí sola deja sin sustento la demanda. En efecto, la iniciación del proceso penal con base en las copias provenientes de la actuación disciplinaria tenía por objeto investigar los hechos que el ofendido oportunamente había puesto en conocimiento de las autoridades; luego que la querella hubiera sido remitida únicamente a la jurisdicción disciplinaria no desvirtúa su carácter ni su condición de procesabilidad. Así las cosas, la causal invocada no se estructura y los fines de la revisión tampoco justifican darle curso a la demanda, la que en razón de esa situación objetiva no cumple con las exigencias previstas en los artículos 220 y 222 de la ley 600 de 2000. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda. 7 (cid:9) \\ Mea da eatomInd visión 35590 Wiam Montalvo l'enromo 025wprema da dusticid Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Sudrema de Justicia RESUELVE: Pri t ero.- Reconocer personería para actuar al doctor Luis Alb do Ossa Montaña, en los términos y para los efectos del pod r conferido.

Segundo.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el aptrado judicial del condenado WILLIAM MONTALVO PEÉTOMO, por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSI 8 (República da Eillymbia (cid:9) Revisión 35590 C/ William Yontaívo <l'enromo t earter 025uprod ian de duaicia

EXCUSA JUSTIFICADA

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 9 (cid:9) Au&4

TAIllfiPág-21ÁN MARIA a 71 ROSARIO G tAISZ DE LEMOS ñez

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