CSJ - SP35592(04-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35592(04-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
JOSÉ ARISTIDES ANDRADE
35.592 Wfpública de Colombia Corte Suprema d justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta Nro: 150
Bogotá, cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011) L VISTOS Procede la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ex Representante a la Cámara JOSÉ ARISTIDES ANDRADE contra el auto de 22 de marzo del presente año, por medio del cual la Sala lo acusó como determinador del delito de homicidio agravado.
II. DE LA REPOSICIÓN Sustenta el recurso con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. La defensa ha sostenido en reiteradas oportunidades que la Corte Suprema de Justicia no ha tenido en cuenta las pruebas
JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 (2/ 4pú6lica de Colombia re'Y Corte Suprema de Justicia de descargo que se han recaudado a lo largo de la investigación y se ha basado únicamente en los testimonios de Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño y Antonio Núñez Cala. Las declaraciones de Mario Jaimes Mejía y Fremio Sánchez Carreño evidencian muchas contradicciones, que contrario a lo afirmado por la Corte, sí son de relevancia para considerar la posibilidad de desestimarlas, porque si bien han transcurrido 20 años desde la ocurrencia de los hechos, si existe claridad frente a la supuesta participación de José Aristides Andrade en la muerte de David Núñez Cala, "también debería
haberla frente a circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho". La Corte -sostiene el quejosoanalizó la prueba en forma fraccionada, como ocurre con las fotografías que obran a folios 214 y 215 del cuaderno número 3 y que fueron aportadas por Pedro Núñez Cala y señala que Jesús Antonio Villamizar Rodríguez afirmó en diligencia de octubre 15 de 2009 que reconocía las fotografías, pero no se hizo mención a que las fotografías habían sido tomadas en el mes de marzo de 1984. En igual sentido lo había afirmado el doctor Horacio Serpa Uribe en declaración de 15 de octubre de 2009.
4. Estos documentos han sido utilizados como prueba de las presuntas relaciones del doctor José Aristides Andrade con las FARC e inferir de allí una aparente relación antecedente.
3 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 4pú6l'ica de Cofom6ia fi Corte Suprema de Justicia
5. Tampoco se ha ocupado la Sala de analizar que no existió móvil político, porque David Núñez Cala pertenecía al FILA como uno de los miembros más importantes del movimiento, impulsado por José Aristides Andrade en los diferentes cargos que ocupó dada la gran amistad y respaldo; y afirma el defensor: "Se puede decir que JOSÉ ARISTIDES ANDRADE era el mentor político de DAVID NÚÑEZ CALA", como así fue señalado por Horacio Serpa Uribe y por tanto no existía razón alguna para ordenar su muerte.
Además, para la época en que ocurrieron los hechos (abril 5
de 1991), ni se hablaba de candidatura a la alcaldía de Barrancabermeja, ni estaba inscrito para alcanzar esa magistratura y concluye: "La exhibición de una calcomanía a una presunta campaña no es demostrativa de ningún hecho, por cuanto dicho elemento pudo haberse realizado en cualquier tiempo y por persona distinta a DAVID NUÑEZ CALA, inclusive con posterioridad a su muerte, porque dentro del expediente no obra referencia pública alguna en relación a este documento".
6. David Núñez Cala era una persona de altas condiciones morales y éticas por lo que pudo haberle generado enemistades, como ocurrió con Hugo Campos Carrillo y otras declaraciones que no fueron valoradas por la Sala. Prueba de estas enemistades son las distintas declaraciones que obran al interior del proceso como el testimonio de Antonio Núñez Cala, rendido el 11 de abril de
1991. 3
JOSÉ ARISTIDES ANDRADE
35.592 Wepública de Colombia Corte Suprema de justicia En la misma línea planteada sobre la existencia de otros móviles para la muerte de David Núñez Cala, distintos a los políticos, obran declaraciones al interior del proceso, tales como las de Jorge Gómez Villamizar, alcalde de Barrancabermeja para la época de los hechos, quien afirmó haber conocido algunos problemas que tuvo David Núñez Cala; la de José Noel Vargas Rivera, quien expone que la víctima se había creado "ciertas enemistades particulares de manera involuntaria" y por el contrario, no se conoce información alguna que demuestre que previa la muerte de David Núñez Cala existía enemistad con el
doctor José Aristides Andrade. En un capítulo que denomina "La mendacidad de las pruebas de cargo", el defensor nuevamente se refiere a que David Núñez Cala no fue candidato a la alcaldía de Barrancabermeja; que el doctor José Aristides Andrade no ordenó la muerte de aquél y que no existió reunión alguna entre el procesado y miembros de las FARC.
9. Y en el aparte denominado "La veracidad de las pruebas de descargo" expone que dado que la Corte negó la práctica de pruebas solicitadas por la defensa mediante providencia de 22 de febrero del presente año, aporta al escrito de reposición declaraciones juramentadas rendidas por Georgina Franklin, el 17 de febrero de 2011 ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja y de Luis Enrique Fuentes Serrano, el 25 de febrero de 2011 ante la
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35.592 Wepública de Colombia Corte Suprema de Justicia misma autoridad notarial, a través de las cuales desvirtúan lo afirmado por Antonio Núñez Cala. Asimismo adjunta las cartas enviadas por ex integrantes del FILA y otras declaraciones extraproceso también rendidas ante notario, como son las de Jorge Rincón García, Alberto Enrique Murcia Severiche, Carmen Delia Peña Beltrán, Jorge Eliécer Sepúlveda Patiño, Henry Zapata Páez, Arcesio López Ferrer, Gloria Iza Gómez, Wilmar Ramírez Surmay, Brimaldi Otálora de Serpa. Tabita de Jesús Rodríguez Martínez, Libardo Gómez Rueda, Emiro Eliécer García Herrera y Jaime Tiberio García Herrera.
Finalmente y como conclusión de esta primera parte de la sustentación de la impugnación, expresa que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia de José Aristides Andrade, por lo que no le asiste razón a la Corte al proferir acusación.
12. En el segundo capítulo, denominado "De la prescripción de la acción penal y civil" advierte que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la ley para declarar extinta la acción penal por el fenómeno de la prescripción.
Como sustento de lo anterior, se funda en la fecha de los hechos, esto es, la muerte de David Núñez Cala ocurrida el 5 de abril de 1991 y en el marco legal normativo que se encuentra 5 S \N JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 pública de Colombia Corte Suprema Le justicia consagrado en los artículos 79, 80, 108, 323 y 324 del decreto Ley 100 de 1980. De conformidad con la calificación jurídica provisional que la Corte ha señalado en sus decisiones, si los hechos tuvieron ocurrencia el 5 de abril de 1991, a la fecha han transcurrido veinte años y dos días, teniendo en cuenta que el delito es de ejecución instantánea y que el término de prescripción de la acción penal, para este tipo de conductas empieza a contarse desde el momento mismo de la consumación del hecho.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el mismo orden expuesto, la Sala responderá a los argumentos del recurrente, pero previamente le advierte al defensor que todas las declaraciones que fueron rendidas ante notario público, así como la carta con las firmas, no serán tenidas
en cuenta por cuanto se trata de testimonios rendidos fuera del proceso, sin la presencia de la autoridad judicial, allegadas al sumario cuando ya había concluido la fase probatoria y como fundamento del recurso de reposición interpuesto contra el auto por el cual la Sala acusó al ex Congresista, por lo que los límites de la impugnación están referidos a la prueba que en forma legal y oportuna obra en el expediente sin que se pueda extender el ejercicio de la solicitud a testimonios y documentos que la Sala no tuvo en cuenta al momento de la calificación. 6 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 4pú6lica de CoGimbia ) Corte Suprema de Justicia Lamenta la Corte que la defensa utilice estos medios para sustentar el recurso, con el apoyo de presuntos medios de conocimiento que desbordan los términos de aducción contemplados en el estatuto adjetivo y llama la atención al señor defensor para que esta situación no se presente a futuro, la que en criterio de la Corporación raya con el desconocimiento del principio de lealtad.
1. La valoración probatoria Básicamente lo pregonado por la defensa es la inconformidad existente respecto de la decisión acusatoria, al estimar que existen contradicciones entre las versiones de Mario Jaimes Mejía y Fremio Sánchez Carreño, aspecto que ya ha sido analizado en varias oportunidades, razón por la cual, en este capítulo, se encargará la Sala de valorar los argumentos expuestos, como el relacionado con las fotografías que obran a folios 214 y 215 y confrontarlas con lo afirmado por los testigos
Jesús Antonio Villamizar Rodríguez y Horacio Serpa Uribe.
Las fotografías a las que se refiere el defensor fueron aportadas por Pedro Núñez Cala, quien en declaración rendida ante la Fiscalía el 28 de agosto de 2009', expuso: Folios 198 a 248 del cuaderno de copias número 3. 7
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35.592 República cfe Co(om6ia r Corte Suprema ¿fe Justicia "PREGUNTADO: Se enteró Usted cómo eran las relaciones del movimiento FILA de esa época con el grupo al margen de la Ley FARC-EP. CONTESTÓ: HORACIO SERPA URIBE siempre negó tener relaciones con la guerrilla o negociaciones con la guerrilla, pero a mí me causa curiosidad una fotos que traje que me parece que dicen los contrario, no se cuando fueron tomadas, me las mandaron por correo, me causa curiosidad que está ahí HORACIO SERPA, ARISTIDES ANDRADE y DAVID RA VELO, y son de mucha confianza con TOMÁS LINCE que es el Jefe guerrillero y hay muchas más fotos (...) Esas fotos me las enviaron a mí y quiero aportarla porque me parece interesante las relaciones amistosas que se ven allí con el grupo guerrillero"(negrillas y subrayas fuera de texto). En el auto por el cual se acusó al ex Congresista, se consignó que en el curso de la declaración rendida por Mario Jaimes Mejía se le habían puesto de presente las citadas fotografías, y expuso que: "...En el folio 214 se encuentra SERPA URIBE al lado derecho, ...al lado izquierdo se encuentra ARISTIDES ANDRADE, ...en el medio se encuentra como conocía al Comandante TOMÁS
LINCE barbado, ...no conozco a los otros, es una foto que se ve a blanco y negro y no puedo reconocer a las otras personas; el muchacho que esta de medio lado a DAVID RAVELO, es una foto que esta muy oscura... en el folio 215 SERPA URIBE a mano izquierda y en el medio la misma fisionomía (sic) de TOMAS LINCE... la 216 al lado izquierdo SERPA URIBE al lado derecho el mismo sujeto de las FARC...". 8 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 4pú6lica de CoCom6ia Corte Suprema de Justicia Frente a los mismos documentos el señor JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ, en declaración manifestó, respecto del que obra a folio 214 del citado cuaderno: "...esa foto fue tomada con mi cámara fotográfica, por un integrante de la guerrilla de quien no sé el nombre... La persona que aparece con el fusil en la mano soy yo... Iniciamos de izquierda a derecha, aparecen tres personas uniformadas armadas que según ellas eran del Grupo de las FARC — FRENTE 24 liderados por el Comandante CAMILO, quien aparece a mi lado, entre las tres personas y yo aparecen en primer plano un señor vestido de blanco con un sombrero blanco y un carriel en su hombro derecho este señor es JOSÉ ARISTIDES ANDRADE... esas fotografías se tomaron en el transcurso del mes de marzo de 1984..."2. Y JAIME BARBA RINCÓN indicó que en foto que obra en el folio 214: "me reconozco en esta fotografía, detrás del ingeniero ARISTIDES ANDRADE, aquí el que esta de barba es el Comandante alias CAMILO quien
era el Comandante de un frente de las FARC, no recuerdo de cual frente, el que esta al lado del Comandante con un fusil en la mano si más no recuerdo es el fotógrafo CHUCHO..."3.
Y concluyó la Sala: "Quienes se han referido a las fotografías ya citadas son coincidentes en afirmar que en ellas aparecen miembros de las FARC y además, HORACIO SERPA URIBE,
ARISTIDES ANDRADE, JESÚS ANTONIO VILLAMIZAR RODRÍGUEZ y JAIME BARBA RINCÓN". 2 Folio 58 - 59 c.4 3 Folio 69 c.c. 4
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35.592 WepúbCica de CoCombia Corte Suprema de justicia El defensor echa de menos que no se haya citado de la declaración del señor Jesús Antonio Villamizar Rodríguez, que las fotografías se tomaron en el mes de marzo de 1984, en las montañas del Magdalena Medio y que -como lo expuso el doctor Horacio Serpala reunión se adelantó en cumplimiento de los diálogos de paz promovidos en el gobierno del Presidente Belisario Betancur. La Sala no desconoció el contenido de la exposición de los señores Serpa Uribe y Villamizar Rodríguez; por el contrario, sólo tuvo en cuenta que los declarantes habían reconocido las personas que allí se encontraban y en ningún momento de ellas infirió "una aparente relación antecedente entre mi representado y miembros de las FARC", porque en el auto calificatorio se precisa que los presuntos vínculos del doctor José Aristides Andrade con las FARC surgen precisamente de los testimonios de los procesados que para
esa época militaban en el grupo insurgente, de las reuniones en las que estuvo presente y en las que los testigos refieren se dispuso la muerte del ingeniero David Núñez Cala. Las fotografías se le pusieron de presente al testigo Jaimes y él precisamente reconoció a los personajes, como así lo destacó la Sala en la acusación, pero no se consideraron como prueba de las presuntas relaciones entre el político investigado y las FARC. Ahora bien, en la misma cita que se hizo de la declaración del señor Jesús Antonio Villamizar, quedó referida la parte en la que el testigo alude a que la fotografía corresponde al año 1984, razón lo
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35.592 Wfpúb Cica de Coúnn6ia Corte Suprema de Justicia suficiente para que se fuera a ubicar en un periodo de tiempo distinto. Respecto de la inexistencia del supuesto móvil político en la muerte de David Núñez Cala, así como de la aspiración a la alcaldía por parte del ingeniero David Núñez Cala, la Sala se ocupó en forma extensa de los testimonios y los documentos aportados por los investigadores del C.T.I., según los cuales, si bien no existía formalmente una inscripción como candidato a la alcaldía, por su condición de servidor público, eso no era impedimento para que manifestara su interés en postularse a dicha magistratura, como así se expuso: "La militancia política, así como sus vínculos con quien fue a su vez uno de los miembros fundadores del mencionado movimiento político, fue precisamente uno de los aspectos trascendentales, según los cuales la Sala estimó ser la competente para avocar conocimiento y continuar la
investigación por hechos ocurridos durante el tiempo en que el doctor ARISTIDES ANDRADE se desempeñó como Representante a la Cámara, al considerar que aún después de la dejación del cargo la presunta conducta delictiva, como fue el homicidio de NUÑEZ CALA, tuvo estrecha relación con el interés político de apoyar como partido a un candidato a la alcaldía distinto al ingeniero NUÑEZ CALA, por cuanto sus aspiraciones a esa primera magistratura municipal ya habían sido expuestas públicamente y contaban con beneplácito, las que lo mostraban como un buen candidato con posibilidades serias de ser elegido alcalde de Barrancabermeja. 11 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 4pública de CoCom6ia Corte Suprema de justicia Así lo corroboran los testimonios citados, por ejemplo lo aseverado por ANTONIO NÚÑEZ CALA, en la primera diligencia que rindió ante el Juez Trece de Instrucción Criminal el 11 de abril de 1991, cuando informó en la búsqueda del motivo o la causa del homicidio del ingeniero: "Se comenta que de pronto hubieran móviles políticos, ya que él aspiraba a la Alcaldía de Barrancabermeja, inclusive él ya tenía propaganda impresa para la Alcaldía"4. También en el informe de Policía Judicial número 119, de abril 15 de 1991, en cumplimiento de la misión de investigar y lograr alguna información acerca de los autores o los móviles del homicidio, se resalta la manifestación hecha por ellos, que es producto de lo informado por el señor JUAN DE DIOS MONROY, ingeniero de la empresa Ferticol, quien les expuso que: "por
comentarios callejeros se rumora que dicho crimen, puede tener orígenes políticos, ya que el hoy occiso tenía grandes aspiraciones a la alcaldía de esta ciudad, como representante del movimiento FILA, así como también existe otro señor de nombre DANIEL FUENTES ESPARZA del mismo movimiento político que aspira de igual forma a dicho cargo y del cual se han escuchado malos comentarios, tanto de su comportamiento como empleado público al igual que con las amistades con las que anda relacionado, ya que lo han visto en compañía de gente del barrio Boston de esta ciudad. Barrio caracterizado por albergar militantes de grupos subversivos, que poseen serios antecedentes. De lo cual se pueden extraer conclusiones sobre la rivalidad existente en la disputa por el cargo de la alcaldía"5 (negrillas no originales) De los últimos aportes de la policía judicial a la investigación antes del cierre de investigación proferido por la Fiscalía 22 de la UNAT, es precisamente la búsqueda de información que indicara en forma concreta si efectivamente el ingeniero DAVID NÚÑEZ CALA, quien era para la época de 4 Folios 31 vto y 32 c.c. 1. 5 Folio 79 c.c.I. 12
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35.592 Wepública de Cofom6ia Corte Suprema de Justicia su muerte el secretario de obras del municipio de Barrancabermeja y si para abril de ese año, dentro de sus aspiraciones políticas estaba la de lanzarse a la consecución de la alcaldía del citado municipio. En el informe a folio 27 se expone que el último domingo del mes de octubre de 1991 se desarrolló el calendario electoral para la elección de
autoridades administrativas locales y regionales y a través de entrevistas con las personas allegadas al ingeniero NÚÑEZ CALA se estableció que si bien no alcanzó a inscribir su candidatura en la Registraduría de la localidad, sí había comenzado los trámites y preparativos propios de quien inicia esa actividad política, pues al informe se anexó copia de una calcomanía la que reza: "LA OPCIÓN DEL PUEBLO" DAVID NÚÑEZ CALA 92-94 "SU ALCALDE", "EL FUTURO DE BARRANCABERMEJA", es decir, se encontraba en la génesis de su campaña política, tanto que ya tenía organizado un "comité de campaña", con -entre otrosCARLOS E. MORENO MARTÍNEZ y ALBERTO MURCIA SEVERICHE. Este último señaló que luego de la muerte del ingeniero NÚÑEZ CALA se inició el desmoronamiento del movimiento FILA en Barrancabermeja así como se originó el nacimiento del Movimiento Democrático Regional "MODERE", el que apoyó la candidatura de ELKIN DAVID BUENO a la alcaldía, aspirante éste que había pertenecido al FILA, retirándose del mismo por diferencias con HORACIO SERPA, siendo acogido por el MODERE, logrando el triunfo al enfrentarse electoralmente con el candidato del FILA EDGAR COTE GRAVINO". Destaca la Sala que los argumentos expuestos por el recurrente se limitan a diferencias en el análisis y valoración de la prueba, la cual genera -y explicalas posiciones disímiles, como sucede por ejemplo, cuando el impugnante parte de la base que las declaraciones de Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño
y Dairo Arrieta Bandera, además de contener contradicciones, no 13 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 4pú6lica de Coúmdia Corte Suprema de Justicia logran probar las presuntas reuniones entre el doctor José Aristides Andrade y los miembros de las FARC; por el contrario, para la Corte Suprema, de sus testimonios se puede colegir la existencia de esas reuniones, en las que se consideró la muerte de David Núñez Cala, porque -al parecertenía vínculos con el grupo llamado en esa época "Los Masetos". Ahora bien, respecto de las demás pruebas aportadas, como ocurre con las declaraciones ante notario, la Sala por las razones expuestas no se pronunciará sobre su contenido.
2. La prescripción de la Acción Penal Desde el auto que avocó conocimiento y en las posteriores decisiones, la Corte Suprema de Justicia consideró, por existir la prueba para ello, que la investigación por el delito de homicidio agravado tuvo origen en la muerte del ingeniero David Núñez Cala, ocurrida el 5 de abril de 1991, como lo demuestran medios probatorios como la necropsia, el acta de levantamiento de cadáver, la inspección y testimonios.
Por tanto esa fecha, marca un hito procesal, a afectos del análisis de la posibilidad de extinguir la acción penal, con fundamento en el artículo 80 del Decreto 100 de 1980, que disponía: 14
JOSÉ ARISTIDES ANDRADE
35392 WIpública de CoGimbia Corte Suprema de Justicia "ARTÍCULO 80. Término de prescripción de la acción La acción penal
prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes. En los delitos que tengan señalada otra clase de pena, la acción prescribirá en cinco años". ibídem, También con apoyo en el artículo 83 la prescripción de la acción empieza a contarse, para los hechos punibles instantáneos, como el caso que ocupa a la Corte, desde la consumación, la que como se expuso, ocurrió el día de la muerte, el 5 de abril de 1991. Tal como lo refiere la defensa del ex Congresista, al 5 de abril de 2011 ha transcurrido el término máximo a que se refiere el estatuto penal, lo que evidenciaría en forma objetiva que la contabilización inexorable del paso del tiempo no podría generar una respuesta de la judicatura distinta a la de ordenar la prescripción de la acción penal y con ella, la consecuente extinción y archivo definitivo de la investigación. No empece que las normas y las circunstancias fácticas no admiten dubitación alguna, encuentra la Sala que no es procedente la declaratoria de la prescripción de la acción penal, con fundamento en las siguientes consideraciones: 15 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 4pú6lica de Co(om6ia Corte Suprema de justicia El inciso décimo del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, establece: "Art. 40.- A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede
ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, el procesado podrá solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta que se profiera la providencia que se decida sobre la aceptación de los cargos, se suspenderán los términos procesales y de prescripción de la acción penal" (negrillas no originales). En el proceso seguido contra Mario Jaimes Mejía, Fremio Sánchez Carreño, Aristides Andrade y otros, estando en curso la investigación, MARIO JAIMES MEJÍA, el 15 de marzo de 2010 , en 6 diligencia de indagatoria manifestó: "Acepto los cargos y también quiero que se tenga en cuenta que ese delito se hizo con arma de fuego para que me incluyan el porte ilegal de armas y el hurto de la moto (...) pido sentencia anticipada de los delitos que me acusa la Fiscalía"7. 6 Folio 153 del cuaderno original número 8. 7 Folio 158 del cuaderno original número 8. 16 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 4pú6lica de Colombia Corte Suprema de justicia El acta de formulación de cargos se suscribió el 17 de enero de 2011 . A su vez la del procesado Fremio Sánchez Carreño data 8 del 29 de diciembre de 2010, quien con posterioridad a .]gimes Mejía igualmente había hecho la misma petición de aceptación cargos. Las dos actas de formulación de cargos son posteriores a la orden de ruptura de la unidad procesal, cuando la Vicefiscalía, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 3
de diciembre de 2010 , resolvió: 9 "Los hechos imputados a JOSÉ ARISTIDES ANDRADE no pueden ser investigados de manera aislada del rol del investigado sino en relación con el mismo, condición en la cual, quien debe decidir sobre la invalidez de lo actuado por falta de competencia es el competente, por lo tanto el despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto, ordenado de manera inmediata se remita copia del expediente a la H. Corte Suprema de Justicia" (negrillas no originales). Copia de todo el expediente fue remitido a la Corte y el 28 de enero del presente año, la Corporación avocó conocimiento y ordenó la captura del ex Congresista José Aristides Andrade. 8 Folio 143 del cuaderno original número 9. 9 Folio 26 del cuaderno de la segunda instancia. 17
JOSÉ ARISTIDES ANDRADE
35.592 Wepública de CoCombia 1 Corte Suprema de Justicia Así las cosas, si desde el 15 de marzo de 2010 el procesado Mario Jaimes Mejía hizo expresa petición de acogerse a sentencia anticipada y hasta el día en que se produjo la ruptura de la unidad procesal no se había proferido la providencia que decidiera sobre la aceptación de los cargos, los términos de prescripción de la acción penal se suspendieron hasta el 28 de enero de 2011, fecha en la que realmente se materializó la ruptura de la unidad, pues no puede entenderse que lo fuera el 3 de diciembre de 2010 como efecto de la orden emitida por el Vice fiscal, dado que bien hubiera podido la Corte disponer en su momento que no había
lugar a la ruptura. Pero aún así, esto es, que tal fenómeno procesal se hubiera cristalizado en diciembre, los efectos para lo que aquí interesa serían similares. Se podrá alegar que la suspensión de la actuación penal no tiene cabida respecto al ex congresista, pues él no se acogió a sentencia anticipada, y que así, sólo a Sánchez Carreño y Jaimes Mejía, les sería aplicable la excepción regulada por el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. A un tal argumento la respuesta sólo puede ser negativa, pues no ha de olvidarse que hasta el 28 de enero de 2011 (cuando la Corte hizo efectiva la ruptura procesal al avocar conocimiento respecto de José Arístides Andrade), el proceso mostraba como sindicado además de los precitados, al aquí 18
JOSÉ ARISTIDES ANDRADE
35.592 Wepública de Coíom6ia Corte Suprema de Justicia acusado, esto es, se tramitaba una sola actuación en desarrollo del principio de la unidad procesal. Aunado a lo anterior y como aspecto de trascendencia con miras a resolver el asunto, no puede olvidarse que la acción penal es indivisible, así la responsabilidad penal sea individual, de modo tal que aquellos aspectos que tengan que ver con el derechodeber del Estado para investigar una conducta punible se predican de la totalidad de autores y participes, como por ejemplo, temas sobre la extinción, interrupción y —como aquí- la suspensión. En ese contexto, repárese cómo la acción penal se estaba desarrollando de manera concentrada hasta cuando se generó la ruptura, de tal modo que cuando el fenómeno de la suspensión
tuvo ocurrencia (recuérdese, con una petición de sentencia anticipada), la acción penal sufrió ese efecto, reanudada su contabilización a partir de la fecha en que la Sala Penal de la Corte hizo efectiva la ruptura de la unidad. La consecuencia se pregona —entoncesrespecto de la acción penal (que por indivisible cobija a todos los actores o partícipes) y no de cara a los sindicados, individualmente considerados. Así las cosas, el término de prescripción no ha operado, dada la suspensión a que se ha hecho referencia, como que para efectos de la prescripción ha transcurrido un total de 19 años 2 meses y 13 días computables así: del 5 de abril de 1991 al 15 de 19 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 4pú6lica de Colombia Corte Suprema de Justicia marzo de 2010, un subtotal de 18 años 11 meses 10 días y desde el 29 de enero de 2011 a la fecha 3 meses y 3 días, razón por la cual se negará la solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acusó al ex Representante a la Cámara Aristides Andrade, como determinador del delito de homicidio agravado. SEGUNDO.- NEGAR el decreto de prescripción de la acción penal, con fundamento en las consideraciones expuestas.
CÚMPLASE
20 Isp\j.1
JOSÉ ARISTIDES ANDRADE
35.592 Wepúb'rica cíe Corombia Corte Suprema de justicia
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO FABIOLA CA 4S 0L0
Secretada Ad Ho\ 21