CSJ - SP35592(14-02-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35592(14-02-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
305É ARISTIDES ANDRADE 35.592 411$66,4 á Cdoldia ti Corte Suiymna &ludida
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Aprobado Acta Nro: 43
Bogotá D.C., febrero catorce (14) de dos mil once (2011)
I. ASUNTO Procede la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justida a declarar persona ausente al doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.801.794 expedida en Bucaramanga (Santander), nacido el 6 de febrero de 1948 en Puerto Berrío (Antioquia) y quien en la actualidad cuenta con 63 años de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Fundamento jurídico de la vinculación Procede (cid:9) la (cid:9) vinculación (cid:9) del (cid:9) doctor JOSÉ (cid:9) ARISTIDES ANDRADE, ex Representante a la Cámara, por medio de
1 \.\
JOSÉ ARISTIDES ANDRADE
35.592 Otipú6Gra & Ce fort6ia Corte Suprema & 2articia declaratoria de persona ausente, luego de advertir que mediante auto de 28 de enero de 2011, la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente investigación, providenda en la que se indicó: "El material probatorio demuestra que DAVID NUÑEZ CALA fue asesinado el 5 de abril de 1991 a las 6:00 a.m. en Barrancabermeja, cuando se desplazaba en un vehículo por el sitio
conocido corno "Paso Nivel". Entre ellas, el acta de levantamiento del cadáver; el protocolo de necropsia en el que se indicó que la causa de la muerte fue una anemia aguda por lesiones de pulmones y grandes vasos (cayado aórtico), producido por arma de fuego de corto alcance; y el registro civil de defunción". Se adujo en la resolución que MARIO JAIMES MEJÍA, fue integrante de las Milidas Bolivarianas del 24 Frente de las FARCEPL y señaló ante la Unidad de Justicia y Paz que se reunió en el sitio El Retén, entrando a Barrancabermeja, con varias personas, entre ellas, un trabajador de Obras Públicas llamado ANDRÉS GÓMEZ, con el comandante alias "JORGE" y con alias "RENZO", cuyo nombre es ORLANDO GUEVARA o NOGUERA. Con DAVID REVELO, político de las FARC, con DARÍO ARRIETA, alias "CHICHARRÓN", con FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, alias "RICHARD", mientras perteneció a las FARC, y como alias ESTEBAN cuando ingresó a las Autodefensas. También hizo parte de esa reunión JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, político de la zona. 2
JOSÉ ARISTIDES ANDRADE
35.592 Stypildra & Noma: 1 111 Corte Suprema tú laudad Se afirma que en esa reunión se discutió el problema que representaba DAVID NUÑEZ CALA si se lanzaba a la alcaldía de Barrancabermeja sin el aval del FILA, pues el candidato de este
grupo era DAVID FUENTES ESPARZA. En ese encuentre ARISTIDES ANDRADE manifestó que DAVID NUÑEZ CALA era colaborador del grupo paramilitar LOS MASETOS en Puerto Boyacá, razón por la cual debían asesinarlo. Explicó el testigo que un día antes de los hechos se intentó materializar el homicidio. Para el 5 de abril de 1991 se concretó el acto, cuando DAVID pasó por frente al ferrocarril y PREMIO y RENZO se quitaron la cachucha, en señal que el objetivo era fácil de acceder. MARIO MIMES MEMA fue quien condujo la moto HONDA ROJA 125 y manifestó que una vez ejecutado el hecho, se trasladaron a una casa ubicada en la transversal 47 B, barrio 20 de agosto, guardaron la moto, la que a los pocos días fue decomisada por el Ejército, Batallón Nueva Granada, junto con un fusil mini 14. Conforme a lo anterior, el instructor concluyó que MARIO MIMES MEJÍA, FREMIO SÁNCHEZ CARREÑO, ORLANDO NOGUERA, alias RENZO, ANDRÉS GÓMEZ y ALCIDES SILVA, participaron en el homicidio de DAVID NUÑEZ CALA, producto de un plan elaborado por pAVID REVELO CRESPO. ARISTIDES ANDRADE. comandante plias °JORGE" y DARÍO ARRIETA. alias 'CHICHARRÓN", teniendo como asidero los dichos de MARIO MIMES MEJÍA y de FREMIO 3 305É ARISTIDES ANDRADE 35.592 tpú6 (cid:9) rendid t COneigend áJus&t SÁNCHEZ CARREÑO. Quienes aceptaron su participación en el
homicidio de DAVID NUÑEZ CALA". En el citado auto, la Sala Penal decretó la nulidad de la Indagatoria y resolvió escucharlo nuevamente, y para ello, dispuso la captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000. El mismo día, el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación redbió la orden de captura y el 9 de febrero del año en curso, a través del informe 586477, le hizo saber a la Corte que: "No se ha podido dar cumplimiento a la orden de captura en contra del señor JOSÉ ARISTIDES
ANDRADE".
Como la captura no ha podido hacerse efectiva a la fecha para que el doctor ARISTIDES ANDRADE explique su presunta participación en los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado, de conformidad con la adecuación típica que se encuentra determinada por las declaraciones, inspecciones, Informes de Policía Judidal y de otro material probatorio recaudado, que dan cuenta de la posible participación en el homicidio agravado de DAVID NÚÑEZ CALA. 4 305É ARISTIDES ANDRADE 35.592 %paca á Coksisia Corte Supinu s$Uafrt De ello se desprende la necesidad de dar aplicación al artículo 344 del Código de Procedimiento Penal, en el entendido que la secuencia para la dedaradón de persona ausente se encuentra dada si se tiene en cuenta que han transcurrido más dé diez días desde el momento en que se requirió la colaboración de las autoridades para ubicar al doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE,
para efectos de escucharlo en diligenda de indagatoria con miras a que pudlera ejercer -si así lo deseabasu derecho a la defensa material, conforme a los resultados de la orden de captura se establece que probablemente está eludiendo la comparecencia al proceso y los resultados de la investigación. En suma, a la fecha no ha sido posible llevar a cabo la citada diligencia de indagatoria, lo que conduce a la Sala Penal a proceder a la vinculación formal del doctor JOSÉ AFtISTIDES ANDRADE a la presente investigación mediante declaratoria de persona ausente, en razón a que a la fecha se encuentra plenamente Identificado, ya que según constancia que obra en el expediente es portador de la cédula de ciudadanía Nro. 13.801.794 expedida el 24 de abril de 1969 en Bucaramanga, nacido el 6 de febrero de 1948 en Puerto Berrio (Antloqula), de 1.67 mtrs de estatura, hijo de Efraín Ibarra y Cándida Rosa Andrade, quien deberá responder por los hechos que aquí se investigan, que han sido ampliamente reseñados en el auto de 28 de enero de 2011 y su presunta responsabilidad en los delitos de Concierto para Delinquir Agravado en concurso heterogéneo con Homicidio Agravado en la persona de David Núñez Cala. 5 S JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 Saca tfr Corninbia CbrtsSapnma &Justicia De acuerdo con lo anterior se dispondrá cancelar la orden de captura expedida en contra de JOSÉ ARISTIDES ANDRADE cuya finalidad era escucharlo en Indagatoria; por esto se deberá
oficiar a las autoridades competentes dando aviso de esta decisión. Para tal efecto, la Corte Suprema de Justicia, en aras de respetar la voluntad del doctor ANDRADE, seguirá teniendo como defensor de confianza al profesional del derecho doctor PABLO
ELÍAS GONZÁLEZ MONGUÍ.
2. Calificación jurídica provisional Se reitera que los hechos que aquí se investigan, y por los cuales se vincula al doctor JOSÉ ARISRIDES ANDRADE, encuentran adecuación típica en las conductas establecidas en el artículo 103 que contempla: "HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de dosdentos ocho (208) a cuatrocientos dncuenta (450) meses" Artículo 104 Circunstancias de AGRAVACIÓN: La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: numerales cuarto y décimo "motivo abyecto o MI y si se comete en persona que sea servidor público o en razón de &d', con la Ley 599 de 2000, tenía una pena de 300 meses a 480 meses, concordante con lo preceptuado en los Artículos 323 y 324 numeral 4° del Decreto-Ley 100 de 1980, cuya
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JOSÉ ARLSTIDES ANDRADE
35.592 «fp16.6ca& C,oloviltia Corte Suprma á justicia pena oscilaba entre dieciséis a treinta años de prisión y con la Ley 40 de 19931 tenía una pena de 40 a 60 años. En aplicación del principio de favorabilidad, de ser procedente la condena, sin que
esto signifique antidpar la responsabilidad penal, será aplicable la normatividad vigente para la época de los hechos, desde que ésta sea la más favorable al procesado. Lo anterior, en concurso heterogéneo con el delito descrito en el actual código penal en el artículo 340 inciso segundo CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO modificado por la Ley 733 de 2002: "cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsIvo, extorsión, enriquecimiento llídto, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley, la pena será de prisión de seis a doce años y multa de dos mil a veinte mil SMLMV". La Ley 599 de 2000 consideraba una pena de prisión entre 6 a 12 años y multa de 2000 hasta 20.000 SMMLV._ Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006. El nuevo texto es el siguiente: Cuando el conderto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas
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JOSÉ ARISTIDES ANDRADE
35.592 para Cofindia Corto Suprima t4 JwSa tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; en el código penal de 1980 estaba descrito el Concierto para Delinquir en el artículo 186 y tenía una pena de 3 a 9 años", siendo ésta la base normativa de la imputación, por ser esta la disposición más favorable y vigente a la época de los hechos. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Declarar PERSONA AUSENTE al doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE, portador de la cédula de ciudadanía Nro. 13.801.794 de Bucaramanga, nacido el 6 de febrero de 1948 en 8
JOSÉ AR/STIDES ANDRADE
35.592 Ibpdffaca th Coronéis 11 1 Cono Suprema noticia Puerto Berrío (Antioquia), de 1.67 mtrs de estatura, hijo de Efraín Ibarra y Cándida Rosa Andrade, por los hechos y delitos precedentemente enunciados. En los términos de Ley resuélvase
situación jurídica. Segundo.- Tener como defensor del doctor JOSÉ ARISTIDES ANDRADE al doctor PABLO ELÍAS GONZÁLEZ MONGOL Tercero.- CANCELAR la orden de captura expedida en contra del doctor JOSÉ ARISTIDES ANDFtADE portador de la cédula de ciudadanía Nro. 13.801.794 expedida en Bucaramanga, toda vez que se dispone declarado persona ausente y en término de ley resolverle situadón jurídica, por esto se deberá oficiar a las autoridades competentes dando aviso de esta decisión. Cuarto.- Notificar la presente decisión al defensor de confianza y al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
9 JOSÉ ARISTIDES ANDRADE 35.592 wypatwa 4 Cotols6a Con Arad 49usticia JOSÉ
PÉREZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
J:
MARÍA (cid:9) ROSARIO G (cid:9) LEZ DE LEMOS
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JO (cid:9) ollr RO MILANÉS JULIO EN. RIQUE SOCIA SALAMANCA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria