CSJ - SP35592(25-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35592(25-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
\ 6 5 44,06fica Colombia 35.592 JOSS ARISTIDES ANDRADE Cone Suprema & justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Acta Nro. 256 Bogota D.C., Julio veinticinco (25) de dos mil once (2011) Declarada abierta la audiencia preparatoria y pronunciadas las partes, se procede a resolver sobre las nulidades y las pruebas solicitadas por los sujetos procesales.
I. SOLICITUD DE NULIDAD
1. Ministerio Pablico Dentro del tarmino previsto en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, la Procuradora Cuarta Delegada para la InvestigaciOn y Juzgamiento Penal, solicita se decrete la nulidad del auto de mayo 4 de 2011, mediante el cual la Sala resolviO no reponer el proved° del 22 de marzo del presente alio y negar el decreto de la prescripciOn de la acciOn penal invocada por el defensor del procesado.
Estima la Representante del Ministerio Publico que es procedente declarar la prescripciOn de la acciOn penal en atención 6 6 qr<cpfiblica de Colombia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema de Justicia a que el plazo que tenia el Estado, en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, para continuar la investigaciOn contra el doctor JOSE ARISTIDES ANDRADE, feneciO el 5 de abril de 2011, tal y como lo advirtiO en el alegato precalificatorio. La causal de nulidad alegada es la contemplada en el numeral 2° del articulo 306 de la Ley 600 de 2000, que indica, "Ia
comprobada existencia de irregularidades sustandales que afecten el debido procesoff. Procede entonces la representante del Ministerio PUblico a exponer los argumentos relacionados con la figura procesal de la sentencia anticipada, que estã instituida como una especie de derecho premial, con efectos sustanciales para el procesado que decide libre y voluntariamente acogerse a ese instituto de terminaci6n anticipada del proceso. Por tanto, los efectos bendficos para quien confiesa haber cometido un delito, no pueden enervar detrimento sustancial de los intereses de quien prefiere que su proceso se adelante por el rito normal, aunque las circunstancias e incidencias propias de la aplicaciOn de la sentencia anticipada se hubieren dado en desarrollo del principio de la unidad procesal, como la suspension de terminos procesales y de prescripciOn en Ia forma descrita en el L 61 4726licit de Cothm6ia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema 4 Justicia inciso decimo del articulo 40 de la Ley 600 de 2000, pero siempre y cuando no se afecten garantias fundamentales del procesado. Estima el Ministerio PUblico que quien debe pronunciarse sobre la suspensión de terminos procesales y prescriptivos es la Fiscalia, pues alli continuo el tràrnite en unidad procesal contra quienes se acogieron al escenario de la sentencia anticipada con los requisitos de ley, mientras que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia frente a la figura de termination anticipada del proceso, respecto de JOSE ARISTIDES ANDRADE, no podia referirse, porque el 28 de enero de 2011, cuando avocO el conocimiento del caso, tambièn decretO la nulidad de la
indagatoria rendida por el ex Congresista el 21 de octubre de 2009 en la Fiscalia y ordenO adelantarla en la Corte y como consecuencia, la captura. Asevera que la diligencia de descargo es requisito indispensable para proceder a la solicitud de sentencia anticipada y al sindicado ARISTIDES ANDRADE, se le vincul6 con declaratoria de persona ausente el 14 de febrero de 2011 y como no ha comparecido, conducta que dista mucho de querer aceptar el cargo de homicidio agravado. o Republica de Colombia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema tTh Justicia Por las razones expuestas, la Delegada se aparta del criterio esgrimido por la Sala y, en su concepto, constituye un desconocimiento de una garantia procesal: "El beneficio activado con la solicitud de sentencia anticipada para quienes asi lo solicitaron, no puede ser usado en perjuicio de un procesado que no la hizo, para efectos de la contabilizaciOn de la prescripciOn, que comporta una garantia para el investigado y no para la administraciOn de justicia, irregularidad sustancial afectante del debido proceso". Complementa lo anterior con un razonamiento segUn el cual, la carga de la inoperancia estatal no la puede soportar el procesado, ademäs, si se tiene en cuenta que la Fiscalia competente conoce del proceso desde el 31 de marzo de 2009 y solo hasta el 3 de diciembre de 2010, cuando considerO que los hechos imputados al doctor JOSS ARISTIDES ANDRADE, podrian guardar relaciOn con su rol de congresista, fue que ordenO el
envio de copias a la Corte, con el propOsito que la CorporaciOn se pronunciara al respecto, lo cual ocurri6 el 28 de enero de 2011. A manera de conclusion reitera que en este asunto se ha presentado una irregularidad sustancial que afecta de manera real y cierta las garantlas del procesado ausente y adernAs socava las bases fundamentales del debido proceso, segin el principio de trascendencia que rige la declaratoria de nulidad. Repzi6 Gra de Colombia 35.592
JOSE ARISTIDES ANDRADE
Corte Suprema tie Justicia
2. Defensa La solicitud impetrada por el defensor del ex Congresista JOSE ARISTIDES ANDRADE estä orientada a que se declare la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal segunda del articulo 306 de Ia Ley 600 de 2000, concretamente en la decisiOn de 4 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala negO la prescripciOn de la acciOn penal por el delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo establecido en el inciso decimo del articulo 40 ibidem.
Procede el defensor a referirse a cada una de las decisiones desde la apertura de investigaciOn y luego las proferidas por la Corte Suprema de Justicia en los autos de 28 de enero de 2011, en la que se decretO Ia nulidad de la indagatoria que habia rendido en la Fiscalia el 21 de octubre de 2009, por tanto, los dem& actos procesales que no tienen que ver con el doctor JOSE ARISTIDES ANDRADE, como la aceptaciOn de cargos por otros procesados y las respectivas actas que equivalen a la resoluciOn de acusaciOn, "no tienen que estar en el proceso de mi
representado, ni producen efecto alguno en relaciOn con mi representado, porque tecnicamente a raiz de la nulidad de su indagatoria, no estuvo vinculado juridicamente dentro del proceso de la Fiscalia desde el 21 de octubre de 2009 (fecha de la \ I 0 147M6lica de ColomBia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Cone Suprema de Justicia indagatoria declarada nula) hasta el 14 de febrero de 2011 (fecha en que asumiO la Corte la competencia)". Estima entonces la defensa, que la aceptac& de cargos por parte de MARIO JAIMES MEDIA, realizada el 15 de marzo de 2010 y la de FREMIO SANCHEZ CARRER10, del 6 de noviembre de 2009, como las dos actas de formulation de cargos que se produjeron dentro del termino que se afecta por la nulidad (21 de octubre de 2009 a 14 de febrero de 2010), no se pueden tener en cuenta como motivo de la suspension del proceso y adernas, JOSS ARISTIDES ANDRADE no tuvo la condiciOn de sindicado y por ello no estuvo vinculado formalmente. A partir del 31 de julio de 2009 la investigación fue abierta en su contra, pero los actos posteriores realizados por la Fiscalia quedaron afectados por la nulidad de la indagatoria y por el hecho de no haber quedado vinculado a dicha actuaciOn, lo que significa que cualquier acto procesal posterior, como la suspension, no lo afectO ni lo beneficiO, pues no se pueden derivar a posteriori efectos de actos procesales, no solamente para el mismo trémite contra personas no vinculadas formalmente, sino como sucede en
el presente caso para otro expediente autOnomo. SIC ea Colombia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema Justicia Estima asi que la vinculaciOn del doctor JOSE ARISTIDES ANDRADE se realizó en un proceso ante la Corte, independiente del adelantado por la Fiscalia General de la NaciOn y por tanto, la aplicaciOn de terminos de suspension del que cursa en la Fiscalia, no puede comunicarse ni hacerse extensiva para JOSE ARISTIDES ANDRADE, pues su vinculaciOn formal a la investigacián tan solo se efectua el 14 de febrero de 2011. Ademãs, argumenta que los efectos de la aceptaciOn de cargos que hicieron los sindicados FREMIO SANCHEZ CARRENO y MARIO JAIMES MEJIA son Unicamente aplicables a quienes asi lo manifestaron y no como lo expone la Corte en el auto que se pretende anular, que afecta a los demãs, por la sencilla razOn que ellos son los que recibiren los beneficios y para evitar que la figura se utilice como una maniobra dilatoria. Indica que en el trâmite adelantado por la Fiscalia existieron dos rupturas procesales sucesivas, una a partir del 7 de noviembre de 2009, respecto a FREMIO SANCHEZ CARRENO, para quien se suspendieron los terminos procesales desde la misma fecha y hasta el 29 de noviembre de 2010, momento en el que se efectuO la diligencia de aceptacian de cargos; y otra, a partir del 16 de marzo de 2010, en relaciOn con MARIO SANCHEZ MEJIA, para quien igualmente se suspendieron los terminos hasta el 17 de Aepti6fica & Cambia 35.592
JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema ck Justicia enero de 2011, fecha en la que se realizO la respectiva diligencia de aceptaciOn. Afirma que si bien es cierto la action penal es de caracter indivisible, los aspectos de tipo procesal como "la extinción, interrupciOn y la suspension" cobijan a todos los presuntos autores o participes de la conducta punible, no es dable extender los efectos de todas las decisiones proferidas al interior del proceso, a todas las personas vinculadas, porque si bien se puede estar tramitando una investigaciOn conjunta las consecuencias juridicas no siempre son iguales para todas ellas, y trae como ejemplo: "...no se puede indicar que cuando se califica el mêrito del sumario con preclusion de la investigaciOn solamente a favor de uno de los investigados y por tanto se extingue la action penal para el, se puede extender estos efectos a los dernes procesados, bajo el argumento que la action penal es indivisible y que como lo afirma la H. Corte (..) pues ello por un lado podria generar impunidad; y por el otro, contraviene el Ius Puniendi en cabeza del Estado. Es precisamente por ello, que la ley ha establecido varias circunstancias en que opera la ruptura de la unidad procesal y sefialadas como ya se india5 en el arficulo 92 de la Ley 600 de 2000". Adernas de lo expuesto, el defensor del doctor JOSE ARISTIDES ANDRADE considera un argumento ma's, como es el basado en el principio de favorabilidad, por cuanto la ley procesal vigente al momento de los hechos era el Decreto 050 de 1987, 8 Itcpalica 04m6ia 35.592
JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema 4 justicia norma que no prevela como causal para la suspension de los terminos de la actuación procesal la solicitud de sentencia anticipada y por tanto deberia aplicarse este estatuto procesal en lo que resultaba màs favorable, situaciOn que en su criterio no fue considerada por la Sala en el auto de 4 de mayo del presente Concluye que existen irregularidades que afectan el debido proceso y que hacen que sea necesaria la declaratoria de nulidad de la providencia de mayo 4 de 2011 en lo atinente a la decisicin de no decretar la prescripciOn de la acciOn penal y civil.
II. SOLICITUD DE PRUEBAS
1. Ministerio Páblico.
Afirma la Procuradora Delegada que en el evento en que la solicitud de nulidad no prospere, en forma subsidiaria solicita el decreto y prktica de las siguientes pruebas de carkter testimonial, respecto de las que expuso en debida forma la necesidad, utilidad y pertinencia: MARIO JAIMES MEDIA, alias "El Panadero". FREMIO SANCHEZ CARRENO, alias "Richard" o "Esteban". c. FERNANDO BARBUDO CHAVEZ, alias "Niger" &priglica de Cdom6ia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema de lusticia DAIRO ARRIETA BANDERA, alias "ChicharrOn".
ANTONIO NUNEZ CALA.
GEORGINA FRANKLIN
LUIS ENRIQUE FUENTES,
2. Del Defensor.
De igual forma expresa que en el evento de no ser acogida la solicitud de nulidad, se decreten, practiquen y tengan como
pruebas las siguientes, de las que expone la necesidad, atendiendo a su aporte al proceso, conducencia y pertinencia: 2.1. Testimoniales:
ANTONIO NUNEZ CALA.
DAIRO ENRIQUE ARRIETA BANDERA
MARIO JAIMES MEJIA, alias "El Panadero".
FREMIO SANCHEZ CARREISIO.
HORACIO SERPA URIBE.
NUBIA SAAVEDRA DE CASTILLO.
JOSE E. LA OSSA PATERNINA.
ALEJANDRINA MARTINEZ de GUALDRON.
i. LIBARDO GOMEZ RUEDA:
10 Repa6lice de Colombia 35.592
JOSE ARISTIDES ANDRADE
Cone Suprema de Junkie
GEORGINA FRANKLIN DE GOMEZ.
ARMANDO ADOLFO SEGURA EVAN.
I. ALBERTO ENRIQUE MURCIA SEVERICHE
LUIS ENRIQUE SERRANO
PEDRO SEVERICHE.
ELKIN BUENO ALTAHONA.
LUIS EDUARDO VELASQUEZ.
q. ELVIRO CUMPLIDO MUNOZ.
2.2. Periciales. Se libre misiOn al Cuerpo Tecnico de InvestigaciOn de la Fiscalia General de la NaciOn para que designe un perito topOgrafo con el fin de adelantar el levantamiento topografico del lugar de los hechos, en el municipio de Barrancabermeja, conforme al mapa realizado por el testigo de cargo MARIO MIMES MEJIA, en indagatoria del 3 de noviembre de 2009. Se designe un optOmetra adscrito al Instituto de Medicina Legal, con el fin de que determine si una persona con una vision normal puede ver nitidamente a otra haciendo una serial y se le
pondrã a disposiciOn tanto el peritazgo privado como el oficial, que en uno y otro caso determine) y determinarà la distancia entre los puntos indicados. 11 \\ b Weiniglica irk CaCambia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprenza de Justicia 2.3. Documenta les. Solicita se tengan como prueba los siguientes documentos: CertificaciOn expedida por la Registraduria Nacional de fecha 17 de septiembre de 2010, de la cual se anexa copia, en la que consta que las elecciones de alcaldes, diputados, concejales y ediles, fueron el 8 de marzo de 1992, casi un ano despuês de la muerte de DAVID NUNEZ CALA. Las declaraciones juramentadas rendidas por GEORGINA FRANKLIN DE GOMEZ, LUIS ENRIQUE FUENTES SERRANO, ALBERTO ENRIQUE MURCIA SEVERICHE, ARMANDO ADOLFO SEGURA EVAN, LIBARDO GOMEZ RUEDA, las que segCm el defensor, no fueron tenidas en cuenta por la Corte por haber sido presentadas en forma extemporânea. 2.4. Oficios Se oficie al DAS para requerir los antecedentes penales de
DAIRO ENRIQUE ARRIETA BANDERA, MARIO JAIMES MEJIA y
FREMIO SANCHEZ CARREICIO.
Se oficie a la Fiscalia General de la NaciOn para que informe acerca de las anotaciones sobre las investigaciones o indagaciones penales que est& registradas en los sistemas de informaciOn del 12 1477zi6lica de Colombia 35.592
JOSE ARISTIDES ANDRADE
Corte Suprema rfe Justicia
SPOA o SIJUF de DAIRO ENRIQUE ARRIETA BANDERA, MARIO
JAIMES MEJfA y FREMIO SANCHEZ CARRENO.
3. Parte Civil La apoderada de la Parte Civil, en el tèrmino de traslado contemplado en el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, solicita se ordenen y practiquen los siguientes testimonios en la audiencia
pUblica: a. LUZ MIRIAM VELASQUEZ, hermana de ANDRES GOMEZ VELASQUEZ quien trabajaba en Obras Püblicas en la misma secretaria de DAVID NUNEZ CALA y quien transportó a dos de los sicarios que tuvieron que ver con la muerte del ingeniero. Ademas, se encuentran pendientes de resolver la solicitudes elevadas con antelaciOn al traslado (marzo 8 y mayo 26 del presente alio), con la finalidad que se declare el delito de homicidio agravado por el cual se sigue este proceso contra el doctor JOSE ARISTIDES ANDRADE, como crimen de Lesa Humanidad, bajo las siguientes consideraciones: a. El homicidio de DAVID NUNEZ CALA ocurriO el 5 de abril de 1991 y la investigaciOn estuvo archivada por muchos afios y 13 WcpziBaca de CoCom6ia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema de yusticia la reapertura permitirà que esta conducta no quede en la impunidad. Entre los anos 1986 a 1995, el 10% de los homicidios del pals ocurrieron en la poblaciOn de Barrancabermeja. DAVID NUNEZ CALA participaba en actividades politicos a travês del partido FILA cuyo representante era HORACIO
SERPA URIBE y en la militancia en la citada colectividad fue donde surgió la postulaciOn para la alcaldia de Barrancabermeja, pero al no recibir el respaldo politico, tornó la decision de hacerlo en forma independiente y consecuencia de ello fue la orden dada para perpetrar su muerte. d. DAVID NUNEZ CALA fue asesinado por miembros de las FARC bajo determinaciOn impuesta por sus asesores politicos, entre ellos, ARISTIDES ANDRADE y DAVID RAVELO, con el fin de mantener el dominio politico de la región. Luego expone consideraciones doctrinarias sobre los delitos estimados como de LESA HUMANIDAD, en Instrumentos Internacionales y decisiones de autoridades judiciales y para ello se funda en un escrito del sacerdote GABRIEL GIRALDO. 14 447i6lica Colombia 35.592
JOSE ARISTIDES ANDRADE
Corte Suprema a Justin' a
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De Ia solicitud de nulidad La Sala resolvers en forma conjunta la solicitud de nulidad impetrada tanto por la Procuradora Delegada como por el defensor del acusado JOSE ARISTIDES ANDRADE, por tratarse del mismo fundamento juridico, esto es, la improcedencia de la suspension del termino de prescripci6n de la acciOn penal para todos los procesados, con ocasiOn de la solicitud de terminación anticipada del proceso.
Este reparo ya fue abordado por la Sala en el auto de 4 de mayo de 2011, pero volver6 ante la nueva evocaciOn, al estimar los sujetos procesales requirentes la existencia de una causal de
invalidaciOn, porque en criterio com6n, la Sala interpret6 en forma equivocada el inciso dêcimo del articulo 40 de la Ley 600 de 2000, para dar curso a una extension de la norma a quien no hizo esa manifestaciOn en la indagatoria. El citado dispositivo legal consagra el instituto procesal de la sentencia anticipada, que tiene como exclusivo origen la peticiOn elevada por el sindicado en Ia indagatoria, que da lugar a la posterior diligencia de aceptaciOn de cargos, asentimiento que se 15 14ini6lica de Colombia 35.592 JOSS ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema de Asti& plasma en un acta que tiene por disposiciOn legal la equivalencia a la resoluciOn de acusaciOn. Desde la petic& expresa del incriminado hasta Ia formulation y aceptac& de cargos, corre un tat-min° corto, a-16)(1mo de ocho dias; si es necesaria, se ordenarà la ampliac& de indagatoria y la practica de pruebas, a criterio del Fiscal General de la NaciOn o su delegado y concluida esta eventual etapa probatoria las diligencias se remitir6n al juez competente, quien en el tèrmino de diez dias häbiles clictara sentencia de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas. Adem6s, en los procesos en los que se requiere definir situaciOn juriclica y se solicite sentencia anticipada, la diligencia de aceptac& de cargos, por orden del legislador, debe realizarse dentro de los tres (las siguientes a la firmeza de la decisión. Estas normas que la Sala ha resaltado, denotan el deber del
funcionario judicial de atender de manera inmediata Ia solicitud hecha por el sindicado, necesidad de respuesta que tiene sentido en el interds de dar por concluida la actuaciOn en forma anticipada y como contraprestaciOn el beneficio que se refleja en la diminuente punitiva y en el menor desgaste para la administraciOn de justicia. 16 Reptiblica rfr Colombia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema a Justkia El legislador previO, adernas de las anteriores situaciones procesales, la posibilidad de la aceptaciOn individual, tratandose del concurso de personas en la conducta punible, cuando han concurrido a su realizaciOn autores, coautores o participes, y en relación con ello, dispuso: "Cuando se trate de varios procesados o delitos pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se rompers la unidad procesal a partir de Ia finalizaciOn de Ia diligencia". (negrillas no originales). De conformidad con el parrafo citado, la ruptura de Ia unidad procesal, tratandose de sentencia anticipada, opera en dos oportunidades procesales: a partir de la finalizaciOn de Ia diligencia de aceptachin de cargos y cuando se haya proferido Ia sentencia anticipada, conforme a lo consagrado en el numeral cuatro del articulo 92 de la Ley 600 de 2000. Estos dos momentos procesales, contemplados en dispositivos distintos del mismo estatuto adjetivo, no son excluyentes, por cuanto el articulo 92, que consagra los casos en que procede la ruptura de la unidad procesal, de conformidad con su redacciOn, no corresponde a una norma cerrada, sino por el
contrario, de numerus apertus, como que encabeza la citada disposiciOn la siguiente frase: "Ademas de lo previsto en otras 17 lo iZepii6lica de Co mbia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Cane Suprema de Justicia disposiciones, no se conservara la unidad procesal en los siguientes casos (..)" (subrayas no originates). Por tanto, el funcionario judicial podre, a partir de la finalizaciOn de la diligencia de aceptaciOn de cargos, ordenar la ruptura de la unidad procesal o como termino mkimo para que este fenOnneno opere, con el advenimiento de la sentencia anticipada. Es decir, las dos reglas (inciso octavo del articulo 40 y numeral cuarto del articulo 92) son complementarias y se constituyen en los limites para efectos de la ruptura, la cual puede darse —se insistea partir de la finalizaciOn de la diligencia de aceptaciOn de cargos o una vez proferida la sentencia anticipada, cuando esta no cobija a todos los procesados. El inciso clècimo es el que suscita la controversia juriclica y la base de la demanda de nulidad del Ministerio PUblico y la defensa, al consagrar el legislador la suspension de tdrminos procesales y de prescripciem de la acciOn penal, esto es, si esta Unicamente opera para el sisndicado que hizo expresa manifestaciOn de acogerse a sentencia anticipada o, tratandose de varios incriminados, la suspensión tambien se predica de los restantes. El dispositivo legal en comento es el siguiente: 18
123 TWOlica Je CoSn6ia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema le jusbaa "Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre al aceptaciOn de cargos, se suspenden los terminos procesales y de prescripciOn de la acciOn penal. Cuando la norma fija los limites temporales, como son la manifestaciOn hecha a partir de la diligencia de indagatoria y hasta Ia finalizaciOn de la diligencia de aceptaciOn de cargos, debe entenderse que se integra o queda cobijada la suscripciOn del acta en la que se consignan los cargos formulados por el Fiscal General de Ia !lac& o su delegado y la aceptaciOn por parte del sindicado, momento en que tambièn, por disposiciOn del mismo articulo, es procedente la ruptura de la unidad procesal. Bajo este entendido, el rompimiento solo opera a partir de la finalizaciOn de la diligencia de aceptaciOn de cargos cuando se trata de la intervenciOn plural de personas, la suspension de tarminos procesales y de la prescripciOn hasta antes de la rupture debe entenderse que cobija a todos los procesados, hayan o no expresado su voluntad de acogerse al mecanismo de terminaciOn anticipada, dada la unidad de proceso que hasta ese momento se mantiene. Esta comunidad procesal supervive hasta que opera el quiebre, momento en el cual los tèrminos judiciales volveran a correr, lo mismo que la contabilizaciOn del lapso prescriptivo, que 19 Repti6Lica de Ceramg ia 35.592
JOSE ARISTIDES ANDRADE
,‘\ Carte Suprema de lusticia a partir de ese momento deja de ser colectivo para tornarse en uno individual. La pregunta obvia es del siguiente tenor: icull la razOn para que durante el lapso establecido en la ley, se suspendan los terminos procesales y de prescripcign de la action penal? Para absolver a este interrogante la respuesta obligatoriamente debe remontarse a la Ley 81 de 1993 que modific6 el Decreto 2700 de 1991 y que consagraba como mecanismos de terminaciOn anticipada del proceso la sentencia anticipada y la audiencia especial, concretamente el articulo 4° de la citada ley que introdujo el articulo 37 A de la audiencia especial, el que dispuso en el parágrafo primero la suspension de la actuaciOn procesal, de la siguiente forma: "Parsjgrafo 1°. SUSPENSION DE LA ACTUACION PROCESAL. Desde el momento en que se solicite la audiencia hasta cuando quede en firme la providencia que decida sobre el acuerdo, se suspenderä la actuaciOn procesal, por un tarmino que no podrã exceder de treinta (30) dias hâbiles. Sin embargo, podrân practicarse diligencias urgentes de instrucciOn orientadas a evitar la desapariciOn, alteraciOn de las pruebas o vestigios del hecho. No se suspenderá lo referente a la libertad o detenciOn del procesado o en relackin con la vinculaciOn de otras personas que se hayan ordenado ante dicha solicitud. 20 lqpi6Gca tie Colombia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema tIe Justicia Asi mismo se suspenderb los tèrminos para efectos de la libertad provisional
y el termino de prescripciOn de la acciOn penal" Para esa epoca existian las dos instituciones procesales referidas que guardaban ciertas semejanzas y diferencias. El COdigo de Procedimiento Penal de 2000 —Ley 600-, mantuvo en su articulo 40, prácticamente con la misma estructura y fines, el mecanismo de la sentencia anticipada, fundado en la aceptacián unilateral e incondicional de los cargos por parte del procesado, pero en la novel legislaciOn no se contemplO una figura analoga de la audiencia especial, aunque algunas de sus caracteristicas fueron incluidas en el articulo 40 de la sentencia anticipada, como por ejemplo, la suspension de Ia actuacicin p rocesa I . Al consagrar este dispositivo la procedencia de la suspension de los terminos procesales y de prescripciOn de la acciOn penal, no fijo un plazo mäximo para ello, como si lo hada el Parâgrafo del articulo 37A, sefialando que no podia ser superior a treinta dias !ladles. La parte correspondiente a la suspensicin en la citada norma fue demandada ante la Corte Constitucional y mediante sentencia, la referida CorporaciOn declarO Ia exequibilidad, al estimar que: 21 RepUbfica de Colombia 35.592 30SE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema de Asada "Para la Corte, la interrupcidin de terminos que consagra la norma aludida, no es indeterminada, sino limitada razonablemente en el tiempo y constituye un aspecto que compete regular al legislador dentro de un criterio de razonabilidad. En efecto, aspectos tales como la suspension de terminos para
la libertad provisional y el termino de prescripciOn de la acciOn penal, son materias que caen bajo su Orbita exclusiva de competencia y dentro de las facultades que se juzgan discrecionales. Solamente cuando dichos terminos de interrupciOn sean irrazonables de modo tal que atenten contra el principio del debido proceso pUblico sin dilaciones injustificadas, o entronicen la morosidad judicial que la ConstituciOn proscribe (arts. 29 y 228 C.P.), podria predicarse su inconstitucionalidad"'. El precedente normativo, igual que en el actual articulo 40 de la Ley 600 de 2000, no hace distinciOn entre el procesado que la solicita o que -tratândose de varios actoresla suspension sea para "el proceso" y no exclusivamente para la persona vinculada y requirente de la sentencia anticipada, mäxime si -como se expuso con antelaciOnla norma, a diferencia de la legislaciOn anterior, establece la eventualidad de la participaciOn plUrima y que la ruptura de la unidad procesal solo se materializa a partir de la finalizaciOn de la diligencia de aceptaciOn de cargos. En el auto de 4 de mayo del presente alio, a tra y& del cual la Sala no repuso la providencia acusatoria, expuso las razones Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 1994. 22 \rgT qterni6lica de Cothm6ia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema & Justicia por las cuales no era procedente decretar la prescripciOn de la acciOn penal, las que en esta audiencia preparatoria se reiteran, citandose nuevamente aquellas situaciones a partir de las cuales la
Sala estima fundada la posiciOn juriclica expuesta: En el proceso seguido contra MARIO JAIMES MEJiA, FREMIO SANCHEZ CARREIC10, ARISTIDES ANDRADE y otros, estando en curso la investigaciOn, JAIMES MEJIA, el 15 de marzo de 2010 , en 2 diligencia de indagatoria manifesto: "Acepto los cargos y tambien quiero que se tenga en cuenta que ese delito se hizo con arma de fuego para que me incluyan el porte ilegal de armas y el hurto de la moto (...) pido sentencia anticipada de los delitos que me acusa la Fiscalfa"3. El acta de formulaciOn de cargos se suscribici el 17 de enero de 20114. A su vez la del procesado FREMIO SANCHEZ CARRER10 data del 29 de noviembre de 2010, quien con anterioridad a JAIMES MEJlA igualmente halia hecho la misma peticiOn de aceptaciOn cargos el 7 de noviembre de 2009. 2 Folio 153 del cuademo original mimero 8. 3 Folio 158 del cuademo original runner° 8. 4 Folio 143 del cuademo original Minnero 9. 23 Repti6lica de Colombia 35.592 JOSE ARISTIDES ANDRADE Corte Suprema de Justicia Las dos actas de formulation de cargos son posteriores a la orden de ruptura de la unidad procesal, cuando Ia Vicefiscalia, al conocer del recurso de apelaciOn interpuesto por la defensa, el 3 de diciembre de 20105, resolviO: "Los hechos imputados a JOSS ARISTIDES ANDRADE no pueden ser
investigados de manera aislada del rol del investigado sino en relaciOn con el mismo, condición en la cual, quien debe decidir sobre la invalidez de lo actuado por falta de competencia es el competente, por lo tanto el despacho se abstendrã de pronunciarse al respecto, ordenado de manera inmediata se remita copia del expediente a Ia H. Corte Suprema de Justicia" (negrillas no originales). Copia del expediente fue remitido a la Corte y el 28 de enero del presente ano, la CorporaciOn avocO conocimiento y ordenO la captura del ex Congresista JOSE ARISTIDES ANDRADE. Asi las cosas, si desde el 7 de noviembre de 2009 y a su vez, desde el 15 de marzo de 2010 los procesados hicieron expresa peticiOn de acogerse a sentencia anticipada y hasta el dia en que se produjo la ruptura de la unidad procesal no se habla proferido la providencia que decidiera sobre la aceptaciOn de los cargos, los têrminos de prescripciOn de la action pe
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