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CSJ - SP35592(27-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35592(27-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

10$161102 Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema a Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Acta Nro. 260 Bogotä D.C., veintisiete (27) de Julio de dos mil once (2011)

I. VISTOS: Procede la Sala Penal a resolver sobre el recurso de reposiciOn interpuesto y sustentado en la audiencia preparatoria por el Ministerio POblico y el defensor principal del ex

Representante a la Câmara JOSE ARISTIDES ANDRADE.

II. IMPUGNACION:

1. Del Ministerio Publico: La doctora SONIA PATRICIA SIERRA ROMAN, Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento Penal, impugnO el auto proferido en la audiencia preparatoria, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1 T(epligaca & Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE 35.592 tA.

Corte Suprema & Justicia De la lectura del articulo 40 de la Ley 600 de 2000 se desprende, contrario a lo aseverado por la Sala, que la norma en cita 51 distingue respecto del procesado que solicita la terminaci6n anticipada, cuando en su texto aparece consignada la frase "el procesado podr6 solicitar", por lo que debe entenderse que si es el quien hace la peticiOn, las consecuencias de dicho acto lo cobijan. La norma fija como base para proceder a la solicitud de sentencia anticipada, que el sindicado haya rendido indagatoria y sobre este fundamento normativo aduce, que aqui nunca ocurri6", porque la forma como el doctor ARISTIDES ANDRADE fue vinculado a travós de la

declaratoria de persona ausente le impiden exponer el interes eventual de acogerse a anticipada, razOn por la cual, la suspension de los terminos prescriptivos no puede operar para el. Agrega adernâs que "la ruptura de la unidad procesal opera para quien se acoge al instituto, no para los dernäs, como sucede con la suspensi6n de los têrminos y de la prescripcian". El têrmino de prescripción de la acciOn penal es una garantia para el sujeto investigado y no para el Estado, por lo que la interpretación debe Ilevarse a cabo en su favor, de lo contrario, constituye vulneraciOn del debido proceso. 2 qtepti6Eca a Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Supretna de Justaia Afirma que como la norma preve las aceptaciones parciales, "culminada la indagatoria se ordenara la ruptura del proceso de quienes solicitaron la sentencia anticipada y continuare para quienes no la pidieron" y continua, "en el caso particular eso no se hizo", con lo que reitera que la Fiscalia no tom6 esa decisi6n. Disiente de la argumentaciOn expuesta por el defensor segOn la cual, que como la indagatoria rendida por ARISTIDES ANDRADE el 21 de octubre de 2009 (sic) ante la Fiscalia fue anulada por la Corte, "entonces pretende que el termino que no estuvo vinculado se descuente del termino prescriptivo" y expone que el doctor JOSE ARISTIDES ANDRADE siempre estuvo vinculado hasta Ia decisi6n de Ia Sala que decret6 Ia nulidad, por tanto,

en ese interregno, entre la indagatoria -21 de octubre de 2009- (sic) y el auto de la Sala Penal que decret6 al nulidad -28 de enero de 2011-, se generaron todos los efectos vinculantes. g) Complementa lo anterior al estimar que ante la Corte el sindicado no ha rendido indagatoria, por lo mismo, no ha tenido oportunidad de expresar si se acoge a sentencia anticipada, por tanto los efectos procesales de suspensi6n del termino prescriptivo no pueden operar para el. Finalmente solicita se reponga la providencia y en su defecto se decrete la nulidad del auto de 4 de mayo de 2011 y la 3 Wepti6fica ife Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema a Justicia extinciOn de la acciOn penal por haber operado el fen6meno de la prescripci6n.

2. Del defensor: El doctor PABLO ELIAS GONZALEZ MONGUi, defensor principal del ex Representante a la Camara acusado, solicita la revocatoria del auto emitido en la audiencia preparatoria en relaciOn con dos situaciones: la negativa de la Sala de decretar la nulidad y como consecuencia de ello la prescripciOn de Ia acciOn penal, la reiteraciOn de la prueba tecnica requerida y la omisi6n de la prâctica de unos testimonies solicitados en escrito presentado como adiciOn al memorial de traslado.

De cara a Ia nulidad, afirma lo siguiente: a) Considera que se equivoca la Corte porque no tuvo en cuenta un hecho fundamental que se ha dado en el proceso y es que si bien hubo una apertura de investigaciOn

el 31 de Julio de 2009 y la Fiscalia Ilev6 a cabo la indagatoria del doctor ARISTIDES ANDRADE el 21 de octubre de ese mismo alio, posteriormente se orden6 la remisiOn de copias a la Corte Suprema de Justicia para investigar en forma independiente al ex Representante a la Camara y de ahi parte el auto proferido por la Sala, 4 \\ qtringaca de CofomUia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema & Justicia mediante el cual avocO conocimiento y decretO la nulidad de la vinculación, el 28 de enero de 2011. Lo anterior implica que el doctor ARISTIDES ANDRADE nunca estuvo vinculado al proceso, fâcticamente si, pero juridicamente no, por tanto se pregunta, oi no lo estuvo, cOmo se pueden derivar efectos procesales de esa investigaciOn y trasladarlos a la de laC onte Suprema de Justicia si se trata de procesos distintos? Bajo las consideraciones expuestas por la Corte en el auto impugnado, afirma el defensor que habria que entenderse que "cada vez que exista un pronunciamiento en otro proceso, con relaciOn a la sentencia anticipada, deberian compulsarse copias para que la Corte valore si hubo una prescripciOn o no y eso no lo expresa la norma". Nuevamente se pregunta cómo se comunican dos procesos independientes, si recuerda que la Corte decretc5 la nulidad de la indagatoria pero no la extendiO a los "efectos procesales" ntime si se tiene en cuenta que se produjo una ruptura de la unidad, situaciOn excepcional prevista en

la ley cuando se trata de investigar aforados constitucionales. Estima at senor defensor que la posiciOn de la Corte es contradictoria, porque a su vez protege el derecho fundamental al juez natural, at decretar la nulidad, pero de igual forma desconoce el derecho a la extinciOn de la acciOn penal por virtud de otro proceso, en el que se present6 el 5 IZeptiblica & Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema & justida fenOmeno de la ruptura, para tomar una decision de imprescriptibilidad de la acciOn penal, cuando este fen6meno objetivo acaeci6 por el transcurso del tiempo el 5 de abril de 2011. La aceptaciOn en la sentencia anticipada no es comunicable a los demas procesados y solo para al se genera la suspension de los terminos y no puede extenderse a los demas sindicados, porque los beneficios que se derivan del acogimiento no son extensivos, por ejemplo la rebaja de pena es aplicable en forma exclusiva a quien hizo la expresa solicitud de terminacion anticipada. Como la Corte se refiri6 a la favorabilidad y tuvo en cuenta normas anteriores a la Ley 600 de 2000, de las cuales deriva el aumento de treinta dias, solicita se aplique la normatividad procesal respecto de los "principios rectores", segiln los cuales, las normas adjetivas deben ceder ante la prevalencia de los derechos fundamentales. h) Expone que la prescripciOn es un derecho a favor del procesado y no del Estado, lo que no se hizo en veinte arios no puede ahora remediarse por via de la interpretación de

unas normas porque constituye violaciOn de un derecho fundamental, maxime cuando la Corte adinitiO un vicio de incompetencia. Sobre la repuesta que la Sala dio en la providencia impugnada acerca de las peticiones probatorias, reiter6 la 6 fttielica & Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema cfr gusticia necesidad de la prueba pericial, el top6grafo y el optOmetra forense, en su criterio necesarias para el anâlisis posterior de credibilidad de los testigos. Adernas, con fundamento en Ia peticiOn mediante la cual adicion6 ei memorial de traslado, como lo dispone el articulo 400 de la Ley 600 de 2000, reiterO la prâctica de los testimonios de

ORLANDO NOGUERA y JORGE YEPES ATENZIO, como

tambien Ia de LUIS EDUARDO VELASQUEZ. Por su parte la Procuradora coadyuvO la petici6n de nulidad interpuesta y sustentada por via del recurso horizontal y dej6 a la Sala en su leal saber y entender respecto de las pruebas que adujo el defensor. La representante de la Parte Civil reiter6 en la oportunidad procesal estar de acuerdo can la posiciOn de Ia Corte y respecto de las pruebas tambien estim6 que la Sala resolviera sobre ellas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De Procuradora Delegada.

En principio le asiste razOn a la agente especial del Ministerio PUblico por cuanto el inciso primero del articulo 40 de la 7 Aj &pi&Eta de Cofom6ia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema de lusticia Ley 600 de 2000 se refiere a los 'Unites dentro de los cuales el procesado puede expresar su interes de acogerse a sentencia anticipada porque (reitera la Sala) solo 61, por determinaci6n legal, puede hacer expresa peticiOn en forma directa. Los efectos de la aplicaciOn de la norma, contrario a lo aseverado por Ia Procuradora Delegada, no estén exclusivamente referidos "al procesado que hace la peticiOn", porque si bien se trata de un presupuesto para dar inicio al tramite, los den-16s aspectos que el dispositivo abarca estân referidos a diversas situaciones como la participaciOn de varias personas en la conducta delictiva, la posibilidad de las aceptaciones parciales y como consecuencia de ello, la ruptura de la unidad procesal. Por tanto, las consecuencias que de la petici6n de sentencia anticipada se derivan son: la eventualidad de ampliaciOn de indagatoria, la petici6n y prktica de pruebas relacionadas con el interes expuesto, Ia aceptaciOn de cargos y la suscripciOn del acta, el envio de la actuación ante el juez competente, quien proferir6 Ia sentencia de conformidad con los hechos y circunstancias admitidas, la suspensi6n de têrminos y de prescripciOn a partir de Ia petici6n de las sentencia anticipada. No solo cuando se trate del concurso de personas, el legislador contemplO, como asi lo dispuso en el inciso dócimo del articulo cuarenta, la suspensiOn de los terminos y de prescripciOn de la acci6n penal porque como se expuso en el auto impugnado,

Ia ruptura opera a partir de Ia finalizaciOn de Ia diligencia de 8 2406 fica & Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprenta de lustkia aceptacicin de cargos o cuando se haya emitido Ia sentencia anticipada, conforme a lo consagrado en el articulo 40 y en el numeral cuarto del articulo 92, ambos de la Ley 600 de 2000. Puede ocurrir que no todos los sindicados hayan hecho manifestaciOn expresa de su interes de acogerse a sentencia anticipada, cuando se trata de intervenciOn plural de personas, entonces la suspensi6n de terminos procesales y de prescripciOn hasta antes de Ia ruptura debe entenderse que cobija a todos los incriminados, dada Ia unidad del proceso que hasta ese momento se mantiene. Como se afirmO en el auto de la audiencia preparatoria, que la comunidad procesal permanece hasta que opera el quiebre, momento en el cual se reinician los tOrminos. Entonces, lo afirmado por la Procuradora se limitO a un solo aspecto contemplado en la norma, como es Ia exigencia respecto de quiên parte el interes de acogerse a sentencia anticipada, pero no contemplO las eventualidades en las que el legislador incluy6 la participaciOn plural en la conducta delictiva. Tal como lo ha aseverado la Delegada del Ministerio POblico, de la vinculación como persona ausente del ex Congresista ARISTIDES ANDRADE no se deriva la suspensiOn de los tárminos. Tal consecuencia encuentra origen Unica y exclusivamente a partir del momento en que una vez abierta la instruccion y ordenada la indagatoria de FREMIO SANCHEZ

9 Repti6Rca cfr Cotom6ia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema & justicia CARREN0, MARIO JAIMES MEJIA y ARISTIDES ANDRADE, los dos primeros elevaron expresa solicitud de sentencia anticipada, ello por cuanto no habia operado Ia ruptura de la unidad procesal, hecho que solo vino a materializarse hasta el auto mediante el cual Ia Sala Penal de la Corte avocO conocimiento, razOn por Ia cual, se reitera, antes de ese pronunciamiento, Ia actuachfin era una sola, existia Ia comunidad procesal y en ese entendido la suspensi6n no operaba solo a favor de quienes habian hecho expresa solicitud, sino de todos los sindicados, por el termino razonable, con la finalidad de comprobar el funcionario judicial, que la petición tiene un sustrato fâctico y juridico procedente para remitir la actuaciOn ante el juez competente para el proferimiento de Ia sentencia anticipada. No niega la Sala, como tambien asi lo ha expuesto el defensor, que efectivamente la prescripciOn de la acción penal comporta la extinciOn de la pretension punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo tras la comisiOn de una conducta delictiva y como tal, es un derecho que tiene el investigado de obtener del Estado un pronunciamiento definitivo. Pero este no es un derecho absoluto y simple, porque previo a la respuesta, la objetividad a que se han referido los impugnantes no se genera en forma inmediata, porque a la contabilizaciOn del transcurso del tiempo, que seria un sencillo ejercicio maternatico, se debe sumar tambión el analisis de

aquellas situaciones previstas por el legislador que inciden en la 10 lOp:16Eca de Cofinnetia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema & Justicia determinaci6n del lapso de prescripci6n, como las circunstancias de atenuaciOn y agravaciOn concurrentes (articulo 80 del DecretoLey 100 de 1980) o la prescripciOn de delito iniciado o consumado en el exterior (art. 81 idem) o la prescripciOn del delito cometido por empleado oficial (art. 82 ibidem), o la infundada recusaciOn (art 108 L 600/00), etc, ejemplos en los que se incluye la suspensiOn del tèrmino de prescripciOn a voces del articulo 40 para el cumplimiento de la finalidad ya expuesta y por el tdrmino razonable. Por tanto, aunque la Procuradora se haya referido a que la Fiscalia era la competente para decretar la suspensiOn y no la Corte Suprema, ya la Sala se refiri6 a que opera en forma inmediata, como lo consagra la ley, una vez solicitada la sentencia anticipada, acto que no requiere pronunciamiento alguno; sin embargo, al momento de establecer si es procedente decretar la prescripciOn de la acciOn penal, el funcionario judicial, en este caso Ia Corte, es el Ilamado a resolver sobre su reconocimiento. Resalta la Sala lo expuesto por la Delegada del Ministerio PUblico, en relaciOn con la vinculación del doctor JOSE ARISTIDES ANDRADE, porque en su criterio siempre estuvo vinculado al proceso, a partir de Ia indagatoria efectuada el

21 de octubre de 2009 y hasta Ia decision de Ia Corte que decrete• Ia nulidad, aspecto este en el que se separa de lo aseverado por el defensor, segOn el cual, la vinculaciOn solo se materializO a partir de la declaratoria de persona ausente. 14p11611ca ie Co&m6ia

30SE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Carte Suprema tIe justicia Entonces si la Procuradora estima que la vinculaciOn cobr6 vide a partir de Ia indagatoria y hasta la declaratoria de nulidad, en ese lapso se generaron todos los efectos vinculantes, y con fundamento en su razonamiento -complementa entonces Ia Salaentre las situaciones vinculantes encuentra perfecta cabida la suspensi6n de terminos y de prescripciOn de la acci6n penal par un plazo razonable. Pero como a su vez expresa que el doctor JOSE ARISTIDES ANDRADE no ha rendido indagatoria ante la Corte Suprema de Justicia, hecho que se constituye coma el requisito previo para la solicitud de terminaciOn anticipada, segOn su discurrir, la suspensiOn de los terminos prescriptivos no puede operar para el, interpretaciOn de la que disiente la Corte, par cuanto la suspensi6n opera de manera inmediata y por el plazo razonable, aCin cuando no haya expresa solicitud, por virtud de la unidad procesal que solo se altera a partir de la finalizaciOn de la diligencia de aceptaciOn de cargos o del advenimiento de la sentencia anticipada. Recuêrdese coma en el proceso seguido contra el doctor JOSE ARISTIDES ANDRADE la ruptura solo operO hasta la

decisiOn de 28 de enero de 2011, fecha para la cual ya se habia consolidado la suspension de terminos y de prescripciOn, tema incluso superado si se tiene en cuenta que no podia exceder de treinta dias hàbiles. 12 140611ea de CothmEtia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema de Asti-kJ

2. Del Defensor.

La Sala se aparta de las consideraciones hechas por el defensor en la sustentaciOn oral del recurso, segiin la cual, en la decision impugnada no se tuvo en cuenta que si bien la Fiscalia profiri6 apertura de instrucci6n el 31 de Julio de 2009 y la indagatoria se IlevO a cabo el 21 de octubre del mismo posteriormente el ente investigador orden6 la remisiOn de copias, base para que posteriormente la Corte procediera a decretar la nulidad Onicamente de la injurada. Este Ultimo hecho, para la defensa constituye el aspecto medular de su disenso, por cuanto en su concepto ARISTIDES ANDRADE nunca estuvo vinculado a Ia investigaciOn. El ex Congresista acusado si estuvo ligado a Ia instrucciOn, como asi tambiên lo comparte la Procuradora Delegada, lo que ocurri6 como consecuencia de la apertura de investigaciOn, decisi6n proferida por la Fiscalia bajo el entendimiento que los hechos investigados no guardaban relaciOn con las funciones que como congresista ejercia para la fecha de su comisiOn y en el marco de la tesis anterior de la Corte sobre su fuer°. Como el Fiscal encargado de dirigir la investigaciOn, el 21 de

octubre de 2009 no se habia percatado de la variaciOn de la jurisprudencia y de la existencia de un nuevo precedente sobre la competencia de la Corte en relaciOn con la investigaciOn y 13 q4pli6lica & Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema tie Justtaa juzgamiento de los miembros del Congreso (1° de septiembre de 2009) una vez cesadas las funciones, IlevO a cabo la indagatoria, raz6n por la cual la Sala, mediante decisi6n de 28 de enero del presente afio procedi6 a decretar la nulidad Unica y exciusivamente de esa actuaciOn, por cuanto Ia apertura fue proferida bajo la anterior interpretaciOn del paragrafo del articulo 235 de la ConstituciOn Politica. Entonces, son dos visiones de cuya consideraciOn se deriva la posterior suspensi6n de los terminos y la prescripciOn, porque si se acepta que la vinculación del sindicado ANDRADE, como asi lo sostiene tambian la Procuraduria, oper6 inicialmente con la indagatoria, este hecho generO efectos vinculantes hasta la fecha en que se produjo el decreto de nulidad. Es decir, la nulidad de la indagatoria decretada por la Sala Penal de la Corte Suprema se constituye on un acto encaminado a restablecer el debido proceso conculcado al no percatarse la Fiscalia de la variación jurisprudencial, que indicaba -como asi posteriormente lo reconoci6 la Vicefiscaliaque la determinaciOn final de la competencia radicaba on cabeza exclusiva de la maxima autoridad de la jurisdicciOn ordinaria, pero ello no implica

desconocer las actuaciones que se surtieron a partir de la apertura de instrucciOn que order ademis de Ia indagatoria de ARISTIDES ANDRADE, las de FREMIO SANCHEZ CARRENO y MARIO JAIMES MEJIA, y cuando ellos hicieron expresa peticiOn de acogerse a sentencia anticipada se encontraba citado para indagatoria el ex Congresista, al paso que 14 44$611ca rfe Colombia

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35.592 Cone Suprema cfr justicia la ruptura de la unidad procesal solo vino a producirse tras la decision de la Corte, de 28 de enero de 2011. Cuando la Sala Penal avoc6 conocimiento en Ia fecha antes referida, ya el termino de suspension se habia agotado, porque 6ste correspondia al nrthimo de treinta dias hAbiles, situaciOn consolidada antes de Ia ruptura de Ia unidad procesal y del decreto de nulidad de Ia indagatoria. Bajo las anteriores consideraciones en las que Ia Sala reitera el auto impugnado, no se resolvera la petici6n conjunta de reponer la providencia y por tanto, para la Corte, antes del advenimiento del termino de prescripciOn, el auto por el cual fue convocado a juicio el doctor ARISTIDES ANDRADE, habia cobrado ejecutoria el 5 de mayo de 2011. Se pregunta en varias oportunidades el defensor, la razán por la cual las situaciones acaecidas en otro proceso, que estima independiente al que cursa en la Corte, se "comunican". Este tema, que se entiende ya expuesto en la respuesta dada a la Procuradora Delegada, se reitera en el sentido en que

antes de que operara la ruptura de la unidad procesal, se trataba de una sofa actuation, como asi se desprende de la apertura de instruction que ordenO la vinculaciOn de indagatoria de FREMIO SANCHEZ CARREICIO, MARIO JAIMES MEJIA y JOSE ARISTIDES ANDRADE, por tanto, cuando la Corte avocO conocimiento, lo hizo sobre las copias que legalmente fueron 15 14p115ilea de Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema & justicia remitidas a esta Corporaci6n por la Vicefiscalia y fue a traves de la historia procesal que la Corporación constatO que con posterioridad al 1° de septiembre de 2009 la Fiscalfa adelantO la indagatoria, en desconocimiento del juez natural que para ese momento habia dispuesto el precedente jurisprudencial. Pero esta decisiOn no obsta para que la actuaciOn adelantada bajo la anterior interpretaciOn tenga el reconocimiento y legitimidad, como asi lo expresó la Sala en el auto de 28 de enero del presente ano. En sintesis se tiene que el 7 de noviembre de 2009 cuando se suspendieron los terminos procesales y de prescripciOn por razOn de la peticiOn de sentencia anticipada por parte de FREMIO SANCHEZ, ya ARISTIDES ANDRADE estaba vinculado con indagatoria (21 de octubre del citado ano) y lo habian sido igualmente los otros dos incriminados, luego la resenada suspension tambien cobij6 al excongresista, la que -a su vezse prolong6 hasta el 18 de diciembre, afectãndose -se iterael termino de prescripciOn, el que nuevamente continuo

contabilizàndose a partir del 19 de diciembre. Ese corte tiene como consecuencia que los 30 dias hàbiles (equivalentes a 41 dias calendario) de suspensi6n corren o posponen a su turno la fecha original de prescripciOn, lo que significa que no seria el 5 de abril de 2011 (20 afios del delito) sino el 16 de mayo de este ano, calenda para la cual ya se habia generado la interrupciOn del termino que corria, como efecto de la ejecutoria de la acusaciOn, que lo fue el 5 de mayo. 16 Rf 6Lica a Colombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema de Justicia Ha de tenerse en cuenta -ademãsque la prescripciOn se predica es de la acci6n penal por la comisi6n de un delito, como ya se habia advertido; asi tambiên, no puede olvidarse que de ese delito en particular y de esa acciOn era participe ANDRADE, a los cuales (delito y accion) sigue vinculado aCin en este proceso independiente, porque el inicial y natural termino de prescripci6n (de 20 anos) era igual para el y para los dernâs coautores. Ahora, la decisiOn de invalidaciOn de la indagatoria por la Corte, no tiene efectos en el tema tratado: Porque -como se adelant6es un termino ya consumado y agotado (se suspendiO desde el 7 de noviembre hasta el 18 de diciembre de 2009), y siendo este un hecho cumplido, superado en el tiempo, es obvio que no puede retrotraerse o revivirse.

Porque el acto de vinculaciOn de una persona a un proceso no genera suspensi6n de ninguna naturaleza, de tal modo que vinculado o no ARISTIDES ANDRADE la suspensiOn operaba por virtud de una peticiOn de sentencia anticipada elevada en la actuaciOn respectiva. 3) ACin sin vinculaciOn formal, lo cierto es que al aqui encausado se le hicieron sefialamientos de participaciOn en el delito, al punto en que desde la resoluciOn de apertura de instrucciOn se dispuso su vinculaciOn, lo que permite colegir que el proceso se inici6 tambiën contra al. 17 ftpli6B.ca de Co(ombia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema & Justicia Finalmente el extremo propuesto por el defensor no es de recibo, segOn el cual, toda petici6n de sentencia anticipada en este momento entonces incidiria en la suspensiOn de la prescripci6n, caso que ya no tiene fundamento juridico alguno, por cuanto a partir de la ruptura, ahora si es posible hablar de procesos independientes, lo que no era factible antes del referido auto de enero de 2011. En relaciOn con las pretensiones probatorias, la Sala considera: a. Efectivamente revisada la actuaciOn, el defensor de JOSE ARISTIDES ANDRADE, el 26 de mayo adicion6 la peticiOn de pruebas presentada el dia anterior, en la que requiri6 los testimonios de ORLANDO NOGUERA MANTILLA y la ampliaciOn de la declaraciOn de JORGE YEPES ATENZIO. Por ser procedentes y conducentes, tal como lo expuso el defensor en el escrito, la Sala las ordenara.

Afirma el recurrente que no se pronunci6 la Sala sobre el testimonio de LUIS EDUARDO VELASQUEZ, pero Ste si fue objeto de pronunciamiento expreso, como asi quedO consignado en el auto impugnado, en el numeral cuarto de la parte resolutiva, ordenândose la prueba. Respecto de la solicitud de reposiciOn cuyo interes es procurar de la Sala se ordenen las pruebas tecnicas para que un 18 4766 fica de Cotom6ia

30SE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema efr Justicia perito top6grafo proceda a Ilevar a cabo un levantamiento topogràfico en el sitio de los hechos, luego de escuchar los argumentos expuestos en la sustentación se estima que ante la presentaciOn de un dictamen particular, elaborado por el senor ELVIRO CUMPLIDO MUNOZ, tecnOlogo en topografia, es necesario confirmar el peritazgo, se librar y misiOn de trabajo at Cuerpo Tècnico de InvestigaciOn —CTI_, Para que designe un perito topOgrafo, con el objeto que realice un levantamiento topogrâfico del lugar de los hechos, en el municipio de Barrancabermeja, conforme al precitado dictamen particular y at mapa elaborado por el testigo MARIO JAIMES MEJIA, en indagatoria el 3 de noviembre de 2009 y se determine la distancia existente entre el monumento de la locomotora y el control de buses o tarjetero, dibujado en el mapa. d) No ocurre lo mismo con la solicitud encaminada a que se designe un optOmetra forense, porque come se expuso en el auto

objeto del disenso, la percepciOn es a su vez objetiva y subjetiva, y adem6s, porque segOn los testimonies, se trato de una referencia previamente acordada sobre el lugar, el movimiento de la mano y la sepal, razón por la cual, la distancia, que es factor importante, pasa a un segundo piano cuando el objeto a observar ya se encuentra con antelaciOn definido, y el observador lo ubica de manera precisa en la medida que mentalmente ya tiene la representaciOn de lo que va a ocurrir. Bajo estas consideraciones, la Sala no repondre sobre esta concreta prueba la decision ya expuesta. 19 ftii6fica de Cothm6ia

30SE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema justicia En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER el auto proferido por la Sala el 25 de julio del presente ano, respecto de la petici6n de nulidad y extinciOn de la acci6n penal por prescripciOn, interpuestas y sustentadas por la Procuradora Delegada y el defensor del acusado. REPONER el auto de la audiencia preparatoria y ordenar se recepcionen en la audiencia pUblica, el testimonio de ORLANDO NOGUERA MANTILLA y la ampliaciOn del de JORGE YEPES ATENZIO, solicitados por el defensor del doctor JOSE

ARISTIDES ANDRADE.

3. REPONER el auto de la audiencia preparatoria y LIBRAR misi6n de trabajo a la Direcci6n Nacional del Cuerpo Têcnico de InvestigaciOn —CTI-, para que designe un perito topOgrafo, con el objeto que

realice un levantamiento topografico del lugar de los hechos, en el municipio de Barrancabermeja, conforme al mapa elaborado por el testigo MARIO JAIMES MEJIA, en indagatoria el 3 de noviembre de 2000 y el dictamen particular aportado. 20 ftpidlica & CoCambia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema Justicia

4. En relacibn con las dernäs pruebas requeridas por el defensor en ejercicio del derecho a la impugnaciOn no se repondra la providencia.

Contra esta decisión, no procede recurso alguno.

NOTIFIQUESE Y CCJMPLASE JOSE LUIS BARC LO CAMACHO JOS 0111DAS BUSTOS MARTINEZ yesattan ba kil •

SIGIF OSA PEREZALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIAD

21 &ptglica Cotom6ia

JOSE ARISTIDES ANDRADE

35.592 Corte Suprema & Justicia AUGUS eke% 944c islaiTh

UBIA Y NDA NOVA GARC

Secretaria 22

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