CSJ - SP35594(07-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35594(07-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Unica instancia 35.5
SALVADOR ARANA SUS
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N° 231 Bogota, D.C., siete (7) de Julio de dos mil once (2011) VISTOS Sorteados los Conjueces e integrada la Sala, se procede a resolver lo pertinente con respecto a la recusaciOn presentada por el apoderado de SALVADOR ARANA SUS en contra de los Magistrados JOSE LEONIDAS
BUSTOS MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, ALFREDO
GOMEZ QUINTERO, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS,
JAVIER ZAPATA ORTIZ, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, AUGUSTO
IBANEZ GUZMAN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION Luego de precisar que en esta actuaci6n a SALVADOR ARANA SUS le imputaron los delitos de peculado por apropiaciOn y concierto para delinquir al momento de definirle la situaciOn juridica, enfatizO el defensor que la resoluciOn de acusaciOn proferida en contra de su defendido por la Fiscalia Unica instancia 35.5
SALVADOR ARANA SUS
Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia General de la Naci6n lo fue por el ilicito contra la administraciOn pUblica, porque para ese momento la Corte habia proferido la sentencia del 3 de diciembre de 2003, mediante la cual lo conden6 por los delitos de
desapariciOn forzada agravada y homicidio agravado, en calidad de determinador, en concurso con el de concierto para delinquir en la modalidad de promover grupos armados al margen de la ley, como coautor. Aden, como el proveido calificatorio se apoy6 en las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia de condena, los Magistrados de la Sala Penal que participaron en tal decisi6n se pronunciaron 7uridicamente y de fondo, sobre el eje central de los supuestos facticos y juridicos en los cuales se sustenta la imputaciOn que se formula en la resoluciOn de acusaciOn", por manera que en ellos concurre la causal de impedimento descrita en el numeral 4° del articulo 99 de la ley 600 de 2000, y por lo tanto, deben declararse impedidos. RECHAZO DE LA RECUSACION Por auto del pasado 6 de abril, los Magistrados JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, ALFREDO GOMEZ QUINTERO, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, rechazaron la recusaciOn formulada por el defensor de ARANA SUS, destacando en primer lugar que el doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ no suscribiO la sentencia del 3 de diciembre de 2009, por manera que en relaciOn con el la recusaciOn carece de fundamento. 2 (Mica instancia 35.59
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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia En segundo lugar, precisaron que el delito de concierto para delinquir no es
tema de debate en la presente causa, toda vez que el pliego de cargos lo fue Cmicamente por el peculado por apropiaciOn, punible respecto del cual, por no existir ningün supuesto factico o juridico que diera lugar a su estructuraci6n, ninguna referencia se hizo en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, dentro del radicado 32.672, mediante la cual se conden6 a SALVADOR ARANA SUS por los delitos de homicidio agravado, desapariciOn forzada, agravada y el atentado a la seguridad póblica, de modo que, "se trata en esta oportunidad de una acusaciOn por hechos totalmente distintos a los ya conocidos por la Code" frente a los que no se ha emitido concepto alguno. En efecto, el objeto de la sentencia condenatoria proferida por la Sala en el radicado 32.672 estuvo centrado en las relaciones del ex gobernador del Cesar con grupos de autodefensa, adernás de la desapariciOn y posterior homicidio de Jose Eudaldo Diaz, ex alcalde del municipio de El Roble, ocurrido el 5 de abril de 2003, por manera que, si el Fiscal General de la NaciOn hizo referencia a lo expresado por Ia Corte en el fallo del 3 de diciembre de 2009 para descartar el delito de concierto para delinquir, no hizo nada diferente a cumplir con su deber, más esa situaciOn no significa qua Ia Corte haya emitido concepto alguno ',or el delito contra la administraci6n pOblica, respecto del cual, desconocia su existencia. Por lo expuesto, los magistrados recusados concluyeron que en ellos no
concurre causal de impedimento que los obligue a separarse del conocimiento del presente asunto. 3 Unica instancia 35.594
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Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia De la misma manera, por auto del 6 de mayo del alio en curso, los Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y AUGUSTO IBANEZ GUZMAN, rechazaron la recusaci6n formulada por el defensor de SALVADOR ARANA SUS, insistiendo en que los hechos materia de este proceso son diferentes a los que ocuparon la atenciOn de la Sala en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con fundamento en la causal de impedimento contenida en el numeral 4° del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, por la cual se rige este asunto, el defensor del acusado SALVADOR ARANA SUS le solicit6 a los
Magistrados JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMACA, AUGUSTO IBANEZ
GUZMAN, ALFREDO GOMEZ QUINTERO, MARIA DEL ROSARIO
GONZALEZ DE LEMUS, JORGE LUIS QUINTERO MILANES, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ y JAVIER ZAPATA ORTIZ, declararse impedidos por considerar que al haberse apoyado la resoluciOn de acusaci6n dictada en este asunto en las consideraciones expuestas por la Corte en la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2009, mediante la cual se conden6 a su defendido por los delitos de concierto para delinquir agravado, desapariciOn forzada agravada y homicidio
agravado, comprometieron su criterio sobre el asunto. Asi las cosas, corresponde en primer lugar recordar lo sostenido por la jurisprudencia de la Sala en torno a Ia circunstancia impediente relacionada con haber emitido opinion sobre el asunto materia de decision, Ia cual, muy 4 Unica instancia 35,59
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Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia al contrario de lo sostenido por el defensor de ARANA SUS nada tiene que ver con pronunciamentos anteriores en relaciOn can una misma persona, como es lo que a la postre se presenta en este asunto. En efecto, en auto proferido el 15 de diciembre de 2008, de manera puntual se precise) lo siguiente: "La Sala de manera reiterada y pacifica ha sostenido que la °pin& constitutive de la causal impediente citada es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber1 con excepci6n del evento en que sea el mismo quien "haya dictado la providencia cuya revision se trata", asi como la relative a negar la preclusiOn solicitada por la Fiscalia.• "De antano se ha precisado tambien que no es cualquier opiniOn por ligera y superficiaP la que da lugar a la separeciOn del juez del conocimiento de un asunto, sino preponderantemente la que por su naturaleza y entidad liege a cornprometer la imparcialidad y su ponderaciOn por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que corresponde decidir, le "De alli que Sala considere que `le) que oblige a aceptar la circunstancia de inhibiciOn es que el funcionario haya incurrido, con
ocasi6n de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca 'Auto 1° de diciembre de 1987, Rad. 2386. 2 Auto 20 de octubre de 1992, Rad. 7899. 5 Unica instancia 35.59
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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia de aspectos sustanciales que constituyen autênticos actos de prejuzgamiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro"3. Igualmente, que "lo sustancial [...], en asuntos juridicos, se identifica con el fondo de la pretensibn o de la relaciOn juridico material que se debate"4.(RAD. 30.939). Siendo ello asi, la confrontaciOn del contenido de la resoluciOn de acusaci6n proferida el 23 de diciembre de 2010 por el Fiscal General de Ia Naci6n en este asunto, acusando a SALVADOR ARANA SUS por el delito de peculado por apropiaciOn, con el del fallo de condena proferido el 3 de diciembre de 2009 por esta Sala de Casaci6n Penal, dejan at descubierto la falta de razOn del apoderado del acusado y conducen claramente a rechazar por infundada Ia recusaciOn, como lo han manifestado en este trâmite los Magistrados a quienes se les ha solicitado su separaciOn del conocimiento de este juicio. En este sentido, lo primero que se advierte es que para el defensor del acusado resulta de basilar importancia que el Fiscal General de la NaciOn se hubiera apoyado en algunas consideraciones expuestas por la Corte en
cuanto a la tipificaciOn y responsabilidad de ARANA SUS en el delito de concierto para delinquir agravado, respecto del cual se declar6 probado un estrecho y antiguo vinculo del ex gobernador del Cesar con grupos de 3 Auto de 7 de matzo de 2007, radicaciOn 26853 4 Ibidem 6 Unica instancia 35.59
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Reptiblica de Colombia Code Suprema de Justicia autodefensas de Ia region para el cumplimiento de ilicitos y mutuos propOsitos. Lo anterior es cierto, y desde luego asi debia ser, por cuanto -esa circunstancia omite referirla el defensoresta investigaciOn comprendiO inicialmente el delito de concierto para delinquir agravado, a la postre juzgado por la Corte en la sentencia del 3 de diciembre de 2009. De ahi que, si se observa detenidamente el contenido del ,pliego calificatorio, tales referencias resultaban obligadas para explicar por què, pese a que tal infracciOn estuvo comprendida en la imputaciOn formulada en la diligencia de indagatoria y desde luego en la situaciOn juridica, a la hora de calificar la actuación, solo resultaba viable pronunciarse en relaciOn con el atentado a la administraciOn aka y respecto del ilicito contra la seguridad pUblica. Por ello, luego de resenar cuál fue el sustento fãctico y probatorio en que se apor5 Ia Corte para declarar en grado de certeza la concertaciOn de SALVADOR ARANA SUS con grupos de autodefensas, concluyO el Fiscal General: "As! los cases, y consIderando que al momenta de eraplezarse y
posteriormente recepcionarse Ia indagatoria del incriminado SALVADOR ARANA SUS, se le hicieron cargos, entre otros punibles, por el concierto para delinquir agravado, el despacho, con fundamento en to ya precisado, precluira la investigacidn por este delito, acogiendo los planteamientos del Ministerio Pithlico on su alegacign, habida 7 Unica instancia 35.59
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Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia consideraciOn que el implicado ya fue condenado por el (sic) dicho ilicito en concurso con desapariciOn forzada agravada y homicidio agravedo, lo cual no permite que se impute de nuevo esta conducta por tratarse de un delito permanente, dentro del cual sus integrantes puedan cometer varios ilicitos, sin importar que sean de carácter homogêneo o heterogêneo5" En estas condiciones, y siendo que el sustento de la acusaciOn por el delito de peculado por apropiaciOn, contrario a lo sostenido por la defensa, no se soporta en las apreciaciones probatorias y juridicas expuestas por Ia Corte en la sentencia del 3 de diciembre de 2009 en cuanto al concierto para delinquir, se apoy6, como es apenas obvio, en la prueba documental y testimonial que a juicio del Fiscal General permiten acreditar que en ejercicio de sus funciones como gobernador del Cesar, SALVADOR ARANA SUS permitiO la apropiaci6n de recursos pUblicos en cuantia de $ 478.669.710, al disponer el pago de 15 contratos celebrados con el municipio de Santiago de Told entre 1995 y 1996, ya cancelados por
el municipio, afectando para ello recursos provenientes de regalias y compensaciones, con los cuales, a la postre, resultaron beneficiados las autodefensas lideradas por Edgard Cobos De ahi que, Ia sentencia emitida por Ia Corte solo sirvi6 de referente en cuanto al destino final de los recursos timados a la administraciOn, mAs no como elemento o sustento fáctico de los hechos que dieron lugar a ello, es decir, del peculado como ilicito autOnomo e independiente, cuyas 5
F. 118, cuademo de copias No. 4, de la actuaciOn de la Fiscalia.
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RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometiO, ninguna relaciOn guardan con lo manifestado en Ia sentencia del 3 de diciembre de 2009, con base en lo cual se concluy6 acerca de sus vinculos con la mencionada organizaciOn armada ilegal. De ahi que, como claramente lo han expuesto todos los magistrados recusados, por sustracciOn de materia resultaba imposible que en el referido fallo se comprometiera el criterio o se emitiera opinion frente al atentado contra Ia administraciOn pOblica, no solo porque se desconocia su existencia, sino porque ningOn element° de prueba de los valorados, hacia relaciOn a 61.
7. Por Ultimo, conviene aclarar que carece de sustento la recusaciOn frente at doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ porque no participO de la discusiOn y. aprobaci6n de la sentencia del 3 de diciembre de 2009.
En cuanto al doctor JORGE LUIS QUINTERO MILANES, la Sala se releva de hacer cualquier pronunciamiento al respecto, dado que, en la actualidad no pertenece a Ia Corte Suprema de Justicia, por la terminaciOn de su periodo constitucional. Por lo expuesto, entonces, se declarara infundada la recusaciOn presentada por el defensor del procesado SALVADOR ARANA SUS. En merito de lo expuesto, Ia Corte Suprema de Justicia, en Sala de CasaciOn Penal, 9 Unica instancia 35.5
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Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE: DECLARAR infundada la recusaci6n presentada por el defensor de SALVADOR ARANA SUS, en contra de los Magistrados, JOSE
LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ,
ALFREDO GOMEZ QUINTERO, MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE
LEMOS, JAVIER ZAPATA ORTIZ, AUGUSTO IBANEZ GUZMAN y JULIO
ENRIQUE SOCHA SALAMANCA.
Contra esta decision no procede recurso alguno. Comuniquese y dimplase.
JOSE LUIS BARC' LO CAMACHO
FRANCISCO ACUFIA VISCAYA FERNANDO ALB 0 CASTRO CABALLERO
Conjuez 10 Unica instancia 35.59
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PAULA CADAVID LONDOIJO EDAD CORTES
Conjuez Conjuez
RICARDO POSADA MAYA H GO OIIINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez
REYES VARADO
Conjuez Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 11