CSJ - SP356-2023(63004)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP356-2023(63004)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente SP356-2023 Radicación N° 63004 Aprobado acta No. 159 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Corte la impugnación especial promovida por la defensa de MANUEL CUÉLLAR contra la sentencia que el 7 de julio de 2022 dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha1, por cuyo medio revocó la absolución que el 4 de agosto de 2014 emitió el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, para condenarlo, por primera vez, como autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado. 1 Competente para decidir la segunda instancia con fundamento en el artículo 3º del Acuerdo PCSJA17-10677 del 22 de mayo de 2017, en virtud del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
CUI: 50001310700120130017301
Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar
ANTECEDENTES PERTINENTES
1. Fácticos. 1.1. El 15 de junio de 2000, cuando el ciudadano venezolano Ricardo Enrique Boulton Winckelmann se encontraba en su finca, ubicada en Tocuyito (Venezuela), fue retenido por sujetos armados, bajo intimidación y en contra de su voluntad. 1.2. Aquellos individuos pidieron a los familiares del
afectado el pago de fuertes sumas de dinero para liberarlo y no atentar contra su integridad. 1.3. Las pesquisas permitieron establecer que MANUEL CUÉLLAR, también conocido como “Luis”, participó en el secuestro de Boulton Winckelmann. En diciembre de 2001 se entrevistó en el bar Joplin de la ciudad de Villavicencio con Marena Josefina Bencomo, esposa del secuestrado, para exigirle 460.000 dólares por la liberación de la víctima. En esa oportunidad, ella le entregó a CUÉLLAR dos fotografías que exigió que su esposo rubricara con información sobre su origen, en aras de descartar que se tratara de un timo. 1.4. Para el mes de febrero de 2002 y luego de que Marena Bencomo recibiera las fotografías como pruebas de supervivencia de su esposo, bajo las condiciones enunciadas, entregó el dinero a MANUEL CUÉLLAR, en un restaurante aledaño al Parque de la 93, en la ciudad de Bogotá. 2
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar 1.5. La víctima estuvo cautiva en Colombia, donde fue finalmente liberada, el 15 de julio de 2002, en zona rural de Puerto Gaitán (Meta).
2. Procesales. 2.1. El 22 de julio de 2002 la Fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra de MANUEL CUÉLLAR y dispuso librar la respectiva orden de captura. El 9 de enero
de 2004 lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.2. El 12 de febrero de 2013 MANUEL CUÉLLAR fue capturado. El 16 del mismo mes se llevó a cabo diligencia de indagatoria y el 21 siguiente se definió su situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo agravado2 en concurso con el de concierto para delinquir agravado. 2.3. El 18 de septiembre de 2013 la delegada Fiscal calificó el mérito del sumario. Profirió resolución de acusación contra el procesado en los mismos términos bajo los cuales definió su situación jurídica3 en determinación que 2 Por las circunstancias descritas en los numerales 2º (Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada), 5º (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública), 7º (Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o partícipes) y 8º (Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad profesional o económica de la víctima) del artículo 170 del Código Penal (en su texto original). 3 Fls. 300 a 324 del cuaderno digital 2022010856042. 3
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Radicación interna N.° 63004
Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar no fue objeto de recursos y que, debidamente notificada, adquirió firmeza el 11 de octubre de ese mismo año. 2.4. La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Corrido el traslado previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal y agotado el trámite de rigor, ese despacho dictó sentencia, el 4 de agosto de 2014. Absolvió a MANUEL CUÉLLAR de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir agravado objeto de acusación. Además, decretó su libertad provisional. 2.5. Inconforme con el fallo de primer nivel la Fiscalía 86 Especializada lo apeló. La alzada correspondió, en virtud de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, que el 7 de julio de 2022 revocó la decisión impugnada y declaró al acusado penalmente responsable del injusto de secuestro extorsivo agravado. Le impuso las penas de 342 meses de prisión y 6.875 s.m.m.l.v. de multa. 2.6. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el plazo de 20 años. Declaró prescrita la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado4 y dispuso la cesación del procedimiento por esa conducta. 4 Que para el tiempo de los hechos comportaba una pena de 6 a 12 años de prisión,
por lo que el plazo prescriptivo se cumplió, una vez ejecutoriada la acusación, el 11 de octubre de 2019. 4
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar 2.7. Finalmente, ordenó remitir el expediente a la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que se librara la respectiva orden de captura contra el acusado.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. A partir de las pruebas recaudadas dentro del trámite, el a quo halló acreditado el secuestro de Ricardo Enrique Boulton Winckelmann, así como las exigencias dinerarias hechas para su liberación. 3.1. Advirtió, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad que por tales hechos podría asistirle a MANUEL CUÉLLAR, que en la investigación se presentaron irregularidades, particularmente, en la manera en que el DAS elaboró los informes a partir de los cuales halló que el acusado utilizaba los abonados celulares de los que se originaron varias de las llamadas extorsivas, al punto que, «existe información de que quien manejó la investigación en su totalidad fue la inteligencia militar venezolana», como se extrae tanto de aquellos informes como de lo dicho por los testigos de cargo. 3.2. Incluso, el procesado dijo que había extraviado el número 2076746, lo que le generó dudas que la delegada Fiscal no esclareció, pues no ordenó la interceptación de aquella línea, ni realizó un cotejo de voces o transliteración de las conversaciones; además, la información se obtuvo con
intervención extranjera y «sin arreglo a la legalidad» del procedimiento nacional. 5
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar 3.3. De otro lado, aunque obra un retrato hablado que «presenta similitud con la fotografía de MANUEL CUÉLLAR», no se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento fotográfico o en fila de personas por cuenta de quienes manifestaban que era él quien hacía las exigencias económicas para liberar a Boulton Winckelmann. Por ende, su plena individualización se fundó en una sugestión derivada de las similitudes morfológicas. 3.4. Es irregular, además, que María Cristina Murillo Forero reconociera a alias “Luis” como MANUEL CUÉLLAR solo porque se le puso de presente la foto allegada a la investigación, en tanto aquella diligencia no se hizo bajo las pautas del reconocimiento fotográfico. También estimó desatinado que la declarante testificara que él recibió un maletín en el parque de la 93, cuando ella desconocía su contenido. 3.5. Igual sucede con la atestación de la esposa del plagiado, Marena Bencomo, pues, aunque «siempre tuvo cercanía con la ocurrencia de los hechos», no hay manera de concluir con su dicho que el acusado recibió dinero o entregó pruebas de supervivencia, cuando en realidad los secuestradores se contactaron con ella por conducto de Simón Binth, a quien, como reconoció en su testimonio, le entregó 15 millones de bolívares. 3.6. Lo dicho por Marena Bencomo frente a la entrega
de 460.000 dólares a “Luis”, a través de militares venezolanos en el parque de la 93 para el rescate de su esposo también 6
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar es un punto relevante. Las autoridades nacionales no conocieron de ese dinero ni de su ingreso a Colombia. Simplemente se sabe que el coronel Hugo Carvajal lo recibió para, a su vez, dárselo a MANUEL CUÉLLAR en un maletín del que nunca se verificó su contenido. 3.7. Recordó también el contenido de la sentencia por cuyo medio absolvió, por los mismos hechos, a Fredy Alonso Barros Sotillo, María Cristina Murillo Forero y Julio Ataya Speranza. Recordó que allí se destacó la «defectuosa labor» investigativa del DAS, que estuvo direccionada por inteligencia militar venezolana y sobre ella la Fiscalía «no dispuso ni tuvo ningún control», al punto que se calificó el sumario, únicamente, con fundamento en informes investigativos, carentes de fuerza probatoria y fundados en «conjeturas». 3.8. Las dudas sobre el material probatorio traído al proceso impiden emitir condena contra MANUEL CUÉLLAR quien, añadió, «no ha negado su participación en los hechos, y siempre se ha pregonado como un agente negociador», aspectos que descartan que el acusado formara parte de un grupo dedicado al secuestro y también que un señalamiento directo lo vinculara al mismo.
LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
4. El Tribunal revocó la decisión de primer grado por las
siguientes razones: 7
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar 4.1. De entrada, recordó que la indagatoria rendida por MANUEL CUÉLLAR «no es acorde con la realidad procesal», pues en esa diligencia negó conocer a Fredy Barros Sotillo y María Cristina Murillo Forero y dijo que no sabía nada sobre el secuestro de Richard Boulton Winckelmann, cuando las pruebas recaudadas mostraban lo contrario. 4.2. Trajo a colación la indagatoria de Barros Sotillo, quien dijo que el numero 2076746 si pertenecía al acusado, que él pidió ser llamado por el alias de “Luis” y se encargó de comunicarse con el coronel Carvajal y con Marena Bencomo, así como de entregar pruebas de supervivencia de Boulton Winckelmann. 4.3. Citó también lo dicho por María Cristina Murillo en su atestación, esto es, que conocía a CUÉLLAR, que acordaron el encuentro en el parque de la 93 para la entrega del maletín y que el acusado se había contactado para ese fin con la esposa del plagiado. 4.4. Destacó que la intervención de MANUEL CUÉLLAR en tales actos no se debió a «una supuesta ayuda humanitaria», como dijo al ser interrogado en la audiencia de juzgamiento, sino a la exigencia de dineros para la liberación
de Boulton Winckelmann en reunión donde estuvieron presentes con el procesado, María Cristina Murillo, Marena Bencomo y Hugo Carvajal. 4.5. Adujo, de otro lado, que si bien no se llevó a cabo diligencia de reconocimiento fotográfico, la información suministrada por la esposa del plagiado y María Cristina 8
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar Murillo daba «plena convicción» de que alias Luis no podía ser otro que MANUEL CUÉLLAR y las tareas que desempeñó, las hizo a cambio del dinero exigido por la liberación de Boulton. 4.6. Justamente, el interrogatorio al acusado en la audiencia pública corroboró que él conocía a Barros Sotillo y Murillo Forero de tiempo atrás, que se entrevistó con Marena Bencomo en Villavicencio y Bogotá y que ella le entregó una carta con dos fotos para hacerle llegar a la víctima, pero no por razones humanitarias sino, como lo dijo esa testigo, «en el contexto del secuestro como la persona que envió Fredy para la coordinación de las pruebas de supervivencia y la entrega de las sumas dinerarias». 4.7. El testimonio de Marena Bencomo, advirtió, no es el único medio de convicción que edifica la responsabilidad penal del acusado, pues obra también el informe 002 del DAS por cuyo medio se constata que el número celular 2076746 a nombre de MANUEL CUÉLLAR fue utilizado para establecer comunicación en torno a los pormenores del secuestro.
4.8. Por esas razones declaró penalmente responsable al acusado del delito de secuestro extorsivo agravado, en los términos reseñados previamente.
5. Contra la decisión de segundo grado la defensa de MANUEL CUÉLLAR interpuso y sustentó el recurso de impugnación especial5. 5 Cuaderno segunda instancia, folio 90 (114 digital) y 106 a 109 (131 a 137 digital).
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar 5.1. El 20 de octubre de 2022 el Tribunal ordenó correr traslado a los no recurrentes para que presentaran sus alegaciones bajo los términos del art. 194 de la Ley 600 de
2000. Ninguno se pronunció dentro del plazo correspondiente. 5.2. Acto seguido, se remitió el expediente a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL
6. Para la defensa, la sentencia recurrida debe revocarse por las siguientes razones: 6.1. Desconoció los principios de presunción de inocencia, duda razonable y valoración integral de la prueba, porque, en su criterio, no podía otorgársele plena credibilidad a los testigos de cargo. 6.1.1. En cuanto a Freddy Barros Sotillo, porque dijo conocer a MANUEL CUÉLLAR «en la cárcel», pero no se demostró que este último hubiere ingresado al centro carcelario donde el testigo estaba recluido, ni se allegaron al plenario otras atestaciones que respaldaran su dicho.
6.1.2. Frente a María Cristina Murillo, en tanto afirmó reconocer a su defendido como alias “Luis” a través del retrato hablado que se le puso de presente, pero simplemente aseveró que era alguien «mas o menos parecido». Tampoco aportó información sobre la entrega del dinero exigido por los secuestradores, y si bien informó haber visto a CUELLAR en 10
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar el Parque de la 93 de Bogotá con ese fin, solo observó las conversaciones del procesado con la esposa de Ricardo Boulton y militares de inteligencia venezolanos, así como un maletín, pero no le constan, ni el rol que cada uno desempeñó en aquel encuentro, ni el contenido de la valija. 6.2. En otro acápite, advierte que la Fiscalía fue deficiente en el desarrollo de la investigación. Si bien elaboró un retrato hablado del responsable con base en la información entregada por Marena Bencomo, no corroboró su dicho por vía de reconocimiento fotográfico o en fila de personas. Además, la delegada Fiscal solo expuso que el número celular 2076746 de MANUEL CUÉLLAR fue utilizado «permanentemente por los secuestradores» con base en un informe elaborado por el DAS, pero sin llevar a cabo diligencias de cotejo de voces o transliteración de interceptaciones que dieran certeza de qué sujeto hacía las exigencias extorsivas desde ese móvil. 6.3. Aquella prueba, además, es «ilícita», porque fue obtenida por el DAS a través de un intercambio de
información con inteligencia militar venezolana, y se refiere a un número celular de ese país. 6.4. También critica que la Fiscalía delegara las labores investigativas en la inteligencia militar venezolana, última que se encargó de entregar el dinero para liberar a Boulton Winckelmann, con lo que quedó el ente acusador encargado, simplemente, de «validar las actuaciones obtenidas de forma irregular». 11
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar 6.5. El Tribunal cercenó, además, el testimonio de Marena Bencomo, esposa del plagiado, en cuanto adujo que CUÉLLAR era el enviado por Fredy Barros Sotillo para coordinar las entregas de dinero y pruebas de supervivencia, porque dejó de lado considerar que esa testigo también afirmó que Simón Binth Cárdenas le entregó dos videos y una carta de su cónyuge, a cambio de quince millones de bolívares. También, que fue a través de María Cristina Murillo Forero que recibió un video de su esposo. 6.6. En su criterio, a MANUEL CUÉLLAR se le endilgó responsabilidad penal en los hechos sin que existiera plena prueba de su participación, el rol que desempeñó, su aporte y el vínculo con la organización criminal, al punto que ni siquiera se precisó si el plagio lo habían cometido militantes de las FARC o las AUC, ni que fuese su defendido quien recibió el maletín con el dinero exigido por la liberación del secuestrado o que en el interior de la valija estuviera la
cantidad que se pidió por el rescate. 6.7. Incluso, rememora que «el paramilitar BALDOMERO ante Justicia y Paz» relató las incidencias del secuestro de Ricardo Enrique Boulton Winckelmann, sin mencionar de manera alguna a MANUEL CUÉLLAR. Además, la Fiscalía no estableció un vínculo entre el procesado y las AUC. 6.8. Agrega que debe valorarse la sentencia absolutoria que por el secuestro dictó el Juzgado a quo a favor de Fredy Barros Sotillo, María Cristina Murillo Forero y Julio Alberto Ataya Speranza, que se fundó en «las irregularidades investigativas y procedimentales efectuadas por el Fiscal». 12
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar 6.9. Subsidiariamente, pide que se «revise» la pena impuesta a su defendido, pues el Tribunal la dosificó bajo los parámetros de la Ley 733 de 2002, sin observar que los hechos ocurrieron el 15 de julio de 2000.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. Según lo dispuesto en el artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018) y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores, como fue la emitida en este caso por el del Distrito
Judicial de Riohacha.
8. Delimitación del debate. 8.1. En estricta sujeción del principio de limitación, la Sala se centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan los reparos del recurrente. Además, de ser necesario, se extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura. 8.2. Desde esa perspectiva, se abordará el caso juzgado a partir del estudio de los medios de convicción que fundaron la primera condena emitida por el Tribunal para constatar si éstos son suficientes para alcanzar el estándar de conocimiento para condenar y así, garantizar la doble conformidad judicial.
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9. La solución del caso. 9.1. Lo primero que ha de destacarse es que no es objeto de debate que Ricardo Enrique Boulton Winckelmann fue secuestrado el 15 de junio de 2000 en Tocuyito (Venezuela), y que fue liberado en zona rural del municipio de Puerto Gaitán (Meta) el 15 de julio de 2002. 9.2. Los argumentos de la defensa orientados a rebatir la declaración de condena emitida por el Tribunal, desde la perspectiva de la impugnación especial, están cimentados, en lo sustancial, en que la Fiscalía no acreditó, probatoriamente, que MANUEL CUÉLLAR participara en el secuestro del ciudadano venezolano Ricardo Enrique Boulton Winckelmann. Fundamenta tal pretensión en que (i) los testigos de cargo no son creíbles, (ii) sus dichos fueron
analizados de forma cercenada por el Tribunal y (iii) las labores investigativas son ilegales y fueron irregularmente validadas por la Fiscalía. 9.3. De igual manera, las pruebas, para la defensa, tampoco satisfacen el estándar necesario para declarar penalmente responsable a su prohijado, particularmente, porque (iv) no se demostró si en verdad MANUEL CUÉLLAR respondía al alias de “Luis”; (v) qué participación tuvo en el secuestro; (vi) qué vínculo tenía con la organización criminal que lo perpetró y (vii) si el procesado realmente recibió el dinero del rescate. 14
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar 9.4. Bajo aquellos contenidos la Corte abordará los temas objeto de la impugnación especial.
10. Sobre el procedimiento de incorporación y el valor probatorio otorgado a los informes de policía judicial. 10.1. En providencias CSJ SP2190 – 2020 y CSJ SP954 – 2020, la Corte se refirió a la naturaleza y al mérito probatorio de los informes de Policía Judicial en el procedimiento de la Ley 600 de 2000. Diferenció el valor que ha de otorgarse a los que emanan directamente de los funcionarios de policía de aquellos que se cumplen en virtud de orden judicial y, también, de los referidos a cuestiones meramente objetivas. Al respecto advirtió: En la citada ley son criterios orientadores de la investigación los informes de labores de verificación que por su propia
iniciativa realiza la Policía Judicial antes de la judicialización de la actuación, no los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los hechos. Así, según el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, “la policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. Y el artículo 316 dispone lo siguiente: “Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.” 15
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar De manera que como los informes fueron realizados por disposición de la Corte, la prueba no infringe el principio de legalidad, en tanto se trate de verificar datos objetivos y no correspondan a juicios de valor» (Énfasis agregado). 10.2. Uno de los pilares de la impugnación especial propuesta se fundamenta en que, para la defensa, los informes de Policía Judicial emanados del DAS se adujeron al proceso de modo «irregular», pues la información allí registrada se obtuvo a través de intercambios de información
con funcionarios de inteligencia militar venezolanos que la Fiscalía simplemente «validó». 10.3. Frente a ese aspecto, cabe recordar que la investigación se originó con fundamento en el informe 001 emanado del DAS6, el cual dio cuenta de una organización criminal transnacional dedicada a la comisión de delitos de tráfico de estupefacientes y secuestro extorsivo – entre otros – con injerencia en los departamentos del Vichada y Arauca, así como parte del territorio venezolano. 10.4. A partir de tal información, la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito declaró, en proveído del 18 de febrero de 20027, la apertura de la correspondiente investigación previa y libró misión de trabajo para, entre otros aspectos, lograr la individualización de un individuo conocido como «Fredy o El Veneco». 10.5. Las pesquisas allí dispuestas permitieron la emisión del informe 002, a través del cual el DAS advirtió que 6 Cdno original 1, parte 1, fl. 1 (4 del expediente digital). 7 Fl 3 ídem. 16
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar el “Veneco” era conocido como Fredy Alonso Barros Sotillo y que, por información suministrada por la Dirección de Inteligencia Venezolana, tuvo conocimiento que en ese país se investigaba el secuestro de Ricardo Enrique Boulton. También, que por interceptaciones telefónicas se conoció que el mencionado Barros Sotillo se comunicaba, desde
Colombia, con otros involucrados en el secuestro a través de varios abonados celulares8. Dentro de aquellos, el informe relacionó el número 2076746. 10.6. Con base en lo anterior, la delegada Fiscal libró nuevas órdenes, el 18 de marzo de 2002, encaminadas, entre otros aspectos, a obtener el registro de llamadas entrantes y salientes de los abonados telefónicos, cruce de llamadas, registros y documentación de los titulares de aquellas líneas9. Como resultado y para lo que concita la atención de la Sala, el DAS emitió el informe 004, el 30 de abril de 2002, a través del cual indicó que la línea «2076746 corresponde a MANUEL CUELLAR, C.C. 17.309.260»10. 10.7. Obra igualmente carta rogatoria emanada de la Fiscalía 4ª Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, del 29 de mayo de 2002, dirigida a las autoridades venezolanas y por cuyo conducto solicitó información, entre otros pormenores, sobre los «móviles del secuestro y exigencias realizadas por los captores (…) Información sobre las negociaciones, pruebas de supervivencia y demás que se tengan al respecto con 8 Fls. 7 y 8 ídem. 9 Fl. 10 ibidem. 10 Fl. 24 ídem. 17
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar posterioridad a la fecha de los mismos», así como de la
totalidad de diligencias investigativas adelantadas con ocasión al plagio del mencionado nacional de ese país11. 10.8. Bien se ve que la información que obra en el plenario fue debidamente recopilada en diligencias de inspección judicial ordenadas por las distintas Fiscalías encargadas del caso. De igual manera, no fue desconocido en el proceso que parte de las pesquisas se lograron en virtud de labores de inteligencia entre las agencias de los dos países y mal podría predicarse alguna irregularidad en ese aspecto cuando, se recuerda, se trató del secuestro de un ciudadano venezolano, en territorio de esa Nación, pero que fue trasladado posteriormente a Colombia. 10.9. Por esa vía, mal podría configurarse alguna vulneración del debido proceso probatorio que implique la exclusión de aquellos informes investigativos ante una eventual configuración de un falso juicio de legalidad, que no se avizora en el caso. 10.10. Es más, lo determinante es que los medios de prueba fueron objeto de verificación de autenticidad en el procedimiento de recolección y que, en el trascurso de la actuación se garantizaron tanto su publicidad como su contradicción. Por esas razones, resultaba válido que la judicatura los apreciara en la solución del caso. 11 Fls. 278 y s.s. del C. Copias No. 16 y 1 y s.s. del C. Copias No. 17. 18
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar 10.11. De todas maneras, los informes del DAS se
consideraron, para la segunda instancia (i) como criterios que orientaron la investigación, en lo que concierne al identificado como 001 y que dio origen a las pesquisas y (ii) como pruebas que brindaron información sobre datos objetivos, como sucedió, por ejemplo, con el informe 004, por cuyo medio se entregó a la delegada fiscal los resultados acerca de la titularidad de la línea celular 2076746, de propiedad de MANUEL CUÉLLAR. 10.12. En esas condiciones, los temas bajo análisis no permiten la revocatoria de la decisión confutada, ante lo cual proseguirá la Sala con los demás aspectos de la impugnación especial propuesta, bajo la metodología trazada en líneas precedentes.
11. Los testimonios recaudados. 11.1. Por resultar necesario para abordar los contenidos de la impugnación especial, la Sala se referirá a las pruebas testimoniales recaudadas en la actuación. 11.2. La declaración rendida por la esposa del plagiado, Marena Josefina Bencomo Jiménez. 11.2.1. Fue recaudada por la Fiscalía 304 Seccional el 15 de julio de 200212 en Bogotá. Dentro de su relevancia para la solución del caso, la Corte destaca los siguientes apartes: 12 La misma fecha en que fue liberado Ricardo Enrique Boulton Winckelmann.
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Radicación interna N.° 63004 Impugnación Especial Ley 600 de 2000 Manuel Cuéllar Después de tres semanas de secuestrado recibimos una llamada al teléfono de un amigo de RICHAR13, que se llama ROBERTO a quien le dieron instrucciones le contaron que nosotros la familia
consiguiéramos un radio de largo alcance de comunicaciones y dieron una serie de frecuencias a través de las cuales se iban a comunicar con nosotros y logramos comunicarnos con el grupo de secuestradores los cuales exigieron 35 millones de dólares, las comunicaciones por radio se acabaron en diciembre del 2000, ya que los secuestradores se comunicaron conmigo a través de SIMON BINTH CÁRDENAS, venezolano que reside en CAPACHOS, estado del TACHIRA, quien es el abogado defensor de JUAN JOSÉ MENESES MADRID, quien tiene dos años presos por ser el autor material e intelectual de mi esposo, el señor CÁRDENAS, me entrego a mi dos videos de mi esposo uno de noviembre del 2000 y uno de diciembre del 2000, se los estoy consignando a ustedes en estos momentos, les entrego una carta de mi esposo con pruebas de vida preguntas y respuestas alrededor de 10 oportunidades. Exigió quince millones de bolívares y se le entregaron para buscar a RICHAR. porque el había logrado la liberación de él, cosa que no fue así… (…) En junio del 2001, me llega un vídeo de mi esposo a través de MARIA CRISTINA MURILLO, esposa de FREDY BARROS, quien se encont
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