CSJ - SP35605(27-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35605(27-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia st Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 35605
ANA MARÍA ACURIA LEÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 260 Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES:
1. Con Nota Verbal No. in gel %si de agosto de ¿u10, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país República de Colombia (cid:9) 2
Corte Suprema de Justicia (cid:9)
EXTRADICIÓN No. 35605
ANA MARIA ACURIA LEÓN solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias "Cecilia", identificada con la cédula ecuatoriana No. 090154758-8, requerida pare comparecer a Juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
2. Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones
Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución del 1 de septiembre de 2010 ordenó la captura, decisión que le fue notificada el 15 de octubre siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente detenida.
3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 2892 del 13 de diciembre de 2010, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código
de Procedimiento Penal Colombiano. En relación con los hechos por los cuales se formalizó el pedido de extradición, la investigación reveló a ANA MARIA ACURIA LEÓN como participe de una organización traficante de heroína de Colombia y Ecuador a los Estados Unidos desde al menos mayo de 2008.
4. La documentación remitida por el gobierno de Estados Unidos para sustentar el pedido de extradición es la siguiente: 7 A República de Colombia (cid:9) 3 (cid:9)
V Corte Suprema de Justicia
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ANA MARk ACURIA LEÓN 4.1 Copia de la Acusación Formal No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York en la que se le formulan los siguientes cargos: (folio 105 carpeta anexa). "— Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramo o más, de una sustancia controlada (heroína) lo cual es contra el título 21, Sección 841 (a) (1) del
Código de los [Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 846 y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos. "Cargo Dos : Concierto para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, un kilogramo o más de una sustancia controlada (heroína) lo cual es en contra del Título 21 Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos secciones 963 y 960 (b) (1) (A) del título 21 del código de los Estados Unidos ". "Cargo Tres: Concierto para lavar dinero mediante el transporte, la transmisión y la transferencia, y el intento de transportar, transferir y transmitir instrumentos monetarios, desde un lugar dentro de los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de una actividad ilegal específica, transacciones ilegales relacionadas con narcóticos, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (2) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 18 Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos. "La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, sección 853, 841 (a) (1) 846 y 963 del Código de los Estados Unidos y el título 18. Secciónes1956 y 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos, Si dichos bienes no estuvieren disponibles, las normas anteriores permiten que otros bienes del acusado sean decomisados".
4,2, Declaración Jurado rendida el 10 de noviembre de 2010 1 por Harris Michael Fischman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, la cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, República de Colombia (cid:9) 4 Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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ANA MARIA ACURIA LEÓN concretó los cargos formulados contra ANA MARIA ACURIA LEÓN, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad de la requerida (folio catpete 83 anexa). 4.3. Declaración jurada rendida el 10 de noviembre de 2010 por Michael Arnett, Agente Especial del Servicio de los EE.UU. para el control de Drogas (DEA), quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad de la acusada (folio 114 carpeta anexa). 4.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por la requerida en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 93 a 103 carpeta anexa). 4.5. Copia del registro civil y cedulación de ANA MARIA ACURIA LEÓN alias "Cecilia", ciudadana ecuatoriana, nacida el 29 de abril de 1953 en Ecuador, portadora de la cédula ecuatoriana No.090154758-8 (folios 21carpeta anexa).
4.6. Copia de la orden de arresto emitida el 29 de marzo de 2010 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Sur de Nueva York (folios112 carpeta anexa).
5. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por tanto, dispuso su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto vi
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia.
6. Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, el procurador y el defensor presentaron solicitudes probatorias, negadas mediante auto del 15 de junio de
2011. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el Defensor presentaron sus puntos de vista así: (cid:9)
1. De la Defensa En relación con el principio de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y tras analizar el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, consideró que esta exigencia no se cumple, en razón a que en su sentir, la decisión foránea aportada carece de una descripción detallada de los hechos jurídicamente relevantes,
de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, República de Colombia k Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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ANA MARIA ACURIA LEÓN siendo reemplazados por una acusación genérica, la cual infringe los requisitos mínimos del pliego de cargos. Subraya que el escenario fáctico y Juridlco que eche de menos en la acusación formal, sí se encuentra expuesto en las notas verbales allegadas tiempo después de que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York emitiera la acusación Formal No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010, sin embargo aquellas no pueden sustituir la resolución de acusación nuestra por no tener esa categoría. Al no existir equivalencia real y jurídica entre las dos providencias, solicita concepto desfavorable a la extradición, 2. (cid:9) De la Procuraduría El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, aborda el análisis de cada uno de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte previstos en el artículo 502 ibídem. Así, emprende el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, la
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los cuales estima, se hallan reunidos en este trámite para emitir concepto favorable, en tanto no se trata de un requerimiento por delito político o de opinión. Solicita, se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que a la requerida no se le juzgue por un hecho diverso al que motivó la extradición, ni se le someta a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, así como los demás condicionamientos inherentes a la persona humana en su condición de justiciable. (Folios 65 a 80 cuaderno principal).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en 2008 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)1. 1 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró
en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. República de Colombia (cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN La Sala verificará si se reúnen en el presente trámite los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad de la solicitada, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos:
2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación Formal No. 10 Cr. 274
(BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, contra ANA MARÍA ACURIA LEÓN por delitos federales de narcóticos. República de Colombia Corte Suprema de Justicia
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyado en los testimonios rendidos por Harris Michael Fischman, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York y Michael Arnett, Agente Especial de la Oficina de control de Drogas DEA, quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior. Magdalena Boyton, Jefe del Equipo de Sudamérica de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 82 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Magdalena Boyton, desempeñaba el cargo de Jefe del Equipo de Suramérica de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División
de lo Penal que diera fe de su firma (follo 81 carpeta anexe), La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Sonya N. Johnson, República de Colombia (cid:9) te Corte Suprema de Justicia
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 40 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, y a su vez la firma de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 38 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: "Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el
funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano." Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. República de Colombia (cid:9) 11 (cid:9) / (cid:9) / Corte Suprema de Justicia
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3. Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que ANA MARIA ACURIA LEÓN alias "Cecilia", ciudadana ecuatoriana nacida el 29 de abril de 1953, portadora de la cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 090154758-8, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera en la cárcel de los propósitos de extradición de este trámite, el cotejo dactiloscópico y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que la asistiera.
4. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente a ANA MARIA ACURIA LEÓN, en relación con los cargos por los que es requerida, en
cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir, narcotráfico y lavado de activos. República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN La Acusación Formal No. No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, le atribuye los siguientes cargos: "CARGO 1 "Desde por lo menos mayo de 2008 o una fecha aproximada, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, ANA MARÍA ACURIA LEÓN alias "Cecilia", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, e intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron ilícitamente y se confabularon y acordaron conjuntamente y uno con otro para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. Fue parte y objeto de la asociación ilícita que ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias "Cecilia", la acusada, y otros conocidos y desconocidos, distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir sustancias controladas, y así lo hicieron, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, en violación de las Secciones 812 841 (a) (1) y 841 (b) (1)
(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos ACTO MANIFIESTO En apoyo de la asociación ilícita y para lograr el objeto ilícito de la misma, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros, en el distrito Sur de nueva York y en otras partes: a. (cid:9) El 11 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, ANA MARIA ACURIA LEÓN, alias "Cecilia", la acusada, participó de una llamada telefónica relacionada con una transacción de heroína. (Sección 846 del título 21 del Código de los Estados Unidos)
CARGO 2
Desde por lo menos mayo de 2008 o una fecha aproximada, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias "Cecilia", la acusada y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, e intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron ilícitamente, se confabularon y acordaron conjuntamente y uno con otro para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. Fue parte y objeto de la asociación ilícita que ANA MARIA ACURIA LEÓN alias "Cecilia", la acusada y otros conocidos y desconocidos importarían sustancias controladas a los Estados Unidos, de un lugar fuera del mismo, y así lo hicieron, en violación de la Sección 952 (a) del título 21 del Código de los Estados Unidos. Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad República de Colombia (cid:9) 13 Corte Suprema de Justicia
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN perceptible de heroína, en violación de la Sección 960(b) (1)(A) del título9 21 del Código de los Estados Unidos. ACTO MANIFIESTO En apoyo de la asociación ilícita y para lograr el objeto ilícito de la misma, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes: a. (cid:9) el 11 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, ANA MARIA ACURIA LEÓN, alias "Cecilia", la acusada, participó en una llamada telefónica relacionada con una transacción de heroína. (Sección 963 del titulo 21 del Código de los Estados Unidos).
CARGO 3
Desde por lo menos mayo de 2008 o una fecha aproximada, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes, ANA MARIA ACURIA LEÓN, alias "Cecilia', la acusada, y otros conocidos y desconocidos, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas se unieron, se asociaron ilícitamente, se confabularon y acordaron conjuntamente y uno con otro para violar la Sección 1956 (a) (2) (A) del título 18 del Código de los Estados Unidos. Fue parte y objeto de esa asociación ilícita que ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias "Cecilia", la acusada, y otros conocidos y desconocidos trasportaran transmitieran y transfirieran, e intentaron transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos, a y a través de un lugar fuera de los
Estados Unidos con la intención de promover el desempeño de actividades ilícitas especificadas, a saber, transacciones ilegales de narcóticos, en violación de la Sección 1956 (a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. ACTO MANIFIESTO En apoyo de la asociación ilícita y para lograr el objeto ilícito de la misma, se cometió el siguiente acto manifiesto, entre otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes: a. El 6 de mayo de 2008 o en una fecha aproximada, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias "Cecilia", la acusada, participó en una llamada telefónica relacionada con el transporte de ganancias provenientes de narcotráfico. (Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos). DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DÉ DOMINIOEN CUANTO A LOS CARGOS UNO Y DOS Como resultado de la comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas que se alegan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación formal, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias 'Cecilia", la e; República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN acusada, cederá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del código de los Estados Unidos, cualesquier y todo bien que constituya o se derive de cualesquiera ganancias que dicha acusada haya obtenido directa o indirectamente como resultado de dichas violaciones, y cualesquier y
todos los anea usados o que se hoye Intentado y usar de cualquier manera o parte, pera cometer y facilitar la comisión de las violaciones que se alegan en los Cargos Uno y Dos de esta acusación fomial. Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos a extinción de dominio, como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: A) no se puede localizar por medio de la realización de la diligencia debida. B)se ha transferido o vendido o depositado con un tercero; C)se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D)ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, Los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 (p) del título 21 del Código de los Estados Unidos, tienen la intención de buscar la extinción de dominio de cualesquier otros bienes de dichos acusados hasta por el valor de los bienes decomisables citados. (Secciones 841 (a)(1)), 8466, 853, 963 del Título 21 de los Estados Unidos). DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIOEN CUANTO AL CARGO TRES Como resultado de la comisión del delito de lavado de instrumentos monetarios en violación de la Sección 1956 del Título 18 del código de los Estados Unidos que se alega en el Cargo Tres de esta acusación formal, ANA MARÍA ACURIA LEÓN, alias "Cecilia"; la acusada, cederá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, de conformidad con la Secci9ón 982 del Titulo 18 del Código de los
Estados Unidos, cualesquier y toda propiedad de bienes raíces y personales relacionadas con el delito de lavado de instrumentos monetarios y todo bien derivado de tal propiedad. Si alguno de los bienes antes descritos, sujetos a extinción de dominio como resultado de cualquier acto u omisión de los acusados: A) no se puede localizar por medio de la realización de la diligencia debida. B)se ha transferido o vendido o depositado con un tercero; C)se ha colocado fuera de la jurisdicción del Tribunal; D)ha disminuido de valor considerablemente; o E) se ha unido con otros bienes que no pueden subdividirse sin dificultad, Los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 982 (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, tienen la intención de buscar la extinción de dominio de cualesquier otros bienes de dichos acusados hasta por el valor de los bienes decomisables citados. (Secciones 982, 1956 del Título 18 de los Estados Unidos)." República de Colombia (cid:9) 15 Corte Suprema de Justicia
EXTRADICIÓN No. 35
ANA MARÍA ACURIA LEÓN El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos6tcyV i l/ contra el lavado de activos en los Estados Unidos, atribuido a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9
años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos. Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, lavado de activos, entre otros. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el articulo anterior, fue Incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) República de Colombia (cid:9) 1S Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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ANA MARIA ACURIA LEÓN a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En relación con el delito de lavado de activos, el artículo 323 del Código Penal, Ley 599 de 2000, lo sanciona con pena de prisión
de ocho (8) a veintidós (22) años; sanción que se incrementará conforme al artículo 324 ibídem de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos, y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sea cometida por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto de la extinción de dominio planteada en la acusación, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades de tráfico de estupefacientes y lavado de activos, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como lo ha expresado esta Corporación respecto de situaciones semejantes2, el señalamiento de la extinción de dominio no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de 2 Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. 4/ / 17 Cfri República de Colombia (cid:9) Corte Suprema de Justicia
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de
extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocuparse el concepto a emitir por la Sala.
5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno.
Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Tal exigencia se cumple frente á la solicitud de extradición de ANA MARIA ACURIA LEÓN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación Formal No. No. 10 Cr. 274 (BSJ) dictada el 29 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, República de Colombia (cid:9) 18 Corte Suprema de Justicia (cid:9)
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ANA MARÍA ACURIA LEÓN al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual la procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas
y los cargos a él atribuidos. Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba ANA MARÍA ACURIA LEÓN y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de
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