CSJ - SP35628(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35628(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
ggiviglea Cadomka, Página 14e 23 1. Casación Na 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA car¿rée 99revna defizk2&z
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D. C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, contra la sentencia de segundo grado proferida el 12 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que confirmó la dictada el 3 de abril de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Cereté, por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales de 39 meses de prisión, multa de 16,5 s.m.l.m.v. e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, COMO interviniente de la conducta punible de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria. grrewieetá Página 2 de 23 Casación No. 35.628 -Inadmisión-
'‘ HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA aneto 91~ 0151~
( HECHOS ,Los acontecimientos que dieron origen a este proceso
fueron relatados por el Tribunal Superior de Montería en el fallo de seaundo arado. como se transcribe a continuación: 1 (cid:9) "La investigación se inició con fundamento en la idenuncia penal instaurada por los señores HUGO BARRERA I..1:5PEZ, DAVID SEM RODELO, JUAN GUILLERMO SOTO y OMAR GLORIA ARRIETA, el 20 de mayo de 2003, ante la ¡Fiscalía General de la Nación —Unidad de Reacción Inmediata—, quienes en su condición de concejales del municipio de San Carlos informaban que el señor ALFREDO 1NARCISO PÉREZ SÁNCHEZ, teniendo la calidad de Alcalde, contrató con el ingeniero HOLBIN BEDOYA VEGA, el 25 de mayo de 2001, para el mejoramiento del carreteable de la vía La Costa salida vía San José en el municipio de San Carlos, por valor de $34'997.995, a pesar de tener conocimiento de que para la fecha estaban programadas obras de mejoramiento en la misma vía, con fondos del DRI. Además, que por testimonio de los habitantes de la zona donde estaba prevista la realización de dichas obras, se tuvo conocimiento que jamás fueron ejecutadas, y posteriormente, el 9 de octubre de 2001, el alcalde PÉREZ SÁNCHEZ contrató nuevamente con el mismo ingeniero, con el mismo objeto del contrato anterior, cambiándole el nombre al recorrido de la obra, pero llegando a los mismos sectores de la contratada inicialmente. Esta vez el contrato fue por valor de 25'000.000 de pesos, pese a existir la obra de mejoramiento del DRI por valor superior a los mil quinientos millones de
pesos, que estaba siendo ejecutada por FEDECACAO. Por último, indican en la denuncia, que los contratos señalados no cumplían los requisitos exigidos en la ley de contratación estatal, adicionalmente, que en el segundo contrato se canceló el total de la obra sin el recibo formal por parte del inspector de la obra. En el transcurso de la investigación se allegó información acerca de la suscripción de contratos de obra y de Página 3 de 23 Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA prestación de servicios; el primero de ellos, por valor de $34'997.995; el segundo, por valor de $242.200; el tercero, por valor de $10'000.000; el cuarto, por valor de $5000.000; el quinto, por valor de $2'000.000; el sexto, por valor de $5'702.250; el séptimo, por valor de $2'500.000; el octavo, por $4'250.000; el noveno y décimo, por $25'000.000, cada uno. Tales contratos fueron suscritos por el señor ALFREDO NARCISO PÉREZ SÁNCHEZ, quien para la fecha tenía la calidad de alcalde del municipio de San Carlos, y por los señores HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, que tiene vinculo de consanguinidad con DERQU1 BEDOYA VEGA, Jefe de Planeación Municipal; JAIRO RAFAEL VEGA RAMOS, con vínculo de consanguinidad con JOSÉ LUIS VEGA RAMOS, Jefe de Asuntos Internos; y, LE VIS DE JESÚS MUSKUS PACHECO, quien tiene vínculo de consanguinidad con
DANIEL MUSKUS PACHECO, Tesorero General." ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en la denuncia formulada por algunos Concejales del municipio de San Carlos (Córdoba) 1, la Fiscalía 16 Seccional de Montería Unidad de Reacción Inmediata por auto del — — 20 de marzo de 20032 dispuso la apertura de investigación y ordenó vincular a Alfredo Narciso Pérez Sánchez3. La instrucción se le asignó a la Fiscalía 11 Seccional de esa ciudad, que asumió conocimiento el siguiente 24 de abril4 y, mediante providencia del 15 de julio del mismo año5, decidió recibir las
C. No. 1, fol. 1 al 146
Ídem, fol. 147 y 148 2 Se le escuchó en diligencia de indagatoria el 9 de julio de 2003. C. No. 1, fol. 167 al 170 3
C. No. 1 fol. 153
4 Ídem, fol. 171 5fralika A Página 4 de 23 Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA ?S MA/ye o/JA ea torias de HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA6, Jairo Rafa I Vega Ramos7 y Levis de Jesús Muskus Pacheco8. indal La Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados el 4 de slptiembre de 2003, imponiéndoles medida de aseguramiento en detención preventiva en sus domiciliosg, la cual fue post1ri ormente revocada por auto del 5 de noviembre siguiente, para concederles a los sindicados la libertad provisional lg, en
n al recurso de reposición interpuesto por los defensores. 1E1 5 de mayo de 2005 se declaró cerrada la investigación 11 y se cálificó su mérito el 7 de julio del mismo añon, profiriendo resotición de acusación contra Alfredo Narciso Pérez Sánchez, com0 presunto autor del delito de violación del régimen legal o onal de inhabilidades e incompatibilidades, y contra GERMÁN BEDOYA VEGA, Jairo Rafael Vega Ramos, de Jesús Muskus Pacheco, como intervinientes de la misrila conducta punible. Además, acusó a Alfredo Narciso Sánchez y HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA como del delito de peculado por apropiación. , If. El llamamiento a juicio fue impugnado por el defensor de lo Narciso Pérez Sánchez y HOLBIN GERMÁN BEDOYA Se le scuchó en diligencia de indagatoria el 19 de agosto de 2003. C. No. 1, fol. 213 al 215 6 Se le scuchó en diligencia de indagatoria el 6 de agosto de 2003. C. No. 1, fol. 196 y 197 7 Se le scuchó en diligencia de indagatoria el 8 de agosto de 2003. C. No. 1, fol. 198 al 200 8 ídem, ol. 216 al 223 9 I° ídem fol. 276 al 281 II Ídem fol. 381 Ídem fol. 401 al 410 12 Página 5 de 23 liv( Casación No. 35.628 -Inadmisión- , HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA VEGA, y confirmado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el
Tribunal Superior de Montería mediante providencia del 11 de agosto de 2006, empero revocado para, en su lugar, precluir la investigación a favor de estas personas por la conducta punible de peculado por apropiación 13. El conocimiento en la etapa del juicio se le asignó al Juzgado Penal del Circuito de Cereté14 que celebró la audiencia preparatoria el 22 de agosto de 200715 y, luego de varios intentos fallidos", llevó a cabo la vista pública el 28 de abril de 2008 17. La sentencia de primera instancia se profirió el 3 de abril de 18 2009 , de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante la que es objeto del recurso extraordinario". LA DEMANDA Tres cargos dice formular el demandante contra la sentencia de segunda instancia, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento
C. Segunda Instancia Fiscalía fol. 9 al 17
13 " C. No. 2, fol. I 15 ídem, 2 fol. 13 ídem, fol. 19, 20, 28, 31, 44 y 45 16 Ídem, fol. 53 al 55 17 is Ídem, fol. 64 al 81 Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 21 al 46 19 groaca Página 6 de 23 Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA 'ame Dos por violación directa y el restante por violación (cid:9) ind de la ley sustancial.
Primer Cargo. "Como Cargo principal, propongo: Violación por aplicación indebida de la ley sustancial por falso juicio de En desarrollo de la censura, aduce que "...el fallo de segunda ?cía se aparta del método de la sana crítica, cuyos pilares 'mentales son: la ciencia, la experiencia y la lógica, estructurado este ) (sic) en los principios de proporcionalidad e identidad, entre otros; vese que el fallo recurrido carece de valoración probatoria desde el de vista material y jurídico; evidenciándose de forma manifiesta en fallo, una simple referencia al fallo de primera instancia, en pero él fallo recurrido no desentraña escudriña las pruebas en el caso Seto, en especial lo concerniente a la ausencia de conciencia de id, por la falta de conocimiento sobre la prohibición y de conducta diversa. Por lo anterior, considero que el fallo es susceptible de casación." Segundo cargo. "Como primer Cargo Subsidiario, propongo ión directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los lbs de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad integradores del 1, orientadores y derroteros de todo el sistema jurídico penal, en en punto de imputación y acusación en el caso concreto..." El actor sustenta el reproche señalando que ".../a conducta de FIC4BIN BEDOYA VEGA esta (sic) impregnada de carencia de Página 7 de 23 Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA conocimiento de lo prohibido y de exigibilidad de conducta diversa; recuérdese que la antijuridicidad es presupuesto de la culpabilidad y ésta
última presupuesto de punibilidad, razón para argumentar jurídicamente que ante la ausencia de conocimiento de la prohibición y exigibilidad de otra conducta, elemento sine quanon (sic) de la culpabilidad, inmersa ésta en las tesis finalistas, no existe antijuridicidad en la conducta de HOLBIN BEDOYA VEGA, y por consiguiente, al faltar uno o dos de los elementos estructurales del injusto (bajo la perspectiva de la teoría de la accesoriedad limitada y/o amplia) no hay conducta punible. Por esta ruta jurídica, igualmente es posible casar la sentencia? Tercer cargo. "Como Segundo Cargo Subsidiario, propongo Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 32 numeral 10 del Código Penal..." El fundamento del ataque consiste en "...que el actuar de HOLBIN BEDOYA VEGA, se adecua en un tipo de error de prohibición directo (recae sobre la vigencia, existencia e interpretación de la norma), en punto de interpretación de la preceptiva normativa del artículo 408 del Código Penal, por creer que la existencia de inhabilidades e incompatibilidades debían ser analizadas en referencia al alcalde como máxima autoridad de la administración y no de sus subalternos, por ser dicho funcionario el ordenador del gasto público y quien contrasta (sic). De otra parte, por esta causa, también puede ser objeto de Casación, la providencia impugnada." A continuación, en un capítulo que el actor denomina "INTRODUCCIÓN", sostiene que el injusto ha sido desarrollado Página 8 de 23 Casación No. 35.628 Inadmisión- -
HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA
a leta accesoriedad amplia, cuando implica su agotamiento en la , la antijuridicidad y la culpabilidad; y, como accesoriedad limitada, cuando se agota en la tipicidad y en la antijuridicidad. de faltar alguno de esos elementos la conducta no sancionarse. Agrega que en Colombia el injusto llega hasta la tipicidad y la arjtijuridicidad y este último elemento contiene los criterios de nidad y razonabilidad que deben ser valorados por los judiciales de forma minuciosa frente a las de cada caso y la personalidad del agente. Desde el punto de vista de la razonabilidad, es deber del realizar un "...juicio de ponderación y sopesamiento de los valores que• 1motivaron al agente a la comisión u omisión de determinada ...", juicio y valoración que —asegura— no se hicieron en este caso. En el siguiente acápite, que titula "CASO CONCRETO", que su defendido celebró varios contratos con el municipio de an Carlos, seguro de que tales convenciones cumplían todas las exigencias legales y entendió que no era aplicable a su situación de contratista el artículo 408 del Código Penal, toda vez que esa norma se refiere a un sujeto activo calificado —servidor y se remitía únicamente al alcalde, por lo cual su actuar se adecua a la preceptiva del artículo 32, numeral 10, de la Ley Página 9 de 23 Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA599 de 2000, por concurrir en su caso un error de prohibición invencible sobre la interpretación de esa disposición y su alcance.
Finalmente, en la sección que designa "DEMOSTRACIÓN DEL ATAQUE", aduce el censor que "El haber sido valoradas de forma distinta por parte del A-QUO, las pruebas recopiladas, las circunstancias particulares del caso concreto, la personalidad de HOLBIN BEDOYA VEGA, sumado a la realización por parte del fallador de segunda instancia de un verdadero juicio de proporcionalidad y sopesamiento de los valores propios de HOLBIN, el fallo hubiese sido absolutorio..." Argumenta que su defendido contrató con la administración del municipio de San Carlos, pero sus actos no se avienen a la descripción que contiene el artículo 408 del Código Penal, porque esta norma exige la concurrencia de un sujeto activo calificado. Además, porque a su defendido lo condenaron en calidad de interviniente, olvidando en las sentencias hacer referencia a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. "En el fallo objeto de recurso, se yerra por no aplicar en debida forma el método de la sana critica, debido proceso, entendido no sólo como etapas procesales, sino como garantía fundamental, de suyo vulnerando el espíritu del legislador, según lo expresado en los distintos cargos planteados. Con certeza, si en el fallo de segunda instancia se hubiesen tenido en cuenta los argumentos o razones presentados por el suscrito, la sentencia hubiese sido absolutoria." Consecuente con sus argumentaciones, solicita de la Sala "...se case el fallo recurrido, y en su lugar, dicte fallo sustitutivo o de «raza ek - (cid:9) Página 10 de 23
Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA eivete Sfainenzeb ck. (taca'z l reeniplazo, o en su defecto se ordene dictar el correspondiente, según la línea de casación que se acepte por la Corte." CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la atiende a unos fines superiores que se concretan en la ián de los agravios inferidos a las partes en la sentencia a, la efectividad del derecho material y de las garantías de los intervinientes en la actuación, y la unifiCación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206). Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la natufraleza de este mecanismo sea de libre configuración, sto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un procesal semejante al de las instancias para prolongar el respecto de los puntos que han sido materia de Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el Odenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de Ilógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo rdinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que conel fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de algthia de aquellas finalidades. Página 11 de 23 Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA De entrada se advierte que el escrito presentado por el defensor de HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212
de la Ley 600 de 2000, como que a pesar de haber identificado los sujetos procesales y la sentencia demandada; presentar una síntesis de de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, precisó cuál era la causal que invocaba, no formuló el cargo indicando de forma clara y precisa sus fundamentos. El escrito presentado por el demandante, apenas sí reviste la apariencia de un alegato de instancia, destacándose que su argumentación es deficiente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad. No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por el impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en brOtalie& de régicskb Página 12 de 23 4H11,111 tzt• (cid:9) Casación No. 35.628 -InachnisiónlA HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA afee efalvemebek. Otiagek& ( de la función pedagógica que le corresponde, en la esencia de los presupuestos necesarios para una causal acorde con la naturaleza constitucional y del recurso, sin que ello constituya la imposición de un
determinado, sino la indicación de las exigencias que colmar, en cada caso, la formulación de los cargos y de aquellos que trató de esbozar el apoderado del procesado. En efecto, del escrito presentado por el abogado lo primero que ' se advierte es una seria confusión en relación con la fundlamentación de las causales invocadas, si se tiene en cuenta que acusa la sentencia de haber violado indirectamente la ley sust ncial por error de hecho consistente en falso raciocinio; y, la exclusión evidente o falta de aplicación de los principios de 0 iad, antijuridicidad y culpabilidad y del artículo 32-10 del Penal, lo cual sería constitutivo de violación directa, de con la consagración legal prevista en la primera parte del lo 207-1° del Código de Procedimiento Penal.
1. En primer lugar, se logra deducir de la demanda que la inte ción del recurrente se dirigía a censurar la sentencia de seg nda instancia por violación indirecta de la ley sustancial, concretamente por error de hecho por falso raciocinio en relación, al par ice r, con la prueba de cargo. defecto que supone la violación de las glas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración Página 13 de 23
Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la
inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado. También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Esa carga argumentativa creyó cumplirla el demandante señalando que "...el fallo de segunda instancia se aparta de/método de la sana critica, cuyos pilares fundamentales son: la ciencia, la experiencia y la lógica, estructurado este ultimo (sic) en los principios de proporcionalidad e identidad, entre otros; obsérvese que el fallo recurrido carece de valoración probatoria desde el punto de vista material y jurídico; evidenciándose de forma manifiesta en dicho fallo, una simple referencia groat_.% Página 14 de 23 I Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLB1N GERMÁN BEDOYA VEGA 'a no al falso de primera instancia, en pero (sic) el fallo recurrido no desentraña escu riña las pruebas en el caso concreto, en especial lo concerniente a la au encia de conciencia de antijuridicidad, por la falta de conocimiento
sobr la prohibición y exigibilidad de conducta diversa.", pero ni siquiera señ la las pruebas que supuestamente se valoraron contrariando los ostulados de la sana crítica y mucho menos su contenido, para enfrentar el análisis probatorio presentado en el fallo y sost ner, según afirmó, que se incurrió en falso raciocinio, porque no s tuvieron en cuenta las exculpaciones de su defendido. Entonces, ante la falta del correcto planteamiento y la ria demostración de un error trascendente en el fallo cue tionado, no puede la Corte, sin contrariar el principio de limit ción que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse de exa mar falencias o yerros no denunciados, o deficientemente pre ntados por el demandante, menos si en esta sede las sen ncias se presumen acertadas y legales, cuyo derr mbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que omitió, al menos, intentar el casacionista. Se desprende de la exposición presentada por el actor, que estima desacertada la decisión adoptada por las instancias, ue a su juicio debieron reconocer la causal excluyente de 0 ad prevista en el artículo 32-10 del Código Penal, con i mayor razón porque considera, desde su particular per‘ectiva, que tal circunstancia debía deducirse en este caso do a que el procesado estaba legitimado para contratar Página 15 de 23 Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLB1N GERMÁN BEDOYA VEGA con el municipio si se tiene en cuenta que las inhabilidades e incompatibilidades que le incumbieran debían presentarse exclusivamente frente al alcalde y no con relación a su hermano
Derqui Bedoya Vega como Jefe de Planeación Municipal de San Carlos. Sus premisas permiten suponer que el libelista no descubrió un error trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en el recurso de apelación, la cual resolvió el Tribunal en los siguientes términos, cuando confirmó el fallo: "Para esta Corporación, es indudable que el cargo de Jefe de Planeación Municipal que ostentaba el hermano del contratista plurimencionado, pertenece al nivel directivo, luego entonces, surge clara la inhabilidad, que además, era suficientemente conocida por el señor Alcalde municipal y por su Jefe de Planeación Municipal, pues San Carlos es un municipio pequeño, y no puede argumentarse por el señor Alcalde que no sabía que HOLBIN era hermano de DERQUI. Estas irregularidades se pueden corroborar con sólo observar los contratos que obran en el expediente. Además, de acuerdo con lo afirmado por los denunciantes y luego de aplicar las reglas de la lógica deductiva, para la Sala es evidente que los motivos que el señor Alcalde tuvo en cuenta para contratar con HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA, lejos de obedecer a un procedimiento de Selección Objetiva con base en una pluralidad de ofertas, se fundamentaron en relaciones de carácter personal, y por lazos de familiaridad con algunos servidores de la administración municipal, pues está demostrado, se itera, que el contratista era hermano de DERQUI BEDOYA VEGA, Jefe de Planeación Municipal para la fecha de los hechos. Y es que, no pueden ser de recibo los argumentos del señor Alcalde, en cuanto sostiene 'que él es ordenador del
aglica Página 16 de 23 ::•(cid:9) 1/2,- Casación No. 35.628 -Inadmisión- , HOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA \I arte efutrema,de. %dieta gasto, jefe de la Administración, y por lo tanto, con respecto a él no existía la inhabilidad, pues él debía saber que la inhabilidad existía con respecto a su Jefe de Planeación Municipal, además, si no tenía clara la situación administrativa debió ccosultar con un equipo de abogados, para que lo orientaran al respecto. Por ello, tampoco pueden ser de recibo las afirmaciones acerca de que no tenía conocimientos jurídicos. De aceptarse las explicaciones que da el señor Alcalde municipal, nunca se cometería esta conducta punible por ningún servidor público, pues bastaría que de forma olímpica se dijera que se ignoraba la materia, para que ello bastare para absolver. Tanto los abogados defensores, como el señor Alcalde municipal y HOLBIN BEDOYA VEGA, olvidan que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, y además, que las excepciones a esa regla general, lo constituyen el error de prohibición y el error de tipo, supuestos no probados en esta actuación." De manera que la violación a las reglas de la sana crítica las — ni siquiera identificó, como era su deber que pretende derivar el — a partir de su particular apreciación, es infundada. Tampoco acreditó el censor que la estimación probatoria y las conclusiones de la sentencia por irrazonables, ilógicas, absurdas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal.
Es que, como lo ha explicado la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desoonocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los crite ios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en 1 Página 17 de 23 Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.
2. Ahora bien, si lo que pretendía el actor era proponer y fundamentar la falta de aplicación de la ley sustancial, especie de quebranto directo que permite el ataque de la sentencia en sede de casación y se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio, era obligación del impugnante señalar los fundamentos jurídicos en que apoya la censura con miras a acreditar que de acuerdo con el texto de las normas y lo jurídicamente declarado por el juzgador, existe plena correspondencia y, por lo tanto, es menester proceder al reconocimiento de las consecuencias jurídicas en ellas previstas, concretamente en relación con los artículos 10 (tipicidad), 11 (antijuridicidad) y 12 (culpabilidad) y el
artículo 32-100 del Código Penal, que asegura excluidos y cuyo contenido debió, al menos, citar textualmente para que la Corte conozca de qué se trata el yerro, y a partir de allí efectuar el profundo desglose jurídico de su contenido y alcances, para contrastarlo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal. vi , Página 18 de 23 ; l Casación No. 35.628 -InadmiszonHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA El actor omitió presentar los argumentos demostrativos de los Opuestos yerros, limitándose simplemente a dejar explícito su Es que, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala l cuando se alega la violación directa de la ley sustancial le in al demandante fundamentalmente: .2. La Corporación" tiene fijado que para recurrir en casación a través de la causal primera, cuerpo primero (art. 207-1 de la Ley 600 de 2000), se exige que el actor cumpla con los siguientes requisitos: 2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error Por falta de aplicación o exclusión evidente, que se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta habiendo incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o en el espacio; (i) Por aplicación indebida que se origina cuando el juzgador por equivocarse al calificar jurídicamente los hechos o, cuando habiendo acertado en su adecuación, yerra, sin
embargo, al elegir la norma correspondiente a la calificación jurídica impartida. Y, (iii) Por interpretación errónea. Que ocurre cuando el Juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero se equivoca al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a su real contenido. 2° Co rt Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 2 de marzo de 2005, radicación 19627 de 3 de agosto de 2005, radicación 19643, entre otras. Página 19 de 23 Casación No. 35.628 -InadmisiónHOLBIN GERMÁN BEDOYA VEGA 2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste. 2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia. 2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su atusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada cíe la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el Juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente. 2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida. 2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación
indebida. 2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causaL 2.8. Citar las normas que se estiman infringidas. 2.9. Si por esta vía e/ proponente reprocha al Juzgador el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que demostrar que en la sentencia el fallador ha reconocido formalmente la presencia de la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha incurrido en falta de aplicación del artículo 445 del CPP de 2.000.
3. La jurisprudencia ha precisado que el concepto de interpretación errónea supone que el precepto que se reputa como vulnerado por el fallador fue aplicado y correctamente seleccionado para e/ caso, y el dislate consiste en que al determinar sus alcances se restringe o exacerban sus efectos, sin que pueda confundirse ese yerro con la falta de aplicación o la aplicación indebida que se originan en el errado alcance
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