CSJ - SP35642(18-01-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35642(18-01-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
—1 'rabear Corpus Yo. 35642 Gofos Alfredo Sandoval' VOL 7t.epú6fica de CorombiaCorte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado:
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011) VISTOS: Procede el Despacho dentro de los términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006 a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 14 de diciembre de 2010, por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta no concedió la acción de habeas corpus incoada a favor de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, privado de su libertad por los delitos de extorsión y concierto para delinquir. ANTECEDENTES El 22 de abril de 2009 la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Santa Marta, acusó a CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA y a Adrián Rafael Muñoz Muñoz como \d. Habeas Corpus No. 35642 Cartas Alfredo Sandoval' Vitra t4pú6lica de PolOm6ia - - porte Suprema de Justicia coautores de los delitos de extorsión y concierto para delinquir; resólución que el 17 de julio del mismo año, confirmó la Fiscalía TerCera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. El juicio correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y en la fecha en que se promovió
está acción -13 de diciembre de 2010-, la audiencia pública de juzgamiento no había culminado. En razón de este proceso, SANDOVAL VILLA permanece privado de su libertad desde el 19 de junio de 2008. DE LA ACCIÓN PÚBLICA El 13 de diciembre de 2010, con fundamento en el artículo 301de la Carta Política y la ley 1095 de 2006, el abogado Alberto OValle en representación de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VII_LA presentó al Tribunal Superior de Santa Marta -Sala Penalla ácción de habeas corpus "con el objeto que le sea reconocido el 'derecho fundamental a la Libertad Provisional por vencimiento dé término, (sic)". Señala que a SANDOVAL VILLA le ha sido negada la libertad provisional solicitada con fundamento en el numeral 5 del artículo 365 de la ley 600 de 2000 en dos oportunidades: en la prtmera, se dijo que no había transcurrido más de un (1) año dásde la ejecutoria de la acusación, porque había que descontar 2 7fabeas—Corpus %o. 35642 Cados Alfredo Sandoval Wa Repú6fica de Corombia Li Corte Suprema de Justicia los días correspondientes al trámite de un impedimento declarado infundado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la segunda, se adujo que las dificultades para la práctica de las (cid:9) pruebas solicitadas por la defensa han (cid:9) impedido (cid:9) la conclusión de la audiencia pública, mientras que el Tribunal por vía de apelación concluyó que a la fecha de presentación de la
petición de libertad provisional los términos no se encontraban vencidos, descontando para ello 75 días. Manifiesta que posteriormente a Adrián Muñoz le fue negada la misma con el argumento de la excesiva carga laboral que tiene el juzgado, por lo que ante ese pronunciamiento "se nos ha cerrado el camino para solicitar la libertad provisional al Juzgado en referencia". El 14 de diciembre de 2010, el Magistrado del Tribunal Superior de Santa Marta, al que por reparto le correspondió el conocimiento de la acción de habeas corpus no la concedió, al considerar que existe una causa razonable, impeditiva para otorgar la libertad a SANDOVAL VILLA, configurada en el hecho de la interrupción de la audiencia en varias oportunidades, debida a la falta de asistencia de los testigos de la defensa a pesar de haber sido citados debidamente. El accionante impugnó la decisión sin hacer crítica alguna a la decisión adversa. 3 ‘‘" Xabeas ;Tus Xo. 35642 Carros Mírelo Sandoval' Niffa República de Cotom6út Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES En el artículo 1° de la ley 1095 de 2006 se define al habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional para prqteger la libertad de la persona. Desde la sentencia 0-620 de 20011 se precisó que el carácter de acción que se le atribuye no lo priva de su condición de derecho fundamental, derecho que a su ve se efectiviza mediante el ejercicio precisamente del habeas corpus. Esa condición hace que sea un derecho de aplicación inreediata según lo establece el artículo 85 de la Carta Política,
que durante los estados de excepción no sea susceptible de lirrOación2, que su contenido y alcance se interpreten de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales sobre derechos hunianos ratificados por el Congreso y, que su regulación se lleve a cabo mediante ley estatutaria'. Conforme con la Corte Constitucional, la definición de h4ieas corpus contenida en el artículo primero de la ley estatutaria es "comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus cori rectivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poiner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra I Cbrte Constitucional, 13 de junio de 2001. A [culos 93, 214-3 de la Constitución Política de Colombia y 4 de la ley 137 de 1994. 2 3 A Iculo 152 literal a de la Carta Política. 4 --N 5Ca6eas Corpus Tea 35642 Carfos Melo Sandavatigla Vpública Le Co(ombia _ Corte Suprema de justicia los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. '4. Ahora bien, el habeas corpus procede frente a dos motivos o situaciones amplias y genéricas: i) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. De otro lado, como el ejercicio de la acción no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, de tal hecho no puede derivarse la conclusión según la cual se le tenga como mecanismo alternativo o sustitutivo de los procesos penales, para
debatir lo que de ordinario y legalmente debe hacerse al interior de ellos, en tanto se trata de un medio excepcional y protector de la libertad y de los derechos fundamentales para reparar y corregir las eventuales afectaciones que pudieran presentarse por actos u omisiones de las autoridades públicas. De acuerdo con lo anterior, cuando la persona se encuentra privada de su libertad en razón de una actuación judicial en virtud de una decisión del funcionario competente, las solicitudes de libertad tienen que ser presentadas dentro del mismo proceso, con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra la providencia que la decide. 4 Sentencia C-187 de marzo 15 de 2006. 5 \ HabeaseCotpus No. 35642 Cortos Alfredo Sandoval' erillTa 4-pú6lica de Col-alubia _ t J corte Suprema de Justicia El a quo no reparó en dicho motivo que hace improcedente a I acción constitucional, cuando la persona a cuyo favor se invdca se encuentra físicamente privada de su libertad, pues no se discute que SANDOVAL VILLA está recluido en una cárcel confiún en virtud de una medida de aseguramiento de detención prtntiva, en cuyo caso era procedente presentar la solicitud de lib+tad ante el Juez que adelanta el juicio -se trata de un proceso regido por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000-. Acudir al habeas corpus "con el objeto que le sea redpnocido [a SANDOVAL VILLA] el derecho fundamental a la Liebl r tad Provisional", es sustituir el proceso penal ordinario y de pa o desconocer los principios de legalidad, debido proceso y de ju natural. En este asunto, el actor estaba obligado a presentar una
nueva petición de libertad al interior de la actuación, a partir del mdmento en que creyó de acuerdo con los cómputos hechos por el tribunal que SANDOVAL VILLA tenía derecho a ella; al acudir directamente al habeas corpus omitiendo dicha obligación, la acOón es improcedente. La circunstancia de haberle sido negada la libertad a Adrián MiOñoz bajo otras consideraciones, no justifica ni habilita al actor para que amparado bajo el supuesto de que con ella "se nos ha cerrado el camino para solicitar la libertad provisional al Juzgado" acuda al habeas corpus para buscar la de SANDOVAL VILLA. 6 Na6eas Corpus No. 35642 Corfiss' Alfredo Sandoval' Vas Wepública de Colombia 111 -- Corte Suprema de Justicia La Sala no puede prohijar el comportamiento asumido por el abogado, que conociendo la legalidad de la privación de la libertad del detenido acude a un escenario ajeno a su proceso, desvirtuando la naturaleza de la acción de habeas corpus buscando mediante ella sustituir al proceso penal con la finalidad de obtener una opinión distinta al del juez natural, provocada no en el caso de SANDOVAL VILLA sino en el de Adrián Muñoz, compañero de causa, tal como él mismo lo señala en su escrito. Finalmente, se reitera que en estos casos las peticiones de libertad tienen que formularse al interior del respectivo proceso, en el cual también deben ejercerse los recursos dispuestos por la ley contra las providencias que las resuelven, con lo cual resulta improcedente la intervención del juez de habeas corpus cuando no se ha presentado una petición de libertad, esto es, que no se
ha agotado el medio de defensa ofrecido en la ley. En consecuencia, la decisión impugnada que no concede la acción de habeas corpus habrá de ser confirmada con la aclaración, de acuerdo con la cual en estricto sentido jurídico se trata de su improcedencia, en la medida que en asuntos como éste no es el mecanismo indicado para que se adopten los correctivos frente a la denunciada prolongación ilícita de la privación de la libertad de SANDOVAL VILLA, razón que explica que en la misma ninguna referencia se haga a la causa sobre la cual el Tribunal sustentó su decisión. 7 ‘,0; —1 Habeas Corpus Ha 35642 Carros Alfredo Sandoval' Vial Wepública de Porombia porte Suprema de justicia En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Coitte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Ma istrado del Tribunal Superior de Santa Marta no concedió la accttión de habeas corpus impetrada a favor de CARLOS ALFREDO SANDOVAL VILLA, con la ACLARACIÓN a la cual se ha hecho referencia en la motivación de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MAGISTRADO
Teresa Ruiz Núñez Secretaria 8