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CSJ - SP35648(06-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35648(06-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Reptiblica de Colombia

CASACION N° 35648

RODRIGO ALFREDO REY REY

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 225. Bogota, D. C., julio seis (6) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casacinn excepcional presentada por la defensora del procesado RODRIGO ALFREDO REY REY contra la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Caqueza (Cund.) el 17 de septiembre del afio anterior, mediante la cual revoci:5 la absolutoria dictada a favor del mencionado el 14 de Julio de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fenneque en el mismo departamento, para en su lugar condenarlo por el delito de lesiones personales dolosas. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los primeros fueron declarados por los juzgadores de instancia en los siguientes términos: RepUblica de Colombia 2 CASACION N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia "Tuvieron lugar el 16 de abril de 2006, en el municipio de FOmeque-Cundinamarca, cuando el senor Hector Eduardo Badillo Rodriguez, sufrid una lesion en su ojo derecho con un elemento contundente (vaso de vidrio), la cual le produjo deformidad fisica que afecta el rostro de cardcter permanente y pêrdida funcional del Organ() de la vision de cardcter permanente, siendo fijada una incapacidad medico legal

definitiva de 40 dias. Por los anteriores hechos se vinculd a la investigacian al senor RODRIGO ALFREDO REY REY, como presunto autor de las lesiones". Por razOn de los hechos anteriores, la Fiscalia Local del lugar decret6 la apertura formal de la investigaciOn penal, en cuyo marco vinculO, mediante diligencia de indagatoria, a RODRIGO ALFREDO REY REY, en contra de quien, previo cierre del sumario, se profiriO resoluciOn de acusaciOn el 16 de julio de 2008 por el delito de lesiones personales dolosas "de que trata el cOdigo penal en su libro segundo, Mut° I, capitulo III". El juzgamiento le correspondiO adelantarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de FOmeque, despacho donde, una vez surtido el tramite legal correspondiente, el 14 de julio de 2010 se dictO sentencia por cuyo medio se absolviO del cargo al acusado. RepUblica de Colombia 3 CASACION N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia Contra esta determinaci6n interpuso recurso de apelaciOn el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, razOn por la cual el 17 de septiembre siguiente se pronunci6 el Juzgado Penal del Circuito de Caqueza revocandolo integralmente, para en su lugar condenar a RODRIGO ALFREDO REY REY a la penas principales de treinta y seis (36) meses de prisiOn y multa por valor de 26 salarios minimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones

plablicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios morales y materiales en las sumas indicadas, tras encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales dolosas. En la misma decision, concediO a favor del acusado el subrogado penal de la suspensiOn condicional de la ejecuciOn de la pena. En desacuerdo con el fallo anterior, la defensora de REY REY interpuso, mediante demanda, recurso extraordinario de de casaciOn, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala. LA DEMANDA En un capitulo previo la casacionista se ocupa del tema relacionado con el "interes juridico para recurrir",e n donde senala que pese a no cumplirse en este caso los RepUblica de Colombia 4 CASACION N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia presupuestos del articulo 205 del estatuto procesal, es viable su admisiOn discrecional a cargo de esta Sala por "a) impugnarse un asunto de responsabilidad penal, como lo es la en-ada condena en contra de RODRIGO ALFREDO REY REY, lo que denota el interes de la defensa en perseguir la justicia y la verdad, y de suyo, la absolucian, y b) requerirse la protecciOn del derecho fundamental al debido consagratorio del principio de culpabilidad". La necesidad de intervenciOn de la Corte, anade la recurrente, radica en que se impuso una pena de prisiOn en contra de su prohijado sin que concurra la culpabilidad. Ello porque el juzgador decidin construir una terna de indicios, "con base en una autentica responsabilidad

objetiva", por razOn de que "la inferencia lOgica articulada en los dos ultimos indicios, responde a meras especulaciones del juzgador, que entiende que la lesividad reportada por la victima es suficiente para precisar la culpabilidad. Ahora bien, en lo relativo al hecho indicado, no se arroja conclusiOn distinta a la de afirmar la superaciOn de la presunciOn de inocencia, y con ello, la de toda duda, mediante el expediente de que la presencia y oportunidad del procesado en el escenario fisico de los hechos, lo convierte en firme candidato de la causaciOn del resultado lesivo de lesiones". Reptiblica de Colombia 5 CASACION N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia Acto seguido, invoca la causal de violaciOn indirecta de la ley sustancial para sustentar su pretension, planteando los siguientes errores de apreciaci6n probatoria: En primer Lugar, refiere al "error de hecho por falso juicio de raciocinio" (sic) que se configure) en la valoraciOn de los testimonios vertidos por Haiden Charco Barbosa y Camilo Andrês Romero Romero, en tanto "ajena de cualquier forma de apreciacian de la lagica critica del testimonio, careciendo incluso, del use de la metodologia de la confrontacian entre diferentes declaraciones, y lo que para el juzgador constituye su particular concepto de sana critica en la valoraciein de la prueba testimonial". Frente a la valoraciOn del primero porque de la relacinn de medios de convicciOn existentes "no se vierte con certeza la existencia de una relacian civil o mercantil" entre

el procesado y este deponente, pero aim aceptando su presencia "no existe una regla de la lagica ni una maxima de la experiencia que indique que los negociantes o los acreedores o deudores se solidarizan reciprocamente para rendir testimonio favorecedor de los intereses de uno de ellos". Por el contrario, anade, "si revisamos tal relacian comercial, podriamos arribar a una consecuencia distinta, pero con otro margen factico; y es que una maxima de la RepUblica de Colombia 6

CASACION N° 35648

RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia experiencia enselin que el comerciante incumplido en un negocio, puede ser perjudicado por el testimonio de su acreedor". En cuanto a la valoraciOn de la segunda declaraciem, aduce que "interesa practicar el mismo ejercicio de refutaciOn", a partir de las siguientes preguntas: "dEl llegar en comparlia del autor de un delito al lugar de los hechos determina la verdad del testimonio del acomparlante?, y dUn vinculo de amistad con el autor de un delito, determina la validez del testimonio?". Para el actor la respuesta a estos interrogantes no encuentra asidero en regla, maxima o estândar de la experiencia alguna, pues la mera compafiia de dos personas que llegan al lugar de los hechos no es indicativa de solidaridad de quien no intervino delictivamente y, respecto del segundo interrogante, afirma que los vinculos de amistad no ofrecen razones objetivas para pensar que quien es amigo encubre o facilita siempre la impunidad de su camarada. Ademas, porque estas dos relaciones, de negocios y de

amistad, no encuentran soporte mds que en la intima convicciem del juzgador, debiendo ser necesariamente Repitblica de Colombia 7 CASACION N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia probadas por cualquiera de los medios disponibles para ello. Por lo expuesto, estima que las apreciaciones del juzgador son violatorias de los postulados de la sana critica, pues no los siguen coherentemente ni se identifican con alguno de ellos, a pesar de lo cual se opt6 por excluir las pruebas referidas sin considerar que se trata de las declaraciones vertidas por los dos Unicos testigos presenciales, "quienes no observaron la circunstancia modal en que se desarroll6 la ritta que devino en la lesion corporal de uno de los contrincantes, y que, particularmente, la victima se abalanzia en la humanidad del procesado, resultando, paradOjicamente, lesionado el primero". Apreciados estos testimonios, prosigue, conjuntamente con la restante "prueba de cargo, esto es, la declaraciOn de la victima, y el testimonio del sindicado, conforman un margen de duda a favor de este Ultimo, que semi recogido por el principio garantista del in dubio pro reo".E n ese orden de cosas, concluye, ha de absolverse a su prohijado. En segundo têrmino, aduce, con sustento en la misma causal, que se incurri6 en otro error de hecho por `falso juicio de raciocinio" (sic). Republica de Colombia 8 CASACION N° 35648

RODRIGO ALFREDO REY REY

Corte Suprema de Justicia

Este, a su vez, derivado de la construcciOn de la prueba indiciaria, constituida por los indicios de presencia, oportunidad y mala justificaci6n, particularmente en la inferencia lOgica, toda vez que "estuvo ausente del ejercicio de los postulados de la sana critica". Asi, respecto del primer indicio por cuanto "ni siquiera se efectuO una inferencia lOgica que, valida de la sana critica, le permitiera, arrojar el hecho indicador en que se sustenta la responsabilidad". Sobre el segundo, dado que utilizando la inferencia lOgica segan la cual "cuando dos personas se enfrascan en un pleito, el cual como se tiene corroborado, neva a que mediaran otras personas, necesariamente hace posible que las lesiones que sufra uno u otro individuo tengan como origen dicha situacidn" se llegO al hecho indicado, cuya construcciOn debe refutarse, pues si bien se utiliza una inferencia lOgica basada en una regla de la experiencia "resulta vdlido tan solo en la personal convicciem del juzgador". Sin embargo, disiente de la conclusion de responsabilidad que de all surge porque la verificaciOn de RepUblica de Colombia 9 CASACON N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia un evento objetivo, como en este caso ocurre con la rin g, no convierte, automaticamente, en culpable al procesado. Respecto del Ultimo indicio advierte que tambian debe descartarse "por carecer de coherencia lOgica, pues la inferencia lOgica utiliza una regla de la lOgica que solo tiene cabida en la menta (sic) del juzgador, cuando afirma que

cuando dos contrincantes caen al suelo, y uno de ellos porta un vaso de cristal la Unica lesion que puede permitirse ocurrir es una que afecte el rostro". Frente a tal modo de razonar, agrega, lo Unico que se observa "es una total dicotomia entre la verdad espiritual del juzgador y la verdad probatoria latente en el proceso, pues se ignora cull seria una vdlida justificaciOn de los hechos, lo que de contera explica una petici6n de principio en la lOgica del dispensador de justicia, que entiende por indicio en justificar un injusto que el procesado no ejecuto (sic)". Ademds, expresa, dicha forma de valorar configura un prejuzgamiento del fallador, pues a priori considera al procesado responsable por la existencia de una lesion y de colofem lo estima culpable "por no justificar para su gusto un hecho lesivo". Reptiblica de Colombia 10 CASACION N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia Al no estar la prueba indiciaria articulada conforme al ejercicio dialectic° indicado, se incurre en el yerro denunciado, pues se "devela que en la realidad procesal la prueba indiciaria y el testimonio de la victima, como pruebas descargo no ofrecen la eficacia probatoria para fincar un compromiso de responsabilidad del procesado, sino, por el contrario, tienden a conformar un margen de duda en su favor, que sent recogido por el principio garantista del in dubio pro reo". Por virtud de lo expuesto, depreca se case el fallo "y en consecuencia se emita la sentencia correspondiente".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha dicho la Sala que en vigencia de la Ley 600 de 2000 para acceder al recurso extraordinario de casaciOn se cuenta con dos opciones: por una parte, la forma tradicional o normal, regulada en el inciso primero del articulo 205 y, por otra, a traves del mecanismo excepcional, contemplado en el inciso tercero de la misma preceptiva legal. En el primer evento, el medio de impugnaciOn es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por RepUblica de Colombia 11 CASACION N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, por delitos que tengan senalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho arins. En el segundo, lo sera para cuando el fallo de segundo grado no sea proferido por los mencionados Tribunales, o para los eventos en que el delito por el cual se procede esté reprimido con pena privativa de la libertad inferior al quantum senalado en precedencia o sanci6n no restrictiva de la libertad, en cuyo caso la Sala podrd admitir discrecionalmente la demanda de casaciOn presentada si asi lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantia de los derechos fundamentales, siempre y cuando, ademds, el libelo cumpla con los restantes requisitos exigidos por la ley. Interesa destacar que, por tratarse de dos modalidades diversas, con presupuestos disimiles, resulta inadmisible su reclamo simultâneo. Es necesario, entonces, que del

contexto de la demanda aflore, sin vacilaciOn, la selecciOn de una de las dos vias. Pues bien, no cabe duda, frente al caso sub examine, que la via expedita para acudir al recurso extraordinario de RepUblica de Colombia 12 CASACION N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia casaciOn es la modalidad discrecional, seleccionada atinadamente por la libelista En punto de esta modalidad de casación, de manera enfatica se ha precisado por la Sala que compete al demandante expresar con claridad y precisi6n los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, no otros que los contemplados en el inciso 3° ibidem, en virtud de la naturaleza eminentemente rogada de este medio de impugnaciOn. Asi, al casacionista le asiste el deber de persuadir a la Sala que es preciso el pronunciamiento de fondo en beneficio de la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantias fundamentales de las partes 0 intervinientes procesales y, solo despuès de verificar ese aspecto, se ocupard del aspecto formal de la demanda, es decir, de que cumpla con los presupuestos de presentaciOn lOgica y debida argumentaciOn acorde con lo estipulado en el articulo 212 de la Ley 600 de 2000. De ahi que si lo pretendido por el actor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte ha de demostrar con claridad y precision la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un Reptiblica de Colombia 13 CASACION N° 35648

RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia tema juridico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tOpico aim no desarrollado, con el deber de indicar de qu6 manera la decision solicitada tiene la utilidad de brindar soluciOn al asunto y, a la par, servir de guia a la actividad judicial. Empero, si el objetivo trazado es asegurar la garantia de derechos fundamentales, con la misma claridad y precision tiene la obligaciOn de demostrar la violaciOn e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, asi como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que, como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentaciOn. En este asunto la actitud asumida por la demandante deviene inane frente a los propOsitos de la casaci6n excepcional, pues no obstante exponer el motivo que posibilita el acceso al recurso en un capitulo previo e independiente, esto es, la violaciOn de la garantia fundamental concerniente al principio de culpabilidad, se utiliza solamente como pretexto o excusa para ventilar supuestos yerros en la apreciaciOn probatoria, en este caso por falsos raciocinios, los cuales, como de forma reiterada Regiblica de Colombia 14 CASACIGN N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia lo tiene dicho la Sala, no configuran vulneraciOn de garantias fundamentales, salvo aquellos particulares

eventos en que se advierta defectos graves de motivaciOnl, punto sobre el cual nada se dice en la demanda. Ciertamente, de forma por demds hebil la recurrente ataca la valoraciOn realizada por el juzgador para cimentar el fallo de responsabilidad pretendiendo demostrar que a cambio de la decision condenatoria surge la absoluciOn por aplicaciOn del instituto in dubio pro reo, olvidândose de entrelazar dichas censuras con el motivo invocado para acceder al recurso extraordinario por la via excepcional, esto es, la violaciOn del principio de culpabilidad contemplado en el articulo 12 del COdigo Penal por, como lo habia sostenido en el acdpite preliminar del libelo, haberse fincado en criterios de responsabilidad objetiva, los cuales no dimanan del contexto de los reproches. Esa discordancia, entonces, entre el motivo pretextado y la fundamentaciOn de las censuras impide acceder a la casaciOn discrecional, pues finalmente no se demuestra, con la indispensable claridad, a partir de la argumentaciOn presentada, la premisa inicial, segOn la cual es preciso acudir al recurso para asegurar la garantia referida y en su ar. Sentencia del 9 de febrero de 2006, radicaciOn 26493. RepUblica de Colombia 15 CASACION N° 35648 RODRIGO ALFREDO REY REY Corte Suprema de Justicia lugar centrarse, en toda su extension, en la controversia resenada acerca de la valoraciOn probatoria. Asi las cosas, como quiera que no fue desarrollado en forma adecuada el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional y de esa manera posibilitar

el acceso a la impugnaci6n extraordinaria, se infiere la ineptitud de la demanda presentada y, por consiguiente, la inviabilidad del recurso extraordinario; circunstancia que inhabilita a la Sala para que entre a revisar si los cargos formulados contra el fallo de segundo grado atacado se ajustan a los presupuestos de lOgica y adecuada argumentaciOn exigidos para su admisiOn. En consecuencia, la Sala procedera a la inadmisirin de la demanda, de acuerdo con la consecuencia procesal senalada en el articulo 213 de la Ley 600 de 2000. Ademds, porque no se advierte que dentro del presente tramite o en la sentencia se hubiera incurrido en violaciOn de garantias fundamentales que reclame su intervenciOn oficiosa en los terminos previstos en el articulo 216 ibidem. En mèrito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, Reptiblica de Colombia 16 CASACION N° 35648

RODRIGO ALFREDO REY REY

Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casaciOn presentada por la defensora de RODRIGO ALFREDO REY REY, por las razones expuestas en la anterior motivaciOn. Contra este proveido no procede recurso alguno. Notifiquese y cumplase. ALFREDO GOMECQUINTERO Repliblica de Colombia 17 CASACION N° 35648

RODRIGO ALFREDO REY REY

Corte Suprema de Justicia

AUG -EZ Z/IBAII MAN CA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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