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CSJ - SP35652(18-10-2011) (02)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35652(18-10-2011) (02)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otros vil, a , Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°369 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados

MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO, LÁZARO ALFREDO MORENO

PAREJA, LUZ STELLA MORENO PAREJA, ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, MÓNICA VILLA MORENO y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la dictada el 19 de mayo de 2008 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó por la conducta punible de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los

siguientes términos: República de Colombia , (cid:9) Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y OfrO Corte Suprema de Justicia ton la muerte del señor Joaquín Moreno Pareja ocurrida el 17 de agosto de 2002, la señora Luz Stella Moreno Pareja, en si doble condición de albacea testamentaria de los bienes

relictos y legataria de la cuarta de libre disposición, a través de la abogada Angela Inés Peláez Arango, presentó el 28 de agoto de esa misma anualidad, demanda de sucesión testIcla, ante un Juez de Familia de Medellín, relacionando, entr4 otros aspectos, un pasivo que ascendió a $285.600.000 —superior al activo—, originado con ocasión de la suscripción que ella misma hizo de 101 pagarés a favor de Lázaro Alfredo Moreno Pareja, María Ofelia Morales de Moreno, María Claudia Villa Moreno, Oscar Alberto Villa Moreno y Mónica Villa Moreno, en ejercicio del poder general que le otorgó en vida el señor Joaquín, el 9 de octubre de 1998. Estos fueron los títulos valores objeto de la pretensión... [39 pagarés girados a Lázaro Alfredo Moreno Pareja por $93.400.000; 16 a Antonio José Moreno Pareja por $59.150.000; 17 a María Ofella Morales de Moreno por $52.500.000; 13 a Mónica Villa Moreno por $51.150.000; 9 a Oscar Alberto Villa Moreno por $16.200.000; y 7 a María Claudia Villa Moreno por $13.200.00; los cuales fueron suscritos entre el 30 de noviembre de 1998 y el 18 de marzo de 2002]. IDeuda ésta que fue rechazada por las herederas Lucía Ceb191los Rivera de Moreno (sic) y Diana Moreno Ceballos, esposa e hija del difunto, al considerarlas ficticias, lo que condujo a los supuestos acreedores a presentar demandas ejecntivas ante los juzgados civiles municipales en aras de

logre el pago de las obligaciones, actuando todos ellos a travOs de la misma abogada [Angela Inés Peláez Arengo], procesos donde se dictó mandamiento de pago. ;El sustento de las deudas lo ubican los acreedores en distintos préstamos hechos en efectivo al señor Joaquín, a traves de su hermana Luz Stella, para que atendiera su penosa enfermedad y algunos otros gastos domésticos, y todos fueron soportados en los títulos valores que ella firmó, donde se plasmó como fecha de exigibilidad de la obligación el día siguiente a la muerte del deudor, sin que Luz Stella logre explicar razonadamente la forma y los tiempos en que se Confeccionaron tales documentos, a más de que el señor Antonio Moreno Pareja, aparente deudor en cuantía de $591150.000, negó haber prestado tal dinero, hecho que dio lugar a que dentro de su proceso ejecutivo, su apoderada adujera que la obligación había sido cancelada por la propia 2 República de Colombia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros,' Corte Suprema de Justicia Luz Stella y el dinero entregado a Oscar Villa Moreno a quien se le había cedido el crédito. Igual se estableció que el causante fue un hombre que recaudó en vida un buen patrimonio, a más de que recibía una pensión de vejez como magistrado de tribunal y su salud estaba a cargo de Cajanal, aspectos todos que analizados en conjunto, permiten concluir que las obligaciones fueron inexistentes y que quienes reclamaron su cobro ante los juzgados civiles municipales incurrieron en fraude procesal".

2. Admitida la demanda de constitución de parte civil

presentada por DIANA LUCÍA MORENO CEBALLOS y LUCÍA CEBALLOS DE MORENO a través de apoderado, se clausuró la investigación y el 15 de junio de 2005 la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Seccional de Medellín precluyó la instrucción a favor de ANTONIO JOSÉ MORENO PAREJA y profirió resolución acusatoria contra MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO, LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, MÓNICA VILLA MORENO y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO por su presunta coautoría en el delito de fraude procesal, en tanto que a Luz STELLA MORENO PAREJA y ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO les imputó el mismo ilícito pero en concurso homogéneo, a la primera como coautora y a la última en la condición de determinadora. Confirmada esa decisión por el a quo al conocer del recurso de reposición interpuesto por los procesados acusados, el 7 de septiembre de 2005 el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín la revocó en parte, en consecuencia, le precluyó la instrucción a dichos impugnantes. 3 República de Colombia Casación N° 356f52 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia La[ Corte, a través de esta Sala, al resolver acción de tutela por DIANA LUCÍA MORENO CEBALLOS (parte civil) contra la anterior determinación, con providencia del 13 de diciembre 20051 mparó el derecho al debido proceso, al encontrar una vía de hecho por defecto fáctico y, por tanto,

dejó sin efecto aquella decisión y ordenó que el accionado emitiera su pronunciamiento respetando el derecho fundamental aludido.lEse fallo fue confirmado el 14 de febrero de 2006 por la 1 Sala de [Casación Civil de esta Corporación. CcIn resolución del 20 de diciembre de 2005 el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, al atender lo dispuesto en el fallo de tutela, nuevamente precluyó la instrucción a los prtcesados que fueran acusados en primera instancia. Ld anterior dio lugar a que DIANA LUCÍA MORENO CEBALLOS dirigierá un memorial a esta Sala como juez constitucional, en donde Manifestó que presentaba "nueva demanda de tutela por incumplimiento", el cual se tramitó como incidente de desacato y al resolyerlo, con proveído del 7 de marzo de 2006 2, declaró que el Fiscal Quinto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín había incumplido la sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2005, en consecuencia, dejó sin efectos la resolución del 20 de Suscrita , por los Honorables Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN (ponente), MARINA PULIDO DE BARÓN, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y YESID RAMÍREZ BASTIDAS. Firmado l por los Honorables Magistrados SiGiFREDo ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ

2 QUINTERO, 1 ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO, ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN (ponente), MARINA PULIDO DE ÍBARON, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS, YESID RAMÍREZ BASTIDAS, MAURO SOLARTE

PORTILLA y JAVIER ZAPATA ORTIZ.

4 República de Colombia Casación N° 35652y LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia diciembre de ese mismo año con la que el referido funcionario judicial insistió en la preclusión de la instrucción y solicitó la designación de otro Fiscal Delegado. En grado de consulta, el 3 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó la decisión que resolvió el incidente de desacato. En obedecimiento a lo ordenado en el incidente de desacato, se designó a la Fiscal Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, quien con providencia del 22 de marzo de 2007 confirmó integralmente la resolución acusatoria de primer grado, la cual quedó ejecutoriada el día 23 de abril siguiente.

3. La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, donde celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 19 de mayo de 2008 se condenó a MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO, LÁZARO

ALFREDO MORENO PAREJA, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, MÓNICA VILLA MORENO y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios

mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 5 años, como autores de la conducta por la cual se los acusó. También se condenó a Luz STELLA MORENO PAREJA y ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO a las mismas penas principales, salvo la privativa de la libertad, que se les fijó en 60 meses de prisión y a 5 República de Colombia Casación N° 35652 (cid:9) Luz STELLA MORENO PAREJA y ot(roi 7' W•7 Corte Suprema de Justicia todos loS encausados se les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero fueron beneficiados con la sustitutiva de la prisión domiciliaria. 4. ese fallo fue apelado tanto por los defensores de los enjuiciados como por la parte civil y el 19 de octubre de 2009 el Tribunal 'Superior de Medellín lo confirmó en parte, pues condenó a los procesados al pago de $5.000.000 en costas y agencias en derecho decisión contra la cual sus apoderados interpusieron recurso pe casación discrecional. Finalmente, la Sala aceptó el impedimento manifestado por algunos de los Honorables Magistrados que la integran.

LAS DEMANDAS: Cada uno de los siete procesados presentó su respectivo libelo al través de apoderado, en los cuales algunos cargos coinciden en su contenido, por tanto, para evitar repeticiones innecesarias, se agruparán los que son comunes y, posteriormente, se sintetizarán los demás, en orden a examinar si

cumplerl los requisitos de lógica y adecuada argumentación exigidoS en relación con el recurso de casación. 3 Doctores JosÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO c quien ya cumplió se periodo constitucional), MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE ( LÉmos, Au USTO IBÁÑEZ GUZMÁN, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA y JAVIER ZAPATA ORTIZ. 6 República de Colombia Casación N° 356/525 7( , Luz STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Justicia De otra parte, resulta oportuno mencionar desde ahora, que como los demandantes acuden al recurso de casación discrecional, en este sentido se observa que sólo en los libelos allegados en representación de los procesados MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA se hace alguna mención sobre la procedencia del recurso extraordinario por esa vía, pues se pregona haberse vulnerado el debido proceso, en concreto porque se desconoció el principio de tipicidad en relación con la conducta punible de fraude procesal, en tanto no se comprobó el requisito de existir un medio fraudulento, ya que el Tribunal no predicó la ilicitud de los pagarés sino la causa que les dio origen. En lo que hace referencia a los restantes libelos, se tiene que únicamente se cita el artículo 205 de la Ley 600 de 2000 en orden a sustentar la pertinencia del recurso de casación excepcional.

1. Demandas allegadas en representación de los

procesados MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO

ALFREDO MORENO PAREJA: Cargo Único: Acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en la violación directa de la ley sustancial, por aplicar indebidamente el artículo 453 del Código Penal, por cuanto los pagarés contenían los requisitos legales para su validez, sin que la causa que les dio

7 República de Colombia Casación N° 3565y2 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Juslcia origen haga parte de tal validez, en razón de los principios de literalidabl y autonomía que rigen los títulos valores, por tanto, al emitir el fallo de condena se desconocieron los artículos 29 de la Constitubión Política y 6°, 9° y 100 de la codificación en cita. Enl demostración de la censura se expresa que el ad quem, al avalar la postura del a quo, si bien reconoce que los pagarés cumplieilon los requisitos legales, también afirmó que con fundamento en ellos se podía cometer el delito de fraude procesal, pues: "Si su causa subyacente es inexistente, de allí que la misina legislación comercial que regula la materia de los títts, consagra como una de las excepciones a la acción ca iaria, precisamente la derivada del negocio jurídico que dio r origen a la creación o transferencia del título, sencillamente por la incorporación que a él se hace de la exis:encia de un derecho. Y si el derecho que se incorpora en el título valor es contrario a la verdad, como por ejemplo cuando un contrato de Mutuo no existió, es más que obvio que el documento así

preáentado, se convierte en ardid y la literalidad que la acotnpaña no opera a favor de las partes, razón por la cual pueden así excepcionarlo". Se añade que para la configuración del delito de fraude procesal es necesaria la utilización de un medio fraudulento con el propOsito de engañar al juez, por tanto, si en las instancias se aceptó que los pagarés cumplían todos los requisitos, es claro 8 República de Colombia Casación N° 35652 ± Luz STELLA MORENO PAREJA y otros (cid:9) - Corte Suprema de Justicia que no constituyen medios fraudulentos, ya que son perfectamente válidos desde el punto de vista jurídico. Así las cosas, se sostiene que se debe presumir que son auténticos y que contienen una obligación clara, expresa y exigible en razón del principio de autonomía que rige los títulos valores. Se indica entonces que como en el caso particular no se discute la autenticidad de los títulos valores sino la causa de los mismos, lo cual no hace parte de los elementos necesarios para la configuración del delito de fraude procesal, no es posible predicar tal infracción, pues de lo contrario se desconoce el principio de tipicidad. Por esto, se señala que de no haberse incurrido en el yerro advertido, se habría concluido que la conducta imputada es atípica y, en consecuencia, no se habría producido la sentencia condenatoria. Para concluir, se solicita casar la sentencia y absolver a los

procesados MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO y LÁZARO ALFREDO

MORENO PAREJA.

9 República de Colombia

ij Casación N° 35652

Luz STELLA MORENO PAREJA y otros,,,

Corte Suprema de Justicia

2. Demandas presentadas a nombre de MARÍA CLAUDIA y

de ALBERTO VILLA MORENO:

OSCAiR 2.1. Primer Cargo: Acusa la sentencia de segundo grado por haber violado de manera directa la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 9°, 10°, 29, 30 y 453 del Código Penal. EXpresa el censor que el error en punto del artículo 453 del Estatutd Punitivo deriva de la apreciación de las normas comerciáles que rigen el contrato realizado entre Luz STELLA , MORENO PAREJA, creadora de IOS pagarés, y MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, los acreedores, pues a pesar de que el Tribunal aceptó la autenticidad, literalidad, autonomía y legitimidad de los referidos títulos valores presentados para su cobro jurídico por los citados, desconoció la validez de los mismos s pues cuestionó el negocio jurídico subyacente, el cual i considerá inexistente. Stbstiene el actor que en los casos en donde el título valor está amparado en un negocio jurídico subyacente que no inexiste, se produce una falsedad ideológica, la cual, mientras el juez civil no la declare, no es posible afirmar que constituye un medio fraudulento con capacidad para engañar al juez y, por ello, no es correcto predicar el delito de fraude procesal en este asunto tomo lo hace el Tribunal. 10 República de Colombia IP (cid:9) Casación N° 35652

LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros

Corte Suprema de Justicia De otra parte, una vez anota que en la sentencia no se precisan los actos delictivos en que habrían incurrido los acusados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO respecto de la inexistencia del negocio jurídico subyacente y realiza algunas críticas sobre las conclusiones del fallo, el censor concluye que si los títulos en cuestión fueron creados en forma individual, entonces cada uno tiene un momento de creación diferente, siendo autónomos unos de otros y, por ende, no es posible afirmar que los beneficiarios de diferentes títulos valores son coautores, pues cada uno de los pagarés constituye un negocio jurídico independiente, lo cual también debe predicarse respecto de los títulos recibidos en endoso por OSCAR ALBERTO de manos de MONICA VILLA MORENO. En consecuencia, el actor asegura que en el sub lite se desconoció que cada uno de los procesados realizó una transacción independiente y que en el caso de los enjuiciados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, le éstos entregaron personalmente a Luz STELLA MORENO PAREJA el dinero y de allí que se incurra en un error al predicarles una coautoría, pues MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO no ejecutaron una actividad unida a otro u otros acusados. 0 En relación con la violación de los artículos 9 , 10°, 29 y 30 del Código Penal, el casacionista expresa que MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO presentaron los pagarés para su cobro ejecutivo, cada uno de los cuales, como se anotó, independiente de otros, por tanto, el error de la sentencia estuvo

en predicar la coautoría en estas condiciones. República de Colombia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia Manifiesta el demandante que del hecho de que los encausaldos MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO sean acreedoi.es de un mismo deudor, como lo son otros procesados, no puede derivárseles coautoría. Además, reitera que cada uno actuó aútónomamente en los procesos que adelantaron por separadb. POr ende, sostiene que tampoco se puede predicar que OSCAR ALBERTO O MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO hayan intervenido en alguna de las acciones ejecutivas incoadas por los otros acusadOs, pues recuerda que cada uno actúo de forma indepenkiiente. Una vez el demandante cuestiona la valoración probatoria realiza0a por el Tribunal con el fin de evidenciar que en el sub judice do era procedente pregonar la coautoría y a su vez critica que no jse haya precisado cuál fue la conducta ejecutada por los procesádos para deducirles la misma, señaló que no obstante que en la sentencia de primer grado a los procesados MARÍA CLAUDIA, y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO se les imputó ser autoreS del delito de fraude procesal, en la de segunda instancia se les ¡dedujo su coautoría en dicha conducta punible, bajo el argumento de que se unieron con los otros implicados para materillizar el ilícito. Finalmente, el actor señala que estima violados directamente los artículos 619, 620, 630 y 642 del Código de

Comerbio, por cuanto la actuación de MARÍA CLAUDIA y OSCAR 12 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro y' Corte Suprema de Justicia ALBERTO VILLA MORENO se ajustó a lo preceptuado en dichas normas y, por consiguiente, no puede inferirse que hayan cometido el delito de fraude procesal definido en el artículo 453 del Estatuto Punitivo, norma que por tal causa también considera vulnerada de manera inmediata, pues no concurren sus presupuestos para predicarla, amén de que los citados se limitaron a ejercer la acción civil mas no a engañar al juez mediante maniobras fraudulentas, ya que no debe perderse de vista que no se desvirtuó que entregaron el dinero en mutuo, por tanto, se debe casar la sentencia. 2.2. Segundo Cargo: Con fundamento en la causal segunda de casación se acusa la sentencia por vulnerar el principio de congruencia, pues en relación con IOS procesados MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO se realizó la siguiente imputación en la acusación y en la sentencia. En el llamamiento a juicio formulado por el a quo se les "acusa como coautor" del delito de fraude procesal, no obstante, en la sentencia de primera instancia se los condenó en calidad de "autor" y el Tribunal lo hizo como "coautor", de donde se sigue que no hay consonancia entre el pliego de cargos y el fallo. A su vez, indica el censor que el Tribunal realizó algunas modificaciones a la imputación deducida en la sentencia de primer grado, por cuanto sostuvo que "cada uno de los

13 República de Colombia o(cid:9) Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y Corte Suprema de Justicia procesados entra a responder por el delito de fraude procesal, frente al cúmulo de pagarés que pretendió ejecutar por la vía civil... yi por eso los endosos que se hicieron con el mismo fin alcanza0 a configurar en su suscriptor el tipo penal, porque resulta bvio que se materializó una coautoría para lograr el fin ilícito", por consiguiente, pide casar la sentencia. 2.$. Tercer Cargo: Denuncia (cid:9) el (cid:9) desconocimiento (cid:9) de (cid:9) las (cid:9) garantías constitupionales de la doble instancia, la cosa juzgada y el juez natural. En relación con la primera de esas garantías el censor refiere ciue una vez se profirió la resolución de acusación por el a quo, el instructor de segundo grado precluyó la instrucción. También señala que por vía de tutela que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte, se dejó sin efectos esta última determinación y se dispuso que fuera dictada nuevamente, oportunidad en la cual se volvió a precluir la instrucción. Añade que la Corte, al resolver el incidente de desacato promovido por la tutelante, concluyó que se había incumplido lo ordenado en el fallo de amparo, por consiguiente, dejó sin efectos esa (cid:9) nueva (cid:9) preclusión, (cid:9) así (cid:9) que en (cid:9) sentir del (cid:9) casacionista (cid:9) la

Corporación no tenía competencia para ello, como tampoco para 14 República de Colombia Casación N° 35 6_527 , , LUZ STELLA MORENO PAREJA y 117 Corte Suprema de Justicia ordenar la reasignación del proceso a otro Fiscal Delegado de segunda instancia, pues no medió declaratoria de nulidad alguna, configurándose por tanto una "tercera instancia", lo cual es violatorio del debido proceso. En relación con la cosa juzgada, el libelista expresó que como la preclusión de la instrucción dictada por segunda vez había cobrado ejecutoria material, ello condujo a la violación de dicha garantía. Sostiene que un auto de desacato no tiene el alcance de una sentencia de tutela y, por ello, no puede dejar sin efectos una providencia judicial. También afirma que la Corte se excedió en el ejercicio de sus atribuciones como juez constitucional, por cuanto al resolver el incidente de desacato no podía tomar partido para indicarle al funcionario judicial el sentido en que debía adoptar la decisión. En relación con el desconocimiento de la garantía del juez natural, sostiene que salvo por motivo expresamente consagrado en la ley, no es posible cambiar al funcionario judicial, por ende, la Corte al decidir el incidente de desacato no podía ordenar el reemplazo del Fiscal Delegado de segunda instancia. En consecuencia, indica que frente a la vulneración de las garantías advertidas procede la casación de la sentencia. 15 República de Colombia j Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y o tro,ai 7 Corte Suprema de Justfcia 2.41. Cuarto Cargo: Denuncia la violación de la garantía de no reformatio in

pejus, por cuanto no obstante el juez a quo no condenó a los procesados al pago de perjuicios a favor de la parte civil y dispuso que si en segunda instancia se confirmaba la sentencia se levantaran las medias cautelares decretadas, el Tribunal determiró mantenerlas, toda vez que condenó a los acusados a pagar agencias en derecho. Afirma el censor que no cuestiona la fijación de las agenciaé en derecho decretadas por el ad quem, pero sí que se mantengan las medidas cautelares para garantizar su pago, pues ellas sólo se constituyeron para asegurar la cancelación de los perjuicios, respecto de los cuales no hubo condena. NO se realiza petición expresa en esta censura 3j Demanda allegada en representación de MÓNICA VILLA

MORENO: 3.1. Primer cargo: Denuncia la sentencia del Tribunal por haber vulnerado de manera inmediata la ley de carácter sustancial al dar aplicación indebida al artículo 453 del Código Penal, lo cual no hubiera , ocurridO de haberse tenido en cuenta lo consagrado en los 0 artículo is 9 , 10°, 29 y 30" ibídem.

16 República de Colombia ts/2 Casación N° 35652 7' Luz STELLA MORENO PAREJA y Corte Suprema de Justicia En respaldo de la censura se sostiene que la procesada MÓNICA VILLA MORENO fue condenada por el simple hecho de haber endosado a favor de OSCAR ALBERTO VILLA MORENO los pagarés que estaban a su nombre, para lo cual se argumentó que "no sólo incurre en el fraude procesal quien acude ante el juez directamente a reclamar por ese supuesto derecho, sino quien, a

sabiendas, los coloca en el tráfico jurídico por medio de endoso con el propósito de engañar al servidor público", por tanto, a juicio del actor, se ignoró que quien en realidad los coloca en circulación es el creador, según se desprende del contenido del artículo 630 del Código de Comercio, donde se prohíbe al tenedor "cambiar su forma de circulación sin consentimiento del creador de/título". Se afirma entonces que la encausada ni ingresó los pagarés al tráfico jurídico, ni otorgó poder a la abogada ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO para hacerlos valer en el proceso sucesorio de JOAQUÍN MORENO PAREJA como tampoco en otro. Se expresa que en el evento de que la conducta de MÓNICA VILLA MORENO fuera "hipotéticamente delictiva", la misma habría estado dirigida contra quien recibió los títulos valores endosados por ella, lo cual no fue objeto de investigación penal. Bajo esta perspectiva, sostiene el censor que la enjuiciada simplemente recibió los títulos valores por parte de Luz STELLA MORENO PAREJA en razón de los dineros que le entregara a ésta, lo que no pudo ser desvirtuado, tras lo cual los endosó, de donde 17 República de Colombia Casación N° 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia se sigue r que sólo tiene la responsabilidad del endosante según se desprende del contendido del artículo 657 del Código de Comercip. Además, si Luz STELLA suscribió los pagarés sin la autorizaCión de JOAQUÍN MORENO PAREJA, ésta es la obligada

directam-nte, conforme lo estipula el artículo 642 ibídem En esa medida, no puede afirmarse que la acusada tenía la intencióh de engañar a un juez ante el cual no acudió, por tanto, pide caSar la sentencia y absolverla. 3.?. Segundo,Tercer y Cuarto Cargo: COMO quiera que estas censuras, en resumen, se formulan en los Mismos términos que el segundo, tercer y cuarto cargos de las demandas allegadas en representación de MARÍA CLAUDIA y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, los cuales fueron sintetizados en el acápite anterior, resulta innecesario repetir aquí su alcance.

4. Demanda presentada a nombre de Luz STELLA MORENO

PAREJA1

44. Primer Cargo: Denuncia la sentencia de segundo grado por haber de forma inmediata la ley sustancial, pues incurrió "en la exclusión evidente de los artículos 29, 30 y 31 del Código Penal",Iya que Luz STELLA MORENO PAREJA y ANGELA INÉS PELÁEZ fueron condenadas por el delito de fraude procesal en 18 y

República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro , Corte Suprema de Justicia concurso homogéneo, (cid:9) donde (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) última (cid:9) se (cid:9) le (cid:9) atribuyó (cid:9) la condición de (cid:9) determinadora, (cid:9) desconociéndose (cid:9) que (cid:9) "resulta insostenible que una persona prevalida de su condición de abogada y actuando como mandataria de otra o de otras

personas, pueda determinar a sus clientes a realizar una conducta punible". Adicionalmente, sostiene la actora que "en la sentencia impugnada se omite precisar en qué momento incurrieron las condenadas en la ejecución de varias veces el mismo delito, es decir, no se establece en la sentencia cuándo ocurrió el primero de los fraudes procesales imputados, los subsiguientes y el último de ellos.., más aún, no se concretaron los medios probatorios que definan en forma fehaciente y detallada los actos en que la abogada PELÁEZ ARANGO incurrió para determinar la conducta de Luz STELLA y de los demás condenados en aras de sustentar en debida forma la condena por la comisión del delito de fraude procesal". También menciona que Luz STELLA MORENO PAREJA no fungió como demandante en ninguna de las acciones civiles que instauró la abogada ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO y tampoco "se estableció dentro de la sentencia condenatoria en forma concreta e inequívoca la forma como desplegó la conducta conjuntamente con la abogada PELÁEZ ARANGO, ello es, no se realizó un ejercicio preciso de la sucesión de los actos en que incurrió la condenada para imputarle el cargo de coautora en concurso homogéneo y sucesivo del delito de fraude procesal". 19 República de Colombia Casación N° 35652 Luz STELLA MORENO PAREJoAs y otrp Corte Suprema de Justicia Así las cosas, concluye que la sentencia incurrió en la violación de las normas inicialmente citadas "ya que se hizo una

errónea apreciación sobre los eventos y la manera como desplegSron sus conductas las dos condenadas... de donde resulta injusto atribuirle a las condenadas que incurrieron en violación del artículo 453 que describe el delito de fraude procesal. Par tanto, pide casar la sentencia y absolver a Luz

STELLA

MORENO, PAREJA.

Segundo Cargo: Al iamparo de la causal segunda denuncia la sentencia por haber dsconocido el principio de congruencia en relación con la procesapla Luz por cuanto allí se

STELLA MORENO PAREJA, sostuvo: "En la resolución interlocutoria, por medio de la cual se calificó el mérito sumarial se acusó a la justiciable ÁNGELA INE.9 PELÁEZ ARANGO por el delito ya conocido en la actuación, perq en calidad de determinadora, grado de participación éste que r la judicatura considera acorde con lo demostrado en el averiguatorio". Y después agrega /la demandante: "Otro punto discordante entre la calificación y la sentencia se vincula al hecho de que no se encuentra referencias puntuales y menos claridad en cómo surge la conOucta determinadora de la señora PELÁEZ ARANGO frente a 20 República de Colombia Casación N° 35652

Luz STELLA MORENO PAREJA y otro

Corte Suprema de Justicia Luz STELLA MORENO

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