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CSJ - SP35652(18-10-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35652(18-10-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Casación No. 35652

Luz STELLA MORENO PAREJA y otro

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°369 Bogotá, dieciocho de octubre de dos mil once

D. C., (18)

(2011).

VISTOS: Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados de esta Corporación doctores JosÉ

LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, para conocer del recurso de casación sustentado por los defensores de IOS procesados LUZ STELLA MORENO PAREJA,

MARÍA OFELIA MORALES DE MORENO, LÁZARO ALFREDO MORENO

PAREJA, ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, MÓNICA VILLA MORENO y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de esa ciudad, por cuyo medio se los condenó como autores responsables de la presunta conducta punible de fraude procesal. República de Colombia Casación No. 35652

Luz STELLA MORENO PAREJA y otro

Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES: Fueron sintetizados en pretérita oportunidad por la Corte en los siguientes términos: "1. DIANA LUCÍA MORENO CEBALLOS, quien funge COMO

denunciante en el presente asunto, promovió acción de tutela contra el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, acusando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Con ese propósito, manifestó que el doctor JOAQUÍN MORENO PAREJA (q.e.p.d.), ex magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, su padre, fue internado en la clínica el 9 de octubre de 1998, por causa de un tumor cerebral. No obstante su incapacidad mental, con la misma fecha se hizo aparecer una escritura pública mediante la cual confería poder general a su hermana Luz STELLA MORENO PAREJA, quien con fundamento en ese mandato suscribió 101 pagarés que vencieron el 17 de agosto de 2002, fecha en la cual el ex funcionario judicial falleció. Como quiera que los títulos fueron elaborados dolósamente porque nunca existieron los préstamos de dinero que' se cobraban y con base en ellos se iniciaron procesos civiles ejecutivos, denunció penalmente a Luz STELLA y a las peráonas beneficiarias de los pagarés, es decir, hermanos, cuñados y sobrinos del doctor MORENO PAREJA. La investigación la adelantó la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, que mediante providencia del 15 de junio de 2005 profirió resolución de acusación contra los vinculados, decisión compartida por el representante del Ministerio Público. Pese a lo anterior, el funcionario accionado revocó la decisión calificatoria y precluyó la investigación, efecto para el cual incurrió en vías de hecho, toda vez que decidió a través de comentarios superficiales, con argumentos extravagantes,

2 fr República de Colombia Casación No. 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro 'arte Suprema de Justicia con omisión de pruebas importantes y con citas parcializadas de otras. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 13 de diciembre de 2005, radicado 23592, suscrito entre otros por los Magistrados SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO y JORGE LUIS QUINTERO , cfuno'arbenta" debido proceso de la demandante, fines para los cuales declaró sin efectos la resolución del 7 de septiembre de 2005, proferida por el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, a quien le ordenó que una vez recibido el proceso resolviera la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, con respeto irrestricto al debido proceso. Compulsó copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que determinara si había lugar a investigar penalmente al fiscal demandado. Esta sentencia fue confirmada el 14 de febrero siguiente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El funcionario accionado, el 20 de diciembre de 2005, profirió una providencia mediante la cual, luego de aclarar que con ella acataba la orden de amparo, nuevamente decretó la preclusión de la investigación. La apoderada de la accionante promovió incidente de desacato, el cual fue resuelto por esta Sala, esta vez con la intervención del Magistrado doctor JAVIER ZAPATA ORTIZ, a través de auto del 7 de marzo de 2006, radicación 24383, en

el cual se dispuso lo siguiente: «1. Declarar que con su resolución del 20 de diciembre del 2005, el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín desacató la sentencia de tutela del 13 del mismo mes (radicado 23592).

2. Imponer al doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, tres (3) días

3 República de Colombia Casación No. 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro5.1. .,-- A l Corte Suprema de Justicia de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, sanciones que deberá cumplir en los términos indicados en esta providencia. Declarar sin efectos la resolución del 20 de diciembre de 2005, por medio de la cual el Fiscal Delegado ante el 5° Tribunal Superior de Medellín precluyó la investigación que por»el delito de fraude procesal era seguida en contra de Luz

STELLA MORENO PAREJA Y OTROS.

Solicitar al Director Seccional de Fiscalías de Medellín la designación de un fiscal de segunda instancia, diferente al Delegado ante el Tribunal, para que con respeto total al 5° debido proceso resuelva la apelación interpuesta contra la acusación que el 15 de junio de 2005 fue proferida contra Luz S TE14.LA MORENO PAREJA y otros por el delito de fraude procesal». Sometida la anterior decisión al grado jurisdiccional de consulta, el 3 de abril siguiente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la confirmó en su integridad.

En obedecimiento al fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, reaaignado el! proceso, el de marzo de 2007 la Fiscalía 22 Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín confirmó la resolución acusatoria que el 15 de junio de 2005 había sido dictada contra los aquí procesados por la Fiscalía Seccional de esa misma ciudad. 54 Culminado el juicio, el 19 de mayo de 2008 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín condenó a los acusados como responsables de la conducta punible de fraude prodesal. Al resolver sendos recursos de apelación interpuestos por la defensa de los procesados y el apoderado de la parte civil el 19 de octubre de 2009 una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial confirmó la 4 República de Colombia Casación No. 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otros ' "orte Suprema de Justicia providencia recurrida, con una adición relativa a la condena al pago de costas y agencias en derecho. Contra el fallo de segunda instancia, los defensores de los acusados interpusieron el recurso extraordinario de casación y en los libelos cuestionan la valoración probatoria que dio por demostrado el delito imputado, al igual que algunos de ellos las providencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, al considerar, que como consecuencia de ellas se dejó sin efectos la preclusión que dictó el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, es decir, que sin

competencia para ello se reabrió un proceso ya terminado. El asunto llegó a la Corte el 18 de enero de 2011, ese mismo día fue repartido y al día siguiente el Magistrado Ponente dispuso que con la finalidad de estudiar el posible impedimento de algunos Magistrados de la Sala Penal, para conocer de la impugnación extraordinaria, se incorporara a esta actuación las providencias proferidas en laa cción de tutela en cuestión.

12. Acopiadas tales decisiones, los Magistrados,

doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JAVIER ZAPATA ORTIZ, manifestaron su impedimento conjunto para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados, por cuanto en las decisiones de tutela en las cuales ellos participaron, se pronunciaron sobre las vías de hecho en que incurrió el Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín a través de valoraciones probatorias que finalmente condujeron a que otro funcionario distinto al demandado decidiera confirmar la resolución de acusación dictada en primera instancia contra los sindicados, la cual dio inicio a la fase del juzgamiento que terminó con las sentencias ahora recurridas en casación". Así mismo, con auto del 2 de febrero de 2011 se declaró fundado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados, doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO República de Colombia Casación No. 35652

Luz STELLA MORENO PAREJA y otro

Corte Suprema de Justicia

GÓMEZ QUINTERO, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS y JAVIER ZAPATA

ORTIZ, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín y se determinó que a pesar de ello se mantenía el quóruml deliberatorio y decisorio a que se refiere el inciso 1° del artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Atendiendo a lo solicitado por el defensor de las procesadas MÓNICA y MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, se solicitó incorporar "los fallos proferidos en las acciones de tutela instauradas por MARÍ A (radicado 11001-023-0000-2010-00086-00) y

CLAUDIA VILLA MORENO por LuZ

STELLA MORENO PAREJA y ANGELA INÉS PELÁEZ ARANGO...

(radicado 11001-0204-000-2010-00388-00)", con el propósito de determinar si otros Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal se encontraban impedidos. Allegadas las anteriores determinaciones, se consideró necesario requerir otras a las que se hacía alusión en aquellas, las cuales igualmente fueron incorporadas. Con auto del 16 de agosto de 2011 se dispuso correr traslado a varios Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal para que manifestaran su eventual impedimento para conocer del recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados, quienes en efecto expresaron su inhibición para resolver el presente asunto, siendo ese el motivo del actual pronunciamiento. 1 Quien actualmente no integra la Sala de Casación Penal por haber cumplido su periodo constitucional. 6 República de Colombia Casación No. 35652

Luz STELLA MORENO PAREJA y otros 7orte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, los demás integrantes de esta Sala de Casación Penal son competentes para resolver sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados doctores JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los procesados contra el fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior de Medellín que confirmó el dictado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad. Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente con el propósito de preservar y amparar el derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de fundamental al ser parte del elenco de garantías inscritas en los artículos 10° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3. Cabe advertir que en esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, lo que excluye de su aplicación la analogía, por tanto, a los

7 República de Colombia Casación No. 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus

funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de modo que las caupas que dan lugar a separar del conocimiento de un determihado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. El derecho a un tribunal imparcial derivado del artículo 209 de la Constitución Política, en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama, se ha concebido como esencial del debido proceso, en el sentido que frente a dos partes parciales se exige un tercero imparcial, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los sistemas procesales2. Para asegurar tal principio, se han instituido los mecanilmos del impedimento y la recusación en razón de los cuales él funcionario judicial debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido en el fondo el asunto, se desdibuja el fin de la recta administración de justicia. 2 Corte STrema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisiones del 23 de marzo y 8 de noviembre ide 2000, 7 de mayo de 2002, 18 de febrero de 2004, 16 de marzo de 2005, 30 de noviembre de 2006, radicaciones números 14536, 14078, 19300, 21921, 23374 y 26453, respectivamente, entre otras. 8 República de Colombia Casación No. 356g52

LUZ STELLA MORENO PAREJA y otr

'orle Suprema de Justicia

6. La causal de impedimento invocada por los Honorables Magistrados de esta Corporación, doctores JosÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE BOCHA, está prevista en el numeral 4° artículo 99 de la Ley 600 de 2000 en los siguientes términos: "Que el funcionario judicial haya... dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso".

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que producida extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. No se trata entonces de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, al punto de sostener: 9 República de Colombia . Casación No. 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro y Corte Suprema de Justicia "..Les perfectamente posible entenderla dirigida a precaver

la neutralidad de los servidores judiciales cuando quiera que dicho concepto se ha emitido bien por fuera del ejercicio de sus deberes funcionales, o con atinencia al d empeño de los mismos, siempre y cuando, desde lu go, tal anticipación conceptual de los juicios « mprometan» el criterio del juez de modo tal que e ntualmente se pudiera ver alterada su imparcialidad"2.

7. Bajo el contexto normativo y jurisprudencial antes indicado se entra a estudiar la procedencia de la manifestación de impedinento de los Honorables Magistrados de esta Sala de Casación Penal para conocer del recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados. 7.1. Sobre la manifestación de impedimento de los

Honorables Magistrados, doctores MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLZ DE LEMOS, AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN y JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA: Expresan que dentro de la radicación No. 28339, el 2 de marzo le 2009, suscribieron la sentencia condenatoria de única instancia contra JORGE CAÑEDO DE LA Hoz, ex Fiscal 5° Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, quien el 7 de septiembre de 2005, en segunda instancia, revocó la resolución acusatoria proferida contra los aquí procesados y, en consecuencia, les precluyd la instrucción, lo cual dio lugar a que la parte civil constituida en esta actuación instaurara acción de tutela respecto 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 27 de agosto de 2005, radicación No. 23690. 10 República de Colombia

Casación No. 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otros l'orte Suprema de Justicia de esa determinación ante esta Sala de Casación Penal 3, que el 13 de diciembre del mismo año, una vez amparó el derecho fundamental al debido proceso tras considerar que el Fiscal accionado, sin mayores argumentos, había descalificado el análisis probatorio a través del cual el instructor de primer grado concluyó que efectivamente tuvieron ocurrencia los hechos denunciados, entre otras determinaciones, dispuso la compulsa de copias para que aquél fuera investigado penalmente, lo cual, finalmente, derivó en la referida condena. Agregan que en la sentencia dictada contra el ex Fiscal J C Ñ Hoz, realizaron un pormenorizado análisis de ORGE A EDO DE LA las pruebas en orden a concluir, que contrario a lo resuelto por dicho ex funcionario judicial, esto es, precluyendo la instrucción, los medios de conocimiento permitían afirmar, conforme se planteó desde la denuncia formulada por la víctima, que eran inexistentes las deudas a partir de las cuales se crearon varios pagarés, y de allí que en efecto se debía predicar el delito de fraude procesal contra los encartados, quienes presentaron tales títulos valores en distintos juzgados de la ciudad de Medellín para su cobro ejecutivo. También señalan que lo analizado en la sentencia condenatoria proferida contra el ex Fiscal J ORGE C AÑEDO DE LA 3 Conviene precisar que por auto del 2 de febrero de 2011 se declaró fundado el impedimento expresado por los Honorables Magistrados, doctores SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, ALFREDO

GÓMEZ QUINTERO, JORGE Luis QUINTERO MILANÉS (quien ya no integra la Sala por haber cumplido su periodo constitucional) y JAVIER ZAPATA ORTIZ, para conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de los aquí acusados. República de Colombia Casación No. 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia Hoz coincide con lo que es objeto del recurso extraordinario de casación, por cuanto las demandas presentadas por los defensres de los procesados Luz STELLA MORENO PAREJA, MARÍA

OFELIA MORALES DE MORENO, LÁZARO ALFREDO MORENO PAREJA,

ÁNGEL4 INÉS PELÁEZ ARANGO, MARÍA CLAUDIA VILLA MORENO, MóNIC4 VILLA MORENO y OSCAR ALBERTO VILLA MORENO, esenc4mente giran en torno de la validez de los pagares, así como de la existencia de las deudas que respaldaban los mismos Por tanto, consideran estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, en cuanto que al proferir la sentencia condenatoria contra el ex Fiscal JORGE CAÑEDO DE LA Hoz dentro de la radicación No. 28339, manif4aron su opinión jurídica en la relación con los temas que ahora son objto de las demandas de casación. Así las cosas, desde ahora es del caso señalar que le asiste razón a los Honorables Magistrados, por cuanto basta observar el contenido de dicha sentencia frente al alcance de las demandas, para percatarse que las últimas tratan aspectos que se ventilaron en aquella

oportunidad. Se dijo en la sentencia del 2 de marzo de 2009 dictada contra el ex Fiscal JORGE CAÑEDO DE LA Hoz: "Estas cconsideraciones fueron calificadas por el doctor JORGE CAÑEDO DE LA HOZ, de «...bastante apriorísticas y supremamente especulativas» generadas en la «. .abstracción de los hechos» para, luego, proceder a 12 República de Colombia Casación No. 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otro Corte Suprema de Justicia revocar la providencia donde se plasmaron, recurriendo a los argumentos que a continuación consigna la Sala, seguidos de la valoración que le merecen:

1. Dicha decisión «...no está basada, en lo fundamental», en la prueba necesaria para demostrar la existencia del delito de Fraude Procesal, por cuanto en el proceso no se acreditó que los pagarés hubiesen sido tachados de falsos o que «contengan en su estructura elementos falsarios» y, además, no se adelantaron «...actividades investigativas para desentrañar la naturaleza de los documentos crediticios».

Advierte la Sala cómo tal argumento soslaya que la denuncia se orientaba a cuestionar la real existencia de las obligaciones plasmadas en los pagarés, vale decir la causa del negocio jurídico al cual se referían, no a debatir su validez formal o la adulteración material de su contenido. Ahora, la tesis consistente en que el instructor debió considerar la designación de Luz Stella Moreno Pareja como «guardadora general y legítima» de su hermano Joaquín, soslaya que el 1° de octubre de 2001, el Juzgado Noveno de

Familia declaró provisionalmente la interdicción del mencionado y designó a su cónyuge Lucía Ceballos de Moreno como curadora provisoria, razón por la cual la representación de Luz Stella fue consecuencia de su oposición a la medida, no del reconocimiento del poder general anterior. Pero demás, que Luz Stella Moreno Pareja fuera apoderada general de su hermano no la habilitaba para atarlo a obligaciones inexistentes ni para pretender su cobro, incluso por vía judicial, con cargo a su patrimonio.

6. La acusación se soporta en «elementos apriorísticos» e ignora que el Fraude Procesal es un delito de mera conducta, que se estructura con la inducción en error

13 República de Colombia Casación No. 35652/) Luz S M P y otro TELLA ORENO AREJA Corte Suprema de Justicia del servidor público por medio de artificios o engaños, por cuanto no se advierte «...en qué medida, bajo qué evento de prueba, bajo qué presupuesto probatorio o procesal se ha demostrado aquí que los documentos crediticios denominados pagarés que soportan el pasivo encaminado a que tengan efectos en la masa de bienes dejados..., se ha derhostrado que son falsos, que son una invención, que sus acreedores los elaboraron faltando a la verdad, o en fin, que se trata de documentos espurios o falaces? Esos eventos no están probados en la actuación, entonces, resulta aventurado sostener que aquí se ha producido un Fraude Procesal». Desconoce, además, dice, «... que el delito de Fraude Procesal y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional,

surge 'cuando la actividad judicial se ve entorpecida por la mendacidad de los sujetos procesales quienes gracias a la deáfiguración de la verdad, consiguen que la decisión sea errada y por ende, ajena a la ponderación, equidad y justicia, que es su objetivo primordial». Frente a los párrafos transcritos corresponde destacar cómo el fiscal CAÑEDO DE LA HOZ, acude nuevamente a frales desarticuladas para sustentar su decisión revocatoria, con evidente Mcumplimiento de su primordial obligación de análizar en conjunto la prueba allegada, de acuerdo con las normas de la sana crítica y exponiendo siempre, razónadamente, el mérito asignado a cada una de ellas. De haberlo hecho, como era su deber, habría advertido que ya desde la denuncia origen de ese proceso, fue claro que ésta se orientaba a cuestionar la existencia de las obligaciones radicadas en cabeza de Joaquín Moreno Pareja, por quien administraba su patrimonio. No a determinar si los pagarés donde se consignaron eran o no formalmente validos o si su contenido había sido o no adulterado, aspecto al que neciamente se aferró el procesado para eludir referirse a la inexistencia de los créditos. Habría avizorado, de igual forma que, contrariando sus discordantes frases, para el momento de la calificación en la investigación seguida contra los miembros de la familia Moreno Pareja sí obraban pruebas que demostraban los supuestos procesales de la acusación. 14 República de Colombia Casación No. 35,65/2iLUZ STELLA MORENO PAREJA y otr forte Suprema de Justicia Así, de conformidad con su historia clínica, Joaquín

Moreno Pareja se encontraba afiliado a CAJANAL EPS, entidad que se hizo responsable del pago de la extirpación del tumor que lo aquejaba, único procedimiento quirúrgico documentado; continuó, de igual forma, prestándole servicios de salud, incluido un programa de valoraciones médicas a domicilio cumplido a través de la Corporación Médica CMD Ltda. y de AVISA IPS, cuando menos hasta el 4 de julio de 2002, esto es un mes antes de su fallecimiento, ocurrido el 17 de agosto del año citado. Entonces, no es cierto que Joaquín Moreno Pareja haya asumido gastos médicos y costosas intervenciones quirúrgicas, porque su EPS no le prestaba servicios. La situación contraria surge de su historia clínica, allegada con la denuncia y desechada por el fallador de segunda instancia porque, a su juicio, CAJANAL es ineficiente, desconociendo, frontalmente, que en ese preciso caso su deducción reñía con lo probado y que la atención médica no generó los gastos aducidos para justificar los préstamos. El expediente informa, así mismo, que Joaquín Moreno Pareja recibía mensualmente setecientos mil pesos provenientes del arriendo de inmuebles de su propiedad y una pensión de jubilación que superaba los dos millones de pesos, pagadá por CAJANAL. Su realidad económica se conoce, además, a través de las consignaciones y extractos de sus cuentas bancarias, documentos que muestran cómo aún después de su intervención quirúrgica, ocurrida en octubre de 1998, su cuenta del Banco Agrario tenía depósitos entre uno y cuatro millones de pesos, como acreditan, por ejemplo, los

correspondientes a agosto, octubre y noviembre de 1999 y marzo de 2000. Los extractos de su cuenta del Bancolombia, expedidos hasta la fecha de su clausura, en diciembre de 2001 cuando conservaba un saldo de ochocientos cincuenta y nueve mil pesos, evidencian similar situación. Consecuentemente, la condición económica de Joaquín Moreno Pareja no era precaria y, en esa medida, ningún sentido tenía obtener de Pedro Juan Moreno Villa créditos en 15 República de Colombia Casación No. 35652 Luz STELLA MORENO PAREJA y otros Corte Suprema de Justicia dólares en suma cercana a los ochenta millones de pesos, el 13 de mayo y el 5 de junio de 1998. Más si se advierte que para esas fecha, Joaquín Moreno Pareja aún era una persona productiva y administraba directamente sus recursos, que nadie informa de inversión o gasto especial realizado por él para esa época y que su cuenta de Bancolombia revela, en promedio, fondos de un millón de pesos en la primera fecha y de trescientos seis mil pesos en la segunda, circunstancias que ninguna valdración merecieron del enjuiciado. Tampoco se detuvo a considerar el testimonio de Corisuelo Ramírez Mesa, amiga muy cercana de Joaquín Moreno Pareja, quien expresamente la autorizó para cobrar su Pensión de jubilación, recursos que manejó con el rigor evidenciado en el registro de gastos allegado al expediente; a partfr de dicho listado se colige que éstos podían cubrirse con esos ingresos y que, como afirma esta testigo, ni existió necesidad de contraer las deudas mencionadas en los

pagarés, ni Moreno Pareja tenía obligaciones diferentes a las allí enunciadas. Ignoró además el procesado que, contrariando el cuidado y seriedad propios de Joaquín Moreno Pareja, evidenciado en sus documentos y confirmado por todos sus relacionados, éste no reconoció deudas en su testamento, otorgado ante notario el 21 de diciembre de 2000, según reveló el abogado Joaquín Guillermo Gómez Giraldo, a quien encargó su última reforma. Tampoco analizó que no existe la menor evidencia del pretendido mutuo pues, Luz Stella Moreno Pareja, omitiendo su reconocida costumbre de documentar cualquier erogación relabionada con su hermano, incluida la compra de pañales o cre eas, supuestamente aceptó se rompieran las letras de cambio donde constaba, excusa que, dada la circunstancia merkionada, se advierte orientada a justificar una obligación inexistente. Obvió, de igual forma, que esa obligación ni ninguna de las presuntamente adquiridas con los parientes de Joaquín Moreno Pareja, fue mencionada, siquiera tangencialmente, en el proceso de interdicción adelantado en octubre de 2001 por el juzgado de Familia de Medellín. 9° I 6 República de Colombia Casación No. 35652 LUZ STELLA MORENO PAREJA y otro :orle Suprema de Justicia Las copias de dicho trámite muestran cómo Luz Stella Moreno Pareja a través de su abogada Peláez Arango, se opuso a las medidas provisionales e informó al funcionario judicial una administración conservadora, ajena al despilfarro, cuando, de aceptar la existencia de los compromisos

adquiridos, éstos, para ese momento, afectaban seriamente los bienes del enfermo. Tampoco valoró el Fiscal de segunda instancia que algunos de los parientes a quienes la administradora Luz Stella Moreno Pareja, dijo haber solicitado dinero, carecían de capacidad para suministrarlo. Así, los documentos atinentes a las actividades laboral, financiera y bancaria de Oscar Alberto Villa Moreno, María Claudia Villa Moreno y su esposo Luis Gerardo Gaviria Muñoz, en los cuales los dos primeros hacen descansar su solvencia económica, cuestionada por el denunciante, no cumplen ese propósito. El 25 de noviembre de 2003, la contadora Luz Restrepo Mejía certificó a Oscar Alberto ingresos mensuales aproximados de dos millones quinientos mil pesos en los últimos cuatro años, cifra que, razonablemente, le impedía facilitar las sumas siempre cercanas a los dos millones de pesos consignadas en los títulos a su nombre. Por otra parte, el extracto emitido por SERFINCO relativo su portafolio de inversiones, se refiere a un período posterior a los préstamos. María Claudia Villa Moreno para el 21 de noviembre de 2003, devengaba de Comfenalco, entidad con la cual estaba vinculada desde 1997, un salario básico mensual de $1.485.000 y su cuenta en el Fondo Mutuo de Inversión y Ahorro de la misma empresa, tenía en diciembre de

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