CSJ - SP35653(07-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP35653(07-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
RADICACIÓN No. 36e51cp13AcIÓN
RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y O.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 73
Bogotá, D. C., siete de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, ELENA SERNA GIRALDO y FRANCIA SERNA SERNA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 1° de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual los condenó por el delito de abuso de condiciones de inferioridad. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente:
21. La señora Gloria Patricia Serna, el veinte de 11 octubre de dos mil cuatro, formuló denuncia penal en contra de Elena Serna Giraldo, Francia Elena y Rubén Darío Sema Sarna, por los hechos que a continuación se pasan a exponer: 2.1.1.- Que la señora Berenice Giraldo de Sema fue despojada de la herencia que por ley le correspondía a
RADICACIÓN No. I 2U. r,A RACION RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y O. su hijo fallecido mediante la compra de los derechos herenciales por escritura pública No. 3365 de diciembre 23 de 2002 por la suma irrisoria de cien millones de pesos, cuando los bienes a heredar, según avalúos
catastrales, tienen un valor de $997.596.368; derechos que fueron avaluados en cinco mil seiscientos cuarenta y tres millones seiscientos cuarenta mil pesos (5.643.640.000.00). "2.1.2.- Que asimismo, la señora Berenice Giraldo de Sema, realizó una supuesta venta a los acusados mediante escritura pública 3853 de octubre 22 de 2003, de una finca de su propiedad ubicada en Filadelfia, Caldas, por la suma de $101.484.000.00, cuando su valor comercial es de dos mil quinientos millones de pesos; bien que fue avaluado en suma superior a mil millones de pesos. '2.1.3.- Del mismo modo, el 22 de octubre de 2003, la señora Berenice suscribió escritura pública No. 3852, otorgando testamento abierto en el que adjudicó y entregó la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición a su hija Elena Sema Sema y el resto de los bienes los adjudicó en partes iguales a los señores
- Leonidas Sema Giraldo, Odilio Sema Giraldo y los herederos de Hemando Sema Giraldo. °2.1.4.- Finalmente, que tales negocios jurídicos son illcitos por cuanto los procesados se aprovecharon de las condiciones de inferioridad física y mental de la señora Berenice, quien para ese entonces contaba con noventa y cuatro años de edad, presentaba estado depresivo constante y disfuncionalidad visual y auditiva". 1.2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de éstal, el 23 de mayo de 20062 la Fiscalía Diecisiete
Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito con sede en Manlzales, calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de la 'ate/aligación a favor de los sindicados RUBEN DARÍO SERNA SERNA, FI. 499 cno. 2 '
RADICACKIN No. (cid:9) CKSOCIN
RUBÉN DARÍO SERRA SERW1 y O.
FRANCIA ELENA SERNA SERNA y CLARA ELENA SERNA GIRALDO. Apelada esta determinación por los apoderados de las '13artes civiles constituidas en el proceso°, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales mediante decisión de 21 de julio de 2006 la revocó integramente y en su lugar profirió resolución de acusación en contra de los procesados, como presuntos coautores responsables del delito de abuso de circunstancias de inferioridad agravado por la cuantía, definido por los artículos 251 y267 del Código Penal, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta °. 1.3.- El conocimiento del juicio inidalmente fue asumido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizaless; posteriormente, en razón a una medida de redistribución de procesos por el Primero Penal del 'Circuito en donde se llevó a cabo la vista pública ° y; finalmente, por el .•-.' - Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma dudad, en donde el 21 de agosto de 200e, se puso fin a la instancia condenando cada uno de los procesados RUBÉN DARÍO SERNA SERNA, FRANCIA
ELENA SERNA SERNA y CLARA ELENA SERNA GIRALDO a las
penas principales de cuarenta y seis (46) meses y quince (15) días de . ;prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como consecuencia de hallarlos coautores penalmente responsables del delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado, a ellos imputado en el pliego acusatorio, al tiempo que les ,,pepó la suspensión condicional de la ejecución de la pena pero les concedió la prisión domiciliaria, entre otras decisiones. a Fls. 580y u. cno. 2 3 Fls. 1 y ss. cno 3 4 FI 81 y ss. cno. 3 3• FI. 148 cno. 3 Fls. 759 y ss. cric. 5 4 Fls. 881 y si. cno.5 3
RADICACIÓN No. 1.91. CASAD011
RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y O. 1.4.- Recurrida esta determinación por la defensa° y la parte civil°, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del fallo proferido el 1° de octubre de 201010 la modificó y adicionó en cuanto a la condena pecuniaria por los perjuicios ocasionados con la conducta, y Alnfirmó en lo demás, al conocer en segunda instancia de la apelación I liiterpuesta. 1.5.- Contra la sentencia de segunda instancia, los defensores de RUBÉN DARÍO SERNA SERNA", CLARA ELENA SERNA GIRALDO y FRANCIA ELENA SERNA SERNA" interpusieron recurso
,Sraordinario de casación, y en oportunidad presentaron las 1 correspondientes demandas", sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LAS DEMANDAS 2.1.- Pese a que los dos libelos sustentatorios de la impugnación aparecen suscritos de manera independiente tanto por el defensor de las procesadas FRANCIA ELENA SERNA SERNA y CLARA ELENA SERNA GIRALDO, como por el del procesado RUBÉN DARÍO SERNA ;URNA, es lo cierto que ambos ostentan idéntica factura, se apoyan en 47-14:1"."1 los mismos motivos y los cargos que allí se formulan apuntan a Igual propuesta de solución, razones por las cuales la Corte los tomará como uno sólo para efectos de su resumen y el correspondiente análisis que habrá de abordar en la parte considerativa. .57a. 943 y ss. ene. 5 y 1006 ss. ene. 6 • tilF41340 ene. 5 Me. 1101 y te. eno. E. " FI. 1197 tzno.e 12 FI. 1213 eno.13 13 En sendos documentos anexos a la actuación. 4 #
RADICACIÓN Ns. aga NEIN&
FtUBEN DAFS0 SERNA SERRA y O.
Reafirma la anterior condusión, el hecho de que en la demanda presentada por el defensor del procesado RUBÉN DARÍO SERNA n SERNA se indica "como acotación final', que la unidad de defensa de todos los acusados recurrentes consideró pertinente la elaboración de un idéntico contenido' en las correspondientes demandas, s'aunque su
presentación será individual". VIII mismo, en el libelo presentado a nombre de las procesadas FRANCIA ELENA SERNA SERNA y CLARA ELENA SERNA GIRALDO, a manera de "anotación final, se señala lo siguiente: "Corno quiera que el proceso que es objeto del recurso y donde están vinculados en calidad de coautoras mis defendidas en compañía con el acusado Rubén Darlo Sema Sema y como quiera que se bata del 11-4.1 ,i,ftntsmo discurrir fáctico y los mismos planteamientos elevados desde el inicio del proceso como unidad de defensa, es que esta demanda está formulada en términos similares a le que presenta el Doctor William Osorio Buitrago a favor de su protegido". Igtonces, salvo que se requiera hacer alguna precisión específica, para l'eletos de su resumen la Corte tomará lo pertinente de la demanda formulada a nombre del procesado RUBÉN DARÍO SERNA BERNA, en términos que a continuación se indican. 2.2.- Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia nóiljeto de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, tres cargos se formulan contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusan de violar Indirectamente la ley sustancial, como consecuencia de cometer errores de hecho en la apreciación 5
RADICACIÓN No. (cid:9) CADINII4
RUBÉN DARIO SERRA SERNA y O. probatoria. 2.2.1.- En el primer cargo, enunciado como "violación indirecta por
interpretación errónea", se sostiene por los demandantes que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia al dejar de apreciar los siguientes documentos: 2.2.1.1.- Los informes contables sobre los gastos efectuados por el procesado RUBÉN DARIO SERNA SERNA, en relación con los sostenimientos de Berenice Giraldo, Leonisa Sema y Odilio Sema entre los meses de diciembre de 2001 y 2004. 2.2.1.2.- Los documentos contables relacionados con otros suministros de gastos de sostenimiento a favor de Berenice Giraldo de Serna, Leonisa Sema y Odilio Sema, entre los meses de Enero y Junio de 2005. 2.2.1.3.- El Informe del CTI fechado el 13 de octubre de 2005, sobre los ,gastos de sostenimiento de Berenice Giraldo de Sema, Leonisa Sema Giraldo, y Odilio Sema. Al omitirse el análisis de estos documentos, dicen, se dejó de considerar el tema de los gastos destinados al sostenimiento y y 'y subsistencia de Berenice Giraldo de Sema, que constituyeron, • 'pro's cisamente, el argumento central de los acusados cuando afirman que dichos gastos fueron pactados con su abuela Berenice como equivalentes al precio por los negocios celebrados y que afirman, tal como fue el convenio con ella, se cancelaron los precios en especie, es decir con pagos de alimentación y en sostenimiento en general, pero no wacical m'ea
N. 2565.1.
RUBÉN DARIO SEFtNA SERRA y O. sólo de Berenice Giraldo de Soma sino, también, de Leonisa Soma
Giralda y Odilio Sema Giraldo, pues estas tres personas constituían el grupo familiar destinatario de tal sostenimiento'. Consideran que la apreciación de estos medios da lugar a variar las conclusiones del fallo, en el sentido de que no existe certeza en relación con la realización de la conducta ni sobre la responsabilidad penal de los acusados, por lo cual solicitan casar la sentencia recurrida y absolver a sus representados de los cargos que les fueron formulados. 2.2.2.- En el segundo cargo, enunciado como "violación indirecta por interpretación errónea", los demandantes manifiestan que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, al omitir la apreciación de las siguientes pruebas de carácter documental, relacionadas con la Notada Cuarta del Círculo de Manizales: 2.2.2.1.- La Escritura Pública número 5118 del 28 de octubre de 2002, que contiene el acta de apertura y publicación del testamento cerrado del causante Ramón Arsenio Sema Giraldo. 2.2.2.2.- La Escritura Pública Número 1333 del 27 de marzo de 1990, relativa a la custodia y conservación del testamento cerrado del causante Ramón Arsenio Sema Giraldo. 2.2.2.3.- El Acta número 1095 del 28 de octubre de 2002, relacionada con la apertura y publicación del testamento cerrado del causante Ramón Arsenio Sema Giraldo. 7 sal (cid:9)
RADICACIÓN No.
RUBÉN DARIO SERRA SERRA y O. 22.2.4.- La solicitud presentada ante el Notario el 15 de octubre de
2002 por BerenIce Giraldo de Sema, para proceder a la apertura y publicación del testamento cerrado de Ramón Arsenio Sema Giraldo. 2.2.2.5.- El auto notarial expedido el 16 de octubre de 2002, mediante el cual se acepta la solicitud de apertura y publicación del testamento cerrado de Ramón Arsenio Sema Giraldo. Señalan que con dichos documentos, omitidos por los sentenciadores, se acredita el tema de la transferencia, a título de venta a favor de los acusados Elena Sema, Francia Sema y Rubén Darío Sama, del 50, 35 . y .15%, respectivamente, sobre los derechos herenciales que a titulo universal le correspondían a Berenice Giraldo dentro de la sucesión de su difunto hijo Ramón Arsenlo Sema Giraldo, "porcentajes ellos que constituyeron precisamente, el argumento central de la defensa que expusieron los investigados en sus injuradas cuando afirman que la ;pompraventa de los derechos herenciales se hizo en dichos porcentajes dado que así lo quiso Berenice Giraldo de Sema, que designaba a Helena Sama, Rubén Darío Serna y Francia Sema como herederos universales en esa misma proporción, lo que constituyó, entonces, la causa y motivo de la adquisición por compraventa de los derechos herencia/es". trcs+ Consideran que con dichos documentos se acredita la inexistencia de provecho ilícito y el abuso que la sentencia les atribuye a los acusados, "como que tal compraventa obedeció al querer voluntario de Berenice Gira/do de Serna, quien, a la sazón, se encontraba con plena lucidez
„mental que le permitió precisamente, solicitar, personalmente, la lit511 taPerture y publicación del testamento de su hijo". •
RADICACIÓN Ha. %CM USACI194
RUBÉN DARÍO SERRA SERRA y O.
Por esto, estiman necesario variar las conclusiones del fallo de segunda instancia, casar la sentencia recurrida y absolver a los acusados, pues no existe certeza sobre la realización de la conducta o la Fraonsabilidad penal en los cargos que les fueron formulados. : 2.2.3.- En el tercer ca !o (cid:9) también enunciado como "violación Indirecta por interpretación errónea", los demandantes manifiestan que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de Identidad An relación con los siguientes medios de convicción: 2.2.3.1.- Dictamen psiquiátrico, aclaración del dictamen y testimonio del Médico Ricardo Sarmiento García, al cual, según los términos de los libelos, se le realizó una adición en la sentencia, "por cuanto el perito citado en ningún momento, habló o se refirió a que la demencia se hübiera presentado durante esos últimos diez años de su vida', sino que se refirió a un período de evolución aproximado de cuatro años. Por esta razón, consideran no ser cierta la deducción a que llegó el Tribunal en el sentido que para la época de suscripción de los actos jurídicos, esto es, para los meses de diciembre de 2002 y octubre de • ir ;2003, la señora Berenice ya presentara un estado moderado de la enfermedad de Alzheimer. 2.2.3.2.- El examen mental directo y el testimonio del médico Marco
Antonio Acosta López, quien expresó que la señora Berenice, de 'itemerdo con la peritación por él hecha, al parecer tuvo una salud física y mental muy buena, sin que hubiera sido intervenida de ninguna patología quirúrgica, y si bien le empieza a fallar la memoria, conserva perfectamente los eventos, sin que existan antecedentes de haber sido
RADICACIÓN No. 25652.
CAMÓN RUBÉN CIAPtiO SERNA SERNA y 0 tratada por algún antecedente sicótico previo. Sostienen que de estos medios se desprende que dicha situación mental fue advertida para el momento de la valoración y no de la fecha -de los hechos, pues, si acaso, estaba en el estado demencia' inicial o estado uno, en el cual una persona todavía tiene capacidad de decidir. Esta apreciación, que consideran es la correcta, permite concluir que en el proceso no existe certeza del estado mental de Berenice Giraldo de Sema para el 23 de diciembre de 2002 y octubre 22 de 2003, que le impidiera comprender la clase de negocios jurídicos que celebró, así alomo tampoco sobre el proceder doloso y la responsabilidad penal de sus defendidos. 2.2.33.- La constancia expedida el 5 de noviembre de 2003, así como el testimonio del médico Juan Jiménez Mejía, sobre las condiciones 4isicas y mentales de Berenice Giralda. 44. Con estos medios de convicción, según los demandantes también se demuestra que la señora Berenice Giraldo de Sema, para la época de celebración de los actos jurídicos, se encontraba en buenas condiciones mentales, pues no se puede asimilar probatoriamente el
- klado mental que presentaba para los días 16 de octubre de 2004 o 28 de septiembre de 2005, fechas en que fue examinada por los médicos Acosta y Sarmiento, como el mismo estado que posiblemente tenía para las fechas en que se celebraron los actos jurídicos cuestionados. ..r• a I 223.4.• El estudio de grafología suscrito por Luis Fernando Rivera.
10 Rftrecopi ts11 eitS
RUBÉN DARIO SERNA URNA y O.
En este medio de prueba, que consideran tergiversado por el Tribunal, no se indica que las letras de la firma de Berenice Giraldo, contenidas ..frejtera la escritura pública N. 3365, por presentar temblores, sea indicativo de alguna situación particular o de algún estado mental o físico que le impidiera comprender la trascendencia y consecuencias del acto público. Sin embargo, en la sentencia se insinúa que los trazos temblorosos e inarmónicos de dicha firma fueran Indicativos de ,andiciones tales que la llevaran a una incomprensión y iiielconocimiento acerca de las implicaciones del acto juridico. Con fundamento en lo expuesto, solicitan casar la sentencia recurrida, y absolver a los procesados de los cargos que les fueron formulados.
SE CONSIDERA: 1.- El artículo 205 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable al caso en estudio, exige para la procedencia del recurso de casación que la conducta punible por la que se procede, tenga señalada pena privativa í de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Dicho presupuesto no se satisface en el presente caso, si se toma en
cuenta que el delito de abuso de condiciones de inferioridad agravado por la cuantla, por el cual fueron condenados los procesados, se terlcontraba sancionado para la época de los hechos con pena de dos (2) años y ocho (8) meses a siete (7) años y seis (6) meses de prisión", es decir, con una sanción privativa de la libertad cuyo máximo no cumple el requisito punitivo requerido para acceder a la casación .4 Artículos 251 y 267.1 de la Ley 599 de 2003, sin la modificación Introducida pe< la Ley 890 de 2004. 11 1241ki. (cid:9) statacION EKON D. iggl. , RUBÉN DARIO SERRA SERRA y O. común. Por lo tanto, solo era viable la excepcional o discrecional prevista en el inciso 2° de la norma procesal. La Corte ha sido insistente en sostener que la casación discrecional plige para su admisibilidad el cumplimiento de varias condiciones: (1) que el caso no tenga casación común; (II) que la intervención de la Corte sea necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (Iil) que se presente una demanda que cumpla las condiciones mínimas requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio, en sus aspectos formal y sustancial El primer presupuesto implica demostrar que los requerimientos de procedencia de la casación común, previstos en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por razón de la naturaleza de la sentencia impugnada, su origen, o la pena prevista para el delito por el que se
=pede, no concurren integralmente, y que la vía de ataque es por litántola casación discrecional. El segundo, comporta acreditar que la sentencia impugnada desconoció un derecho fundamental específico que requiere la intervención de la Corte para su protección, o que se está frente a un niélta que no ha tenido desarrollo jurisprudencial, o que teniéndolo es necesario replantear, o que alrededor suyo se presentan posturas Interpretativas disonantes que es indispensable unificar. La tercera exigencia, impone cumplir los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados para la casación común por el artículo 212 lidértéstatuto procesal penal, a saben (1) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (2) resumen de los hechos y 12 NADjuegN wo. "irm1 CA.SACIN RUBÉN DARIO SERRA SERNA y O. de la actuación procesal, y (3) señalamiento de la causal invocada y exposición de sus fundamentos, en la forma requerida por los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada En el caso en estudio, los casacionistas nada dicen sobre la procedencia de la casación discrecional. Es más, ni siquiera mencionan esta vía de ataque para demostrar la necesidad de intervención de la Corte para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia. De manera que no invocan la discrecionalidad, ni la justifican, como para que la Corte pudiera tener elementos de juicio que le permitieran estudiar la admisibilidad al trámite casacional por la
vía excepcional. Pero aun si se llegase a suponer que la pretensión de los demandantes es acudir a la discrecionalidad para denunciar la violación de alguna garantía fundamental, derivada de la incursión por parte del juzgador en errores en la apreciación de la prueba, como en tal sentido serían los reparos que se presentan en cada uno de los cargos que reformulan con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, también la inadmisión resulta obligada. Al respecto pertinente resulta reiterar la postura jurisprudencial de la Sala, en el sentido que por la senda de la casación discrecional no es posible denunciar errores de apreciación probatoria, a menos que éstos constituyan defectos protuberantes que incidan en la debida motivación de la sentencia. En efecto, la Corte se ha orientado por sostener que "en principio, las posibilidades reconocidas en la Jurisprudencia para acceder a la 13
- /9
RADICACIÓN MI 35853. CASACIÓN RUBÉN DARIO SERNA SERRA y O. casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se Prioponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales
deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y tfibblytucionaly no a la razón y a la justicia°15 (se destaca), pero es claro que en este caso los c,asacionistas no plantean la nulidad de la sentencia por defectos de motivación, sino lo que a su juicio constituyen errores probatorios. „De todos modos, si se analiza detenidamente el contenido de los leálaios que son enunciados en las demandas, se observa la carencia de fundamento en su formulación. Si bien en el primero y segundo cargos sostienen que el sentenciador incurrió en errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión iptofElejar de considerar los informes y documentos contables • relacionados con los gastos de sostenimiento, manutención y salud, con los cuales se pretende justificar el pago por los negocios celebrados por los procesados con la señora Berenice Giraldo de Sema, así como los documentos que dan cuenta de los derechos herenciales del causante Ramón Arsenio Sema Giraldo, es lo cierto que Willit.sentenda de primer grado, que para los efectos de la casación se integra al fallo de segunda instancia en los aspectos que no hubieren "Auto. Cas. febrero 9 de 2005. Red. 23055. 14 9 RADICACIÓN No. (cid:9) CtIACION RUBÉN DARb SERNA SERNA y O. sido materia de modificación con ocasión de la alzada Interpuesta, el juzgador fue expreso en ocuparse del tenia, sólo que no le confirió el mérito que los casacionistas reclaman, como igual sucedió respecto de las explicaciones que en tomo al punto se trató de blindar en las
diligencias de injurada: "En el presente asunto, el dolo se encuentra acreditado con las manifestaciones realizadas por los acusados en diligencia de inquirir, así como de otras actuaciones que conducen a decir que cognitiva y volitivamente cometieron el injusto contra el patrimonio económico. Veamos: (...) (iv). La señora Giraldo de Sema no requería de vender los bienes transferidos a los encausados para su sustento, toda vez que la rentabilidad que daban éstos era más que suficiente para su manutención. (y). El valor que se dejó plasmado en las escrituras públicas referente a la venta de la finca La Alejandría - $102.484.000.00y la venta de los derechos herenciales 4100.000.00, cuando el valor comercial de los bienes identificados en los actos notariales era muy superior, aunado a que no recibió el dinero estipulado en esos actos. (vi) La relación de gastos presentada por el señor Rubén Darío referente a la manutención de Leonisa, Berenice y Odllio, pues no es lógico que en un corto tiempo y para cuidar tres personas manifieste que se presentaron gastos por encima de los $250.000.000.00-16. De este modo, independientemente de las explicaciones que hubieren tratado de brindar los indagados con respecto a las razones que tuvieron para realizar las negociaciones plasmadas en las escrituras públicas suscritas por la señora Berenice Giraldo de Sema, lo cierto del caso es que los juzgadores encontraron que además de que " FI. 913 cno. 5.
15 MAMÓN No. 19%51 cachea! RUBÉN DARÍO SERNA SERNA y O. probatoriamente se estableció que las sumas pactadas nunca fueron pagadas, las cuantías eran absolutamente irrisorias frente al monto real de los bienes negociados, cuestión que los demandantes no se toman el trabajo de controvertir, y al no hacerlo dejan incólume la doble illésunción de acierto y legalidad en que se ampara el fallo de segunda instancia. Esta misma situación de inocuidad para conmover los soportes del fallo, se presenta cuando se analiza el temer cargo, en el que se sostiene Av los sentenciadores incurrieron en falso juicio de identidad en la ¡ -140itciación de los dictámenes psiquiátricos y las declaraciones sobre la situación de salud mental de la señora Berenice Giraldo de Serna presentados por los doctores Ricardo Sarmiento García, Marco Antonio Acosta y Juan Jiménez Mejía, con los cuales, según los demandantes, se acredita que para la época de los hechos la víctima se encontraba .mi..buenas condiciones mentales y, por ende, se descartaría la realización de la conducta atribuida. A este respecto debe decirse que los sentenciadores no solamente respetaron fielmente el contenido objetivo de los dictámenes emitidos por los galenos, en los cuales se concluyó que "el compromiso cognitivo . flifbrizioresentaba la examinada, asociado a factores como la hipoacusia diagnosticada en el año 2000 y la edad muy avanzada de la paciente, permiten inferir que para el año 2002, ella no se encontraba en capacidad mental adecuada para administrar y disponer de sus
bienes', que "no es capaz de administrar sus bienes ni disponer de lipa", y, por último; que "la señora Berenice tenla demencia senil y no illába en condiciones de realizar transacciones comerciales .", sino Fl. 905 y sa. cno. 16 RADIf.ACCII 15853. CAUCIÓN RUIN DARIO SERRA SERNA y O. ylthe la Inferencia realizada por el a quo, en el sentido que la señora • • BERENICE GIRA LDO DE SERNA, presentaba un trastorno mental para los meses de diciembre de 2002 y octubre de 2003 que le impedía disponer y administrar válidamente de sus bienes o negocios", no evidencia distanciamiento alguno con las reglas de la persuasión •racional, pese a que la evaluación no haya sido realizada de manera lespecífica en las fechas en que a Instancias de los acusados suscribió las escrituras públicas que afectaron su patrimonio económico. Pero es que además, el ataque no se ofrece completo, pues el sentenciador no se basó tan sólo en los aludidos medios de convicción • me los demandantes acusan de haber sido distorsionados, sino que tuvo en cuenta, además, otras pruebas cuya ponderación no es objeto de controversia: "y). La prueba testimonial aportada al dossier, en especial, los testimonios de los señores Gloria Patricia Sorna Gómez, Odillo Soma Giraldo, María Inés García Montoya y Fabiola Gómez de Sama, son claros y uniformes en decir, que para la fecha en que la nonagenaria otorgó las escrituras públicas presentaba un trastorno mental — demencia senilque le impedía disponer de sus
bienes. Hecho que se agudizó con la muerte de su hijo Ramón Arsenio el 22 de septiembre de 2002'9 8 Se advierte, finalmente, que al igual de lo que ocurre con los reparos cuyo análisis precede, el formulado respecto del estudio de grafología sobre las firmas de la señora Berenice Giraldo de Sema en las ,escrituras públicas objeto de cuestionamiento, carece en absoluto de , (cid:9) "Fls. 909 y as. ano. S 17
RADICACI,No. 9565.9. CA8181611
RUBÉN DAR(0 SERNA SERRA y O. fundamento. Esto por cuanto si el perito concluyó que "todas las letras presentan temblores e interrupciones y el Tribunal estimó que la afectada, cuando dispuso de sus bienes, "suscribió con trazos 49113alorosos e Inarmónicos la escritura pública 3365", es claro que respetó fielmente el contenido objetivo del medio de convicción, con lo cual el pregonado falso juicio de identidad cae en el vado. Cosa distinta es que los demandantes no compartan las conclusiones del juzgador, para lo cual han debido acudir al error de hecho por falso raciocinio, el más de no haber sido aducido, no encuentra comprobación en la Quedando entonces patentizado que los demandantes no acreditad las razones por las cuales la Corte habría de darle paso a la casación discrecional, que tampoco resulta procedente el ejercicio de la yütlfititzerco" nalidad con apoyo en la pretensión de discutir el mérito :10t$M4 .. persuasivo conferido a los medios por el fallador de segunda Instancia,
y que no se sabe qué es lo que en realidad se pretende con la formulación de los ataques por errores de hecho en la apreciación probatoria, pues tampoco se acredita su objetiva configuración, sin dificultad alguna cabe concluir que los cargos formulados en las ratiiindas no tienen ninguna posibilidad de ser admitidos a su estudio de fondo por la Sala, máxime si lo que se descubre es la pretensión de que la Corte confiera particular mérito persuasivo a los medios allegados a la actuación, por fuera del dedarado por el juzgador, sin que en dicha actividad se observe manifiesto distanciamiento de las •Ittilsiciones legales que rigen la actividad probatoria. Por el contrario, los demandantes hacen depender la demostración de las censuras en sostener, a partir de su propia percepción de los 18 RADICACIÓN ikt.ral. CAP.101011 RUIN mido SERRA SERNA y a Ile(cid:9) chos ,c ontrariando incluso la realidad que la actuación ofrece, que la prueba no es indicativa en grado de certez
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.