CSJ - SP35656(27-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35656(27-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
y
SEGU A 35.656
MAGALY ESTHER SU EZ ARIZA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N° 260Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 20 de octubre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró penalmente responsable a la doctora Magaly Esther Suárez Ariza, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, del concurso de delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso 66 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le negó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al tiempo que la absolvió por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, agravado en la modalidad de continuado. La Sala resuelve los recursos de apelación propuestos por el Representante del Ministerio Público y la defensa.
SEGUN , 35.656
MAGALY ESTHER SUA Z ARIZA
I. HECHOS El Tribunal los resumió de la siguiente manera: "La doctora MAGALY ESTHER SUÁREZ ARIZA, en su condición de Juez Segunda Civil del Circuito de Ciénaga tramitó diez procesos ejecutivos dentro de los cuales profirió mandamiento de pago y
expidió múltiples títulos judiciales que se hicieron efectivos en contra del Instituto del Seguro Social, Secciona( Magdalena. En los procesos se advierten graves irregularidades, entre otras que como Juez Segunda del Circuito de Cienaga en algunos casos SUÁREZ ARIZA carecía de jurisdicción y/o competencia para conocer de las demandas, que en ocasiones no acreditó la condición de las partes y que en las demandas las pretensiones estaría (sic) prescritas. La documentación que sirvió de soporte para los títulos judiciales que profirió la Juez era apócrifa, al punto que se llegó a reconocer por lo menos dos histerectomías - extirpación total o parcial del útero - practicadas sobre personas del sexo masculino. Se resalta también que dichos procesos se tramitaron en tiempo anti - record ya que en concurso con los apoderados de supuestos demandantes y de la demanda se dio un manejo fraudulento a los mismos utilizando la figura de la renuncia a términos. La Fiscalía encontró que en algunas ocasiones se sustrajeron expedientes completos tramitados ante el Juzgado Segundo Civil Del (sic) Circuito de Ciénaga y en muchas otras ocasiones se sustrajeron piezas procesales particulares de otros tantos ejecutivos, esenciales para la investigación. Con las anteriores maniobras la Juez MAGALY ESTHER SUÁREZ ARIZA y otras personas que ya se encuentran judicializa das en diferentes 2
SEGUN 35.656
MAGALY ESTHER SUA Z ARIZA radicados habrían defraudado al Seguro Social en cuantía de MIL
CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL DOCIENTOS
VEINTISIETE PESOS CON 15 CENTAVOS (1.129.540.22115) 1"
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 5 de diciembre de 2007, previa remisión del oficio 464 de 2007 proveniente del Consejo Secciona( de la Judicatura del Magdalena2, la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó investigación previa en contra de la doctora Magaly Esther Suárez Ariza y el 30 de abril de 2009 le abrió formal instrucción3 por la presunta conducta punible de prevaricato por acción.
2. Surtida la diligencia de indagatoria4, el 25 de septiembre de 20095, (cid:9) le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario como presunta autora del delito de prevaricato por acción y dispuso continuar la investigación por el delito de peculado por apropiación.
3. El 15 de enero de 2010, la Fiscalía 61 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Suárez Ariza como presunta autora de los delitos de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en la modalidad de continuado en concurso material heterogéneo con el delito de prevaricato por 1 Cfr. fl 271 y 272 cuaderno del Tribunal. 2 En la comunicación se anunciaban irregularidades en el trámite del proceso radicado al numero 47189-3103-002 adelantado en el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cienaga 3 Cfr fi 163 y 164 del cuaderno original 1.
4 Cfr fl f 223 a 235 ibidem 5 Cfr ft 28 a 53 3
SE NDA 35.656
MAGALY ESTHER S AREZ ARIZA acción en concurso homogéneo y sucesivo, tipificados en los artículos 397 inciso 2 y 413 del Código Penal, agravado por el numeral 9 del artículo 58 de la misma norrnatividad. 6
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se reunieron las exigencias para condenar a la doctora Magaly Esther Suárez Ariza por los cargos formulados como autora del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, en tanto que la absolvió por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Sus argumentos se pueden sintetizar así: Frente al prevaricato por acción.
El A quo soportó así su decisión de condena: 1) La Juez acusada al proferir las distintas decisiones en los 10 procesos civiles investigados, desconoció o aplicó con ostensible irregularidad la normatividad jurídica procesal civil. 2) La totalidad de los procesos civiles fueron adelantados en el municipio de Ciénaga desconociendo su competencia territorial (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil) pues la entidad demandada era el Instituto del Seguro Social con sede en Santa Marta, siendo al Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad a quien le correspondía conocer. 6 Folios 3 a 23 cuaderno de segunda instancia. 4 i
SEGUNi A 35.656
MAGALY ESTHER SUA 2 ARIZA
- En los procesos ejecutivos radicados con los números 001, 007, 008, 0019 de de 2007, se libraron mandamientos de pago con abierto desconocimiento de las previsiones contenidas en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, pues los títulos que sirvieron de fundamento a las distintas obligaciones, lo constituyeron unas facturas cambiarlas' expedidas por la Clínica General del Norte8 y, ninguna de ellas contenía una obligación a cargo del Instituto de Seguros Sociales. 4) Se solicitó además, el reembolso de los dineros causados con ocasión de los procedimientos realizados, pretensión que imponía la inadmisión de la demanda, pues su reintegro escapa a la naturaleza del proceso ejecutivo 9. Adicionalmente a ello, se omitió dar aplicación al artículo 85 del Código del Comercio y continúo con el cobro compulsivo de tales obligaciones.
5. En ninguno de los procesos se notificó en debida forma el mandamiento de pagol°, sin embargo y contrariando los mandatos legales que así lo imponían, procedió la funcionaria acusada a dictar sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, aduciendo que la parte demandada esto es, el Instituto del Seguro Social, se allanó a las pretensiones, circunstancia cuya prueba no reposa en los diferentes tramites. 7 Las facturas no cumplían con la totalidad de los requisitos para ser considerados como títulos ejecutivos. Artículo. 774.- La factura cambiarla de compraventa deberá contener además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: 1. La mención de ser "factura cambiarla de compraventa; 2. El número de orden del título; 3. El nombre y domicilio del comprador; 4. La
denominación y características que identifiquen las mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material; 5. EL precio unitario y el valor total de las mismas, y 6. La expresión en letras y sitios visibles de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio. La omisión de cualquiera de estos requisitos no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura cambiada, pero ésta perderá su calidad de título valor. a No provenientes del deudor 9 Cfr. fl 332 cuaderno del Tribunal. El A quo sobre este punto consideró: "repugna a la lógica pensar que un usuario del servicio de salud cobre ejecutivamente a la entidad a la cual esta afiliado, un procedimiento que se ha practicado por parte de un tercero sin que medie su consentimiento o aceptación". 10 Artículos 315 a 320 del Código de Procedimiento Civil. 5
SEGUNi 35.656
MAGALY ESTHER SUAR ARIZA Por estas razones, consideró el Ad quem se encuentra acreditado el tipo objetivo del injusto penal, por cuanto todas las determinaciones tomadas fueron manifiestamente contrarias a la ley.
6. De cara al tipo subjetivo, concluyó, que la prueba recaudada demostró que la funcionaria conocía que con sus actuaciones profería decisiones manifiestamente contrarias a la ley y no obstante ello quiso su realización, lo que torna su comportamiento antijurídico y califica su culpabilidad a título de dolo, reuniéndose por tanto los presupuestos necesarios para emitir sentencia condenatoria.
Frente al delito de peculado por apropiación.
1. A juicio del Tribunal y no obstante el proferimiento de las
decisiones manifiestamente contrarias a la ley con las que se ordenó el pago a terceros de dineros del Instituto del Seguro Social, entidad en la que el Estado tiene participación, consideró que no se probó la intención de favorecerlos en tal apropiación y por consiguiente al no existir certeza, la duda debe resolverse en su favor.
2. Precisó que, aunque objetivamente la juez en su condición de servidora pública en el ejercicio de sus competencias tenía relación funcional como los recursos del Estado y por tanto disponibilidad jurídica sobre tales bienes, no se logró demostrar el elemento subjetivo del injusto relacionado con la voluntad de la procesada dirigida a "establecer relaciones de apropiación y
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SEGUND 35.656
MAGALY ESTHER SUAR ARIZA disponibilidad plena de los dineros del Instituto de Seguro Social a favor de los terceros que realizaron o fabricaron las facturas espurias..." Igual, no se probO que la ex funcionaria haya mantenido vinculaciOn con los dernäs intervinientes para reatizar la empresa criminal y la prueba recaudada no dio cuenta de los vinculos de aquella con el resto de personas que participaron en la defraudaciOn del Instituto del Seguro Social. La temàtica relacionada con la celeridad en los trâmites, el cobro maxim° de las agendas en derecho, o el haber autorizado el cobro ejecutivo de dos histerectomias practicadas a dos hombres, no pueden considerarse indicios que la vincuten con la ilicita apropiaciOn de dineros a favor de terceros. El argumento adicional utilizado por la Fiscalia en el que advierte que por los mismos hechos fue condenado et Juez Vives Cervantes por et delito de peculado por apropiaciOn a favor de
terceros, no resulta de recibo en este proceso por cuanto aquel, se acogiO a sentencia anticipada y aceptO su responsabilidad por tal comportamiento. Al encontrar que solo se probO que la conducta o representaciOn final de la acusada se dirigiO a proferir decisiones manifiestamente ilegales, la absolvie por duds frente a la comisiOn del delito de peculado por apropiaciOn a favor de terceros. 7
SEGUN /A 35.656
MAGALY ESTHER SUA 2 ARIZA
IV. LOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN A cargo de la defensa: i) Para librar los distintos mandamientos de pago sólo bastaba que se adjuntara a la demanda un documento que proviniera del deudor y que conllevara una obligación clara, expresa y actualmente exigible" sin que le fuera dable a la funcionaria cuestionar la autenticidad de los mismos. ii) Olvidó el A quo que la justicia civil es rogada y no puede el Juez proceder de manera oficiosa si no se tiene prueba de la inidoneidad de los documentos. iii) No es posible que la funcionaria judicial responda por las actuaciones de la Secretaría de su Juzgado en las que se realizaron las liquidacionesn. iv) La Juez no era la llamada a decretar excepciones de oficio o nulidades, cuando su obligación era la de librar el mandamiento de pago, pues no es ella una perito en ciencias forenses para "hurgar" los documentos presentados. y) El delito de prevaricato exige que la contrariedad con la ley sea manifiesta, pero en los trámites que tuvo a su cargo la funcionaria judicial acusada se estaba en presencia de títulos
ejecutivos complejos, siendo responsabilidad del apoderado de la parte demandada oponerse mediante la presentación de Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. 12 Invoca la aplicación del principio de igualdad pues no es posible que a un juez en igualdad de condiciones se le precluya y a su asistida se le condene por el delito de prevaricato. 8
SEGUND 5.656
MAGALY ESTHER SUARE ARIZA excepciones o alegando la falta de jurisdicción y competencia, lo que escapa a las funciones del Juez. vi) La condena se impuso con fundamento en la responsabilidad objetiva pues no se probó el dolo en la conducta de la ex funcionaria. Estas razones lo llevaron a solicitar la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar, se profiera un fallo absolutorio. El Ministerio Público. A su turno, invocó la revocatoria del falto absolutorio por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros. Sus argumentos: i) Luego de realizar extensas citas jurisprudenciales sobre el alcance del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, sostuvo que la conducta por la que fue condenada la ex juez, no constituyó un fin en sí mismo, sino que hizo parte de un proceso criminal "estandarizado" del que en esta ocasión hizo parte el poder judicial. ii) El dolo del prevaricato y del peculado se encuentran diáfanamente comprobados y así lo reconoce el tribunal cuando sostuvo: (cid:9) "la Doctora SUÁREZ ARIZA, PROFIRIÓ DECISIONES MANIFIESTAMENTE ILEGALES EN LAS QUE ORDENÓ EL PAGO DE DINEROS A
TERCEROS13..." 13 Cfr. fi 385 cuaderno 28 9
SEGUNDA 3. 6/ 56
MAGALY ESTHER SUAREZ IZA iii) No puede concluirse que lo único probado es la materialidad de la conducta, pues ello es tanto como reconocer que un Juez con 15 años de experiencia prevarica en 10 procesos ejecutivos contra la misma entidad por el "simple goce que produce delinquir14". iv) Pese a la dificultad que significa probar la intención en este tipo de comportamientos, la prueba del dolo se encuentra en las manifestaciones externas de la conducta y en este evento la funcionaria no era ninguna "amateur" del derecho, pues era ella quien directamente revisaba las demandas ejecutivas, cometiendo una "plétora de irregularidades" con la finalidad de emitir condenas en contra del Instituto de Seguro Social. y) No se puede soslayar que al admitir las demandas desconoció la competencia territorial, circunstancia a la que se suma que todos los abogados radicaron sus demandas en ése despacho, no obstante el domicilio de la entidad demandada era la ciudad de Santa Marta, sin que ninguno de los apoderados del ISS alegaran una excepción previa por falta de competencia, ni la funcionaria las inadmitiera o declarara la nulidad de la actuación por su falta de competencia territorial, o revisara los anexos que se presentaban incompletos. vi).Tales circunstancias facilitaron el hecho de que los procesos se adelantaran en lapsos muy cortos lo que permitió que con esa misma brevedad se materializaran tos pagos en contra del 155; de ahí que la finalidad perseguida no fuera simplemente prevaricar,
sino participar en la indebida apropiación de dineros del Institut^ del Seguro Social a favor de terceros, en donde el prevaricai 14 lbidem 10
SEGUNDA .656
MAGALY ESTHER SUAREZ IZA fue sólo un mecanismo necesario para "llevar a cabo la tamaña empresa criminal15", por lo que reitera su petición de condena por este delito.
CONSIDERACIONES
1. La competencia.
Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en un proceso adelantado contra una Juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. Ab initio la Sala anuncia que revocará parcialmente la sentencia recurrida con estricto apego a los lineamientos trazados por el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal del 2000, conforme con el cual: "En la apelación, la decisión del superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido". 15 Cfr. fl 398 cuaderno 28 11 it N /
SEGU 3355..66S566
MAGALY ESTHER SUA Z ARIZA
II. Del prevaricato por acción.
Como claramente se advierte, los motivos de inconformidad de La defensa apuntan inequívocamente a pregonar la licitud de la actuación a cargo de su asistida y por tanto, la ausencia de dolo en la ejecución de la conducta que se tacha de prevaricadora, o lo que es lo mismo, ausencia de los elementos del tipo subjetivo del injusto penal. La acusación. La imputación fáctica. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Fiscal 61 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrito a la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración, así los refirió: "Las actuaciones de la Juez en el trámite de cada demanda ejecutiva en contra del ISS ya fueron analizadas en extenso detalle, pero haciendo una síntesis de las mismas puede afirmarse que tales irregularidades que resultan ostensible se concretan en las siguientes actuaciones (...) • Dar trámite y librar mandamiento de pago en procesos en los que carecía de jurisdicción. • Dar trámite y libar mandamiento de pago en procesos en los que carecía de competencia. • Dar trámite y librar mandamiento de pago en procesos ejecutivos en los que las obligaciones supuestamente reflejadas en cuentas de cobro no eran claras, expresas y exigibles. 12
SEGUND 5.656
MAGALY ESTHER SUAR ARIZA • Aprobar liquidaciones contrarias a la ley, contradiciendo lo señalado en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
- Establecer agencias en derecho en palmario desconocimiento de los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil y los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura. • Falta de congruencia entre las pretensiones, el mandamiento de pago, la sentencia y el título judicial, expresadas en cada decisión.
Los actos aquí descritos, todos desplegados por la Juez, están comprendidos en el concepto de resolución de que da cuenta la descripción del tipo de Prevaricato por acción; y como se ha analizado, estas resoluciones fueron manifiestamente contrarias a la ley".' La imputación jurídica. Por los hechos relatados, acusó a la doctora Magaly Esther Suárez Ariza en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, como autora del delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo, previsto en el Código Penal, libro II, título XV, delitos contra la administración pública, capítulo séptimo, artículo 413, definido así: Artículo 413. Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 16 Cfr. fi 171 y 172 cuaderno original número 4. 13
SEGUNDA .656
MAGALY ESTHER SUA (cid:9) RIZA Sobre el aspecto objetivo. Considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso en el
que la descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofreció ningún tipo de controversia y, ii) Que se profiera una resolución, dictamen o concepto contrario a la ley, es decir que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma. La adecuación típica del delito de prevaricato en su aspecto objetivo debe surgir de un simple cotejo de las determinaciones adoptadas y la ley, sin que se requiera acudir a complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones" pues tener como válido para su estructuración opiniones distintas no podría ser considerado como manifiestamente contrario a la ley. Frente a este comportamiento la jurisprudencia de la Sala tiene dicho: "...dicha conducta prohibida se realiza, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento. 17 - Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542. 14
SEGUNDA f.656
MAGALY ESTHER SUAREZ IZA También ha señalado la Sala que al incluir el legislador en la referida descripción un elemento normativo que califica la conducta, el juicio de tipicidad correspondiente no se limita a la simple y llana constatación objetiva entre lo que la ley manda o prohibe y lo que con base en ella se decidió, sino que involucra una
labor más compleja, en tanto supone efectuar un juicio de valor a partir del cual ha de establecerse si la ilegalidad denunciada resiste el calificativo de ostensible por lo cual, como es apenas natural, quedan excluidas de esta tipicidad aquellas decisiones que puedan ofrecerse discutibles en sus fundamentos pero en todo caso razonadas, como también las que por versar sobre preceptos legales complejos, oscuros o ambiguos, admiten diversas posibilidades interpretativas por manera que no se revelan como manifiestamente contrarias a la ler". Las presuntas conductas ilegales tuvieron ocurrencia en el trámite de 10 procesos ejecutivos en los que se evidenciaron irregularidades tales como:
1. Radicado 0110/06 1. Se avocó sin competencia.
2. El(cid:9) título (cid:9) no (cid:9) reunía (cid:9) los (cid:9) requisitos de (cid:9) ley y por tanto (cid:9) era Demandante: inexistente. En él se reclamó $ 85.804.800, pero se liquidó con Yenis María Rosado base en una suma mayor.
3. Se demandó el reembolso de dineros, pretensión que escapa a la naturaleza del proceso ejecutivo.
4. Se aprueban liquidaciones por la renuncia a los traslados, lo que no se acreditó
2. Radicado(cid:9) 00173 1. Se avocó sin competencia. de 2006 2. Se liquidó por una suma mayor a la consignada en el título.
3. No(cid:9) reunía (cid:9) los (cid:9) requisitos de (cid:9) ley por tratarse de (cid:9) un (cid:9) título
Demandante: complejo.
Nova Médica Ltda.
3. Radicado: 001 de 1. Se avocó sin competencia. 2007 2.El título no reunía los requisitos de ley
3. Se demanda el reembolso de dineros, pretensión que escapa a la Demandante: naturaleza del proceso ejecutivo.
Catalina (cid:9) Ferrer 4. Se aprueba liquidación exorbitante, (cid:9) no obstante la falta de Imitola complejidad de la gestión. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 13 de julio de 2006, radicado 25627. 15
SEGUNDA 5.656
MAGALY ESTHER SUARE ARIZA
4. Radicado: 007 de 1. Se avocó sin competencia. 2007 2.El título no reunía los requisitos de ley
3. La obligación era inexistente.
Demandante: (cid:9) Belia 2. La sumatoria del título arrojaba una cuantía de $ 2384.626.000, Aurora(cid:9) Jiménez pero se liquidó por un valor de $99.790.000.
Granados 4. No se acreditó la representación legal de la entidad demandada.
5. No obra la debida notificación al demandado.
6. Se demanda el reembolso de dineros pretensión que escapa a la naturaleza del proceso ejecutivo.
7. Se aprueban (cid:9) liquidaciones por la (cid:9) renuncia a (cid:9) los traslados,
circunstancia no acreditada.
5. Radicado: 008 de 1. Se avocó sin competencia. 2007. 2.El título no reunía los requisitos de ley
3. El (cid:9) título (cid:9) presentado (cid:9) para (cid:9) el (cid:9) cobro (cid:9) corresponde (cid:9) a (cid:9) un Demandante: procedimiento quirúrgico imposible de realizar".
Silfredo (cid:9) Rada 4. No se acreditó la representación legal de la entidad demandada. Velilla. 5. No se probó la debida notificación al demandado.
6. Se demandó el reembolso de dineros, pretensión que escapa a la naturaleza del proceso ejecutivo.
7. Se aprueban liquidaciones por la renuncia a los traslados, lo que no se acreditó. 6. (cid:9) Radicado: (cid:9) 0019 1. Se avccó sin competencia. de 2007 2.El título no reunía los requisitos de ley
3. La obligación era inexistente.
Demandante: (cid:9) Ana 4. Se liquidó por un valor mayor al reclamado.
Lucia de la Hoz de 5. No obra la debida notificación al demandado. La Hoz. 6. Se demandó el reembolso de dineros pretensión que escapa a la naturaleza del proceso ejecutivo.
7. Radicado: 020 de 1. Se avocó sin competencia. 2007. 2. No se acreditó la presentación de demanda, únicamente existe el mandamiento de pago del 8 de Febrero de 2007, y el título Demandante: cancelado el 26 del mismo mes y año.
Belinda (cid:9) Maria Jimeno Padilla. 8. (cid:9) Radicado: (cid:9) 0021 1. Se vacó sin competencia. de 2007 2. El título no reunía los requisitos de ley
3. Existió falta de legitimación por pasiva.
Demandante: 4. El (cid:9) título (cid:9) presentado (cid:9) para (cid:9) el (cid:9) cobro (cid:9) corresponde (cid:9) a (cid:9) un Wilfredo Antonio de procedimiento quirúrgico imposible de realizat20. la Hoz de la Hoz 5. Se aprueban liquidaciones por la renuncia a los traslados, lo que no se acreditó.
9. Radicado: 022 de 1. Se avocó sin competencia. 2007. 2. El título no reunía los requisitos de ley por tratarse de un título complejo.
Demandante: Richard (cid:9) Borely
Aicardy. (cid:9) EMPRESA
NOVAMÉDICA
10. Radicado: 0149 1. Se avocó sin competencia. de 2006. 2. No se encontró el proceso únicamente consta el título judicial cancelado el 30 de enero de 2007, siendo demandado el I.S.S.
Demandanten: 19 Una histerectomía practicada en persona del sexo masculino. 20 Una histerectomía practicada en persona del sexo masculino. 21 En la inspección judicial se constató que se sustrajeron piezas procesales.
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SEGUNDA 5.656
MAGALY ESTHER SUARE ARIZA De la reseha fActica eras expuesta, se debe tener por demostrado que en los distintos procesos ejecutivos adelantados:
Se profirieron mandamientos de pago cuando las demandas no reunian los requisitos formates y la acusada carecia de competencia. En algunos casos, los titulos valores que sirvieron de base para el cobro compulsivo, no cumplian los requisitos para ser tenidos como tales, o su deudor no era el Instituto de Seguros Sociales. Se admitiO la indebida acumulaciOn de pretensiones. Se libraron mandamientos de pago por sumas que no corresponden a los valores consignados en los titulos ejecutivos, que resuttaron espurios. Se dictO sentencia, sin que se hubiese notificado en debida forma a la entidad demandada. En algunos procesos se presenta falta de congruencia entre to solicitado y lo concedido. Para la Sala todas y cada una de las decisiones adoptadas por la ex funcionaria se ofrecen contrarias a los preceptos contenidos en et COdigo de Procedimiento Civil, que setiatan: • ART!CULO 23. REGLAS GENERALES. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposiciOn legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si Ste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elecciOn del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual sere competente el juez de Ste.
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SEGUNDA (cid:9) 56
MAGALY ESTHER SUAREZ IZA • ARTÍCULO 77. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe
acompañarse:
1. El poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de
apoderado.
2. La prueba de la representación legal del demandante y del demandado, si se trata de personas naturales que no pueden comparecer por sí mismas..." • ARTICULO 85. INADMISIBILIDAD Y RECHAZO DE PLANO DE LA DEMANDA.: El juez declarará inadmisible la demanda:
1. Cuando no reúna los requisitos formales.
2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulación de pretensiones en ella contenida no reúna los requisitos exigidos por los tres numerales del primer inciso del artículo 82. (...) El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdicción, el juez la enviará con sus anexos al que considere competente; en los demás casos, al rechazar la demanda se ordenará devolver los anexos, sin necesidad de desglose • ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...)
2. Cuando el juez carece de competencia. • ARTÍCULO 488. TÍTULOS EJECUTIVOS. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él..." Subraya fuera de texto.
Como se puede anticipar, el cúmulo de decisiones inexplicables tomadas por la Juez resultaron abiertamente improcedentes y
tornan su actuación manifiestamente contraria a la ley, sin que resulten admisibles las explicaciones brindadas por la acusada en cuanto pretendió justificar sin conseguirlo su comportamiento - - en que: no era su responsabilidad revisar la idoneidad de los títulos presentados, ni cuestionar la actuación de los demandados que no se opusieron a las pretensiones de las 18
SEGUNDA .656
MAGALY ESTHER SUARE RIZA demandas, así como tampoco detectar que la documentación presentada no fuera auténtica. Ahora bien, frente a la tesis del defensor en la que precisa que al ser la justicia civil de naturaleza rogada, recaía en los apoderados de la parte demandada en forma exclusiva la carga de enervar las pretensiones ilegítimas, es postura que desquicia el rol del funcion
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