CSJ - SP35662(24-01-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35662(24-01-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
HÁBEAS CORP 35662
Fredy Aco Suárez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Bogotá, D. C, veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del señor Fredy Acosta Suárez, contra la decisión del 12 de enero de 2011, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, declaró improcedente La acción de hábeas corpus invocada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de esa ciudad. ANTECEDENTES El actor se encuentra procesado bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004 por el delito de acceso carnal violento', en cuya virtud el 14 de septiembre 2010, se radicó escrito de acusación por parte de la Fiscalía 16 Seccional de Tunja ante el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tunja con Funciones de Conocimiento. Cfr. fi 30 cuadernos de habeas corpus, así se consignó en la audiencia en que se negó la libertad por vencimiento de términos.
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Fredy A ta Suárez El 23 de diciembre de 2010, al superarse los 90 días que consagra la ley, sin que se hubiese realizado la audiencia de juicio oral, solicitó al Centro de Servicios la designación de un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías para que le concediera la libertad provisional. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja quien ese mismo
día negó la solicitud de libertad provisional, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, el que previo reparto le 0 correspondió al Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, autoridad que el 5 de enero de 2011 la confirmó. A través de la acción constitucional de habeas corpus, el apoderado del actor cuestiona la decisión de los Juzgados que negaron la solicitud de libertad provisional, al desconocer el alcance del artículo 317, numera! 5 de la ley 906 de 2004; considera que aplicaron indebidamente el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que excluye cualquier tipo de beneficios excarcelatorios a los autores de ciertas conductas 2 cuando las víctimas son menores de edad. Sostiene, que las decisiones discutidas adolecen de un defecto material o sustantivo ante una "interpretación inaceptable" de la norma que sirvió de sustento para la negativa a conceder la libertad provisional y por ello acude a la acción constitucional de hábeas corpus, para que por esa vía, se ordene el restablecimiento pleno del derecho a la libertad del acusado. los delitos que se excluyen de los beneficios son el homicidio o lesiones personales bajo modalidad 2 dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes. 2
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Fredy Aco Suárez LA PROVIDENCIA RECURRIDA Un magistrado del Tribunal concluyó que: (1) No se consolida la causal por vencimiento de términos
alegada, pues pese a que han transcurrido más de los 90 días que contempla el articulo 317 numeral 5 de la Ley 906 de 2004, se está en presencia de una víctima menor de edad, de un delito de acceso carnal violento, que impone aplicar la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. (ii) Tampoco (cid:9) existe (cid:9) irregularidad (cid:9) por (cid:9) la (cid:9) alegada (cid:9) falta (cid:9) de contestación (cid:9) de (cid:9) los (cid:9) múltiples (cid:9) argumentos (cid:9) contenidos (cid:9) en (cid:9) la solicitud de libertad provisional, en cuanto aquellas decisiones se ocupan del tema que consideraron medular, relacionado con la aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. (iii) Cita como fundamento de su decisión el reciente pronunciamiento emitido por un Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en acción de habeas corpus dentro del radicado 340443, en el que concluyó que tratándose de delitos de abuso sexual en perjuicio de menores, no procede ningún beneficio excarcetatorio. LA IMPUGNACIÓN El(cid:9) apoderado (cid:9) del (cid:9) solicitante (cid:9) se (cid:9) muestra (cid:9) inconforme, (cid:9) pues considera que (cid:9) el a quo acogió (cid:9) un (cid:9) referente jurisprudencial Decisión del 28 de abril de 2010.
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Fredy Aco a Suárez equivocado, sobre el que no se podía decidir la libertad provisional. Las razones: i) La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 4 sobre la que se edificó la negativa a reconocer la libertad provisional, restringe este derecho para las personas condenadas, luego tanto los jueces de instancia, como el magistrado ponente en sede de habeas corpus incurrieron en un yerro, al asumir que la restricción de beneficios a que alude el artículo 199 de la ley 1098 de 2004, se extiende a la libertad provisional por vencimiento de términos. ii) No es admisible que se reprochen las argumentaciones que le sirven para fundamentar su postura procesal por cuanto no dispone de otros escenarios para: "la presentación de un asunto problemático donde la dialéctica es un asunto transversal para la configuración de la definición ultima del tema propuesto5". iii) AL debatirse un tema de derechos fundamentales, ligado inescindiblemente a un proceso penal en curso, no resulta razonable que frente a casos idénticos y con 8 días de diferencia, el mismo funcionario judicial decida en forma diametralmente opuesta sobre el mismo punto. CONSIDERACIONES Primero. De conformidad con el numeral 20 del artículo T de la Ley 1095 del 2 de noviembre del 2006, la competencia para resolver la impugnación radica, no en la Sala de Decisión, sino en Auto habeas corpus, radicado 34044 del 28 de abril de 2010. Cfr fi 96 cuaderno de tutela. 4
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Fredy Ac a Suárez "uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de Los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual". Segundo. El Despacho ratificará la providencia atacada por las siguientes razones:
1. En audiencia preliminar fue solicitada y decretada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Fredy Acosta Suárez, resolución que adquirió firmeza.
Así, la detención impuesta al peticionario se encuentra investida de legalidad, de tal manera que las supuestas irregularidades cometidas con posterioridad no pueden ser valoradas por el juez constitucional, sino al interior del respectivo proceso, porque el Hábeas Corpus no fue instituido como mecanismo paralelo o alterno a los previstos para dirimir los conflictos entre los asociados, o entre estos y el Estado. De tal manera que la estructuración de causales de libertad provisional por el vencimiento de términos, en principio, deben ser reclamadas ante los jueces de conocimiento o de control de garantías competentes, con el ejercicio de los recursos comunes.
2. La acción de habeas corpus y el vencimiento de términos.
El artículo 1° de la Ley 1095 del 2006 establece que: El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente (Subrayas fuera del texto). 5
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Fredy Ato Suárez En (cid:9) punto de (cid:9) la prolongación ilícita de (cid:9) la (cid:9) libertad, (cid:9) la (cid:9) Corte
Constitucional, en ejercicio del control previo, en su sentencia C-187 def 15 de marzo del 2006, afirmó que, entre otras hipótesis, ella puede concretarse cuando: "las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho". Puede ocurrir entonces, que pese a la existencia de una medida detentiva debidamente proferida, se habilite la intervención del juez de amparo, siempre que se hayan ejercitado los instrumentos ordinarios de contradicción y de defensa al interior del proceso penal. En tales eventos, el juez de hábeas corpus debe ser en extremo celoso en su análisis y decisión, porque puede suceder que las consideraciones de los jueces de instancia, lo lleven a concluir que han expirado los términos de ley, bajo el simple prurito de imponer su personal valoración.
3. El alcance de la prohibición contenida en el numeral 8 del artículo 199 de la ley 1098 de 2006.
El artículo 199 de la Ley 1098 en cita, consagra: "Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 6 f
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Freidy Aco a Suárez
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o
administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva." Subraya fuera de texto. Frente a este puntual tema y no obstante las extensas discusiones dialécticas que propone el impugnante, para inferir que en materia de la libertad provisional por vencimiento de términos, no es posible negar el beneficio aplicando el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: "...De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: "tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva". En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de ta Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.
Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de ta misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del falto, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción."6 (subraya fuera de texto). 6 Sentencia 17 de septiembre de 2008, radicado No 30299 1-lÁBEAS CORP 35662 Fredy Aco Suárez En el caso concreto, fácilmente se advierte que la inconformidad del peticionario guarda estrecha relación con la decisión adversa a cargo de los jueces ordinarios frente a la negativa de conceder la libertad provisional con fundamento en una norma del Código de la Infancia y la Adolescencia', aspecto que descarta la existencia vía de hecho que se reclama y deslegitima la procedencia de la acción constitucional. Sobre este puntual tema, la jurisprudencia de la Sala ha dicho: "El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este
ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención" •8 De lo anterior se concluye, que resulta improcedente acudir a la acción constitucional de hábeas corpus cuando al interior del proceso se posibilitaron los recursos para la defensa del derecho a la libertad. Si el apoderado no comparte los términos en que le fue resuelta su solicitud, ello no lo habilita per se a invocar esta acción, pues el instrumento constitucional no se edifica como una tercera instancia para cuestionar las decisiones que se toman en la jurisdicción ordinaria, mucho menos, cuando aquellas no se ofrecen, arbitrarias o ilógicas y tienen un soporte Legal. La negativa se fundamentó de manera expresa en las dos instancias, en la prohibición contenida en 7 el artículo 199 de la ley 1098 de 2006, por tratarse de un evento en el que la víctima es menor de edad. Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también; radicado. 28065, auto del 8 8 de agosto de 2007, entre otros. 8 ti
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Fredy Aco Suárez En tales condiciones y como es claro que lo pretendido es cuestionar la decisión que negó la libertad provisional, pierde toda vigencia la demanda, pues, la intervención del Juez Constitucional solo (cid:9) se admite como (cid:9) medida (cid:9) correctiva (cid:9) para
superar la ilegalidad de mantener a una persona privada de la libertad sin fundamento alguno. La discusión que propone el impugnante frente a: i) el alcance interpretativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la decisión tomada en el Auto 34044 del 28 de abril de 2010; y fi) (a presunta existencia de casos similares fallados en forma opuesta por los jueces de instancia, - se insiste escapa a los fines de esta acciónconstitucional. En virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de Ea Corte Suprema de Justicia confirma la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, devuélvase y cúmplpse.
AUGUSTO AEANEZ
\ MaZtrado Teresa Ruiz Núñez 9