CSJ - SP35675(30-05-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35675(30-05-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
grOallea,ct(ailni.4» (cid:9) • Página 1 de 91 ' Casación N° 35.67 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVI ca'exte Oilreinia (cid:9) iPia
CORTE SUPREMA PE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 185. Bogotá, D.C., treinta de mayo de dos mil once. VISTOS Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó, con modificaciones, la que emitió el Juzgado 39
Penal del Circuito de la mis: tia ciudad, el 3 de septiembre de 2009, condenando al procesado JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO como determinador del concurso de conductas punibles constitutivas de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso.
Impugnada oportunamente dicha decisión a través del extraordinario recurso por el defensor del procesado RANGEL CLAVIJO (cid:9) y (cid:9) la (cid:9) representante del• tercero (cid:9) incidental (cid:9) Leopoldo Antonio Cárdenas Yáñez, presentadas las correspondientes 97 17 4 í4ece O cadontka Página 2 de Casación N° 35.6 JOSÉ GERMÁN RANGEL. CLAVIJ 9. rfe 4)irma de,517,ilieict
demandas y concedida la casación, los libelos fueron declarados ajustados a las prescripciones legales, mediante auto del 9 de febrero del año en curso. Como la agencia del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal ha emitido su opinión, se apresta la Sala a resolver lo pertinente. HECHOS Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2002 ante la Unidad de Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía Seccional de Bogotá y en intervenciones posteriores, la señora Sonia Franco Montoya denunció la comisión de dos hechos constitutivos del delito de falsedad en documento público, con los cual resultaron afectados sus intereses y los de sus hijos menores. En efecto, hizo saber que ella —como aportante del dineroy su cónyuge, JOSE GERMÁN RANGEL CLAVIJO, adquirieron el apartamento 301 y el garaje 18 del Edificio Chicó Navarra, ubicado en la Transversal 19 A N° 108 A-41 de ésta capital, los cuales, si bien se registraron a nombre del varón, fueron afectados como vivienda familiar, mediante la escritura pública N° «rara, de ?dclondia vePágina 3 de 911 Casación N° 35.67 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO , Cal903 97014,171.0. 0(e tihilield 228 del 27 de enero de 2000, protocolizada en la Notaría 37 del Círculo de Bogotá. Posteriormente, cuando el bien fue objeto de medida cautelar decretada por un juzgado Civil de Bogotá, se enteró que
por medio de la escritura pública N° 3434 del 15 de septiembre de ese año, suscrita ante la Notaría Cuarta de Bogotá, fue cancelado el gravamen de afectación a vivienda familiar que pesaba sobre el citado inmueble. De igual manera, que ante esa entidad y en la misma fecha, la referida propiedad fue hipotecada, mediante la escritura pública N° 3435. Así, como dichos actos se celebraron sin su consentimiento, ni estando ella presente, las firmas que en los documentos se encuentran plasmadas a su nombre, no corresponden a la suya. Ambos actos, por el contrario, fueron suscritos por RANGEL CLAVIJO, quien incumplió con la deuda hipotecaria, motivando así que fuera demandado civilmente por el acreedor, Luis Enrique Gaviria Heno. De esta forma, se inició el proceso ejecutivo hipotecario N° 01-00343 ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el cual decretó el embargo y secuestro del apartamento, diligencia que 9/;17. «elx/Wica, de caloin.dia Página 4 de Casación N° 35.675" JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO a ne 9;07enta c/e j&Itieta, fue practicada el 27 de noviembre de 2001 por la Inspección 1C de Policía de la ciudad. Dicho proceso culminó con el remate del inmueble en pública subasta, habiendo sido adjudicado a Leopoldo Antonio Cárdenas Yáñez, el 3 de diciembre de 2004. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los hechos anteriores, la Fiscalía 105 Seccional de
Bogotá dispuso la práctica de investigación previa, el 4 de junio de 2002. La misma dependencia ordenó, el 13 de diciembre de ese año, la apertura de la instrucción y la vinculación de JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria el 17 de febrero de 2003. Con resolución del 11 de agosto de la misma anualidad, el ente instructor admitió la demanda' de constitución de parte civil, presentada por la denunciante Sonia Franco Montoya. Con el objeto de restablecer y reparar el derecho conculcado, la Fiscalía, en aplicación de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, el 13 de febrero de 2006 ordenó la «Saca ck Cadondtia, Página 5 de 9144 4 Casación N°35.67
JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJ
(arte 99renta de«f ie-6(±~ cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, es decir, los que se hicieron a raíz de lo consignado en las escrituras públicas 3434 y 3435 del 15 de septiembre de 2000. Clausurada la investigación el 29 de marzo siguiente, la oficina instructora calificó el mérito del sumario el 19 de julio de igual año, profiriendo resolución de acusación en contra de JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO, como presunto autor, en calidad de determinador, del concurso de delitos constitutivos de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, tipificado en los artículos 220, 222 y 26 del Decreto-Ley 100 de
1980, vigente al momento de los hechos y que aplicó por favorabilidad. La fage del juzgamiento fue. asumida por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, dePéndencia que el 18 de abril de 2007 admitió la demanda de constitución de tercero incidental, promovida en nombre de Leopoldo Antonio Cárdenas Yáñez. El 23 de agosto de la referida anualidad tuvo lugar la audiencia preparatoria, en tanto que, la diligencia pública de juzgamiento se llevó a cabo el 15 de noviembre siguiente. El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 3 de septiembre de 2009, declarando la responsabilidad del sindicado «OlíMea, de C13040740. . Página 6 de 91 Casación N° 35.675r JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO ?aiwe 99renba, deflati, RANGEL CLAVIJO en el concurso de ilícitos por el cual se le acusó judicialmente. Consecuente , con su determinación, le impuso la pena principal de 40 meses de prisión y la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, lo condenó a pagar el equivalente a 83.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños materiales, se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios morales, y le negó el sustitutivo penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, disponiendo, por tanto, su. captura. De igual modo, el A quo, en el numeral 6° de su parte
resolutiva decretó la cancelación de las anotaciones 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20123030, revocando así la orden emitida por la Fiscalía el 13 de febrero de 2006. A renglón seguido, dispuso en su numeral 7°: "NO CANCELAR los registros que otorgaron la propiedad del ininueble a favor de Leopoldo Antonio Cárdenas Yáñez, protegiéndole, de ésta manera, su derecho como adquirente de buena fe, según se indicó". Impugnado el fallo por la parte civil y el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó parcialmente, en providencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2010, en la que revocó el numeral sexto de la sentencia recurrida, dejando vigente, por consiguiente, la AP Odahvb caárráa, Página 7 de 91 Casación N° 35675 ' JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO CanWe: 99reiniz á Lilao resolución emitida por la Fiscalía instructora el 13 de febrero de 2006, mediante la cual ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, aunque obvió revocar el numeral 7°, que dispone no cancelar los registros que otorgan la propiedad del inmueble al tercero incidental. En contra del proveído del Tribunal, el defensor del procesado y la representante del tercero incidental interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentaron las correspondientes demandas. Mediante auto del 9 de febrero de 2011, como ya se acotó,
la Sala admitió los libelos casacionales, razón por la cual remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación para la emisión del concepto de rigor, el que se recibió en el despacho el 26 de abril del año en curso.
RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES
1. Demanda presentada por el defensor de JOSÉ
GERMÁN RANGEL CLAVIJO.
Cargo único: violación directa. ' M;fri:6/ira de (aRbinIka, • Página 8 de 9
4 Casación N°35.6 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO g ivrte 9;0fientade 54stieict Con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor denuncia que el fallo del Tribunal viola directamente la ley sustancial, por "falta de aplicación" del artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la cual se debió a "una errónea interpretación de esta misma norma". Acto seguido, explica el por qué acude a esta vía de ataque casacional, anunciando que no discutirá las pruebas ni la forma como fueron valoradas por el Ad quem, al que critica, precisamente, por haber dado una interpretación incorrecta del instituto de la confesión, privando al sindicado del beneficio de reducción punitiva consagrado en la norma citada, lo cual supuso la imposición de una pena de prisión superior a la que legalmente corresponde. Así, tras consignar el apartado de la providencia en la cual se sostiene que las manifestaciones del procesado no constituyen confesión, el casacionista afirma que el juzgador confunde dicha
figura con la de colaboración con la justicia, al considerar que para la procedencia de la rebaja punitiva "es necesario que lo dicho por el confesante aporte información sobre el acontecimiento de los hechos motivo de la investigación, de manera que otorgue a la autoridad judicial el conocimiento de la manera en que aconteció el hecho investigado, cuando la realidad grraWira, (24 golomka Página 9 de 91 1 1 (cid:9) Casación N° 35.675 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO I a?9,1,e if 629remo> e -e jtótieta, ( ' es que nuestra legislación dispone este tipo de requisitos no para la confesión, sino para los beneficios por colaboración". A continuación, enuncia los requisitos para que proceda la reducción de pena por confesión, indicando que el más polémico es el alusivo a que "la confesión debe ser el fundamento de la sentencia", el cual desestimó el Tribunal con desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, en el sentido de que "no es necesario que la confesión sea el soporte probatorio determinante de la sentencia". Por lo anterior, estima el demandante, no es que sea la confesión el' único fundamento del fallo, "sino que para reconocer los beneficios derivados de la misma basta con que con ella se permita el encauzamiento de la investigación ahorrando esfuerzos al Estado en su esfuerzo por esclarecer el hecho", pues, añade, es ese ahorro el que justifica la dilminución en la condena, como una contrapartida para quien voluntariamente acepta los hechos.
Acto seguido, vuelve a énlistar los requisitos para que la confesión arnerite rebaja de pena, destacando que todos ellos se cumplen, incluido el ya reseñado, puesto que su defendido desde la (cid:9) primera (cid:9) versión (cid:9) aceptó (cid:9) la (cid:9) participación (cid:9) en (cid:9) la (cid:9) conducta endilgada, cuando respondió que "yo contribuí a la falsedad suministrando la fotocopia de la cédula de mi esposa" y ofreció «Ottalea de caiga& vio " Página 10 de 91 Casación N°35.67 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO 'arte 9;4Yefita fi;titkia datos valiosos, como que. debido a una necesidad de dinero, acudió a prestamistas en el sector de San Victorino, en donde Luis Enrique Gaviria Henao encomendó a su hijo John para que se hiciera cargo de la situación y tfue esta la persona que le advirtió sobre la posibilidad de hipotecar el bien, aún en contra de la voluntad de la cónyuge, con la simple entrega de una fotocopia del documento de identidad Lo dicho por el sindicado, considera el memorialista, dio lugar a las únicas pruebas practicadas en el proceso, como la denuncia de Sonia Franco Montoya, el proceso civil de remate, y el dictamen pericial de firmas, en el que se determina que las plasmadas en la escritura pública no corresponden a las del matrimonio Franco-Rangel, lo cual evidencia que la intervención de su prohijado se limitó a entregar la cédula de su cónyuge para la realización del respectivo trámite.
Así, tras criticar la labor de su predecesor, en cuanto al análisis que hizo de lo afirmado pot su patrocinado, consigna un resumen de los citados elementos de juicio, con el objeto de reiterar que la confesión de aquél permitió establecer lo realmente acaecido y llevar a la condena establecida. La trascendencia del yerro, asevera el impugnante, no solo supuso la aplicación de una pena superior a la prevista por el «yaliVira gdonthia, 10, Página 11 de1 1 7 Casación N° 35 6 j JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJ 'arfe 9;Orema, a4fi4tt& ordenamiento jurídico para este tipo de casos, sino también la imposibilidad de que se accediera a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Reconocer el error, dice para culminar, implica dosificar nuevamente la sanción, reconociendo una rebaja de la sexta parte. En ese sentido, entonces, pide a la Sala que case la providencia censurada.
2. Demanda presentada por la representante del tercero
incidental Leopoldo Antonio Cárdenas Yáñez.
Cargo único: violación directa.
Con apoyo en la causal primera de casación, la apoderada del tercero incidental acusa a la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de varias normas del bloque de constitucionalidad, y de los artículos 2°, 58, 228 y 230 de la Constitución Política; 30 a 32, 669 y 2341 a 2343 del Código Civil; 530 del Código de
Procedimiento Civil; y 9°, 15, 21, 23 y 43 del Estatuto tnstrumental Penal de 2000. En orden a fundamentar su censura, señala que con la casación busca, además de la reparación de los agravios sufridos grOdMea de la)/c onka, Página 12 de 91 Casación N° 35.67 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO cliwie 059,6re/fila ale LAilebz por su poderdante, la prevalencia del derecho sustancial relativo al pleno ejercicio de la propiedad, garantía que ha resultado menoscabada en este evento, lo cual determina la legitimidad para impugnar por la vía extraordinaria. El carácter de fundamental de ese derecho, agrega, no se discute, habida cuenta que así lo han determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y algunos instrumentos internacionales, los cuales trae a colación. Seguidamente, la recurrente alude al interés para demandar, indicando que el señor Leopoldo Antonio Cárdenas Yáñez actuó como interviniente en el trámite, lo cual se justificó porque su derecho adquirido como propietario del bien inmueble "se estaba viendo afectado por la actuación judicial en el proceso penal por un delito ajeno". Aclara que la decisión tomada por el juzgado penal del circuito en el sentido de cancelar las anotaciones 18 y 19, la primera referida al levantamiento de la afectación a vivienda familiar, (cid:9) no (cid:9) la (cid:9) apeló (cid:9) porque (cid:9) le (cid:9) favorecía (cid:9) y (cid:9) permitía (cid:9) gozar
plenamente de su propiedad, ya que dejaba abierto el bien a la libre (cid:9) disposición (cid:9) patrimonial. 'En (cid:9) cambio, (cid:9) lo (cid:9) decidido (cid:9) por (cid:9) el Tribunal, en el sentido de dejar vigentes aquellas anotaciones lo perjudica, puesto que quedó como dueño de un apartamento ggitiMea CaVo o "Oí • Página 13 de 91 • Casación N° 35.675 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO g oicte irenza; cle,Atiebz "pero con dominio limitado a favor de una familia que no es la suya sino la del sentenciado". Del mismo modo, la censora explica que su pretensión no es reclamar una indemnización de perjuicios, sino (cid:9) denunciar la violación directa por parte del fallador, quien al decidir, a pesar de adoptar "lo que en derecho correspondía", no tomó las previsiones para que ello no afectara el derecho del tercero de buena fe, es decir, le "faltó aplicar aquellas normas sustanciales de carácter civil y penal que le imponía la previsión judicial completa a favor del tetero incideritante". Así, tras aludir a la froceclehcia de la casación, afirma que con el recurso busca que se case parcialmente la sentencia demandada, abogando por el respeto pleno de los derechos de su mandante, en cuyo favor se debe "disponer el levantamiento de la afectación a vivienda familiar que el Tribunal dejó vigente". Acto seguido, (cid:9) la (cid:9) libelista se refiere al (cid:9) contenido de las
normas que considera vulneradas, partiendo por señalar que la falta de previsión por parte del juzgador condujo a inaplicar las normas constitucionales anteriormente citadas, puesto que si bien dejó al tercero incidental como dueño del bien que le vendió un juez, también sostuvo la vigencia de una limitación al dominio que no tiene por qué afrontar. Lo propio ocurrió con los preceptos del Mt7- (cid:9)6t cle c:adornó& • • Página 14 de 94 . Casación N° 35.67 9P JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJ ca¿ge 9;6/w/ea ríe fictlicia código procesal penal, los cuales ha debido acoger el Ad quem para disponer el levantamiento de la medida restrictiva, en respeto de las disposiciones civiles, adjetivas y sustantiVás, a las cuales debió remitir. Con relación a las normas de ;carácter civil, precisa que la sentencia, tal como quedó confeccionada, es violatoria del artículo 2341 (cid:9) del Código Civil y perjudica al tercero incidental, toda vez que dejó vigente a favor del sentenciado un beneficio, como es la afectación del inmueble a vivienda familiar, figura sobre la cual diserta a continuación. Insiste la actora, entonces, en que de esa forma su defendido no puede disponer "arbitrariamente" de su propiedad, la cual adquirió legítimamente en desarrollo de una actuación ventilada ante un juez civil, a la cual alude para destacar que se adelantó de manera legal. Por ello, la falta de aplicación de las normas civiles invocadas condujo a dejar a su patrocinado "en el limbo jurídico, o
lo que puede ser peor, avocado a un proceso civil de levantamiento de la limitación, caso en el cual se le impone una carga que no tiene por qué enfrentar" y que el fallador tuvo la oportunidad de solucionar. «raWka de caz/orné/a, Página 15 de 91' ni Casación N°35.67 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJil. (cid:9) • cl9avrie 91;56rentn, de5tAtiM, Para terminar, la representante del tercero incidental solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de que se ordene la cancelación definitiva de la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, correspondiente a la afectación de vivienda familiar sobre el inmueble al que se alude en estas diligencias. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, luego de referir los hechos, destacar la actuación procesal relevante y resumir los planteamientos de los censores, se refiere a los libelos casacionales, en el siguiente orden:
1. Demanda promovida por el defensor del sindicado
JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO.
Partiendo por dilucidar que el punto materia de discusión se centra en el reconocimiento del beneficio punitivo consagrado en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido trae a colación, manifiesta 1 delegado que con relación al mismo la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática al señalar que el análisis del último de los iequisitbé, réferido a que la confesión
sea el fundamento de la sentencia, radica en la utilidad que la misma pueda prestar. gle"WitaC4 cadrvadila, Página 16 de 91 4 . (cid:9) _ Casación N° 35.67 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJ 9;renta fitaieia Con el fin de fundamentar sus asertos, el Procurador transcribe providencia de la Corte sobre el tópico y vuelve a aludir a los argumentos del defensor, para aseverar que en este evento la confesión rendida por RANGEL CLAVIJO no prestó suficiente utilidad para la construcción de la sentencia, tal como expresamente lo indicaron los juzgadores, debido a que cuando ella se produjo ya existían otras pruebas incriminatorias, como la versión de la denunciante Sonia Franco Montoya, las escrituras públicas que dan cuenta clel proceder falsario y el estudio grafológico descartando que las firmas allí registradas perteneciesen a la quejosa. De la anterior forma, hace una reseña fáctica y trasunta algunos apartados de los fallos de las instancias, para ratificar que la rebaja punitiva invocada no solo está supeditada a que la confesión ocurra en la primera versión del imputado ante autoridad competente, y se excluya la flagrancia, sino también a que contribuya eficazmente a la investigación, es decir, que sea el fundamento de la sentencia, "a tal punto que sin ella no habría podido emitir fallo de condena". Insiste, para terminar, en que antes de la indagatoria del procesado ya existían pruebas que directa e indirectamente lo inculpaban, motivo por el cual lo más conveniente para él era que
, grOtaea 643 caitinilia "Ir Página 17 de 91 Casación N° 35 6 75
JOSÉ GERMÁN RANGEL CM VIJO
(acote 9(1trema Ajada, admitiera su responsabilidad, lo que si bien robusteció el convencimiento de los falladores, no fue determinante a los fines de la investigación, "ni de decisiva utilidad para la justicia". De ahí que el cargo no esté llamado a prosperar.
2. Demanda presentada por la apoderada del tercero
incidentante Leopoldo Antonio Cárdenas Yáñez. Como punto de partida, el delegado resume, nuevamente, los planteamientos de la casacionista, luego de lo cual trae a colación los artículos 61, 66 y 101 de los Códigos de Procedimiento Penal de 1991, 2000 y 2004, respectivamente, acerca de la forma en que regularon la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal. Es, agrega, deber del funcionario judicial que esté conociendo del asunto, ordenar la cancelación de los títulos y registros respectivos, lo cual debe decidirse definitivamente en la sentencia respectiva. Seguidamente, el Procurador alude a providencia de la Sala en la que, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SentenCias C-2456 dé 1993 y C-060 de 2008), se , hace un parangón entre las tres disposiciones citadas, se analiza gt; t e a e a, de ?aciconifia Página 18 de 9 Casación N°35.6 c,
JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJei
cavie 99renza ale „Atleta exhaustivamente el principio fundamental del restablecimiento del derecho y, con relación a la restricción contenida en el texto de la Ley 906 de 2004, se concluye que no es necesaria la emisión de sentencia condenatoria para ordenar dicha cancelación, pues, ella puede o• perar en cualquier providencia que ponga fin al proceso. Con base en lo anterior, el delegado diserta sobre el citado principio fundamental, con el objeto de avalar la decisión del Tribunal por medio de la cual dejó vigente la cancelación de los registros falsos ordenada por la Fiscalía, habida cuenta que ella "se ajusta a derecho y por ende correspondía a la medida a aplicar en la sentencia condenatoria de segunda instancia, como en efecto se hizo". Dicha decisión, añade, se tomó con fundamento en las escrituras fraudulentas y como producto del ilícito contra la fe pública, dado que, como determinó la segunda instancia, el "delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de /a causa ilícita de los mismos". Por ello, el gravamen de afectación a vivienda familiar no puede cancelarse, "no obstante, que al corresponder a una medida del resorte de la jurisdicción civil una vez acaezcan las causales excluyentes de tal limitación al Agbalica ck cadomls Página 19 de 91 / ' (cid:9) Casación N° 35.675 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO o1e 975brema ole fiáljekt, dominio se levantará tal gravamen a instancia de la parte interesada". Por último, tras reiterar su aquiescencia con lo considerado
4 por el Ad quem, cuya arguméntáción sobre el particular transcribe, el representante ‘ de la sociedad estima que el cargo propuesto por la representante del tercero incidental debe ser desestimado. Solicita, en consecuencia, que no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Contestación a la demanda promovida por el defensor del sindicado JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO.
Como quedó consignado, el único cargo formulado en la demanda presentada' a nombre .t del procesado, acusa a la sentencia de ser violatoria por vía directa de la ley sustancial, por falta de reconocimiento dé la rebaja punitiva por confesión, que contempla el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, como producto de su errónea interpretación. 4 ..4er Rept/Mea, de (aolowelget Página 20 de 91ti Casación N° 35.67 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJO arte l'afrelma, (le 5mtleia De esa manera, el problema jurídico planteado gira en torno de la interpretación del beneficio consagrado en el mencionado precepto, cuyo contenido es del siguiente tenor: "Reducción de pena. A quien, fuera de los casos de flagrancia, (cid:9) durante su primera versión ante funcionario judicial que conoce de la actuación procesal confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga, en caso de condena, se le reducirá la pena en una sexta (1/6) parte, si dicha confesión fuese el
fundamento de la sentencia" (negrillas fuera de texto). Sobre la figura de la "confesión" como comportamiento post-delictual (cid:9) con (cid:9) repercusiones (cid:9) punitivas, (cid:9) el (cid:9) desarrollo jurisprudencial de la Corte ha sido profuso, en los siguientes términos: "Encuentra la Sala oportuno señalar que la expresión "confesare su autoría o participación en la conducta punible que se investiga", consagrada en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal de 2000, no guarda correspondencia con la locución "confesare el hecho" prevista en el 299 del Estatuto de 1991 y en concordancia con la cual la Corte ha concluido que no opera la rebaja de pena por confesión cuando ésta sea calificada por circunstancias exclu yentes de la responsabilidad penal. gr0aWma c4, cadera/va , Página 21 de 91 Casación N° 35.6 —
- JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJ 9t9 caz Kir Ornna, a!e fiatire», Esa modificación no la cree gratuita la Corte. Si la expresión "confesare el hecho", como efectivamente se interpretó, permitía identificar hecho con hecho punible y por ende descartar la rebaja punitiva• frente a casos en los que no confesara el imputado una conducta típica, antijurídica y culpable, la circunstancia cierta de que la jurisprudencia anterior a la reforma penal de 20001 admitiera la posibilidad de rebaja de pena en casos de confesión calificada2, cuando sin ella no se hubiera podido condenar al
procesado, aunado: a la circunstancia de que una de las pretensiones del cambio legal fue la adecuación de las normas procesales a los desanpllos de la jurisprudencia, conduce a deducir• que el querer del legislador estuvo en la orientación de permitir la rebaja punitiva aún frente a eventos de confésión calificada, cuando la misma resultara de utilidad decisiva para la justicia. Son ilustrativos de esa conclusión los siguientes apartes de las decisiones de la Sala antes citadas, del 29 de septiembre de 1993 y del 20 de noviembre de 1996. Se dijo en la primera: "...tampoco procede la rebaja de pena en comento, cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, en virtud de la cual sólo se admite la autoría de la conducta, pero se niega toda responsabilidad penal aduciendo cualquier circunstancia excluyente de ésta, porque en tal caso, se he sostenido antes y "Los proyectos de Código Penal y:de Procedimiento Ferial, ,cada uno con su respectiva exposición de motivos, fueron presentados al Presidente del Senado ei 4 de; agosto de 1998 por el Fiscal General de la Nación de entonces". 2 "Corte Suprema de Justicia. Sent. Casación - 8.012, 'lep. 29 de 1993, M. P. Dr.- Guillermo Duque Ruiz; sent. Casación, jul. 28 de 1994, P. Dr. Guillermo Duque Ruiz; Sent. Casación -9.869, nov. 20 de 1996, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel; Sent. Casación -9.602, ago.17 de 1999, M. P. Dr. Jorge E.
Córdoba Poveda". gtr:efrígoa, (lar/CIMA& Página 22 de 91j 1 Casación N° 35.67 JOSÉ GERMÁN RANGEL CLAVIJ C¿e&l rite 91:0rerna dt3510ekt se reitera ahora, si la confesión hubiera sido fundamento de la sentencia, ésta forzosamente habría tenido que ser absolutoria. Pero si es condenatoria, ello se debe a que los encargados de administrar justicia acudieron a otros elementos de juicio que les permitieron establecer la materialidad del hecho y la responSabilidad de su autor, desechando por completo la confesión vertida. Y si esto es así, claro es que la confesión también en este caso es-inútil para la investigación, y por ello no puede beneficiarse a tin confesante que en vez de colaborar con la justicia, por el contrario le .exigió un mayor desgaste y esfuerzo, ya que tuvo que entrar a desvirtuar todas las afirmaciones mentirosas que planteaban una circunstancia excluyente de responsabilidad que a la postre se desestimó por inexistente. "Mas a lo anterior estima la Sala que debe hacérsele una consideración adicional: si el Juez para proferir su condena, no podía de ninguna manera prescindir por completo de la confesión, no es posible negar que esta sirvió de sustento a la sentencia y que por tanto fue de decisiva utilidad para la justicia, que sin ella no habría podido condenarlo. "La anterior situación -finaliza la citapodría presentarse, por ejemplo, en la hipótesis de una confesión calificada con
exclu yentes de responsabilidad, si únicamente gracias a la asunción de autoría hecha por el acusado pudo condenársele, ya que sin esté reconocimiento., la justicia sólo habría podido establecer las circunstancias del hecho pero jamás la identidad del responsable. Es verdad que en este caso también los funcionarios judiciales tuvieron que hacer un mayor esfuerzo para «gba:ea. d. can/Pmha ANGELN; 35„1 91 11( Página 23 d Casació
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