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CSJ - SP35681(29-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35681(29-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

K4C2-47, 44eian;

RE ION 5681

JUAN CARLOS GC:5M CAC RES

14A....)∎ -nre

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 217 Bogota, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Corte la acciOn de revision interpuesta por la apoderada de JUAN CARLOS GOMEZ CACERES en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de COcuta, mediante el cual confirmO la pena principal de diecinueve arms de prisiOn que a la referida persona le impuso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad por el concurso homoganeo de la conducta punible de homicidio. • WeA dS2. 44 a Cé;d4 4 44 REI4j.i• 2 (cid:9) 35

JUAN CARLOS Gó (cid:9) CÁC 'ES 'bt .1 "I.

4 1 .4 (414/4, e.,(14-,442243 Ate44. 42

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Los hechos materia de juicio fueron sintetizados por las instancias de la siguiente manera: "El domingo 17 de marzo de 2002, aproximadamente a las 9 y30 p. m., a la humilde vivienda de la familia Rodríguez Rangel, situada en la

transversal 17 con calle 00 del barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad [Cúcuta], llegaron cuatro individuos que de inmediato comenzaron a

disparar hacia el interior de la casa. Como resultado de la agresión, murieron en el acto la señora Felisa Rangel Rodríguez y su hijo Walter Rodríguez Rangel. "Los autores del múltiple homicidio se dieron a la fuga, pero uno de los hijos de la señora Felisa identificó a los agresores, entre los cuales se encontraba JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES"' (resaltado de la Sala).

2. Debido a ello, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura del proceso, practicó varias pruebas y ordenó la vinculación de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES, persona que para la época de la indagatoria (3 de junio de 2003) estaba recluido en la Cárcel Nacional Modelo de Cúcuta por la conducta punible de rebelión.

En la aludida diligencia, el sindicado manifestó tener diecinueve años de edad y haber nacido el 19 de julio de 19842, circunstancia acerca de la cual no se dispuso labor alguna de verificación.

3. Resuelta la situación jurídica con medida de detención preventiva y Folios 10 y 28 del cuaderno de la Corte. 2 Folio 88 del cuaderno principal. 11.720elaea ea3 RE JSIO 3 681

JUAN CARLOS GOM ES

Athe,..„4 Ki? -_9(:;(24-<412?-1 declarado el cierre de la investigacien, el organismo instructor cantle() el mórito del sumario en su contra, en el sentido de acusarlo por el concurso homogeneo de homicidio a titulo de coautor. La etapa siguiente la adelante el Juzgado Quinto Penal del Circuito

de Citcuta, despacho que en la audiencia ptiblica interroge a JUAN CARLOS GOMEZ CACERES acerca de sus datos personales, entre otros la fecha de nacimiento, ante lo cual este Ultimo reitere que era el 19 de Julio de 19843, sin que ello tuviese alguna repercusien. El fallo fue proferido el 17 de marzo de 2005, en el que el funcionario condene al inculpado por los delitos objeto de atribucien a la pena principal de diecinueve ahos de prisien, a la accesoria de ley y al pago de perjuicios. Asi mismo, le nege cualquier mecanismo sustitutivo de la sand& privative de la libertad. En dicha providencia, se anote que el procesado neck) el 19 de Julio de 1984 y que, por consiguiente, para esa epoca tenia veinte arms de edad4. Apelada la decision por la defensa material, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ckuta la confirms:5 en su integridad el 9 de febrero de 2007, mediante sentencia que cobre ejecutoria el 21 de marzo de ese

6. La apoderada de JUAN CARLOS GOMEZ CACERES presente un 3 Folio 173 ibidem. 4 Folio 211 ibidem. • 4(cid:9) 'SIÓN 681

JUAN CARLOS GO EZ CÁCE ES X I& Set;ít, ina de° fee—Sicez escrito en el que manifestó interponer acción de revisión y al que una vez admitido se le dio el trámite correspondiente. LA DEMANDA La profesional del derecho invocó como causal de revisión el numeral 3 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, luego de aducir que como el

procesado nació el 19 de julio de 1984, tanto el a quo como el ad quem no tuvieron en cuenta que era menor de edad para el 17 de marzo de 2002, fecha de ocurrencia de los hechos, motivo por el cual sus decisiones están viciadas de nulidad. PRUEBAS APORTADAS 1.Copia de los fallos de las instancias, con el respectivo certificado de ejecutorias.

2. Copia autenticada del registro civil de nacimiento de la Notaría Tercera de Cúcuta, a nombre de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES, con fecha de nacimiento 19 de julio de 1984.

3. Actuación original seguida en contra de la referida persona, remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, por hechos ocurridos el 17 de marzo de 2002. 5 Folios 10-38 y 45 del cuaderno de la Corte.

Folio 9 ibídem. 6 KeCinefela t 5 REVI N 3 1

JUAN CARLOS GOMEZ ACER S

(Kc,77.4 (44.4c -rziw eAdiemee ALEGATOS DE CONCLUSION La apoderada de JUAN CARLOS GOMEZ CACERES, despues de citar varies normas alusivas al bloque de constitucionalidad, reiterO su peticiOn, en el sentido de que la revision es el medio idOneo con que cuenta el actor para lograr el restablecimiento del debido proceso. Por su parte, la representante del Ministerio Püblico solicitO declarer fundada la causal de revisiOn aducida en la demanda, con el fin de rescindir el proceso adelantado por la justicia penal ordinaria y, de

esta manera, garantizar uno ante la jurisdicciOn especializada de infancia y adolescencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo ha senalado la Sala en numerosas oportunidades, la acciOn de revision constituye una excepciOn prevista por el legislador at principio de la cosa juzgada, cuyo objetivo es remediar los errores judiciales derivados de circunstancias senaladas en la ley que no fueron conocidas o se pasaron por alto durante el desarrollo de la actuaciOn procesal y que por ello mismo suscitaron la ejecutoria de decisiones contrarias al ordenamiento juridic°, razOn por la cual no deben ostentar el miter de definitivas ni inmutables. Consagrada en el numeral 3 del articulo 220 de la Ley 600 de 2000 (COdigo de Procedimiento Penal aplicable para el presente asunto), la causal tercera de revisiOn estipula su procedencia en los siguientes casos: 6 ION 681

JUAN CARLOS GAS CACE ES

,544~ Aber.2z "Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o sudan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad'. Acerca de esta disposición, la Sala ha señalado que este supuesto se ajusta a los eventos en los cuales la actuación procesal penal es adelantada en contra de una persona a quien luego se le constata que era menor de edad para la época de los hechos por los cuales fue condenado. Lo anterior, por cuanto el hecho o la prueba nueva sería capaz de demostrar la inimputabilidad del sujeto sobre el cual recayó el juicio de reproche.

3. Ahora bien, esta última afirmación no es del todo correcta, en la

medida en que la minoría de edad (por lo menos a partir de los catorce años') no implica una deficiencia total en el individuo para comprender la ilicitud de su comportamiento o para adecuarlo conforme a esa comprensión. En otras palabras, no es posible sostener que todos los menores son inimputables en materia penal en razón de una supuesta o presunta inmadurez psicológica.

Veamos: 3.1. En un principio, la capacidad para responder por las infracciones a la ley penal en las que los menores eran autores o partícipes se asumía desde una perspectiva paternalista, pues el Estado los Cf., respecto de la edad de catorce años como límite de la capacidad de 7 discernimiento y comprensión en los menores, la sentencia de 20 de octubre de 2010, radicación 33022.

JP0 a (Wen (K n 7 REVIS N 356

JUAN CARLOS GOMEZ ACERE iymea 1(;)%/e., ubicaba en la categoria de inimputables inmersos en una situaciOn irregular y, debido a ello, buscaba brindarles un tratamiento especial con fines de protecciOn. Actualmente, la opiniOn dominante en el derecho contempordneo considera que, a partir de cierta edad (que en nuestro pals es a los catorce arms), los menores no solo son titulares de derechos con capacidad para ejercerlos por si mismos, sino que a la vez deben responder ante el incumplimiento de sus deberes y obligaciones, por lo que podrian estar sometidos al poder punitivo del Estado en los eventos en que cometan violaciones a la ley penal, pero siempre bajo el criterio de imputabilidad diferenciada, es decir, de aquella en la

que se tiene en cuenta tanto sus condiciones personales como el grado de evoluciOn de sus facultades, en aras de imponerles una medida, no asimilable al tradicional concepto de pena, que pretenders reintegrarlos a la sociedad. 3.2. Las razones de esta evoluciOn son variadas. HistOricamente, los nifios se hallaban subordinados a la absoluta potestad de los padres o adultos de quienes en un momento dado dependian, circunstancia que era suficiente para que, ante cualquier conducta inadecuada cometida por aquellos (como por ejemplo la vagancia o la rebeldia) se les aplicasen sanciones en tune& de rediseliar su destino, sin consideraciOn alguna hacia los derechos fundamentales, o hacia la dignidad inherente a su condiciOn de personas. Con el advenimiento de la sociedad industrial, a finales del siglo XIX y comienzos del XX, tuvo pleno asentamiento el Ilamado sistema tutelar de las situaciones irregulares, orientado a regular, casi tIV-0a1260,, ("Ktlb 8 (cid:9) RIS/IÓNI 5681

- JUAN CARLOS GO Z CÁC RES

K 9;021.---we 4 tgeo siempre mediante el internamiento o el confinamiento en centros cerrados, circunstancias tan disímiles como las atinentes a los niños abandonados o en situación de peligro, y las de aquellos incursos en violaciones de la ley penal, también conocidos como "menores delincuentes". El común denominador en estos casos era considerar que todos los niños serían tan incapaces para comprender o disponer de sus derechos como inimputables a la hora de responder ante la sociedad

por sus comportamientos delictivos. Por ello, eran institucionalizados con fines altruistas de protección, pero mediante un flagrante desconocimiento de sus derechos y garantías judiciales, de manera que el funcionario encargado de adoptar la correspondiente medida se convertía en un intérprete omnímodo del proceso que calificaba de apropiado. Desde el plano teórico normativo, el modelo de la situación irregular comenzó a ser dejado de lado en el siglo XX con la aparición de la Declaración Universal de los Derechos del Niño en 1959 y tuvo su punto final con la promulgación en 1989 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que será analizada más adelante. Por ahora, conviene destacar que en esta última normatividad fueron acogidos en toda su dimensión los planteamientos de la psicología del desarrollo, o psicología evolutiva, como sustento de una nueva perspectiva de las relaciones adulto-niño, la cual parte de aceptar que los menores de edad, desde su nacimiento, son personas dotadas de inteligencia y voluntad, con capacidad de comunicarse mediante un lenguaje propio, en un principio corporal y activado por 9 RE g16N35 81 JUAN CARLOS GOM LACER S nxle; (4-fr)inere;(,.i4?:te las sensaciones, y, en la adolescencia, constitutivo de un lenguaje conceptual articulado, con niveles de abstracciOn segiin el grado de madurez que cada sujeto alcance de acuerdo con sus particulares condiciones de vida. 3.3. En Colombia, la doctrine tutelar de las situaciones irregulares tuvo un marcado asentamiento a lo largo del siglo pasado, e incluso

con posterioridad al apogeo de los instrumentos internacionales que la desestimaron. En la Ley 83 de 1946, o Ley Orgenica de la Defensa del Nino, se estableci6 la creaciOn de un juez pare conocer en Unica instancia de las infracciones de la ley penal cometidas por menores, asi como de las circunstancias de abandono o riesgo en las que podian hallarse Ostos. A dicha legislaciOn, le sucediO el Decreto 1816 de 1964, en el cual fue introducida una diferencia de tratamiento respecto de los menores de doce arms en cuanto al funcionario para conocer de las situaciones irregulares, quedando dicha competencia radicada en el Defensor de Familia. Luego sobrevino la reforma de la Ley 75 de 1968, tambien conocida como Ley Cecilia o de la Paternidad Responsable, con la que se creO el Institute Colombiano de Bienestar Familiar, cuya misiOn era la de promover y proveer la protecciOn de niflos y adolescentes. De esta forma, quedO separada de manera definitive la competencia administrative de la jurisdiccional, propia de los jueces de menores, que siguieron conociendo de las infracciones a la ley penal en las que eran autores o participes mayores de doce atios y menores de dieciocho. 10(cid:9) R [SION 681

JUAN CARLOS eÓik& CACES

, ZU ( 444-nnza fikile,;74;.z En el Decreto 2737 de 1989, anterior Código del Menor, se preservó la filosofía de la doctrina tutelar, a pesar de que fue expedida en el mismo año de la Convención sobre los Derechos del Niño, como se

deriva de lo dispuesto en el artículo 30, en el que el legislador previó nueve circunstancias totalmente incompatibles por las cuales se consideraba al joven en situación irregular; entre ellas, la de haber realizado una conducta punible o la de contribuir a su ejecución. Así mismo, dicha normatividad contemplaba en su artículo 165 que, para tales efectos, los menores de edad debían ser tenidos como inimputables: "Inimputabilidad del menor de dieciocho años. Para todos los efectos, se considera penalmente inimputable el menor de dieciocho (18) años". 3.4. Con la entrada en rigor (gradual y sucesiva) de la Ley 1098 de 2006 (o Código de la Infancia y Adolescencia) se asimilaron los conceptos que acerca de la responsabilidad penal de los menores y de su imputabilidad diferenciada habían desarrollado los tratados e instrumentos internacionales. En efecto: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 16 de diciembre de 1966 y aprobado en nuestro país por la Ley 74 de 1968, consagra que los Estados adoptarán las medidas necesarias para proteger a los niños en razón de su condición de menores 8, a la vez que prohíbe Numeral 4 del artículo 23 y numeral 1 del artículo 24 del Pacto Internacional de 8 Derechos Civiles y Políticos. 11 RE ION 351 JUAN CARLOS GOMEZ CACER S CP' FYt • 1Le n,( imponerles la pena de muerte cuando infrinjan la ley penal9 y les garantiza, en dichos casos, un tratamiento diferente, répido y eficaz10,

asi como separado de los adultos n , cuyo unico propOsito sera el de la readaptaciOn social12. Tambian exige que se les respete la privacidad a lo largo de todo el proceso, incluso por encima del principio de publicidad de las actuaciones judiciales13. La ConvenciOn Americana sobre Derechos Humanos (o Pacto de San Jose), suscrita el 22 de noviembre de 1969 y aprobada en Colombia por la Ley 16 de 1972, prey& al igual que el tratado anterior, el imperativo de la protecciOn integral a favor de los menores14, la prohibiciOn de la pena capital' s y la obligaciOn de brindarles a los infractores un trato diferenciado y apartado de los mayores de edad, mediante una justicia especializada e impartida con celeridadls. La ConvenciOn sobre los Derechos del Nino, proclamada el 20 de noviembre de 1989 por la ONU y aprobada en nuestro pals por Ia Ley 12 de 1991, otorga, adernas de los derechos ya mencionados, Ia prohibiciOn de tratos crueles o degradantes 17 y el reconocimiento de las garantias tradicionales del debido proceso. Adicionalmente, impone a favor del adolescente otros derechos 9 Numeral 5 del articulo 6 ibidem. 1° Literal b) del numeral 2 del articulo 10 ibidem. 11 Numeral 3 ibidem. 12 Ibidem. 13 Numerales 1 y 4 del articulo 14 ibidem. 14 Articulo 19 de la ConvenciOn Americana sobre Derechos Humanos. 15 Numeral 5 del articulo 4 ibidem. 16 Numeral 5 del articulo 5 ibidem. 13 Literal a) del articulo 37 ibidem.

A MAdÓ°S KS-nifre 12 (cid:9) R SIÓN 681 JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCE ES C; Cz2 derivados de manera especial de su condición de menor, como la obligación de tener en cuenta su edad y situación particular18, la de observar que la reacción del Estado guarde proporción con la infracción cometida por el adolescente19, y la de adoptar medidas distintas a la internación en instituciones o centros de reclusión 29. Así mismo, advierte acerca de la importancia de consagrar una edad mínima antes de la cual se presumirá que los niños carecen de capacidad para infringir la ley penaI21, así como la consagración de un sistema especial de jurisdicción penaln. Las Reglas Mínimas para la Administración de la Justicia de Menores (o Reglas de Beijing —o Pekín23), adoptadas por la Asamblea General de la ONU el 28 de noviembre de 1985 mediante resolución 40/33, agregan a los principios ya expuestos sanciones y reacciones jurídicas distintas a las del confinamiento de menores en establecimientos de reclusión", que faciliten la reintegración de los menores a la sociedad28. 18 Ordinal (iii) del literal b) del numeral 2 del artículo 40 ibídem. Numeral 4 ibídem. 19 25 Ibídem. 21 Literal a) del numeral 3 ibídem. 22 Numeral 3 ibídem. Es de advertir que la Real Academia Española no aconseja la utilización de la 23 primera palabra: "El nombre Beijing es resultado de la transcripción de los caracteres chinos al alfabeto latino según el sistema Jpinyin; desarrollado en

China a partir de 1958 con el fin de unificar los diversos sistemas de transcripción del chino aplicados por distintos países. Este sistema se puso en práctica oficialmente en 1979 y es hoy mayoritariamente utilizado por las agencias de prensa. No obstante, se recomienda usar en nuestro idioma el nombre tradicional español, cuyo gentilicio es pekinés". Real Academia Española, Diccionario panhispánico de dudas, op. cit., p. 492. 24 g 19.1 de las Reglas de Pekín, en relación con las sanciones. En el mismo sentido, § 13.2 ibídem, respecto de la detención preventiva. g 29 ibídem. 25 13 (cid:9) REVI IÓN135 81

JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES

X).

C. 1M712a Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (o Reglas de Tokio), aprobadas por la Asamblea General en la resolución 45/110 de 14 de octubre de 1990, prevén diversas sanciones no privativas de la libertad26, así como varias medidas posteriores al fallo, cuyo propósito es el de prestar asistencia a los adolescentes que hayan delinquido y de esta forma alcanzar su pronta reinserción socia1 27.

Las Reglas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad (o Reglas de La Habana), adoptadas por la Asamblea General de la ONU en la resolución 45/113 de 14 de diciembre de 1990, tienen como objeto "establecer nonnas mínimas [.1 para la protección de los menores privados de la libertad en todas sus

formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detención y fomentar la integración en sociedad" 28. Por último, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (o Directrices de la RIAD), adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en la resolución 45/112 de 14 de diciembre de 1990, hacen énfasis tanto en la implementación como en la aplicación de "una política progresista de prevención de la delincuencia"29. 3.5. Debido a lo anterior, el Código de la Infancia y Adolescencia de 26 § 8.2 ibídem. 27 § 9.1 ibídem. 29 § 3 de las Reglas de La Habana. 29 § 5 de las Directrices de la RIAD. 4 14(cid:9) RE SIÓN 35 81

JUAN CARLOS GÓM Z CÁCE S

!ir Si (4 -;-(Ctyle,Pe,iwz e4A4,„;ce;-z Colombia comprende un conjunto sistematizado de normas, reglas y procedimientos ajustados a los parámetros referidos en precedencia, y que en todo caso serían de obligatorio cumplimiento por expresa disposición del régimen, pues de acuerdo con este último "fijos principios y definiciones consagrados en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales de derechos humanos y en la [...] ley se aplicarán en el Sistema de Responsabilidad para Adolescentes"30 . De esta forma, el modelo adoptado por el sistema penal para adolescentes de Colombia es uno de los que en la doctrina se han denominado de responsabilidad, es decir, que corresponde a un

procedimiento independiente, especializado y autónomo, revestido con la garantías básicas del debido proceso, a la vez que reforzado con otras de índole especial, en el que el adolescente es susceptible de ser declarado responsable por la realización de una conducta punible de graves connotaciones, pero con la particularidad de que la consecuencia jurídica adoptada por el funcionario no puede ser catalogada como pena en un sentido tradicional del término, sino como una medida que tan sólo pretende ser educativa y busca su reintegro a la sociedad.

4. En este orden de ideas, sin perjuicio de la vigencia o no del artículo 165 del anterior Código Menor para cada caso concreto, aunque para los efectos de la acción de revisión el hecho o la prueba nueva susceptible de demostrar la minoría de edad de la persona condenada por la justicia penal ordinaria en realidad no conduce a establecer la 30 Artículo 140 del Código de la Infancia y la Adolescencia. rt! Kdna,a REV ON 35 1

15 JUAN CARLOS G6ME ACER S 6i% • 4.? iza, (16 efeih?Tiez inimputabilidad (sino la necesidad de adelantarle un procedimiento especial y diferente del de los adultos), son los principios, derechos y garantias hasta ahora mencionados (orientados todos ellos hacia la protecciOn del interes superior del menor) los que aUn justifican la procedencia de la causal tercera de revision prevista en la Ley 600 de 2000 para todos los casos en comento. Asi lo plante6 la Sala en pretOrita oportunidad dentro de un asunto en el que no habia entrado a regir el COdigo de la Infancia y Adolescencia: "El articulo 33 del Cedigo Penal establece que los menores de 18 arias

estaran sometidos al sistema de responsabilidad penal juvenil. Por consiguiente, aunque pueden ser 'responsables' por violar la ley penal, dada su inmadurez psicologica, que fundamenta la inimputabilidad, esa 'responsabilidad' debe hacerse efectiva a traves de procedimientos especIficos y distintos de los que se adelantan a los mayores de edad con ocasiOn de la comisiOn de hechos punibles. "En ese orden, el legislador dispuso un regimen particular para conocer sobre las infracciones cometidas por los menores de edad infractores de la ley penal, contenidos en los 163 y siguientes del Cedigo del Menor, y atribuya a los jueces de menores o promiscuos de familia la competencia para adelantar la actuacien respective, conl a posibilidad de imponer, en caso de establecer plenamente la infracciOn, medidas de seguridad que buscan una finalidad diferente a las penas"31.

5. Por Ultimo, es de destacar que Ia Corte tambiên ha serialado que si bien es cierto que Ia situaciOn fActico-probatoria discutida en Ia causal

31 Sentencia de revision de 11 de Julio de 2007, radicaciem 25026. En el mismo sentido, sentencia 18 de junio de 2008, radicaciOn 20052. <L9iPefria, (K4n4 16 (cid:9) REVNI j3e5 l1 JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCER S L ccib tema tercera de revisión, además de ser trascendente, no pudo haber sido conocida durante el debate probatorio, también ha dicho que ello no constituye un obstáculo para no reconocerla cuando la minoría de edad no fue advertida o realmente apreciada por las autoridades (así

en su momento se hubieran aportado elementos probatorios o de juicio en tal sentido). En otras palabras, la acción de revisión prospera a favor del menor de edad condenado por la jurisdicción ordinaria cuando "la situación no fue ajena, por lo menos formalmente, a la actuación procesal, pero materialmente no fue valorada ni tenida en cuenta por los falladores"32: "Así las cosas, resulta claro que ni los funcionados que adelantaron el proceso ni los sujetos procesales se percataron de la edad [de la persona condenada], de donde puede inferirse válidamente que la prueba que se aduce con la demanda de revisión es nueva, esto es, constituye un elemento novedoso que, si hubiera sido percibido, analizado y valorado por los jueces, habrían concluido, sin vacilación, sobre su inimputabilidad. Se constituye así en prueba ex novo con aptitud suficiente para remover la cosa juzgada. "[...] Tanto en el campo internacional (convenios e instrumentos citados en precedencia) como en el orden interno (artículos 29 y 44 de la Constitución Política) se impone, como garantía del debido proceso, el derecho a ser juzgado conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competentes y con la observancia de la plenitud de las formas propias del juicio. Así mismo, se establece la protección especial que debe prodigarse a los niños y el principio de que el interés superior del menor debe ser una consideración primordial en todas las decisiones del Sentencia de 11 de julio de 2007, radicación 25056. 32 mea-ce Kendia 17 RE '6N3 ¶81

JUAN CARLOS GOM LACER S

-../eren.eme, Ad-eithe, Estado. "De manera que la no percepciOn de la edad de Ia procesada conduce inexorablemente a declarar fundada la causal de revision invocada"33.

5. En el asunto que concita el interes de la Sala, JUAN CARLOS GOMEZ CACERES fue condenado a la pena principal de diecinueve atios de prisiOn por un doble delito de homicidio ocurrido el 17 de marzo de 2002.

En la indagatoria, asi como en el interrogatorio de la audiencia pUblica, el procesado manifestO haber nacido el 19 de julio de 1984, razOn por la cual tan solo contaba, cuando cometiO el injusto, con una edad que no alcanzaba los diecisiete atios y once meses. Dicha circunstancia jamas fue tenida en cuenta por los funcionarios que resolvieron el caso, ni siquiera por el juez a quo, a pesar de que en el fallo de primera instancia, ademas de la fecha de los hechos, figura en el acapite relativo a los rasgos de individualizaciOn del procesado el aludido die de nacimiento. Con posterioridad a la ejecutoria de las decisiones de fondo, fue presentado dentro de esta acciOn copia autentica del registro civil de nacimiento a nombre del condenado (en la actualidad con veintisiete arms de edad y cedula de ciudadania 88'274.823 de COcuta), lo que demuestra que en el momento de Ia realizaciOn del hecho at".in no era mayor de edad. Ibidem. En el mismo sentido, fallos de 24 de septiembre de 2002, radicaciOn

14298, y 12 de noviembre de 2003, radicaciOn 19010. 2 4 (441d4.

REVI ót\I 35 1

18 (cid:9) JUAN CARLOS SOME ÁCER S 'g 44 - "2

C ;t. ( te, C4 fand ea Esta prueba nueva es, sin lugar a dudas, trascendente, pues de haberla conocido y apreciado realmente ninguno de los operadores jurídicos adscritos a la jurisdicción ordinaria se hubiera permitido seguir con la actuación procesal, en detrimento del conjunto de garantías, derechos y principios que integran el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. En consecuencia, a la Sala no le queda más remedio que declarar fundada, como en efecto lo hará, la causal de revisión invocada por la apoderada y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto alguno la condena proferida en contra de JUAN CARLOS GÓMEZ CÁCERES en los fallos de 17 de marzo de 2005, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, y 9 de febrero de 2007, emitido por el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial. Así mismo, se le concederá la libertad incondicional e inmediata por causa de este proceso, la cual se hará efectiva siempre y cuando no sea requerido por cualquier otra autoridad competente en virtud de hechos distintos a los aquí contemplados. También se ordenará la cancelación de los antecedentes, registros y demás anotaciones que por este proceso figuren en contra de JUAN CARLOS GÓMEZ

CÁCERES.

Por último, se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado

Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, para que por su conducto envíe el expediente al funcionario competente para conocer el caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

4 ,d7e;Ye 7/%77 19 REVISION 35

JUAN CARLOS GOMEZ CACE ( e.„07.eviza ,te.itelei;re SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la Repthlica y por autoridad de la ley, RESUELVE DECLARAR fundada la causal tercera de revision invocada por la apoderada de JUAN CARLOS GOMEZ CACERES. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR sin efecto la condena proferida en contra de JUAN CARLOS GOMEZ CACERES en las sentencias de 17 de marzo de 2005 y 9 de febrero de 2007, la primera dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ckuta y la segunda por el Tribunal Superior de Ckuta. CONCEDER la libertad incondicional e inmediata a JUAN CARLOS GOMEZ CACERES en razOn de este proceso, para lo cual sera librada de inmediato la correspondiente orden, que se hara efectiva siempre y cuando no sea requerido por cualquier otra autoridad competente en virtud de distinta actuaciOn judicial. ORDENAR la cancelaciOn de los antecedentes, registros y dem& anotaciones que por causa de este proceso se hubiere efectuado en

contra de JUAN CARLOS GOMEZ CACERES.

5. DEVOLVER las diligencias al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ckuta para que, por su conducto, sean enviadas las diligencias al juez de menores o al funcionario que sea competente para conocer el

asunto. daba 4 KI,n4 20 (cid:9) Rwd ISION ‘5681 JUAN CARLOS GO 1 Z CÁ RES tt e_.9:Azenuz offe7e44e4;z Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase

JOSÉ L

FERNAN

C;

(cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTE MARíA L ROSARIO (cid:9) EZ DE LEMOS AUGUS' 0 J. (cid:9) it - EZ GU ÁN illUr gk

UBIA Y I

Secretaria

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