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CSJ - SP35708(29-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35708(29-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Revisión No. 357W Danery Astrid Orozco Castillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 111 Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las condiciones de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la defensa de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que confirmó, con modificaciones la condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudadl. HECHOS 1 Las sentencias de primera y segunda instancia se profirieron el veintiséis (26) de noviembre de 2003 y el veintiocho (28) de mayo de 2004, respectivamente, República de Colombia t (cid:9) c 1 Corte Sup1ma de Justicia Revisión No. 31 I i(cid:9) Danery Astrid Orozco Castillo En la decisión de segunda instancia se consignaron así: "El secuestro del señor CARLOS ONOFRE PINZÓN SIERRA el día 27 de julio de 2000/o dio a conocer su hijo MARCO FIDEL PINZÓN AZUERO ante el C. T.I. de la Fiscalía, quien narró que su progenitor (ingeniero de petróleos y propietario de la eMpresa VARISUR LTDA., contratista de HOCOL), salió de su vivienda ubicada en esta ciudad el día anterior a las seis y media

de la mañana hacia el campo base ubicado en el cruce de Gbacirco, dejando como última huella su paso por el peaje de la salida a Bogotá a las 7:31 a.m. de conformidad al video de la caleta de cobro, no volviéndose a saber de su suerte desde ese momento. Con posterioridad a la denuncia y por labores de inteligencia, ORLANDO MOSQUERA halló la camioneta de la víOtima en un paraje, ubicado a un kilómetro de la carretera nacional que conduce a la inspección de San Francisco, y al día siguiente comenzaron a recibir llamadas de un supuesto comandante DIEGO exigiéndole dinero por la entrega de la víctima".

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 27 de julio de 2000, con base en la denuncia formulada por Meco Fidel Pinzón Azuero, la Fiscalía 6' Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Neiva, ordenó la apertura de investigación preliminar.

Una vez capturados DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO y Nahúm Mendoza Gallego por el CTI Seccional Huila, el ente acusadór inició la instrucción mediante resolución del 14 de marzo de 2001, fecha en la que los escuchó en indagatoria. 2 República de Colombia y c Corte Suprema de Justicia Revisión No. 3711/1 5/1 Danery Astrid Orozco Castillo Por su presunta participación en los hechos, también se capturó a José Douglas Córdoba Cabrera, Orlando Melo, Gustavo Rojas y Rafael Azuero Mogollón.

El 8 de marzo de 2002 la Fiscalía acusó a DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, John Jairo Nahúm Mendoza Gallego, José Douglas Córdoba Cabrera, Gustavo Rojas Rubiano, Orlando Melo, Ruth Jacqueline Pérez Pérez y Rafael Azuero Mogollón, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, resolución confirmada el 24 de mayo siguiente por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien luego de dividir la unidad procesal en razón a la no comparecencia al debate público de los defensores de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO, John Jairo Nahúm Mendoza Gallego, Gustavo Rojas Rubiano y Ruth Jacqueline Pérez Pérez, posteriormente condenó a Mendoza Gallego como coautor del punible de secuestro extorsivo agravado a 26 años de prisión; a OROZCO CASTILLO en calidad de cómplice a las penas principal y accesoria de 168 meses y absolvió a Rojas Rubiano y Pérez Pérez. El Tribunal Superior de Neiva, al conocer la alzada, modificó la condena contra DANERY ASTRID, para sentenciarla en calidad de coautora a las penas principal y accesoria de 28 años, mismo término en el que incrementó las impuestas a John Jairo Nahúm. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9) Revisión No. 3 7L7 Danery Astrid Orozco Castillo La anterior decisión fue recurrida en casación por la defensa

de OROZCO CASTILLO y el apoderado de la parte civil. Luego de admitid i la demanda, el primero desistió y la Sala, en fallo del 8 de octubre de 2008 no casó la sentencia, sin embargo, de oficio redujo la penal accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funcionOs públicas a 10 años. actual apoderada de la condenada presentó acción de revisióna través de la siguiente: DEMANDA de hacer un recuento de los hechos, actuación procesal surtida, pruebas practicadas al interior del proceso, fundamentos de los jueCes de primer y segundo grado para emitir la decisión invocó como causal de revisión, la tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.2 Relaciona las que aduce son "pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates" así: "1. Declaración del procesado señor Nahum Mendoza 7o: una vez terminado completamente el proceso (por secuestro) Id, declarar ante la Fiscalía Regional dentro del proceso de oración con la Justicia (por homicidio) el día 23 de junio de 2 Cuando déspués de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas él tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4 República de Colombia cyf Corte Suprema de Justicia Revisión No. 35V3 Danery Astrid Orozco Castillo

2. Certificado de Medicina Legal de Necropsia del señor

CARLOS ONOFRE PINZON.

3. Declaración de ELVIA CLARA RAMOS FERNÁNDEZ (...)

4. Injuradas de Jose (sic) Reinaldo Castro y su hermano

Oscar Castro. 5. —declaración de la señora MIGDONIA GUTIÉRREZ

HUERCO.

6. Fotocopia de Sentencia Absolutoria que existe en el proceso No. 2004-00152 en favor de los señores JOSE REINERO

Y OSCAR CASTRO CALDERON. 43

Con las anteriores pruebas, la accionante pretende, demostrar la inocencia de su prohijada, pues Nahúm (su compañero) la indujo en error al mostrarse ausente de responsabilidad frente a los hechos a ellos endilgados.

1. Afirmó que el juzgador de primer grado se equivocó al deducir que DANERY ASTRID estuvo en la vereda de Gigante

(Huila) en compañía de Mendoza Gallego, cuando ella nunca fue al lugar de comisión de la conducta, no conoció al plagiado ni "mucho menos pudo cuidado y nunca tuvo participación en este hecho". Señaló que Nahúm, dentro del nuevo proceso que se le sigue por el homicidio del plagiado PINZÓN SIERRA, al colaborar con la justicia negó toda participación de DANERY ASTRID en el secuestro, por tanto se desvanecen los juicios emitidos contra ella por los falladores.

2. La defensora, en relación con el informe técnico de Medicina Legal sobre la muerte del señor PINZÓN SIERRA, hizo ver FI. 12 Cuaderno de la Corte

3 5 República de Colombia <1, y y (cid:9) ir, i Il (cid:9) 1 Corte Suprema de Justicia Revisión No. 351(0 I (cid:9) Danery Astrid Orozco Castillo

1 que fue 1 practicado después de proferido el fallo de secuestro y dentro del proceso por homicidio, definiéndose que la causa de la muerte gel señor CARLOS ONOFRE PINZÓN no fue por efecto de arma dá fuego o corto punzante ni corto contundente, por lo que se estaría en consonancia con lo relatado por el señor NAUN (sic) MENDOZA que fue por una situación de asfixia de carácter culposo, de donde concluyó que es imposible endilgar responsabilidad a DANERY ASTRID en el secuestro, pues el plagiado murió el mismo día de sp retención, en consecuencia, no pudo auxiliar ni colaborar en manea alguna con la ejecución del reato.

3. El accionante planteó que lo anterior, aunado a las

declaradiones de Elvia Clara Ramos Fernández, Migdonia Gutiérrez Huerco 1e injuradas de Oscar José y Reinero Castro Calderón, permiten inferir que su representada no tuvo que ver con los hechos por los +e fue condenada 4. por último, señaló que con la sentencia absolutoria en favor de los hermanos Castro Calderón se evidenció que el juzgador los confundid con un trabajador de la finca donde presuntamente estuvo el plagiado, conocido como "Chepe" Concluyó que las "pruebas nuevas" presentadas con la demand, tienen el poder de remover la cosa juzgada, pues con las obrantet en el proceso se hicieron deducciones y conjeturas equivocadas en relación con DANERY, cuando la verdad de su comportamiento fue de una persona inocente completamente. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia (cid:9)

Revisión No. 3i05 , Danery Astrid Orozco Castillo

CONSIDERACIONES

1. Tal como lo ha precisado la Sala en pretéritas oportunidades, la acción de revisión prevista en la Ley 906 de 2004, conserva en términos generales una estructura similar a la contemplada en la Ley 600 de 2000.

2. Ahora bien, dado el carácter de instrumento excepcional que ostenta la acción de revisión y la finalidad que con ella se busca de remover los efectos de la cosa juzgada, el legislador ha sido en extremo exigente en la configuración de las causales y en la previsión de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales, por razón de las notas de inmutabilidad e intangibilidad que acompañan la res iudicata, compete acreditar al accionante.

Entre los requisitos exigidos para la admisión de la acción se encuentran algunos de carácter general, comunes para todos los casos, y otros de carácter específico, solo exigibles en razón de la naturaleza de la causal invocada. En el grupo de los primeros, según el artículo 222 de la ley 600 de 2000, se matriculan el de presentación del escrito de demanda, la acreditación de la titularidad y del interés para actuar, el poder para hacerlo, la aportación de copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión se demanda, y la constancia de ejecutoria de los fallos. 4 4 Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros. 7 7 República • e Colombia

'7 Corte SupHina de Justicia Revisión No. 3111 Danery Astrid Orozco Casti o el segundo grupo se inscriben las pruebas que deben ser para acreditar los hechos básicos de la causal formulada, verbigraóia, las pruebas ex novo en el caso de la causal tercera; las decisiorles judiciales en las que se establezca que la sentencia objeto d revisión fue determinada por la conducta delictiva del juez o de un tercero, en el supuesto de la causal cuarta; o las decisiones de la Córte Suprema en las cuales haya adoptado un criterio jurídico distinto óel que sirvió para fundamentar el fallo, en la hipótesis de la causal slexta. 3. 'Frente a la causal invocada, numeral 3° del artículo 220 de la Ley SOO de 2000, para que la demanda sea admitida, el libelista debe prasentar un discurso jurídico coherente junto con los anexos pertinentes, donde evidencie que posterior a la sentencia de condena surgieron hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales tienen la capacidad de generar un grado significativo de persuasión permitiendo advertir que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad.5 La demanda no consiste en un alegato de libre importe, que contenga una exposición desordenada de la situación fáctica o procesal, ni apreciaciones subjetivas del defensor acerca del debate probatoitio, ya fenecido. Por el contrario, el recurrente esta compelido a seleccionar cuidadosamente la causal, presentarla en forma clara y precisa, y sustentarla con argumentos serios y de gran poder suasorio, para

lograr cón ello la remoción de la cosa juzgada. 5 En este séntido, auto de 9/12/2009, rad. 32653 8 República de Colombia I' , Corte Suprema de Justicia Revisión No. 35708 Danery Astrid Orozco Castillo La Sala, en pacífica jurisprudencia, ha insistido en los elementos que deben concurrir para la correcta comprensión de la causal tercera: "El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala de manera reiterada, "...es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente." "Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo

demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado." "No se dará, desde luego, esta causal de revisión, cuando el demandante se limita a enfocar de otra manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos lo nuevo no es ni el hecho naturalísticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión"6. Es así como el término "nuevo" de la causal en cita, sea en el entendido de "hecho" o "prueba", no significa que su acaecimiento sea posterior a la conducta juzgada, la "novedad" se refiere al apenas conocimiento actual que de ellas se tiene dentro de la 6 Sentencia de Revisión del 18 de febrero de 1998, 9 República de Colombia (cid:9) el if 1 114(cid:9) ,t. (cid:9) C / I 4 4 Corte SupreMa de Justicia Revisión No. 35708 I (cid:9) Danery Astrid Orozco Castillo 1 i acción de revisión, pero que estuvieron presentes en el momento, lugar y circunstancias en que ocurrió el delito, sin que se hayan podido debatir en el proceso tramitado en aquel entonces, por 1 diversas razones. 1 A lain era de ejemplo se puede señalar la historia clínica de

una per ona la cual evidencia que para la época de los hechos por los cual s fue condenado en ausencia se encontraba en grave estado ck salud, razón suficiente para establecer además, el motivo por el niel no se controvirtió en el proceso. 1 Además, no basta el aporte de prueba o hecho nuevo no conocido al tiempo del proceso, sino que debe ser de tal entidad que tengan ,uficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque onducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente ,, en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hect, o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputebilidad. 4. jA s í, cuando la demandante indica la existencia de pruebas posterio es al fallo condenatorio, olvida el entendido de la norma, y present la versión libre rendida por NAHÚM MENDOZA GALLEGO en otro , proceso donde él, en contravía de lo probado por las instancies endilga responsabilidad a GUSTAVO ROJAS RUBIANO (absueltb) y dice de DANERY que: I i "ella es inocente, no participó en ninguna de las actuaciones ni antes del secuestro ni en el secuestro ni después de él, para el tiernpo del secuestro ella no era mi compañera, ella vivía en la 10 República de Colombia i > t ll Corte Suprema de Justicia Revisión No. 35b i l Danery Astrid Orozco Cas II ciudad de Medellín, establecida con sus hijos, para esa época de la planeación del secuestro nosotros nos hablábamos vía telefónica

de cosas muy diferentes a las que yo hacía, para la fecha de diciembre del año dos mil ella viajo (sic) a Neiva en donde iniciamos a convivir juntos, fecha en la cual participamos en una reunión del ingeniero GUSTAVO ROJAS en la cual participo (sic) JACKEL1NE, GUSTAVO ROJAS, WILLINSON, DANERY y yo; ese día el tema tratado fue el cobro de un dinero que a mi me debían, reunión que WILLINSON hizo ver con otro propósito para involucrarla a ella, la verdad es que yo le conté a ella ciertas (Subrayas de la Corte) La libelista no presenta prueba desconocida al tiempo del debate probatorio, pues la manifestación que hace Nahúm Mendoza tratando de demostrar que DANERY no tuvo conocimiento del reato, ni acudió por la época del plagio al sitio de los hechos, fue desvirtuada en la sentencia como se observa: "Como compañera o esposa de NAHUN MENDOZA GALLEGO, necesariamente debía de estar (sic) al tanto de las actuaciones desarrolladas por este, llegando incluso a acompañarlo en la mayoría de sus actuaciones por el desarrolladas, como así lo corrobora JOSÉ DOUGLAS CÓRDOBA CABRERA, quien detalla que siempre veía acompañando a NAHUN de una apaisita"...sí refiere haberlo visto en su compañía durante los últimos días de enero, a cuya casa en Suaza fue en su compañía y por varias ocasiones, transportándose en el vehículo automóvil blanco, llegando incluso en una ocasión a quedarse en su casa, por cuanto ya era de noche (•• ) El mismo defensor en su intervención final de audiencia

pública de juzgamiento es claro en señalar que en noviembre de aquel entonces se vieron en Neiva NAHUN y DANERY ASTRID, quien conforme a sus argumentaciones de injurada se muestra renuente en concretar que conoce algún municipio del Huila y menos en compañía de su esposo, lo cual no es cierto, pues se demostró que estuvo en Suaza en casa de JOSÉ DOUGLAS, como no es cierto no haber estado en la vereda Alto Tres Esquinas de Gigante, pues no obstante sus evasivas, negativa y contradicciones en que incurre, da por último en confesar 1 Cuaderno de la Corte, fi. 25 de Colombia Corte de Justicia Revisión No. 357 Danery Astrid Orozco Castil o 11/ rse desplazado en compañía de su esposo y de INSON, y precisamente en la finca donde se crió aquel, el pretexto nada creíble de que WILLINSON pretendía arar la susodicha finca. ' (cid:9) Ha pretendido la acriminada a todo momento ocultar su p. rticipación en el reato, al punto de pretender confundir la in estigación, argumentando que para el mes de julio se e contraba en Medellín, lo que en efecto es cierto, y que en di iembre igualmente se encontraba ya en vacaciones con NAHUN e Girardot, a donde en efecto vacacionaron; pero pierde de vista la encartada que con ello echa al traste la argumentación de la vi ita con finalidad de cobro, realizada igualmente a finales de di iembre en la casa de los ROJAS PÉREZ, la que ciertamente se d: mostró en el iroceso y a la que fue acompañada de NAHUN y

LUNSON.' :(Subrayas de la Corte). Yo que se advierte con el cambio de parecer de MENDOZA GALLEó0, es que tras la condena de ambos por el delito de secuestlro, trata de proteger a última hora a su compañera DANERY ASTRO, afirmando dentro de otro proceso, que ella no participó en el plago, hecho que no hizo ver cuanto tuvo la oportunidad de hacerlol

5. En relación con los demás elementos aportados, no observa la Sala lqué de nuevo puede constituir el informe de Medicina Legal, si dentrip del sumario se dejó establecido que el secuestrado Carlos Onofre 'Pinzón Sierra, murió en cautiverio "por fríogg, y el mismo Nahúm Mendoza lo reconoce así en la injurada que pretende la demandante incorporar como prueba nueva, sin demostrar el por qué un !hecho que no fue objeto de debate dentro de la causa (la muerte Idel plagiado) podría configurarlo, ni le demuestra a la Sala como derruirían tales elementos la cosa juzgada inherente a la objeto de ataque en esta extraordinaria sede. 8 Sentencia de primera instancia, folios 68 y 69 9 ídem, tl. 6

12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 35708 Danery Astrid Orozco Castillo Iguales falencias se advierten en relación con las declaraciones de ELVIA CLARA RAMOS FERNÁNDEZ, MIGDONIA GUTIÉRREZ HUERCO, y las injuradas de Jose Reinaldo Castro y su hermano Oscar Castro o la sentencia absolutoria en favor de los últimos, pues no aportan elementos ex novo que evidencien una

injusticia en la decisión proferida contra DANERY ASTRID. Así, se concluye que la pretensión de la accionante no es otra que la de revivir sin fundamento un debate ya fenecido, con un escrito que denota más un alegato de instancia.

6. Entonces, ante la defectuosa postulación de la presente acción de revisión, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. Inadmitir la demanda de revisión presentada por la

apoderada de DANERY ASTRID OROZCO CASTILLO.

2. Contra el presente auto procede el recurso de reposición.

13 Colombia -1{y, 7 (cid:9) Corte de Justicia Revisión No. 3570 5 Danery Astrid Orozco Castillo ¡ese, notifíquese y cúmplase (cid:9) (cid:9)

JOSÉ L1JI1T3r2C-É1ó CAMACHO FERNANDO ALBERTO CAE CABALLERO

Magistrado LUIS G ERMO AZAR OTEROcalliMagistrado I

\--inN— CARLOS FRÍAS BERNAL

Conjuez

RUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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