🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP35725(18-11-2010)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP35725(18-11-2010)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

ZA Rad. 35725, Casación

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N 373

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010). VISTOS La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ROBERTO ANTONIO PINEDA en contra del fallo de segundo grado proferido el 12 de noviembre de 2009 por la Sala Unica de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el cual revocó parcialmente la decisión de primera instancia del 14 de octubre del mismo año, por medio de la cual el Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad condenó al citado procesado a la pena principal de 400 meses de prisión, como autor de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada en concurso homogéneo y sucesivo, tado ello en concurso heterogéneo y sucesivo con la de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravada. =. , Rad. 35725. Casación

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo impugnado, así: “El señor José Ericson Rivera Estepa concurre a la Fiscalía para denunciar a ROBERTO ANTONIO PINEDA, quien convive con la madre de sus dos

menores hijas... y ... de seis y nueve años de edad, respectivamente, alegando que el día viemes seis (6) de marzo de 2009, cuando se encontraba en las instalaciones del colegio “Carlos Lleras Restrepo' de [Yopal] en compañía de esta última, espontáneamente ella le contó que desde cuando vivían en el Barrio Villa Benilda', PINEDA realizaba con ella conductas tales como cogene la cola, la vagina, besarla en la boca, haciéndole que le mordiera el pene y mirar cine porno. A su vez, la otra menor también relató tocamientos similares”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. A solicitud de la Fiscal 32 Seccional de Yopal, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, en audiencia preliminar celebrada el 1 de abril de 2009, dispuso la captura de ROBERTO ANTONIO PINEDA, acto que legalizó la misma funcionaria en audiencia celebrada el 3 del mismo mes, día en que igualmente se cumplió la aprehensión ordenada, en esa fecha, al indiciado se le imputaron cargos como autor de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravada en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravada (artículos 208, 209, 211-2 del Código Penal), los cuales no aceptó el imputado. Enseguida, la juez de garantías, a iniciativa

Rad. 35725. Casación/

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia de la fiscalía, afectó al imputado con medida de aseguramiento de

detención preventiva intramural.

2. El escrito de acusación fue radicado el 30 de abril de 2009 por la Fiscal 33 Seccional de Yopal; fue así como el 12 de mayo de 2009, ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación en contra del imputado ROBERTO ANTONIO PINEDA como autor del comportamiento punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado

(artículos 208, 209, 211-2 de la Ley 599 de 2000).

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de junio del año anterior; en ella, además de formular los intervinientes las solicitudes probatorias, la defensa y la fiscalía estipularon la identificación del acusado, su ausencia de antecedentes penales y el contenido del registro civil de las menores afectadas. A su tumo, la vista pública se inició el 23 de julio de 2009 y culminó el 10 de agosto siguiente; y una vez terminada, el juez anunció el sentido condenatorio de la sentencia y dio traslado a los intervinientes para que se pronunciaran para efectos de lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Es necesario precisar que una vez instalada la audiencia de juicio oral y previo al inicio de la práctica probatoria, el procesado se dirigió al juez de ZA Rad. 35725. Casación

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia la causa con el fin de ser escuchado en el juicio. A dicha petición, el funcionario judicial le respondió que ello habría de hacerse en su momento y que, en tal caso, renunciaba a guardar silencio. El enjuiciado reiteró que era su deseo renunciar al silencio y rendir declaración -petición que avaló su apoderadoa lo cual el director del proceso contestó que ello no sería posible debido a la extemporaneidad de la petición probatoria, la cual -dijodebió formularla en la audiencia preparatoria. Por segunda vez el abogado requirió la práctica probatoria y el funcionario se mantuvo en su decisión, tras lo cual el defensor expresó no tener objeción sobre la determinación así adoptada. El incidente de reparación integral tuvo lugar el 7 de octubre de 2009; en él, los padres de las menores directamente ofendidas expresaron su intención de no formular exigencia alguna, dado que se consideraron satisfechos con el conocimiento de la verdad y la imposición de una sanción drástica.

5. Cumplido lo anterior, el 14 de octubre de 2009 fue proferido y leído en audiencia pública el fallo de primera instancia por medio del cual el Juez Segundo Penal del Circuito Cali con Funciones de Conocimiento de El Yopal condenó a ROBERTO ANTONIO PINEDA a la pena principal 400 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años como autor de las conductas punibles por las cuales fue acusado. Al mismo tiempo, el a quo le negó al procesado el subrogado de suspensión condicional de la

Rad. 35725. Casación /

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ejecución de la pena y se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre la reparación integral de perjuicios.

6. La anterior determinación fue apelada por el procesado y su defensor, y revocada parcialmente en segunda instancia el 12 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior de Yopal. La Corporación de instancia, tras detectar inconsistencias en la dosificación de la pena, procedió a rectificar dicho ejercicio y fue así como terminó por imponer al procesado ROBERTO ANTONIO PINEDA la pena de 384 meses de prisión, al tiempo que confirmó la decisión recurrida en todo lo demás.

7. Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial del procesado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y lo sustentó a través de la correspondiente demanda. - LA DEMANDA DE CASACIÓN Cargo único: nulidad.

Al amparo de la causal de casación que describe el numeral 2 del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el demandante alega que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por desconocimiento al debido proceso y al derecho de defensa técnica. Aduce que el vicio se configuró cuando el juez de conocimiento negó al procesado el derecho a intervenir como testigo en su propia causa. Rad. 35725. Casación

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, tras citar el artículo 29 y 33 de la Constitución Política, 394 de la Ley

906 de 2004, 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, así como las sentencias de constitucionalidad C-782 de 2005 y C-537 de 2006 y doctrina extranjera, el libelista sostiene que era obligación del juez del conocimiento permitirle al procesado someterse a interrogatorio y contrainterrogatorio, como consecuencia del derecho que la asistía de renunciar al silencio; por no hacerlo así, el fallador violó el debido proceso, entendido como estructura propia del procedimiento y, a la vez, como garantía. Lo anterior, por cuanto se omitió un acto procesal fundamental, cual fue el de garantizar al procesado la oportunidad de ser oído. Estima que no es de recibo el argumento de los falladores de instancia en el sentido de que la mencionada prueba era improcedente porque debió solicitarse en la audiencia preparatoria; alega que de esta manera el sentenciador condicionó 'el derecho fundamental alegado y negó el derecho a la defensa que le asistía al acusado, en particular a renunciar en cualquier momento “hasta cuando se agote la práctica de las pruebas” al derecho a guardar silencio, el cual se halla regulado por la Constitución, la Ley y la jurisprudencia. Reprocha que el juzgador afirmara que en este caso no se violó el debido proceso ni el derecho de defensa material por cuanto el procesado no renunció anticipadamente a mantener su silencio, como también que conciuyera que fue el enjuiciado el que actuó con deslealtad por no

anunciar dicha renuncia en la audiencia preparatoria. Rad. 35725. Casación % ROBERTO ANTONIO PINEDA República de ColombiaCorte Suprema de Justicia Con apoyo en las anteriores consideraciones, el recurrente pide a la Corte que case el fallo y, en consecuencia, deciare la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del juicio público oral.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le asiste competencia para resolver sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la Ley 906 de 2004, en asocio con el inciso 1% del artículo 184 del mismo Estatuto. — Naturaleza y finalidades del recurso extraordinario de casación.

2. Ahora bien, antes de entrar a ocuparse la Corporación en concreto de la demanda que concita su atención, estima conveniente detenerse para insistiren la naturaleza y fines de este instituto extraordinario, así como en los deberes que todo recurrente debe cumplir para tener éxito en sus pretensiones.

É Digase inicialmente que en el nuevo sistema procesal, la casación se boncyibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia al término de las actuaciones procesales, a través de las cuales se investigan y juzgan comportamientos punibles, cuando las decisiones proferidas, o bien el trámite surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos de Rad. 35725. Casación %

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia los intervinientes. Por lo tanto, la finalidad del recurso extraordinario no es otra que lograr la efectividad del derecho material desconocido, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho esta última, son los mismos del proceso penal; así se explica que las causales de casación tengan un diseño encaminado a lograr esos fines. Lo dicho en precedencia permite afirmar que este recurso extraordinario es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según lo determina el artículo 235 de la Carta y, por ende, guardiana de los fines primordiales cohtemplados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Deberes del demandante en casación.

3. Respecto de las exigenciás que debe cumplir la demanda que sustenta la impugnación extraordinaria, la Corporación ha señalado que aún cuando el nuevo estatuto procesal no las enumera rigurosamente como lo hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo cierto es que de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: a) que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas, b) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación suficiente, y c) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

A Rad. 35725. Casación —

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Esto es así y encuentra su razón en que de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo últimamente citado no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: i) Si el demandante carece de interés jurídico; ii) Si prescinde de señalar la causal; ¡ii) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y iv) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. N De lo anterior se desprende, entonces, que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, para que la demanda sea admitida , el libelista debe acreditar el interés que le asiste para recurrir a esta sede extraordinaria, así como la real afectación de los derechos o garantías fundamentales; para ello, deberá — formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo reseñado más arriba. Por lo tanto, “el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe.” “En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaría, pero ellas no son un fin en sí mismo Rad. 35725. Casación

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia para la viabilidad del recurso, pues éste debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “Claro que por razón de estono puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cóomo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación!. En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso y, por lo tanto, no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, y conforme el interés que legalmente le asista al recurrente, se denuncian errores, bien sea de juicio o de procedimiento en que haya

Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras, 10 Rad. 35725. Casación á/ ROBERTO ANTONIO PINEDA “República de Colombia Corte Suprema de Justicia podido incurrir el sentenciador, procediendo ¿a demostrarlos dialécticamente, con estricta sujeción a los lineamientos que la naturaleza de cada una de las causales de casación y la jurisprudencia de la Sala han impuesto de tiempo atrás. El caso concreto.

4. Luego de confrontar las consideraciones que vienen de reseñarse frente a los argumentos que soportan el libelo, desde ya la Corporación adelanta su postura en el sentido de que inadmitira la demanda de casación, debido a su fundamentación insuficiente, particularmente por la falta de demostración de trascendencia de la irritualidad que pregona.

Ahora bien, vista la censura planteada, la Corte encuentra necesario recavar en los requisitos que, según lo ha decantado su jurisprudencia, exige esta particular causal de casación: “La postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.” “Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no

escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaría, sino el institulo mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de 11 -Rad. 35725. Casación 47

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo." “Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso. Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.”? Y si bien es cierto que cuando se trata de la causa! de nulidad la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa en torno a! cumpiimiento de los requisitos_formales para su admisión, de todos modos tal liberalidad no permite que la censura se quede en el simple enunciado ni que la Corte entre a suplir al casacionista, puesto que ello implicaría desnaturalizar el

carácter de extraordinario y rogado de la impugnación. En tal virtud, el casacionista debe cumplir con las exigencias de lógica y debida fundamentación necesarias para pretender desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias impugnadas llegan a esta sede. Frente a la citada hipótesis, una vez más, la Sala debe reiterar que, en atención al principio de trascendencia, no basta con postular la 2 Sentencia de 18 de noviembre de 2004, radicación No. 21850 12 Rad. 35725. Casación

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República e Colombia Corte Suprema de Justicia existencia de la irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Significa lo anterior que el actor debe hacer evidente un perjuicio dgenerado en el verro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, IaCorte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar o interpretar al censor. Pues bien, la Sala observa, entonces, que el alegato del demandante apenas se queda en acreditar una irritualidad: que el juez ha debido admitir que el procesado interviniera como testigo. Pero por parte alguna del escrito aparecen argumentos que enseñen a la Corte de qué manera la iregularidad planteada fue trascendente, es decir, decisiva para el resultado del proceso; o bien -de manera correlativacómo al subsanar la Sala el vicio alegado la situación de acusado puede mejorar, no como una mera hipótesis, sino de manera cierta, o al menos probable.

Digase, respecto de lo primero, que en verdad la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que en cualquier momento antes de finalizar la fase probatoria del juicio oral el enjuiciado puede renunciar al derecho constitucional a guardar silencio; así lo ha precisado la jurisprudencia: “Ahora, como queda claro que el acusado puede renunciar en cualquier momento a su derecho de guardar silencio —desde luego, si se trata de presentarse en calidad de testigo, ello tiene como límite la fase probatoria de la audiencia de juicio oral, en virtud del principio preclusivo de los actos procesales- [..7 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de octubre de 2007, radicación No. 27608. 13 %. Rad. 35725. Casación F ROBERTO ANTONIO PINEDA República de Colombia a Corte Suprema de Justicia De suerte, entonces, que nada impedía que se accediera a dicha práctica probatoria, aún cuando no hubiese sido anunciada en la audiencia preparatoria. No obstante lo anterior, insiste la Corte, la censura, tal como la plantea el impugnante, se queda a mitad de camino porque no pasa de la mera denuncia “del vicio por el vicio mismo' 0, dicho de otra forma, el reproche no demuestra un interés diferente al de guardar la legalidad del procedimiento. Pero omite el deber de enseñar la trascendencia de la anomalía, en el entendido de que el recurso de casación no está previsto para simplemente corregir ilegalidades, como no sea que la prueba de su materialidad vendga acompañada de la acreditación de un periuicio relevante.

Más aún, véase cómo tampoco en el curso del juicio el apoderado judicial del acusado pudo satisfacer el deber que le asistía de enseñar al funcionario judicial de instancia la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, omisión que habría de conducir, igualmente, a su rechazo, tal como así se precisó en el auto de la Sala que viene de ser citado. Frente a la hipótesis que se estudia, una vez más, la Sala debe reiterar que, en atención al principio de trascendencia, no basta con postular la existencia de la irregularidad que se denuncia sino que es necesario acreditar que ésta incide de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales. Significa lo anterior que al demandante le era exigible que evidenciara, no 14 Rad. 35725. Casacióná

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia solamente la anomalía, sino -más importante aúnun perjuicio con el yerro in procedendo denunciado. En cumplimiento de dicho requerimiento ha debido, entonces, precisar cuál era el elemento de juicio que con su declaración hubiera podido incorporar a la actuación y que era materialmente idóneo para modificar el sentido de la decisión impugnada. En este preciso aspecto, nótese cómo el libelista ni siquiera menciona de qué forma la declaración que echa de menos la habría de reportar al procesado un beneficio cierto, o al menos probable. De suerte que como el recurrente no cumplió con acreditar la relevancia de la anomalía a la Corporación, por razón del principio de limitación, no puede entrar a

complementar el argumento insuficiente. Ya se dijo en precedencia que el recurso extraordinario de casación no encuentra su razón de ser en la censura de vicios que no son trascendentes para la parte dispositiva de la sentencia impugnada. En otras palabras, nada obsta para que —como en este casoel fallo mantenga su vigencia y validez aún frente a la existencia de verros que, aún cuando sean corregidos, no comportan un beneficio para el impugnante. Este principio viene de la mano con el deber que le asiste al demandante de respetar la realidad procesal y probatoria contenida en la actuación, pues si en su discurso casacional niega aquello que de manera ostensible obfa en la actuación surtida, entonces su razonamiento —una vez másestará avocado a ser desechado por intrascendente. Así las cosas, la Colegiatura reitera que el recurrente omite todo deber de 15 Rad. 35725. Casación

ROBERTO ANTONIO PINEDA

Repúbli¿a de Colombia Corte Suprema de Justicia poner de relieve que, una vez corregida la anomalía que pregona -en este caso la presentación del testimonio del acusadola situación de este último ha de tener la posibilidad —cierta o razonable, no apenas hipotética, incierta o aleatoriade mutar en su beneficio.

5. En conclusión, por faltar al deber de trascendencia, el cargo formulado no será admitido a esta sede extraordinaria. Por otra parte, no se avizora la necesidad de admitir el libelo, tal como lo autoriza el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, con el fin de actualizar alguno de los fines de la

casación reseñados al inicio de estas consideraciones. Acotación final.

6. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como dicha legisiación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido. 4 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad, 24322.

16 Rad, 35725. Casación%

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan swalvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya

intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un piazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conileve a la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL,

17

W Rad. 33725. CASACIÓN —

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBERTO ANTONIO PINEDA.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Rad. 33725. CASACIÓN

ROBERTO ANTONIO PINEDA

República de Colombia Corte Suprema de Justicia —

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria 19

Consultar sobre este documento ...