CSJ - SP35730(14-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35730(14-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Cas ión 35.730
JHONATAN AGUIR PACHECO
EDWIN ALEJANDRO TAF R CÓRDOBA
Proceso No 35.730
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
APROBADO ACTA N°. 331Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JHONATAN AGUIRRE PACHECO y EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la sentencia absolutoria proferida el 18 de agosto del mismo año por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar los declaró penalmente responsables del delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, en el primero en calidad de cómplice y el segundo, como coautor. 1 Cas ón 35.730
JHONATAN AGUIR PACHECO
EDWIN ALEJANDRO TAF CÓRDOBA
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. A las 5:00 p.m. aproximadamente del 10 de octubre de 2009,
en la ciudad de Medellín, en la carrera 45 (El Palo) entre las calles 55 (Perú) y 56 (Bolivia), cuando la joven JENNY
ALEXANDRA CASTRILLÓN VALENCIA de 19 años de edad salía de su trabajo, fue herida por la espalda con dos proyectiles de arma de fuego, disparados desde una motocicleta tripulada por dos sujetos que rápidamente emprendieron la huida. Pese a la atención médica de urgencia que recibió en la Clínica Saludcoop de esa ciudad, falleció al día siguiente como consecuencia de las graves lesiones causadas. El 16 de diciembre del mismo año, JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE, alias "Pepino" integrante de la banda criminal "La Roja" compareció ante la Fiscalía 129 Seccional de Medellín con el objeto de confesar que fue quien disparó contra la mencionada dama, por encargo' que le hiciera ALEJANDRO ESTEBAN YÉPEZ CÁRDENAS, alias "Joya", quien también murió a manos de sicarios dos días después que la joven víctima y había sido previamente contratado por NATALIA GÓMEZ ARIAS. Ese día el Fiscal asignado interrogó al confeso autor material y también lo hizo en dos oportunidades más con asistencia de defensor (18 y 21 de diciembre), ocasiones en las que reveló la participación de alias "La Fuma" -conductor de la motocicleta 1 Por el que recibió la suma de $5.000.000. 2 C ción 35.730 JHONATAN AGU E PACHECO EDWIN ALEJANDRO T R CÓRDOBA RXS-115, color azul, marca Yamaha, modelo 2007, placa DXMO3B desde la que JUAN ESTEBAN disparó- EDWIN ALEJANDRO TAFUR
CÓRDOBA, alias "Peponca" -conductor de una segunda motocicleta y encargado de recibir el arma de fuego tras la huida del victimario-, JHONATAN AGUIRRE PACHECO, alias "Mopri" - tenedor de la primera de las motocicletasy alias "Manatí" - propietario de la última-.
2. A instancia del Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, el 19 de enero de 2010 el Fiscal 129
Seccional de la misma ciudad imputó a NATALIA GÓMEZ ARIAS el delito de homicidio agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones agravado en calidad de determinadora conforme a los artículos 103, 104.4.7, 365 y 58.10 de la Ley 599 de 2000, se legalizó la captura y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario 2.
3. A su turno, ante el Juez 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, el 26 de enero del mismo año, el ente acusador imputó a JHONATAN AGUIRRE PACHECO, alias "Mopri" los mismos injustos en calidad de cómplice, previstos en los artículos 103, 104.4.7, 365 y 58.10 del Código Penal, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se legalizó la captura y la incautación de la motocicleta de la cual era tenedor 3. 2 Cfr. folio 13 del cuaderno 1 del expediente.
3 Cfr. folios 27-28 ibídem. 3 Ca (cid:9) ión 35.730
JHONATAN AGUI E PACHECO
EDWIN ALEJANDRO TA R CÓRDOBA
4. Tres días después, ante el Juez 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ese lugar, el órgano fiscal imputó a EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA, alias "Peponca" las conductas punibles descritas en los artículos 103, 104.4.7, 365.1 y 58.10 del Código Penal, como coautor material, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y se ordenó la cancelación de la orden de captura4.
5. El 18 de febrero siguiente, el ente acusador presentó el escrito de acusación en los términos de la formulación de la imputación5.
6. El 9 de marzo de 2010, el Juez 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín verificó el preacuerdo suscrito el 22 de febrero del mismo año entre la Fiscalía y la acusada NATALIA GÓMEZ ARIAS& y se decretó la ruptura de la unidad de proceso'.
7. La formulación de la acusación en contra de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA, alias "Peponca" y JHONATAN AGUIRRE PACHECO, alias "Mopri" se produjo en audiencia del 25 de marzo de 2010 ante la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellíns. 4 Cfr. folios 20-21 ibídem.
Cf r. folios 39-62 ibídem. 6 Cf r. folios 70-76 ibídem. 7 Cfr. folios 78-79 ibídem. Cfr. folios 118-119 ibídem. 4 Cas ión 35.730
JHONATAN AGUIR PACHECO
EDWIN ALEJANDRO TAF R CÓRDOBA
8. La audiencia preparatoria se surtió el 3 de mayo siguiente 9 y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones (10 10, 2011 y 21 de mayo12, 413 y 18 de junio14, 7 de julio de 201019), al cabo del cual se anunció que el sentido del fallo era absolutorio.
9. Mediante fallo del 18 de agosto de 2010, la Juez Sexta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió a los acusados de los cargos imputados16.
10. La sentencia, apelada por la Fiscalía fue revocada el 5 de noviembre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de condenar a EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA y JHONATAN AGUIRRE PACHECO por el concurso de delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104.4.7 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones agravado (artículo 365, inciso 2°.1, modificado por el artículo 38 de la Ley 1142 de 2007), en calidad de coautor y cómplice, respectivamente, a las penas de 574 y 437 meses de prisión y 20
años y 182 meses de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en su orden. (cid:9) Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y decretó el decomiso definitivo de la motocicleta marca Yamaha, línea RXS115, de placas DXM-0313 17. 9 Cfr. folios 134-135 ibídem. 1° Cfr. folios 251-252 del cuaderno 2 del expediente. 11 Cfr. folios 343-345 ibídem. 12 Cfr. folios 354-355 ibídem. 13 Cfr. folio 363 ibídem. 14 Cfr. folio 368 ibídem. 15 Cfr. folio 386 ibídem 16 Cfr. folios 429-447 ibídem. 17 Cfr. folios 534-573 ibídem. Casad 35.730
JHONATAN AGUIRR ACHECO
EDWIN ALEJANDRO TAFU óRDOBA
11. A través de su defensor, dentro de la oportunidad legal, los procesados (cid:9) interpusieron18 (cid:9) y (cid:9) sustentaron (cid:9) el (cid:9) recurso extraordinario de casación19.
12. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Una vez el demandante identificó las partes e intervinientes y realizó una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento, de la actuación procesal y de la sentencia impugnada, invocó la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y adujo la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, para
a continuación aludir a los fundamentos de la misma y postular tres cargos, el primero, a favor de TAFUR CÓRDOBA por el sendero del falso raciocinio, y los dos restantes, en relación con JHONATAN AGUIRRE PACHECO por la ruta del falso juicio de existencia y el falso raciocinio.
1. A favor de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA. 1.1. Cargo único.
El censor acusó el fallo demandado de quebrantar el principio Lógico de no contradicción porque si bien el testigo JARAMILLO DUQUE suministró "dos datos que despuntan contradictorios"20 sobre las 18 Cfr. folios 575 y 580 ibídem. 19 Cfr. folios 599-615 ibídem 20 Cfr. folio 8 de la demanda de casación a folio 606 del cuaderno 2 del expediente. 6 Casaçffn 35.730 JHONATAN AGUIRR ACHECO EDWIN ALEJANDRO TAFUWCÓRDOBA características de la motocicleta que supuestamente tripulaba TAFUR CÓRDOBA, el Tribunal admitió que estuvo en el lugar de Los hechos con otra persona a bordo de dicho medio de transporte, la que "además de prestar supuestamente apoyo, debía recoger el arma con la que se realizó el homicidio" 21. Destacó que en la versión rendida el 21 de diciembre de 2009, el testigo afirmó que "él [se refiere a Edwin] estuvo en la cuadra que sigue después de la Notaría, en dirección a la Playa, pendiente de la policía, una vez
que yo le disparé a la pelada, él arranca en otra moto a recibirme el arma, pero no me la recibió porque nosotros íbamos muy rápido y él iba en una moto de menos cilindraje" 22, así como que la moto en que iba JARAMILLO DUQUE "es una RX-115, azul, modelo 2007, con placa DMX-038"23. De ello, dice el libelista, se puede deducir que su defendido "no pudo cumplir su cometido de recoger el arma, porque iba en una moto de menor cilindraje a la en (sic) que se desplazaba el joven JARAMILL0"24; sin embargo, en la versión que entregó el 5 de febrero de 2010 dijo que TAFUR CÓRDOBA, alias "Peponca" "se movilizó en una moto Suzuki, VIVA 115, de color rojo y negro" 25, lo que indica que su prohijado no se desplazó en una moto de menor sino de igual cilindraje a la de él. Dado que el Tribunal tuvo "como veraces ambas versiones"26, esto, es, admitió y negó al tiempo que TAFUR CÓRDOBA se movilizó en una moto de menor e igual cilindraje a la que tripuló JARAMILLO 21 Ibídem. 22 Cfr. folios 8-9 de la demanda de casación a folios 606-607 del cuaderno 2 del expediente. 23 Ibídem. 24 Ibídem. 25 Ibídem. subrayas del demandante. Ibídem. 26 7 Casac n 35.730
JHONATAN AGUIRR PACHECO
EDWIN ALEJANDRO TAFU CÓRDOBA
DUQUE, violó el referido postulado lógico, lo cual es relevante porque si el fallador plural no hubiera inadvertido dicha inconsistencia habría establecido que "era muy dudosa la presencia de esa máquina allí, si se tiene en cuenta, como se indicó en la primera instancia, que resultaba extraño que ninguna de las personas presentes en el lugar de los hechos observó esa otra moto que, según el relato del testigo, debió salir rauda en su persecución para cumplir con el propósito por él indicado" 27. Esto es importante -asegura el recurrentesi se tiene en cuenta la retractación de JARAMILLO DUQUE en el juicio, en la que afirmó que "alias PEPONCA no había estado en el sitio de los hechos, incumpliendo así su promesa"28, lo cual además de ser "más verosímil"29 esta respaldado por otros medios de prueba -no dice cuáles-. Agregó que el tema de debate estaba circunscrito a "establecer la credibilidad o no"30 del contenido de las entrevistas, "de cara a la retractación del testigo"31 y a determinar "el mérito probatorio de una u otra versión"32, es por eso, que la jurisprudencia relativa a la valoración de las entrevistas como medios de prueba que utilizó el Ad quem no se avenía a aquél cometido. Resaltó que el Ad quem desestimó que al variar su versión JARAMILLO DUQUE explicó que "no quería involucrar a personas inocentes"33 y, criticó al tallador por no "confrontar los datos que el 27 Ibídem. 28 Cfr. folios 9-10 de la demanda a folios 607-608 del cuaderno 2 del expediente.
29 Cfr. folio 10 de la demanda a folio 608 del cuaderno 2 del expediente. 3° Ibídem. 31 Ibídem. 32 Ibídem. 33 Ibídem. 8 Cas ón 35.730 JHONATAN AGUIR PACHECO EDWIN ALEJANDRO TAF CÓRDOBA testigo aportaba en las entrevistas a las que se les concedió pleno crédito" 34 y considerar en cambio, que aquello se debió a amenazas que recibió en el establecimiento carcelario. Remató afirmando que "en este tipo de delincuencias no se pueden dejar cabos sueltos y, en ese orden de ideas, cómo admitir, sin análisis alguno, lo que se desprende de lo inicialmente dicho por JARAMILLO DUQUE, en el sentido de que TAFUR CÓRDOBA y su acompañante no lo alcanzaron porque iban en una moto de menor cilindraje; es decir, aceptar, que para semejante empresa criminal, se hubiese contratado para participar en el hecho a una persona, con la misión de recoger el arma, tripulando una moto de menos cilindraje que la del sicario" 35.
2. A favor de JHONATAN AGUIRRE PACHECO. 2.1. Primer cargo.
Dice el demandante que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia porque omitió valorar los testimonios de JENNIFER ALEJANDRA IBARRA -investigadoray JONNY CASTRILLON VALENCIA -hermano de la víctima-, los que de haber sido apreciados hubieran conducido al juez colegiado a concluir que "la moto en que se trasportó JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE para la ejecución
del homicidio de la joven JENNI ALEJANDRA CASTRILLÓN VALENCIA, no era la moto perteneciente a JHONATAN AGUIRRE PACHECO" 36. Hizo un recuento de lo narrado por JARAMILLO DUQUE acerca de las características del vehículo -color azul, cilindraje RX 115, modelo 2007, placa DXM-03B y de su propietario (JHONATAN, 34 Ibídem, Cfr. folio 11 de la demanda a folio 609 de( cuaderno 2 del expediente. 35 36 Ibídem 9 CasarJt 35.730
JHONATAN ÁGUIRRJPÁCHEC0
EDWIN ALEJANDRO TAF(A'CÓRDOBA alias "MOPRI")- y manifestó que si bien la policía judicial estableció que dicho vehículo le pertenecía a su prohijado no fue acuciosa en "verificar la información que cundió en la escena del delito en el sentido de que el sicario se movilizaba en una moto roja"37 Así, recordó que cuando impugnó la credibilidad de la referida investigadora, ella admitió que aunque LEANDRO ANTONIO URIBE Le dijo que los sicarios se movilizaban en una moto roja "no tomó ningún dato del testigo, ni realizó pesquisa alguna al respecto"38. Igualmente, el hermano de la occisa declaró que le habían informado que los autores del homicidio se desplazaban en una moto de ese color. El libelista afirmó que si el Ad quem hubiera analizado dichos testimonios habría establecido que "la retractación de JARAMILLO DUQUE sobre la incriminación inicial a este acusado, tenía fundamentos
razonables, en cuanto, de un lado, existían medios probatorios que cuestionaban la presencia de esa moto azul en el teatro del criminal suceso; del otro, que, inclusive el mismo JARAMILLO DUQUE, en su declaración en juicio, al iniciar su relato, antes de ser impugnada su credibilidad por la fiscalía, espontáneamente dijo que se había movilizado para la comisión del reato en una moto 115 roja" 39. Lo anterior, es trascendente porque fue el mismo testigo el que corroboró que se transportó en una motocicleta de dicho color, Lo que a su vez "permite inferir"40, que no se trataba de la moto de su representado y que, en el juicio mintió cuando dijo que "la 37 Cfr. folio 12 de la demanda de casación a folio 610 del cuaderno 2 dei expediente. 38 Ibídem. 39 Ibídem. 4° Ibídem. 10 Casa n 35.730 JHONATAN AGUIRR ACHECO EDWIN ALEJANDRO TAF CÓRDOBA moto la había cogido sin su consentimiento, pero pretendiendo insistir en que la misma sí estuvo en el teatro delictivo"41. 2.2. Segundo cargo. El demandante criticó el fallo de segundo grado por violar el principio de no contradicción al admitir las inconsistencias en que habría incurrido el testigo JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE frente a la identidad del propietario de la moto en que se desplazó y la forma en que se lo contactó. Para demostrar el yerro, confrontó las entrevistas del 18 y 21 de diciembre de 2009 rendidas por JARAMILLO DUQUE, para
destacar que en la primera de ellas el testigo dijo que no conoce al propietario de la moto y que quien contactó a JHONATAN fue "La Fuma", pero luego afirmó que "sí lo conoce con lujo de detalles"42 y que quien lo ubicó fue "Peponca". De haberlo advertido el Tribunal, habría concluido que dicho testigo solo quiso "perjudicar a unas personas por v enganza y por la búsqueda de beneficios"43. Agregó que "no otra cosa puede entenderse si se toma en cuenta que cuando se presentó a la fiscalía habían transcurrido 45 días desde el acaecimiento del hecho, por lo cual no se explican esas contradicciones si, como ha dicho, todos se conocían de tiempo atrás" 44. 41 Ibídem. 42 Cfr. folio 13 de la demanda a folio 611 del cuaderno 2 del expediente. 43 Ibídem. " Ibídem. 11 Casa n 35.730 JHONATAN AGUIR PACHECO EDWIN ALEJANDRO TAF CÓRDOBA A partir de lo dicho, dedujo que el referido deponente no pudo haberle entregado el 1° de octubre de 2009, los $350.000 que aseguró le dio a AGUIRRE PACHECO como retribución al préstamo de la moto, pues tal como lo dijo el 18 de diciembre de 2009, no sabía quién era el dueño de la moto y tampoco fue quien lo contactó. Descalificó que el sentenciador de segunda instancia haya considerado que los interrogatorios rendidos por JARAMILLO DUQUE fueron espontáneos, desinteresados y libres pues el 16 de
diciembre de ese año aseguró que se presentaba porque estaba amenazado por la familia de la occisa, el 18 de ese mismo mes dijo que comparecía voluntariamente para obtener garantías de seguridad y el 5 de febrero agregó que quería lograr el reconocimiento de beneficios por colaborar con la justicia. En este punto, destacó que la fiscalía le ofreció la aplicación del principio de oportunidad "por la desmembración de la banda la Roja en un 9,45 proceso por concierto para delinquir que ni siquiera se le había iniciado . De este modo, concluyó que el declarante no actuó libre ni desinteresadamente pues estaba amenazado por la familia del occiso y no por sus compinches y esperaba recibir beneficios por colaboración distintos a la rebaja por allanamiento a cargos y una mejor ubicación carcelaria. En un acápite que denominó "trascendencia de los errores e in dubio pro reo", reiteró los fundamentos de los cargos y agregó que se quebrantarían las reglas de la experiencia si se admitiera que "los 45 Cfr. folio 14 de la demanda a folio 612 del cuaderno 2 del expediente. 12 Casad 35.730 JHONATAN AGUIRR ACHECO EDWIN ALEJANDRO TAFU CÓRDOBA sicarios no previeron la ineficacia de las herramientas a utilizar. Sería como si hubiesen contado con un arma completamente inadecuada para los fines yr 46 propuestos Seguidamente, enunció como normas violadas indirectamente por aplicación indebida, los artículos 31, 103, 104.4.7 y 365 inciso 2° de la Ley 599 de 2000 y el 7° inciso 2° de la Ley 906 de
2004, por falta de aplicación. Solicitó casar el fallo impugnado, revocarlo y proferir en su reemplazo sentencia absolutoria a favor de sus prohijados. CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión y, por lo tanto, no puede ser aceptada. Las razones son las siguientes:
1. Desde la entrada en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, implementado mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley 906 de 2004 se eliminó la carga para el demandante de discernir entre el recurso de casación discrecional y el común, pues se suprimió el límite punitivo -en la ley 600 de 2000 estaba reglado en 8 añosa partir del cual, se exigía una mayor carga argumentativa en orden a demostrar el cumplimiento de alguno de los fines de la impugnación excepcional -"el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos 46 Cfr. folio 15 de la demanda de casación a folio 613 del cuaderno 2 del expediente.
13 Casació 5.730
JHONATAN AGUIRRE fCHEC0
EDWIN ALEJANDRO TAFUR flbRDOBÁ fundamentales", al tenor del artículo inciso 2° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal-. No obstante, la posibilidad actual de incoar el recurso sin atender el monto de pena del delito por el que se procede, no implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos
propios de este extraordinario medio de impugnación. En verdad, con el propósito de evitar que su desnaturalización al punto de asemejarse a una instancia más, se impone acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, es decir, "la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia" y, satisfacer los presupuestos normativos descritos en el artículo 184 ibídem. Es así como, corresponde al demandante, demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir en casación, postular la causal conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, escoger el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, así como fundamentarlo con estricto apego a los principios lógicos que rigen el recurso, con especial énfasis, tos de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia.
2. El libelo que se examina si bien atinó en identificar la causalterceray los sentidos de error en que apoya cada uno de los cargos, omitió demostrar que se requiere el fallo en esta sede para cumplir con alguna de las finalidades del recurso
14 Casad 35.730 JHONATAN AGUIRR ACHECO EDWIN ALEJANDRO TAFU ORDOBA extraordinario de casación, además que, incurrió en protuberantes defectos argumentativos que impiden el estudio de fondo de la demanda, como pasa a verse.
1. A favor de EDWIN ALEJANDRO TAFUR CÓRDOBA.
1.1. Cargo único. La concreción de un error de hecho por falso raciocinio requiere la demostración de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, de los principios de La sana crítica como método de apreciación. Con tal fin, el libelista debe señalar con exactitud el medio de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada indebidamente por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto. 15 Casaca 35.730 JHONATAN AGUIRR ACHECO EDWIN ALEJANDRO TAFU ÓRDOBA El examen de la demanda enseña que el libelista no cumplió con Las fases argumentativas recién precisadas. En efecto, aunque el demandante identificó el medio de prueba sobre el que habría recaído el defecto de raciocinio -entrevistas que fueron empleadas para impugnar la credibilidad de JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE y por lo tanto, hacen parte de su
testimonioy citó los apartes correspondientes para luego exponer lo que a su juicio, de ellos se deduce, así como invocó la regla de la lógica que habría sido inadvertida por el Tribunalaxioma de no contradicción-, además que, desfiguró lo que el Tribunal infirió de aquellas versiones, lo mismo hizo con el contenido de las entrevistas, a las que les dio un alcance distinto al que les es inmanente, desarrollo argumentativo que por ende termina por estructurar un silogismo indemostrado en tanto parte de falacias que no pueden conducir sino al quebranto del postulado de fundamentación debida y suficiente. Ciertamente, tal como quedó sintetizado en los antecedentes, el Libelista adujo que aunque el testigo JARAMILLO DUQUE suministró "dos datos que despuntan contradictorios"47 sobre las características de la motocicleta que supuestamente tripulaba TAFUR CÓRDOBA "alias Peponca", pues en una primera versión dijo que no le pudo entregar el arma a EDWIN porque la moto en que iba éste era de menor cilindraje a la suya y en la segunda entrevista, aseguró que la moto en que se transportó TAFUR era una RX-115, el Tribunal violó el principio de no contradicción 47 Cfr. folio 8 de la demanda de casación a folio 606 del cuaderno 2 del expediente. 16 1 Casad' 35.730 JHONATAN AGUIRRE ACHECO EDWIN ALEJANDRO TAFU ORDOBA porque admitió que él estuvo en el lugar de los hechos con otra persona a bordo de dicho medio de transporte, la que "además de
prestar supuestamente apoyo, debía recoger el arma con la que se realizó el homicidio"48. Sin embargo, se tiene que no es cierto que el Tribunal haya admitido y a la vez negado que TAFUR CÓRDOBA se movilizó en una motocicleta de menor e igual cilindraje pues lo que expresamente indicó el Ad quem sobre la participación de aquél en la comisión del ilícito a partir de dichas entrevistas fue que "Edwin Alejandro Tafur Córdoba, alias "Peponco", (...) también estuvo presente en el lugar de los hechos a unas cuadras en las que se encontraban apostados a la espera a la víctima, y que era el encargado de estar atento a cualquier contingencia y de recibir el arma una vez se perpetrara el homicidio" 49 Por parte alguna del fallo, el Tribunal dio crédito a la manifestación del testigo según la cual no pudo entregarle a alias "Peponca" el arma de fuego porque el cilindraje del velocípedo era menor y simultáneamente que era igual, pues como se vio, lo que el sentenciador dio por sentado es que EDWIN estaba apostado a unas cuadras del lugar de los hechos para cumplir con el propósito de recibir dicha arma. Distinto, es que el juez plural no haya advertido la inconsistencia denunciada por el demandante, es decir, que no haya valorado un aparte de la versión, hipótesis en la que necesariamente el 48 I 'pide m. Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 570 del cuaderno 2 del expediente. 49 17 Casaci 35.730
JHONATAN AGUIRRE CHECO
EDWIN ALEJANDRO TAFUFYLÓRDOBA reproche debía haber sido enfilado por la vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad. Ahora, si lo que pretende el demandante es cuestionar la credibilidad del testimonio, evidentemente el recurso de casación no es idóneo para tal fin pues en el sistema de persuasión de la sana crítica, el mérito que se le concede a un medio de convicción está dentro del ámbito de discrecionalidad razonada que la ley le confiere al juzgador en su examen, salvo que se demuestre que, el grado de credibilidad que el fallador le dio a una prueba, desconoció de manera manifiesta las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados de la ciencia, lo que en este caso, no se evidencia si se considera que, se insiste, no se otorgó ningún mérito al aparte relativo al cilindraje de las motos empleadas en el homicidio y de otro lado, una contradicción en el sentido anotado por el demandante resultaría del todo irrelevante ya que no constituye una verdad irrefutable que sólo un vehículo de mayor cilindraje pueda superar o alcanzar a otro, pues en ello bien pueden influir diversos factores como la marca y especificaciones de los medios de transporte, la forma de conducir, las condiciones climáticas y del terreno, etc.. En ese mismo orden, no se alcanza a vislumbrar que alguna regla de la experiencia aplicable al gremio criminal, la cual supone la utilización de medios idóneos para perpetrar el homicidio, pudiera haber sido desatendida en los términos explicados por el
demandante, toda vez que ninguna incidencia favorable a la 18 Casaci 35.730 JHONATAN AGUIRRE CHECO EDWIN ALEJANDRO TAFU ORDOBA ejecución del plan trazado comportaría que la motocicleta empleada por alias "Peponca" para esperar la entrega del arma de fuego, fuera de menor o igual cilindraje. Ahora, en clara desatención de las reglas de argumentación del falso raciocinio, incurre el censor cuando reprocha al Tribunal por no advertir que "resultaba extraño que ninguna de las personas presentes en el lugar de los hechos observó esa otra moto que, según el relato del testigo, debió salir rauda en su persecución para cumplir con el propósito por él indicado"50. En verdad, es notorio que el reparo que pretende establecer el quebranto del principio de no contradicción por virtud de la apreciación de las versiones de JARAMILLO DUQUE, se construyó desde una posición subjetiva y hasta especulativa, en la medida que el testigo directo -según se citó en la demanda s' y lo dijo el Tribunal52fue nítido en establecer que TAFUR CÓRDOBA no estaba exactamente en el mismo lugar donde JARAMILLO DUQUE dio muerte a JENNY ALEXANDRA, sino cerca del lugar, por lo que resulta lógico que no haya sido percibida su presencia en la escena del delito. Nótese que al respecto, en la entrevista del 21 de diciembre de 2009, JUAN ESTEBAN JARAMILLO DUQUE sostuvo que "él" estuvo en la cuadra que sigue después de la Notaría, en dirección a la Playa, pendiente de la
policía, una vez que yo le disparé a la pelada, él arranca en otra moto a recibirme el arma, pero no me la recibió porque nosotros íbamos muy rápido y él iba en una Cfr. folio 9 de la demanda de casación a folio 607 del cuaderno 2 del expediente. 513 Cfr. folio 8 de la demanda de casación a folio 606 ibídem. 51 Cfr. folio 17 de la sentencia de segunda instancia a folio 550 ibídem. 52 53 La Sala precisa que se refiere a EDWIN TAFUR CÓRDOBA. 19 Casa ión 35.730 JHONATAN AGUIR PACHECO EDWIN ALEJANDRO TAF CÓRDOBA moto de menos cilindroje"54 y, en similar sentido, el Tribunal señaló que EDWIN ALEJANDRO "estuvo presente en el lugar de los hechos a unas cuantas cuadras en las que se encontraban apostados a la espera de la víctima" 55. En este punto, oportuno se ofrece resaltar que contrario a lo aseverado en el libelo, no es cierto que el Tribunal haya establecido la presencia en el lugar de los acontecimientos de TAFUR CÓRDOBA "tripulando con otra persona" una motocicleta, pues como se vio, lo que el juez plural expresó es que estaba a unas cuadras del sitio de donde la joven era esperada por sus victimarios56. Ahora, si lo procurado era hacer prevalecer el mérito personal que el defensor le concedió a la versión de los hechos entregada en el juicio por JARAMILLO DUQUE, sobre e
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