CSJ - SP35731(08-11-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35731(08-11-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Segunda In a 35731 Harold Gambof Velásquez Proceso No. 35731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: acta No. 397Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga declaró autor penalmente responsable al doctor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo. Le impuso 57 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y multa de $80.000. Le negsó la suspensión condicional en la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por el procesado. Segunda Instaficia 35731 Harold Gambog Velásquez l. ANTECEDENTES Hechos y actuación procesal.
1. ÁAnte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a cargo del doctor Harotd Gamboa Velásquez, en su condición de juez, se tramitaron los procesos laborales instáurados por los señóres Anibal Santiesteban', José del Carmen Caicedo?, Melanía Mancilla de Anchico, Eurípides Aragón Rentería, Georgina Arroyo? y David Murillo, contra el antiguo
Fondo Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en adelante, Foncolpuertos, por cuyo medio les fueron reconocidas y canceladas una serie de acreencias laborales a las que no tenían derecho, sentencias que no fueron apeladas por Foncolpuertos, Las actuaciones no se remitieron al superior para surtir el grado jurisdiccional de consulta, por lo que se archivaron y las sumas de dinero ordenadas en los fallos comenzaron a cancelarse por el fondo. El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 839 de 2000, dispuso desarchivar los expedientes con el propósito de surtir el grado jurisdiccional de consulta ante las Salas de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Popayán autdridades que revocaron la totalidad de las sentencias y, en su lugar, absolvieron a Foncolpuertos. > La adtuación laboral finalizó con sentencia del 29 de abril de 1993. ? Fallo del 18 de septiembre de 1995. ? 7 de agosto de 1994 se profirió el fallo de fondo, [d, 7|de septiembre de 1993. 5 (d. 2 de noviembre de 1995. 5 Su trámite laboral de reclamación culminó el 24 de enero de 1994. 2 Segunda Instagicia 35731 Harold GambogVelásquez
2. Conocidas las distintas decisiones, el 18 de julio de 20057 la Fiscalía 20 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la apertura formal de instrucción en contra de Harold Gamboa Velásquez como presunto autor de los delitos de prevaricato por acción y peculado por apropiación a favor de terceros, en
concurso homogéneo y sucesivo.
3. El 11 de mayo de 2007 se resolvió situación jurídica con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. En la misma decisión se precluyó la investigación por los punibles de prevaricato por acción, ante la prescripción de la acción penal”.
4. El 6 de agosto de 2007, la fiscalía calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de Gamboa Velásquez como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo y sucesivo”. ll. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De la prescripción El Tribunal indicó que conforme al Decreto 2872 de 1994 el salario mínimo legal mensual vigente para el año 1995 era de S 118.933.50, por lo tanto los 50 salarios minimos legales vigentes para aquella época ascendían a la suma de $ 7 Folios y 8 cuaderno 1. Con resolución de octubre 20 de 2006 se declaró la conexidad procesal dentro de los procesos adelantados por ANIBAL SANTIESTEBAN radicado 15755, JOSE DEL CARMEN CAICEDO radicado 15867, MELANIA MANCILLA DE ANCHICO radicado 16186, EURIPIDES ARAGÓN RENTERÍA radicado 16284, GEORGINA ARROYO radicado 16299 Y DAVID MURILLO radicado 16297, todos por los mismos delitos. . Folios 167 a 185 cuademo 1. 19 Folios 204 a 217 cuaderno 1.
Segunda Instaficia 35731
Harold Gambo(% Velásquez 5.946.675", motivo por el cual y como dentro de los procesos promovidos por los señores José del Carmen Caicedo y Georgina Arroyo, solo se acreditó el pago de $ 4.100.000 y $ 3.800.000 respectivamente, las conductas constitutivas de peculado por apropiación en favor de terceros frente a estos comportamientos prescribieron antes de que se emitiera la resolución de acusación. Los procesos restantes
1. En criterio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se reunieron los presupuestos exigidos por el artículo 232 de la Ley 600 :de 2000 para condenar al doctor Gamboa Velásquez como autór del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, por virtud del detrimento patrimonial que sufrieron los bienes estatales ante la disponibilidad jurídica que tuvo de los mismos cuando profirió las decisiones laborales dentro de los procesos seguidos a instancia de las demandas presentadas por Anibal Santiesteban, Euripides Aragón Rentaría, David Murillo y Melania Mancilla de Anchico, así:. i) A ANIBAL SANTIESTEBAN'? por concepto de diferencia de pensión reajustada reconoció $1.975.073.86. El 23 de septiembre de 1993, a través = ICULO 133. PECULADO POR APROPIACION. <Decreto derogado por la Ley 599 de 2000> < ficado por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995: El servidor público que se apropie en provecho suyo p de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de
bi o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón 0 con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) áños, multa equivalente al valor de lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas de sefs (6) a quince (15) años. Si lo aprapiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dichá pena se disminuirá de la mitad (1/2) a las tres cuartas (3/4) partes, Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salario mínimos legales mensuales vigentes, dicha penalse aumentará hasta en la mitad (1/2). (subraya fuera de texto) '? Sentencia 29 de abril de 1993. Segunda Instandia 35731 Harold Gamboa Welásquez del título judicial ordenó entregar la suma de $4.060.751.77; con Resolución 000626 de julio 5 de 2005 el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma de $ 169.800.103.73, que ordenaron descontar de las mesadas futuras”3. i) A EURIPIDES ARAGON RENTERIA” por concepto de diferencia de pensión reajustada reconoció $1.809.111.90 y por título judicial ordenó entregar el 26 de noviembre de 1993 la suma de $ 3.952.003.43 pesos. Precisó que con Resolución 000589 de agosto 3 de 2006 el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma de $
414.696.727.99, que ordenaron descontar de las mesadas futuras””. i) A DAVID MURILLO” declaró que la pensión que debía percibir ascendía a la suma de $ 25.844.36 pesos y por titulo judicial ordenó entregar el 6 de abril de 1994 la suma de $ 3.805.967, $ 1.170.639 y $ 962.992.54 pesos. Precisó que con Resolución 000621 de agosto 15 de 2006 el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencia de esta sentencia se pagó la suma de $ 36.364.795.10, que ordenaron descontar de las mesadas futuras”. iv) A MELANIA MANCILLA DE ANCHICO declaró que la pensión reconocida a su esposo NAPOLEON ANCHICO VALENCIA correspondia a la suma de $ 99.427.30 y por título judicial ordenó entregar el 4 de abril de 1995 la suma de $ 5.080.921.67. Precisó que con Resolución 000284 de Abril 10 de 2006 el Ministerio de Protección Social estableció que como consecuencía de esta sentencia se pagó la suma de $ 5.080.921.67, que ordenaron descontar de las mesadas futuras”.
2. Una vez el a quo precisó las cuantías, destacó la contrariedad de las decisiones con el ordenamiento jurídico; en las dos '3 Folios 1 a 5 cuaderno 1. ' Sentencia 7 de septiembre de1993. 15 Follos 99 a 101 cuaderno 1. 16 Sentencia 24 de enero de 1994 '7 Folios 116 a 120 cuademno 1
'5 Sentencia 2 de agosto de 1994 19 Folio 2 a 5 cuadeno anexo. Segunda instagtia 35731 Harold Gam elásquez primeras no tuvo en cuenta todos los factores que previamente se habían liquidado y la prescripción de las pretensiones, y en las restantes no se dio cumplimiento a lo -previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, pues además de que los actorés no demostraron lo pretendido, liquidó las mesadas aplicando factores que no concordaban con lo reclamado.
3. A pesar de los insalvables defectos sustanciales que tenían las demandas laborales, el juez acusado se dio a la tarea de acomodarlas para fallar por fuera de las facultades extra y ultra petita, contradiciendo con ello la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral.
4. Su condición de juez laboral lo hizo entrar en relación directa con los dineros de Foncolupuertos, lo que le permitió producir decisiones dirigidas a disponer del patrimonio de tal entidad y dar las órdenes para que se pagaran sumas de dinero derivadas de ias providencias cuestionadas, lo que constituye el delito de peculado por apropiación, pues como consecuencia directa de aquellas, se entregaron los dineros que salieron de las arcas ofidiales.
5. El dolo en su comportamiento se acredita en actuaciones tales como: la producción reiterada y consecutiva de fallos ilegales, la forma en que resolvía los casos sin contar con fundamentos probatorios o el reiterado irrespeto a las leyes laborales y lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo, por lo que
no se acreditó la ausencia de culpabilidad rectamada. Segunda Instangía 35731 Harold Gamboa Yélásquez lll. LA IMPUGNACIÓN Á cargo del procesado: i) La legalidad de las sentencias proferidas contra Foncolpuertos. a) Aunque en dos de los fallos laborales se ordenó el reajuste pensional”, ello no implica que el valor que se le imputa como apropiado corresponda al que se ordenara en la sentencia. b) Las cuantías que tuvo en cuenta el tribunal para fundamentar sus asertos corresponden a sumas de dinero canceladas a cada uno de los demandantes a lo largo de los años (más de 12), motivo por el cual no es posible concluir que de dichas sumas de dinero se apropió el procesado. c) El a quo desconoció que para el momento en que se profirieron las sentencias en los procesos correspondientes a Aníbal Santiesteban y Eurípides Aragón Sinisterra, la jurisprudencia de la Corte reconocía la imprescriptibilidad del reajuste pensional, tesis que sólo modificó en el año 2003, esto es, 10 años después del proferimiento de las decisiones. d) En el caso de David Murillo, el artículo 131 numeral 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, reconocía el derecho a la pensión tomando como base para su liquidación las primas y las vacaciones devengadas en el último año, factores reconocidos en la decisión cuestionada, por lo que no es cierta la afirmación realizada en cuanto a que no se demostró que en la liquidación ? Las que accedieron a las pretensiones de ANIBAL SANTIESTEBAN Y EURIPIDES ARAGON SINISTERRA 7 Segunda Insta 35731
Harold Gamboa Vélásquez de $u pensión se dejaran de aplicar los factores que reclamó, consideraciones que hace extensivas a la sentencia en la que decidió sobre las pretensiones de Melania Mancilla de Anchico. li. La consulta a) P¡uertos de Colombia era una empresa comercial del Estado y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, un este+blecimíento público, estamentos frente a los que no operaba la dbligación de agotar el grado jurisdiccional de consulta, luego la eiecísíón del Consejo Superior de la Judicatura de ordenar el des%¡rchivo de todos los procesos fallados en contra de Foni:olpuertos, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia SU 962 de 1999 emanada de la Corte Constitucional, quebrantó el debido proceso pues aquél sólo resultaba obligatorio para el caso concreto. En itales condiciones los Tribunales que conocieron del grado jurisdiccional de consulta de aquellas sentencias, carecían de co¡3petencia territorial, pues el Consejo Superior de la Ju icatura no podía habilitar a dicha Corporación para tomar dec?|i“ síones en esos procesos ya que ni la Carta Polit.ai ca, ni . la Ley Estátutaria la facultan para modificar la competencia territorial. b) No empece lo anterior, si se avala el criterio de que contra aq¡.íiellos fallos procedía el grado jurisdiccional de consulta, ello corillevaría a que para el momento en que se ordenaron los pag55 lasisentencias no habían adquirido firmeza y por tal razón no erah obligatorias, acorde con lo dispuesto en los artículos 331 del Cócí_jígo de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del
8 Segunda InstayLia 35731 Harold Gamboay elásquez Trabajo, luego la responsabilidad al autorizar los pagos recae única y exclusivamente en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de Protección Social, sin que se pueda concluir que a lo largo de los años el procesado se ha apropiado de aquel capital, pues no intervino ni tuvo injerencia en -las liquidaciones efectuadas. iii Vulneración del principio del non bis in ídem Finalmente advierte que el 12 de marzo de 2002 fue condenado por el delito de enriquecimiento ilicito, sin que exista “prueba alguna que demostrara su conexión con algún otro delito contra la Administración Pública”'”, por lo que concluye que el delito de peculado no se quedó en la impunidad y que una nueva condena por idéntica conducta violaría el principio del nom bis in ídem.
CONSIDERACIONES
1. La competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a desatar el recurso de apelación conforme a lo reglado por los artículos 75.3 y 76.2 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en un proceso adelantado contra un ex juez de la República, por conductas realizadas en ejercicio de sus funciones. ! Así lo argumenta al sustentar el recurso de apelación. 9 Segunda Instanciag35731 Harold Gamboa Ygiásquez Con| expresa observancia de los principios de limitación y no refo+ma en peor, contenidos en los artículos 31 de la Carta
Política y 204 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala se 4letendrá en los aspectos impugnados y los que resulten inestindiblemente vinculados.
2. La acusación.
La imputación fáctica. La FIiscalía General de la Nación, en resolución de acusación asi los ¿efírió: l e e encuentra demostrado documentalmente, por los fallos rívocados y cuestionados, que el incriminado GAMBOA VELASQUEZ en ejercicio de su función jurisdiccional como Juez Primero Laboral 3el Circuito de Buenaventura, condenó al Fondo del Pasivo Pensional e Puertos de Colombia en liquidación FONCOLPUERTOS en los referidos procesos ordinarios laborales, a pagar las sumas de dineros especificadas, cuando en realidad como se halla establecido en lto grado de probabilidad, las determinaciones que asi se +5pusíeron se oponen flagrantemente a la legalidad, pero además que por cuenta de las mismas se ordenaron y dispusieron pagos que concretan entonces en las indebidas apropiación, a favor de rceros en detrimento del patrimonio de la mencionada entidad statar??” La imputación jurídica. En Í<astricta correspondencia con los hechos relatados acusó al docítor Harold Gamboa Velásquez, en su condición de Juez | = Foíios 211 y 212 cuademno 1. 10 Segunda InstayZia 35731 Harold Gamboa/y elásquez primero Laboral del Circuito de Buenaventura, como autor del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tras advertir que: “En todo el ejercicio inductivo que se viene realizando en este
punto, impone deducir que las conductas aquí endilgadas al señor Juez GAMBOA VELASQUEZ también encajan en la abstracta descripción del reato de peculado por apropiación que consiste en la sustracción por parte de servidor público, en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales o de bienes de particulares “cuya administración custodia o tenencia, se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.” la) Precisar corresponde igualmente, que la asignación de probable responsabilidad se complementa desde el aspecto fáctico con el hecho de superar en varios casos el monto de lo apropiado el equivalente a 50 salarios minimos legales vigentes, elemento trascendente para completar la imputación”. ”
3. Cuestión previa En principio, la Sala estima necesario precisarle al recurrente, que el delito por el cual se le condenó fue exclusivamente por peculado por apropiación -en favor de terceros, en concurso homogéneo y sucesivo, reseña que se realiza al advertir que en algunos apartes del recurso cuestiona la sentencia de primera instancia sobre la base de no encontrar acreditada la ejecución de conductas prevaricadoras, cuando lo cierto es que aquellas por virtud de la declaratoria de prescripción de la acción penal no comprometen el estudio de la Sala. 23 Folio 213 cuaderno 1.
11 Segunda Instagtia 35731 Harold Gamboa/Welásquez Con|ese entendimiento, la Sala abordara el recurso. Denb;ro de los múltiples planteámientos elevados por el acusado,
el t¿ercero de ellos” conllevaría a la cesación de procedimiento; de :?hi que la Sala brinde respuesta en primer lugar al reparo fundado en la posible vulneración del principio del non bis in ídem, al alegar (sin ningún sustento) que ya cuenta con una condena en la que se le sancionó por el delito de enr'quecimiento ilícito de servidof público, condena que a su juicio subsume el delito de peculado por apropiación. Abí?rtamente desdibujado se ofrece el reproche y de ahí la improsperidad de su pretensión, pues una y otra conducta se ofre$cen totalmente distintas, ya que cada uno de estos tipos pedíales está dirigido a sancionar aspectos diferentes del accionar deljctivo, con mayor razón cuando en el peculado por apropiación a favor de terceros no se envuelve ninguna ni corjsecuencia jurídica originada en que tal actividad haya beneficiado económicamente el exjuez como para que se pueda afi Emar que se trata de una doble punición respecto del mismo corlportarniento. En leste evento se sanciona al ex juez Gamboa Velásquez por haber puesto en manos de terceros -ex trabajadores de Foncolpuertosde manera injustificada, dineros pertenecientes al erario público, en tanto que con la actuación adelantada por el ?puníble de enriquecimiento ilícito y que finalizó el 12 de maLzo de 2002 con el proferimiento de sentencia condenatoria, se!E le declaró responsable por el incremento patrimonial ” PrEsunm vulneración del principio del nom bis in idem. 12 Segunda Insta 35731 Harold Gamboa Yélásquez
injustificado por esa misma época, lo que corrobora que se sancionan conductas punibles diferentes por la afectación de bienes jurídicos independientes, cada una con elementos propios que imposibilitan predicar la vulneración alegada por lo que este primer reparo se presenta infundado.
4. Del delito de peculado por apropiación en favor de terceros Sobre el aspecto objetivo del delito, necesario es señalar que es considerado un ilícito de resultado, eminentemente doloso cuya descripción típica tiene la siguiente estructura básica: i) Tipo penal de sujeto activo calificado, para cuya comisión se requiere la calidad de servidor público en el autor, aspecto que no ofrece ningún tipo de controversia y, ii) Que se abuse del cargo o de la función apropiándose o permitiendo que otro lo haga de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones.
El acusado en su condición de Juez 1 Laboral del Circuito, desarrolló actos de disposición jurídica sobre dineros públicos en el trámite de procesos sometidos a su jurisdicción, que le implicaron adoptar decisiones dirigidas a disponer de los recursos estatales; o lo que es lo mismo: el entonces juez, valiéndose de su condición de servidor público, puso en las arcas de terceros de manera ilegal dineros del Estado. 13 Segunda instangía 35731 Harold Gamboa Vélásquez Sobrie el alcance de la disposición jurídica, la Corte ha señalado: “En el entendido de que la relación que debe existir entre el
funcionario que es sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales puede no ser material sino jurídica y que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una |asígnación de competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber funcional, forzoso es concluir que ese vinculo surge entre un juez yifos bienes oficiales respecto de los cuales :adopta decisiones, en la medida en que con ese proceder también está administrándolos. Tanto es así que en sentencias judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos taborales que tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que éísumas de dinero que estaban en cabeza de la Nación IFONCOLPUERTOS -Ministerio de Hacienda y Crédito Público), E¡:::asaron al patrimonio de los ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible ique el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta el derecho de dominio.. Ahora bien, el desmedro del erario público fue plenamente este1iblecído en el proceso al obtenerse la relación de los títulos de depósito judicial que por mandato expreso del Juzgado Prinfero 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular par¿;i la época de los hechos era el funcionario acusado, fueron
cancelados: PROCESO NO. TITULO FECHA DE PAGO VALOR m¡a+¡. J0727407 23 SEPTIEMBRE 1993 $4.060.751.77
SANTIESTEBAN” EURIPIDES ' ARAGON J0747010 26 NOVIEMBRE DE 1993 — $ 3.952.003.43
RENTERIA?7
| | 25 Centencia del 6 de marzo de 2003, Radicado 18.021, 26 Folio 189 cuaderno anexo 1. 14 Segunda Instangia 35731 Harold Gamboa Yelásquez
DAVID MURILLO” J0736482 4 DE ABRIL DE 1994 $ 3.805.967.00
J0736485 4 DE ABRIL DE 1994 $ 1.170.639.00
J0740148 4 DE ABRIL DE 1994 $ 962.992.54
MELANIA MANCILLA DE 1497896 4 DE ABRIL DE 1995 $5.080.921.67
ANCHICO Y, tan abruptas e ilegales se ofrecieron las órdenes impartidas, que el área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Intemo de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de lo ordenado por los Tribunales Superiores de Descongestión de Bogotá y Popayán, al disponer el desmonte de los reajustes pensionales concedidos por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, relacionó las distintas sumas de dinero que debian ser reintegradas por los beneficiarios 729 asi
ANIBAL SANTIESTEBAN $169.800.103.773
EURIPIDES ARAGON $ 414.696,727,99
RENTERIA DAVID MURILLO $ 36.364795.10
Por ello y frente a este panorama importa destacar, que los comportamientos realizados por el acusado estuvieron todos destinados a la apropiación de dineros públicos y con tal fin
aprovechando su poder de disposición jurídica sobre aquellos, profirió las decisiones contrarias a la ley, que permitieron el desfalco estatal, el que perduró en algunos casos, por espacio de doce años en que se mantuvo el ilegítimo cobro. ?7 Folio 162 cuademno anexo 4. 25 Folio 265 cuaderno anexo 6 29 Folio 3 cuademo anexo sin número. En el caso de Melania Mancilla de Anchico, el Área del Sistema Nacional de Pagos del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, informó que la mesada penstonal no se alcanzó a modificar con la sentencia de primera instancia del Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buenaventura, de ahí que solo se entregó el título judicial ya relacionado. 15 Segunda Instangfia 35731 Harold Gamboa Welásquez En tiales condiciones ninguna vocación de éxito tiene la hipótesis que P11aneja el procesado, al pretender desligar su responsabilidad por [as sumas canceladas en dichos lapsos, pues basta con revisar las píruebas allegadas al proceso, en especial las resoluciones que rectificaron nuevamente las pensiones y ordenaron las <:0m+ ensaciones, para establecer que los dineros liquidados y canílados a favor de terceros, fueron producto de los ilegales reaj¿15tes que en su momento y en diferentes sentencias ordenó el Juzi do 1 Laboral del Circuito de Buenaventura dentro de los prodesos laborales adelantados por Anibal Santiesteban, Euripides Araáón Rentaría, David Murillo y Melania Mancilla de Anchico, asi
comp de los titulos judiciales en los que entregó las sumas de dine!io que habian sido depositadas en el Juzgado por la entidad deniíandada. Deb% recordarse al libetista, que fue justamente por el congcimiento que otras autoridades judiciales de mayor jera¡rquía tuvieron de las sentencias de primera instancia proñeridas por el juez acusado, que se puso en evidencia la ílegjhlidad de sus providencias producto de las cuales ingresaron sist+máticamente al patrimonio de terceros, dineros del Estado, queí los enriquecieron de manera injustificada por carencia de cau?a, con lo cual se demuestra que su responsabilidad no radica . en 1a apropiación para si de dineros públicos, pues de haberse acr?ditado tal circunstancia se mudaría la calificación de pec+1lado en provecho de terceros a peculado en provecho profpio, que no fue la conducta delictiva por la que se le acusó. También ha de dejar claro la Sala, que la tesis planteada en cuafhto a que el grado jurisdiccional de consulta, solo estaba 16 Segunda Instangf4 35731 Harold Gamboa Wilásquez determinado para las condenas contra la nación, los departamentos o los municipios, encontrándose excluidas las entidades descentralizadas como Foncolpuertos, es un debate que ya abordó la Corporación y frente al cual concluyó:”: “Sobre el particular, conviene precisar que la consulta de las sentencias laborales proferidas por el doctor HÁROLD GAMBOA VELÁSQUEZ, se dispuso con fundamento en una interpretación razonable surtida en torno a las normas reguladoras de la materia.
En ése sentido se estimó que, como al tenor del artículo 69 del Código de Procedimiento laboral, dicho grado jurisdiccional opera, entre otros casos, cuando las sentencias de primera instancia fueren adversas a la Nación, tal situación se presentaba frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA porque el artículo 35 de la Ley 1% de 1991 ordenó la asunción por parte de la Nación de los pasivos de la mencionada entidad oficial. Además, el procedimiento del Consejo Superior de la Judicatura al dar vía libre al grado jurisdiccional de consulta compagina con el criterio sentado ulteriormente por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-962 del primero de diciembre de 1999, en cuya parte motiva, sobre lo pertinente preciso: “Ante tan claras disposiciones, a juicio de la Corte no hay ninguna duda acerca de la obligatoria aplicación del artículo 69 del C.P.L. y, por ende, de la forzosa tramitación de la consulta de las sentencias de primera instancia que sean total o parcialmente adversas a FONCOLPUERTOS, toda vez que el pago de las acreencias reconocidas estaría a cargo de la Nación, responsable directa de las obligaciones laborales y del pasivo laboral de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, según lo dispusieron en particular, la Ley 1% de 1991, el Decreto-Ley 036 de 1992 y el decreto Ley 1689 de 1997”. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 15 de julio de 2008, Radicado 29837, reiterado en sentencia 33201 del 27 de abril de 2011, 17 Segunda Instangya 35731
Harold Gamboa Velásquez E E De | manera que al conservar plena vigencia estas con$ideracíones, carece de sustento la inconformidad del recyrrente sobre la improcedencia de la consulta frente a las sentencias proferidas en contra de Foncolpuertos. IguaJl, carece de fundamento su reclamo cuando pretende -sin conjeguírlotrasladar la responsabilidad por los pagos al Ministerio de ¿r0tección Social, sobre la base de que si para los falladores las sentencias debían ser consultadas y tal actividad no se había realizado, aquellas no se encontraban en firme y en tales condiciones no resultaba viable intervenir en las liquidaciones apr|badas. Tal íforma de argumentar, además de contradictoria, evidencia la inc |nsistencia de su reclamo pues fue el propio procesado quien negó en sus decisiones la posibilidad de acudir al grado jurisdiccional de consulta disponiendo con cargo al erario público la rbodificación de las acreencias laborales, la terminación de Los pro?:esos, la entrega de los dineros existentes y el archivo de los proitesos, nada de lo cual puede ser atribuido al Ministerio de Prof:ección Social, quien se limitó a dar cumplimiento a las decisiones proferidas por la autoridad judicial. Dígase además, que los argumentos con los que pretende sostener que las irregularidades advertidas en los procesos ade__ilantados en contra d_e Anibal Santisteban, Melania Mancilla de An¿hico, Euripides Aragón Rentería y David Murillo no existieron, o lá falta de competencia de los Tribunales de Descongestión pa¡Tía conocer de todos los procesos por virtud de la sentencia SU 18 Segunda Instangga 35731
Harold Gamboa Vélásquez 962 emitida por la Corte Constitucional, no constituyen mas que su propósito obstinado de insistir en un tema que fue ya resuelto con carácter de cosa juzgada, por la justicia laboral. — La legitimidad del grado jurisdiccional de consulta, las facultades del juez para fallar más allá de lo pedido, los criterios de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, el deber de precisión y claridad en el relato de los hechos y en la determinación de las pretensiones así como la obligación de probar lo que se demanda, son obligaciones de contenido lega
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