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CSJ - SP35732(27-04-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35732(27-04-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

ExTRAJ ió I o. 35732

HERNÁN ALONSO HOY o SA AMARÍA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 139 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala la solicitud de práctica de pruebas presentada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, dentro del trámite de extradición que se adelanta en contra de

HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA.

ANTECEDENTES

1. El requerido es solicitado para que comparezca a juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Nueva Jersey, con fundamento en la acusación proferida en el caso penal número 08-345 (SRC), el 8 de mayo de 2008, por los cargos de concierto para importar y poseer desde Colombia, con la intención de distribuir a los Estados Unidos de América cinco o más kilogramos de cocaína.

2

Ex DICI No. 35732

HERNÁN ALONSO HOYOS SNTAMARIA

2. Atendiendo la Nota Diplomática 2460 de octubre 19 de 2010, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, el señor Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 3 de noviembre de 2010, dispuso la captura de HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA con fines de extradición, la cual se hizo efectiva por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional el 23 de

noviembre de 2010 en la ciudad de Medellín.

3. Mediante Nota Verbal No. 0101 de 18 de enero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado, allegando para el efecto la documentación que soporta la petición, debidamente traducida y legalizada.

4. El Ministerio del Interior y de Justicia, a través del oficio No.

OF111-2230-DVJ-0300 de 24 de enero de 2011, envió a esta Corporación el expediente relacionado con el trámite de extradición, señalando que por no existir convenio aplicable al caso, es viable acudir a las normas del ordenamiento procesal colombiano.

5. En auto de 11 de marzo de 2011, esta Sala reconoció a la abogada Flor Marina Uribe Echeverri como apoderada del señor HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA y corrió el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para que los intervinientes solicitaran las pruebas, pronunciándose el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, pidiendo que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido en extradición "se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o

3

ExTR.4QIcIÓN o. 35732

HERNÁN ALONSO HOYOS SA AMARIA condenado por algún delito" y se oficie a 'la Registraduría General del Estado Civil, para que remita con destino al mismo la tarjeta decadactilar a nombre del requerido HERNÁN ALONSO HOYOS

SANTAMARIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía número 71.719.821".

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) el cual establece los criterios para admitir las pruebas basadas en su conducencia, pertinencia y utilidad.

2. Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto, como son: (i) validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración de la plena identidad del solicitado;

(iii) en el principio de doble incriminación, conforme con el cual el hecho que motiva la petición también debe estar previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años; (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero con la acusación emitida 4 (cid:9) — EXTCIÓN (cid:9) 35732 HERNÁN ALONSO HOY T. SAN AMARIA en el derecho procesal interno y (y) cuando fuere del caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. Bajo este entendido, las pruebas solicitadas por los intervinientes

deben dirigirse a controvertir uno o varios de esos elementos, pues, inclusive tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia, la práctica probatoria, como ya se anotó, está gobernada por los principios de pertinencia y conducencia, conforme con los cuales los elementos probatorios deben referirse a los aludidos aspectos y que el medio escogido sea idóneo para demostrar el hecho. Pese a lo expuesto, los temas que debe abordar la Corte en su concepto no exigen la valoración de los elementos materiales probatorios o evidencia física con base en la cual el Estado requirente dictó contra el solicitado en extradición resolución de acusación o su equivalente, o sentencia condenatoria, por lo mismo, no le corresponde establecer la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieron haber sucedido, ni la adecuación típica de la conducta a la disposición penal que la señala como delito, pues su actuación no encarna un acto de juzgamiento que le corresponde hacer al juez en el extranjero' bajo los parámetros de su debido proceso. En este orden de ideas, la Corte debe analizar la conducencia de la prueba allegada o solicitada, esto es, si está permitida legalmente como elemento demostrativo de los precisos temas sobre los que compete a la misma rendir su concepto, en tanto que respecto de la Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1106 de 2000 1 5 A Ex (cid:9) ici •1 o. 35732 HERNÁN ALONSO HO • S AMARIA pertinencia deberá verificar el nexo del medio probatorio con el

objeto de demostración y su aptitud para acreditar un aspecto de interés al trámite, y por último, en lo no superficial del elemento de juicio solicitado se estudiará su utilidad en el sentido de que se acredite algo que aún no ha sido comprobado en la actuación. Con base en las anteriores precisiones la Corte negará la solicitud que eleva el señor Delegado del Ministerio Público de oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que se establezca si en la actualidad se tramita en contra del requerido "alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito" porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, su extrema generalidad al no concretar que autoridad judicial y que clase de diligenciamiento puede estar relacionado en el territorio colombiano en contra del aquí solicitado en extradición, hacen improcedente la misma. En efecto, no indica el Procurador si su petición tiene como finalidad demostrar que por los mismos actos por los cuales HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA es solicitado en extradición se haya dictado, con anterioridad a tal pedido de colaboración entre Estados, decisiones de fondo por alguna autoridad judicial colombiana (sentencia, resolución de acusación, preclusión de la investigación o cesación de procedimiento para determinar por esa vía (cid:9) la (cid:9) eventual (cid:9) infracción (cid:9) del (cid:9) principio (cid:9) del (cid:9) nos (cid:9) bis (cid:9) in (cid:9) ídem contemplado en el artículo 29 de la norma superior y 21 de la Ley

906 de 2004. 6

ExTRADk N No. 5732

HERNÁN ALONSO HOYOS NTAMARIA

3. En cuanto a la solicitud de la tarjeta decadactilar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, si bien es procedente como quiera que tiene que ver con el objeto del concepto que debe emitirse, en cuanto persigue demostrar la identidad del solicitado, no lo es menos que en criterio de la Sala la misma se torna innecesaria teniendo en cuenta que las pruebas aportadas por el gobierno de los Estados Unidos a la petición de entrega, de forma clara y cierta, muestran que HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARÍA alias "HERNÁN ALONSO HOYOS SANTAMARIO" es la persona requerida. Así se desprende de la copia de la acusación, de la declaración jurada suscrita por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Andrew Carey, del testimonio rendido por el Agente Especial del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas del Departamento de Seguridad Nacional, en el cual además indica que éste es ciudadano colombiano, nacido el 29 de enero de 1971 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 71.719.821 2, datos que coinciden con los anotados en la tarjeta decadactilar, también aportada 3, los suministrados por él al momento de la captura ordenada por el señor Fiscal General de la Nación para los fines de este trámite, y con el informe suscrito por el perito en dactiloscopia de la Policía Judicial Dijin el 24 de noviembre de 20104.

Acorde con lo expuesto, se negará su aporte.

4. Finalmente, no observándose la necesidad de ordenar pruebas

de oficio, se dispondrá correr el traslado de que trata el inciso final 2 Ver folios 84 a 113. Folio 116 ibídem 3 Folio 21 y 22. 4 7 ExTR,tcIÓí Ño. 35732 HERNÁN ALONSO HOY4 SANTAMARIA del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que los intervinientes presenten sus alegaciones. Notifíquese y cúmplase on A wiDle ,D,

ALFREDO GÓ 1Z QUINTERO (cid:9) MARI Dffl. R.GONZÁL Dff LEMOS

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AUGUSTO J. 1CA

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