CSJ - SP35736(09-03-2011)MENOR VICTIMA
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP35736(09-03-2011)MENOR VICTIMA
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Rnotimeadecadosiet Página 1 de 25 Casación No.35.736 -Sistema Acusatoriofi ARMANDO HERREÑO BARBOSA avde rana 45~
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 78. Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ARMANDO HERREÑO BARBOSA, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), el 30 de septiembre de 2010, confirmatoria del fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Vélez (Santander), el 13 de agosto del mismo año, por medio del cual se condenó al mencionado procesado, como autor responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado tentado, a la pena principal de 120 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. N fr./Me.a, Cadowdia, Página 2 de 25 Casación No.35736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA' ay‘e, „ sa HECHOS En la providencia de segundo grado, se consignaron de la sigJiente manera: "De conformidad con la prueba practicada en el juicio se extrae que los hechos ocurrieron el 24 de diciembre de 2009 en el
municipio de Barbosa alrededor de las seis (6) de la tarde cuando Armando Herrera Barbosa llegó de visita a la residencia ubicada en la carrera 5 No. 14-31 tercer piso, barrio 'El Prado', de propiedad de su amigo Wilmer Hurtado Torres donde fue recibido gracias a que era allegado de la familia, lugar en el que se hallaban únicamente los menores E. H., B. R. y J.N.H.C. 1, este último de 9 años recién cumplidos. Pasados unos minutos Herrera Barbosa le entregó dinero a los dos menores inicialmente citados para que fueran a un establecimiento de juego de video, mientras que él se quedaba a solas en el apartamento con J.N.H.C. viendo televisión en el cuarto de su padre y a quien le ofreció $20.000.00 para mantener relaciones sexuales, petición que al no ser aceptada por el niño, hizo que Armando lo lanzara sobre la cama boca abajo y le tapara la boca, para luego bajarle la pantaloneta e intentar penetrarlo con su pene, contra la voluntad del menor, acción que no se logró debido a que José Wilmer Hurtado, padre de la víctima, llegó en ese instante, y de inmediato recriminó a su amigo por ese reprochable comportamiento, situación que originó su huída, y luego su captura varias cuadras adelante del lugar de los hechos, por parte de efectivos de la policía". I En ilatención a las previsiones del Código de la Infancia y la Adolescencia, sólo se consignarán las iniciales de los menores involucrados en estos hechos. Página 3 de 25 Casación No. 35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Luego de la aprehensión de ARMANDO HERREÑO BARBOSA, en audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de diciembre de 2009 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Vélez (Santander), se legalizó su captura, se le formuló imputación por el delito de acceso carnal violento agravado en la modalidad de tentativa, y se le aplicó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. Apeladas por la defensa las decisiones de legalización de captura e imposición de medida aseguratoria, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander) las confirmó, en auto de segunda instancia proferido el 5 de enero de 2010. Como el imputado no se allanó al cargo formulado, la Fiscalía Quinta Seccional de Vélez presentó escrito de acusación el 22 de enero siguiente, en el cual reiteró que se procedía por el ilícito de acceso carnal violento agravado tentado, tipificado en los artículos 205, 211-2-4 y 27 del Código Penal. El conocimiento de la etapa del juicio fue asumido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de formulación de acusación —el 2 de febrero Página 4 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA de ese año-, preparatoria —el 1 de marzo posterior-, juicio oral —en
se4iones del 23 de marzo y 26, 27 y 28 de abril de 2010-, e incldentales de reparación integral —el 20 de mayo, 8 de junio y 27 de julio siguientes-, dictó fallo condenatorio el 13 de agosto de la ref rida anualidad, declarando la responsabilidad penal del proe esado ARMANDO HERREÑO BARBOSA en el delito co tenido en el escrito acusatorio. 1 Consecuente con su determinación, el A quo le impuso las perlas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proOído, lo condenó a pagar el equivalente a 200 salarios mílimos legales mensuales por concepto de perjuicios, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la I ejegución de la pena y prisión domiciliaria. l Apelada dicha providencia por el enjuiciado y su defensora, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander) la confirmó íntegramente, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, en contra de la cual la última de las mencionadas intetpuso el recurso de extraordinario de casación y presentó la cortspondiente demanda. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Cargo único. «96(W/ea alefolem Ña, 44: Página 5 de 25 1141 Casación No.35.736 -Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA abir`e 0116xtr2a ejavíz Con fundamento en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la defensora de ARMANDO HERREÑO BARBOSA
parte por señalar que el Tribunal incurrió en "un error en el juicio valorativo de la prueba", puesto que su sustento "es absolutamente frágil, engendra duda, aparece contradictorio y da un resultado endeble, del cual no se puede extraer un Criterio Jurídico y moral que sustente constitucionalmente la sentencia emitida". A juicio de la casacionista, se desconocieron los artículos 380 y 404 de esa codificación -criterios de valoración y apreciación del testimonio-, cuya compaginación permite concluir que "las pruebas deben analizarse en conjunto y extraer de ellas el máximo de precisión en cuanto a la ocurrencia de los hechos denunciados como delictivos", lo que no ocurrió en este evento "desde el inicio de la actividad judicial". En orden a fundamentar su censura, se refiere, para empezar, a las circunstancias que rodearon la captura del procesado, con el objeto de extractar una primera conclusión, según la cual, no se dieron las circunstancias fácticas y normativas para argumentar la flagrancia, "que fue aceptada bajo ligero análisis de las circunstancias de hecho, no siendo posible hacerlo para no romper la equidad". Cuestiona (cid:9) la demandante, (cid:9) en segundo término, (cid:9) que el maltrato padecido por el acusado -quien negó haber firmado el Página 6 de 25 sifv{ Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA ata de buen trato, y fue golpeado y obligado a someterse a al 3 u nos exámenes-, "no fue valorado ni analizado
probatoriamente" en el fallo En tercer lugar, alude a la prueba pericial que se concreta eh los exámenes sexológicos, cuyos contenidos trae a colación, n el fin de destacar que fueron tenidos como suficientes para ducir la existencia del delito investigado, desconociendo otros como la declaración contradictoria del menor ofendido y la {falta de concordancia con lo determinado por el médico legista sobre lo que constituye una escoriación, habida cuenta que el nirlo padece de hemorroides. I De lo anterior, extrae la memorialista una segunda cohclusión que apunta a desestimar lo contenido en los didtámenes médicos, dado que, "no contienen evidencia de acceso carnal cuando por otra parte se dijo que las fueron producidas por objeto contundente, que es término genérico que descartar lo particular como sería el viril, y no descarta el uso de las uñas que tienen con la ausencia de espermatozoides". De igual modo, cita tres frases pronunciadas por diferentes teátigos, simplemente para decir que la prueba testifical es "totalmente incoherente". Página 7 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA Por último, afirma la impugnante, apoyada en jurisprudencia constitucional, (0 que la libre apreciación probatoria "no puede extenderse para agregar aspectos que no contiene la prueba pericial", (ii) que se desconocieron las garantías debidas a su patrocinado, (ii0 que las dudas que presentó el elemento probatorio non fueron resueltas a favor del procesado, y (iv) que
la Fiscalía no cumplió a plenitud con la carga de la prueba, "más allá de la duda". Así, propendiendo por el reconocimiento de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, e insistiendo en que no se colmaron las exigencias probatorias demandadas por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pide que se case la sentencia censurada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Cuestión previa.
De la sola lectura de la demanda presentada por la defensora del procesado ARMANDO HERREÑO BARBOSA, claramente se advierte el absoluto desconocimiento de las normas y principios que gobiernan el ataque casacional. Por ello, previo a examinar el reproche presentado por élla en contra de la sentencia objeto de censura, debe reiterar la Página 8 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA Cc rte2 cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de co trol constitucional y legal habilitado ya de manera general co tra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por lo Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que af ctan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado po el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: "Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la
jurisprudencia". En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional re altó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema ac satorio, en cuanto decididamente se prevé como medio pr tector de las garantías fundamentales. "(...) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales. Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, 2 Allf os del 13 de junio y 25 de julio de 2007, Radicados 27.537 y 27.810, entre otros. Página 9 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos...': La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado "bloque de constitucionalidad'. En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes
de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales. Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de "superar los defectos de la demanda para decidir de fondo" en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un "fallo anticipado" en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo Página 10 de 25 \ Casación No.35.736 —Sistema Acusatorio- . n ARMANDO HERREÑO BARBOSA'', , es me necesario por razones de interés general, anticipando los tur os para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse qu II la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sal de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe ba arse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el de andante no tenga interés para acceder al recurso; en s4ndo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es
1, dedir que su fundamentación no evidencia una eventual violación , de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estúdio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia almlino de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente mot vado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: "si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". De allí que bajo la óptica del sistema acusatorio penal, el impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elabbración, en cuanto mediante su postulación el casacionista Página 11 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada.
2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual
se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado.
3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: Página 12 de 2r5y 1 1 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA , a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errdnea, o aplicación indebida de una norma del bloque de coristitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el ca o-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se detconoce el debido proceso por afectación sustancial de su esti-uctura (yerro de estructura) o de la garantía debida a culquiera de las partes (yerro de garantía). I En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas paUtas demostrativas3. , Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede
potularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acUsación y sentencia4. c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada vio ación (cid:9) indirecta (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) ley (cid:9) sustancial (cid:9) —manifiesto deconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prqeba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las 3 Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.323. Página 13 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad —práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicc. ión5, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al procesoy del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-. La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la
trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.
2. El caso concreto.
Establecidas las premisas básicas de evaluación, bien poco tiene que responder la Corte a la propuesta casacional de la recurrente, por elemental sustracción de materia, pues, y en ello estribó la razón para transcribir vastos apartados de su confuso "Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Radicado 24.530. Página 14 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA al 1g ato, no se indica de manera concreta la finalidad de la ca ación, tampoco especifica causal alguna, se deja de fu damentar la postura e incluso, se omite señalar cuál es el yerro en el que pudo incurrir el Tribunal o cómo lo solicitado por el la lib lista encuentra eco en los hechos evaluados en el expediente. En suma, del inconexo escrito allegado por la demandante se I puede adivinar, con bastante esfuerzo, que no comparte la probatoria de las instancias, buscando con ello la ón de su representado. 1 Así lo plantea desde el comienzo de su deshilvanado y abE.tracto discurso, en el que asevera que el Tribunal no contó un adEcuado sustento probatorio y por ello incurrió en "un error en el fuilp b . valorativo de la prueba"; de igual manera, sostiene que no se izo valoración conjunta de la prueba y a partir de sus propias im esiones —por demás genéricas y sin soporte argumentativo- ' adLice que la prueba testimonial es incoherente y que las dudas
advértidas debieron conducir a aplicar la garantía del in dubio pro Adicionalmente, la censora asevera que en este caso no se estri.ictura la flagrancia y denuncia supuestas irregularidades que se 1:erpetraron al momento de la captura de su prohijado, tópicos estcs que no obstante haber sido ampliamente discutidos y sup:4rados en el curso del proceso, pretende revivir ahora, pero 1b. Rild. 24.530. 5 Página 15 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA sin indicar cuál en concreto fue el yerro en que incurrieron los jueces de garantías —en primera y segunda instanciasy de conocimiento —ante quien debieron ventilarse las supuestas informalidades que ameritarían la extrema sanción de nulidadni, mucho menos, la trascendencia de ello. Pero, a la hora de sustentar sus asertos, en los que ni siquiera discrimina qué tipo de error fue el perpetrado por los juzgadores, se limita a consignar su propio análisis de la prueba, a partir de meros enunciados y afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo, lo que es más que suficiente para desatender el cargo propuesto, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, además de que nunca da a conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Para ello, no bastaba con que criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron los
falladores sobre las pruebas testimoniales y periciales, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió valorarse el conjunto probatorio. Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera (cid:9) instancia (cid:9) que (cid:9) sirva (cid:9) de (cid:9) escenario (cid:9) adecuado (cid:9) a (cid:9) la gs Página 16 de 25 liul Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA cof troversia ya superada por los falladores de primero y segundo gr dos, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o va oración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a es-.a sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de ac erto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, del compromiso de demostrar la violación en la cual el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de ad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse Irializado (cid:9) el (cid:9) yerro, (cid:9) otra (cid:9) hubiese (cid:9) sido (cid:9) la (cid:9) decisión (cid:9) y
así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo rdinario de impugnación. , ' Lejos de ello, en la demanda que se examina, el ca acionista, por lo demás de manera absolutamente confusa, co total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gotSiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica vio aciones indirectas de la ley sustancial por yerros en la apreciación probatoria, pero se abstiene de concretar el error. Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objétivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su Página 17 de 25 Casación No. 35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas de la demandante, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad. Para ilustración de la memorialista y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de
argumentar lógicamente respecto de la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores en la apreciación probatoria6: "2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que 6 Autos del 10 de octubre de 2007 y 4 de agosto de 2010, Radicados 22.597 y 34.442, respectivamente. Página 18 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida. El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se
incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto. Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal ! probatoria. Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de I derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba I respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan Página 19 de 25 Casación Na35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente apodada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación). La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto. «raes, akcaya Página 20 de 25 (cid:9) , Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA 9 0,-49 myycyna, 4411~5, Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el 1 medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica
es aprehendida por el funcionado con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado." Ninguno de los anteriores derroteros cumple la recurrente en la ndamentación del cargo propuesto, pues, no concreta yerro de los anteriormente mencionados, denuncia de manera ca la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente e anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de (cid:9) pri y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los ios de convicción allegados, y a consignar los propios, luego
Página 21 de 25 Casación No.35.736 —Sistema AcusatorioARMANDO HERREÑO BARBOSA de lo cual concluye que en este evento debió aplicarse el principio del In Dubio Pro Reo. De (cid:9) esa (cid:9) manera, (cid:9) la (cid:9) presencia (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) duda (cid:9) intenta fundamentarla con simples afirmaciones, (cid:9) sin (cid:9) preocuparse de abordar las razones que tuvieron en cuenta el juzgado de conocimiento y el Tribunal para arribar a la certeza y condenar a su representado por el delito que se le imputa,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.