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CSJ - SP35748(26-07-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35748(26-07-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

atpúbbar de ealambia-

(cid:9) CASACIÓN N°35748

‘; EDWIN HERAZO BELLO 6'arte OStrema de &arad

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta N° 258

Bogotá, D. C., veintiséis de julio de dos mil once VISTOS Se pronuncia la Corte acerca de la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDWIN HERAZO BELLO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Sincelejo por cuyo medio se declaró al procesado autor penalmente responsable del delito de concusión, imponiéndosele pena de setenta y dos (72) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales y la obligación de cancelar una suma de dinero a favor de la víctima a título de perjuicios. HECHOS El 3 de marzo de 2005 agentes de la TAN inmovilizaron la motocicleta Yamaha Criptón de placas AQE-07A, requerida por 2 Geepúbbea de ealembia 142 7 1 CASACIÓn35748 5 EDWIN HERAZO BELLO eme OSuprema de duiterala fiscalía por ser presuntamente hurtada, en momentos en que era conducida por Osiris Omaira Guzmán quien manifestó haberla comprado a Carlos Arturo Salazar Hoyos. Abierta la correspondiente investigación y vinculado a ella el señor Salazar Hoyos, en su indagatoria dijo haber efectuado la

venta de la moto bajo la creencia de que no pesaba respecto de ella (cid:9) ningún requerimiento judicial, (cid:9) pues si (cid:9) bien la fiscalía (cid:9) la había decomisado con anterioridad posteriormente dispuso la devolución a su favor. Acerca de las circunstancias que precedieron a la entrega de la moto narró cómo una tarde del mes de octubre de 2003, un empleado (cid:9) del (cid:9) despacho (cid:9) fiscal (cid:9) donde (cid:9) se (cid:9) llevaba (cid:9) el (cid:9) caso, concurrió al local de compra y venta de motocicletas de su propiedad dejándole razón con su mujer acerca de la posibilidad de que la motocicleta le fuera devuelta pues no tenía problemas de identificación, razón por la cual debía presentar la respectiva solicitud. Informó que al día siguiente, en horas de la mañana, el mismo empleado de la fiscalía de nombre EDWIN, regresó a su negocio y le insistió para presentar la solicitud de devolución de la moto con la promesa de que en unos quince días se le entregaría, no sin antes requerirle una colaboración de $150.000,00 "... para papelería", dinero que efectivamente le entregó en ese mismo momento, delante de su esposa. Posteriormente al ser 3 GP.epúbliar de 6::ilambia19

CASACIÓN 11035748

EDWIN HERAZO BELLO ecilte 0Suftranade justicia incautada la moto fue a la fiscalía y allí un empleado de nombre FREDY lo tranquilizó, manifestándole que la policía judicial estaba equivocada pues el velomotor que estaban buscando era

otro. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE El 25 de abril de 2005 la fiscalía profirió resolución de apertura de investigación' y vinculó mediante indagatoria a los empleados de la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo, señores EDWIN HERAZO BELL02 y RUBÉN MORENO FLOREZ3 a quienes les fueron formulados cargos por el presunto delito de concusión. La situación jurídica fue resuelta mediante resolución del 13 de febrero de 2006, con detención preventiva en contra de HERAZO BELLO y abstención de medida respecto de MORENO

FLOREZ4.

A través de la resolución del 10 de abril de 2006 se declaró la clausura de la investigación, decisión debidamente notificada a los sujetos procesales', quienes en el término de traslado hicieron uso de su derecho a presentar alegatos conclusivos y el 31 de mayo siguiente se calificó el sumario con resolución de Cfr. Folio 5, cuaderno 1 1 2 Cfr. Folio 115, cuaderno 1 3 Cfr. Folio 90, cuaderno 1 4 Cfr. Folio 127 y s.s., cuaderno 1 5 Cfr. Folio 245 y s.s., cuaderno 1 4 CP,epúbbeade ealambia / ti

CASACIÓN N°35748

EDWIN HERAZO BELLO earte °Suprema de 0Yulicia acusación en contra de HERAZO BELLO, como probable autor del delito de concusión' y preclusión de esta respecto del otro vinculado al proceso. El juicio se surtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, autoridad bajo cuya dirección se llevaron a cabo las

audiencias preparatoria' y pública de juzgamiento". El 12 de septiembre de 2006 se profirió fallo de primer grado, por cuyo medio el A quo absolvió al procesado al considerar insuficiente la prueba de cargo en su contra, pues ella estaba representada sólo en la versión de SALAZAR HOYOS, a quien respaldó incondicionalmente su esposa en virtud de la relación afectiva que los une, motivo por el cual fue del criterio que estas dos versiones constituían un "monólogo probatorio bifurcado". Apelado el fallo por la fiscalía y la procuraduría/ el Tribunal Superior de Sincelejo lo revocó en su integridad y profirió condena en contra del procesado como autor del delito de concusión, decisión contra la cual el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación que concita la atención de la Sala. Cfr. Folio 264 y s.s., cuaderno 1 6 'Cfr. Folio 297, cuaderno 1 Cfr. Folio 299 y s.s., cuaderno 1 8 5 aepúbbca de ealanzka- /

CASACIÓN N°35748

EDWIN HERAZO BELLO earte Wuprema de 09ustraaLA DEMANDA El casacionista formula dos cargos contra el fallo de segunda instancia al amparo de la causal primera de casación, apartado segundo. A través del primero, acusa la violación indirecta de la ley sustancial fruto de un error por falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida del artículo 404 del Código Penal relativo al delito de concusión, siendo normas medio violadas los artículos 7, 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000

correspondientes a la presunción de inocencia, la necesidad de la prueba, la imparcialidad del funcionario en su búsqueda y los criterios de apreciación del testimonio. Para fundamentar el cargo manifiesta que el Tribunal en la valoración de los testimonios del señor SALAZAR HOYOS y la señora MONTIEL MARTÍNEZ, que fueron la base de la condena, se apartó de las reglas de la sana crítica al desconocer la regla de experiencia según la cual, en virtud del sentimiento de solidaridad que une a los esposos o compañeros permanentes, es normal que ellos se respalden mutuamente. Por ello, "f.] el dicho de la ser-lora MONTIEL jamás podría esperarse distinto al de su esposo, y en consecuencia, no tendrá por qué considerarse una prueba contundente que ratifique o corrobore lo sostenido por él, para convertirse los dos en prueba de 6 9 aepúbaca de ÓpoiymbiaCASACIÓN N°35748 EDWIN HERAZO BELLO earte 05uprema de jusliaa certeza sobre el acaecimiento de los hechos y la responsabilidad del sentenciado Luego de reseñar en detalle las atestaciones de los dos testigos de cargo atrás referidos y la valoración efectuada en torno a ellos en el marco de la sentencia de segunda instancia, pone de presente cómo el Tribunal admitió que la única prueba que ratifica la versión de SALAZAR HOYOS provenía de su esposa. Adicionalmente, el Tribunal admitió en su fallo las deficiencias reportadas en la investigación, pese a lo cual dio crédito a esos testimonios sospechosos, contrariándose así el mandato de los

artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal. Así las cosas, concluye que la sentencia se basó en unos testimonios sospechosos frente a los cuales era necesario realizar una labor intelectiva y de investigación superior a la llevada a cabo en el proceso. Adicionalmente, estima el casacionista que el Tribunal incurrió en otros yerros, así: (i) No se detuvo a considerar los vacíos del interrogatorio efectuado a los testigos de cargo quienes, por ejemplo, no precisaron la fecha en que tuvo lugar el acto concusionario; ni el por qué SALAZAR no denunció al procesado sino que se 7 aepública de eehmbiaCASACI - N NO35748 , EDWIN HERAZO BELLO earte Wuprema de d'ustraarefirió a la solicitud de dinero de su parte en el marco de una indagatoria que rindió. (ii) Dedujo la ausencia de interés de SALAZAR en perjudicar al procesado, basado en que el relato donde lo involucró en la petición de dinero se produjo en el marco de una indagatoria, sin considerar que esos cargos a la postre sí los hizo bajo la gravedad del juramento. (iii) Consideró que como EDWIN HERAZO, encargado de ejecutar la orden del fiscal de entregar la motocicleta en forma provisional, elaboró el oficio respectivo omitiendo ese condicionamiento, tal conducta sólo se explicaba en el marco del acto concusionario que llevó a cabo, forma de razonar con la cual el Tribunal "[..] pretende crear un nuevo elemento del delito de concusión con estas acotaciones salidas de contexto",

pues a partir de la descripción del referido delito y..] por ninguna parte observamos que realizar un acta de entrega de un vehículo sin señalar condicionantes de si es provisional o no, haga parte de la conducta concusionanán. (iv) Dio importancia a la descripción física efectuada por la señora MONTIEL respecto del sindicado, cuando ese dato era irrelevante pues de antemano se sabe que su esposo conocía tales rasgos y pudo transmitírselos a ella, de modo que esa información no es demostrativa de la responsabilidad penal del procesado. 8 Geepúblicer de ealambla

CASACIÓN N°35748

EDWIN HERAZO BELLO Eorte 011iprema de &asuela (v) Tomó como base del crédito otorgado a la señora MONTIEL sus expresiones acerca de que le pusieran de frente a EDWIN HERAZO para ver si era capaz de negar que se conocían y que él había estado en el negocio de su marido, deduciendo de allí que sólo una persona dueña de la verdad es capaz de asumir esa posición, razonamiento falaz "[..] pues se torna igualmente en una presunción más ya que el hecho de retar la testigo a que le pongan al acusado de frente, es insuficiente n. En el segundo cargo itera la indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal y 7, 232, 234, 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, con ocasión de errores de hecho por falso juicio de identidad en que incurrió el Tribunal al valorar los testimonios de GERARDO BONIFACIO ROSAS ROSAS, Fiscal Tercero Seccional y RUBÉN DARÍO MORENO FLOREZ, Técnico Judicial

del mismo despacho. Afirma que el fallador distorsionó el contenido de dichas pruebas, cuyo texto transcribe, por cuanto los testigos a los sumo explicaron las funciones desempeñadas por HERAZO BELLO en materia de elaboración de oficios y en los trámites para la devolución de vehículos, no obstante lo cual el Tribunal dijo con fundamento en tales atestaciones: V..] no se encuentra sin prueba para establecer la existencia del delito y su autor, al contrario, quedó fehacientemente demostrado con los testimonios del dr. GER4RDO BONIFACIO (cid:9) 9 aepúbbea de eahmbia IP 1 CASACION N°35748 . (cid:9) , EDWIN !FERAZ() BELLO &Darte ()Suprema de das/raer ROSA ROSA fiscal tercero seccional de Sincelejo y RUBEN DARÍO MORENO FLOREZ, técnico judicial de ese despacho para aquella época, que entre las funciones de EDWIN HERAZO BELLO se encontraba la de proyectar autos para ordenar la entrega de vehículos, elaborar las actas de esa orden y librar los correspondientes oficios, nada extraño entonces que fuera él (refiriéndose a EDWIN) quien insinuara a SALAZAR HOYOS peticionara la devolución del vehículo, y que para elaborar ese documento pretextando gastos de papelería, exigiera a la víctima la entrega de ciento cincuenta mil pesos... H. Para el casacionista, estos testimonios de los cuales se sirvió el fallador para apoyar la condena, sólo ratificaban las funciones a cargo de EDWIN HERAZO como asistente del despacho fiscal, más no la realización de la conducta prohibida, sin que existan

pruebas adicionales para declararlo culpable, como no fueran unos testimonios de personas interesadas que por la misma razón debieron desecharse. Por todo lo anterior, solicita el censor se case el fallo para en su lugar confirmar el absolutorio que profirió a favor del procesado el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Como de manera insistente ha sostenido esta Corporación, el recurso extraordinario de casación no es un instrumento que 10 Geepúblwa de eahmbkr leN

CASAC No35748

EDWIN HERAZO BELLO eorte °Supremade dustracr permita continuar con el debate fáctico y jurídico llevado a cabo a lo largo del proceso, razón por la cual no es procedente realizar toda clase de cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el cual, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico. En la demanda que ocupa la atención de la Sala el actor incumplió tales presupuestos indispensables para el acceso a este medio de impugnación extraordinario, toda vez que no logró demostrar la existencia de los yerros denunciados. En efecto, a través del primer cargo el demandante no hizo cosa distinta a la de atacar el mérito suasorio otorgado por el fallador de segunda instancia a las atestaciones de los esposos SALAZAR

HOYOS y MONTIEL MARTÍNEZ, únicos testigos directos del acto concusionario reprochado a HERAZO BELLO, bajo la hipótesis de que su vinculo marital V..] explica claramente sus manifestaciones unívocas tendientes a señalar la responsabilidad penal de mi diente, lo que implica de consumo no esperar otras situación menos probable que ésta (sic)". 11 4 aepúbbc a de eelontbkr

CASACIÓN N°35748

EDWIN HERAZO BELLO Sirte 0Spremade &alela Sin embargo, en parte alguna de este reproche acometió la tarea que le correspondía realizar de cara a la demostración del error de hecho denunciado -falso raciocinio-, explicando de qué manera la prueba recaudada, analizada individualmente y en su conjunto con base en las reglas de la sana crítica, demostraba de manera diáfana que a alguno de ellos, o a los dos, les asistía motivo cierto en perjudicar la situación del procesado, obligando así a desestimar sus atestaciones o a valorarlas con reserva en virtud de su eventual carácter parcializado. Opuestamente, dedicó sus esfuerzos argumentativos a exponer que los sentimientos de solidaridad entre cónyuges los llevan a confirmar entre sí los relatos que suministran a la justicia, argumentación que bien está precisar deviene abiertamente especulativa, por cuanto no es regla general de experiencia que los cónyuges mientan per se para favorecerse mutuamente, ni la existencia del vínculo marital torna en sospechoso el testimonio a través del cual uno de los esposos ratifica los cargos efectuados por el otro, máxime cuando de su relato se advierte,

como así sucede en el presente caso, que no se trata de un simple testigo de referencia sino que, contrariamente, ha percibido de forma directa los acontecimientos en que tuvo lugar la comisión del delito. Agréguese que tras esa argumentación subyace otra tesis del casacionista, igualmente inaceptable, como es que al descartarse por presuntamente "interesado" el testimonio de la señora 12 C?..epúbl bed de ea lembia if

CASACIÓN N°35748

EDWIN HERAZO BELLO 63orte °Suprema de dusttaa MONTIEL no podía el Tribunal emitir el fallo de condena, pues para ello no era suficiente el solo testimonio del señor SALAZAR HOYOS. En tal dirección, introdujo el actor una especie de "tarifa legal" según la cual para declarar certeza acerca de los elementos que integran (cid:9) la (cid:9) conducta (cid:9) punible (cid:9) se (cid:9) requiere (cid:9) de (cid:9) dos (cid:9) o (cid:9) más testimonios, cuando de acuerdo al sistema de libre convicción que gobierna la materia, nada se opone a que el sentenciador llegue (cid:9) a (cid:9) ese (cid:9) estadio (cid:9) del (cid:9) conocimiento (cid:9) con (cid:9) base (cid:9) en (cid:9) las atestaciones de un solo testigo directo. Tampoco el casacionista logró su cometido de evidenciar el distanciamiento entre el fallo y la ley sustancial, al sostener que no podía atenerse el Tribunal a la versión de SALAZAR HOYOS

por haber sido él quien bajo la gravedad del juramento denunció a HERAZO BELLO, pues en verdad no existe principio lógico ni regla de experiencia según la cual deba calificarse como mendaz el testimonio de la víctima del delito, en virtud del posible interés que le pueda asistir en las resultas del proceso. Opuestamente, tratándose de conductas concusionarias como la reprochada a EDWIN HERAZO BELLO, las reglas de experiencia enseñan que aquellas suelen ejecutarse clandestinamente, sobre la base de exigencias que sólo se dan a conocer a la víctima del delito con miras a asegurar su impunidad, lo que de , 13 l atpúbbea de eol embla , CASACIÓN N°35748 '1 (cid:9) 'C 1, EDWIN HERAZO BELLO earte 05uprema de dustickr hecho torna razonable que la prueba del mismo la constituya la versión del afectado directo de la exigencia indebida, como así lo ha considerado la Sala en varios de sus precedentes9. Igualmente, las criticas del censor respecto de los argumentos expuestos por el Tribunal para considerar espontáneo y veraz el testimonio de la señora MONTIEL a partir de ciertas afirmaciones y expresiones que acompañó a su relato, lejos de evidenciar yerros trascendentes que pongan en entredicho la estructura argumentativa del fallo y su distanciamiento con la ley sustancial, revelan a lo sumo la opinión diversa del casacionista que, por respetable que sea, no resulta suficiente para desvirtuar la dual presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo del Ad quem.

De otra parte, no corre con mejor suerte la argumentación ofrecida por el casacionista en el segundo cargo, con miras a demostrar que el fallo impugnado fue fruto de errores de hecho por falso juicio de identidad. En efecto, es sabido que este tipo de error de hecho se produce cuando el sentenciador tergiversa, altera o distorsiona el contenido material de la prueba, otorgándole una expresión fáctica que en realidad no deriva de su contenido. Cfr. Sentencia de única instancia, radicado 19528, 9 14 (cid:9) .-- Cepúbba(r 4 eclymbia /

CASACIÓN N°35748

EDWIN HERAZO BELLO earte 05upremer de &lustra(' Pese a ello, la propia trascripción realizada por el casacionista de los apartes de la sentencia en que se hizo mención a los testimonios de GERARDO BONIFACIO ROSA ROSA -fiscal a cuyas órdenes trabajaba el procesado HERAZO BELLOy RUBEN DARÍO MORENO FLOREZ -compañero de labores del mismo-, permiten advertir a la Sala cómo no tuvo lugar la pretendida distorsión de tales pruebas en tanto su contenido no fue adicionado o suprimido en parte alguna. Cosa distinta es que el Tribunal basado en el contenido exacto de esas atestaciones, ilustrativas de las tareas desarrolladas por el procesado en virtud de su empleo, hubiera inferido que los cargos en su contra no eran extraños al rol que desarrollaba en el despacho fiscal, en tanto ciertamente le correspondía ejecutar las resoluciones por cuyo medio se disponía la entrega de vehículos o

motocicletas, inferencia que de manera alguna fue atacada por el casacionista a través de argumentos dirigidos a demostrar la razón por la cual tal razonamiento debiera reputarse contrario a un específico principio lógico o a alguna máxima de experiencia. Así, pues, como la demanda acusa las graves falencias que se han precisado, se impone de plano su inadmisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, sin que, por lo demás, se advierta en la actuación o en el fallo reprochado, violación de derechos o garantías del procesado que impongan el ejercicio de la facultad oficiosa que 15 aepúbbar de ea/entina l

CASACA:341°35748

EDWIN !FERAZ° BELLO y eorte 05uprema de °fui-Pela sobre el particular le confiere el legislador a la Sala, con el fin de procurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADM1TIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDWIN HERAZO BELLO, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ L

16 CRepúbka de ealembld /

CASACIÓN N°35748

EDWIN HERAZO BELLO earte 0Supremer de &tracia

FEINAIWO A. CASTRO CABALLERO PÉREZ

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ALFREDO GÓMEZ QUINTERO • 71 ROSARIO(cid:9) DELEMOS

4AL; /

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria

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