🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP35773(02-11-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP35773(02-11-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

R sión 35.773

FABIO ALEJANDRO CASTAStDA MATEUS

JORGE ENRIQUE DURM ARGUELLES

Proceso No 35.773

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N°. 390Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre el recurso de reposición formulado por la defensa de FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES contra el auto del pasado 13 de julio dentro de La acción de revisión promovida el Procurador 171 Judicial II Penal contra el auto que cesó procedimiento a favor de los mencionados - por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo, con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.

ANTECEDENTES

1. En horas de la noche del 16 de diciembre de 1991, en el predio "El Nilo" ubicado en el corregimiento "El Palo" del municipio de Caloto, en el norte del departamento del Cauca, Revis n 35.773

FABIO ALEJANDRO CASTAÑE# MATEUS JORGE ENRIQUE DURÁN RGUELLES habitado por un considerable grupo de indígenas paeces pertenecientes del Resguardo "Guataba", varios hombres fuertemente armados arribaron a la casa principal y una vez

ubi aron a los líderes de la comunidad y los obligaron a tenderse en el piso, les dispararon causándole la muerte a

DARÍO COICUÉ

FERNÁNDEZ, OFELIA TOMBÉ VITONÁS, CAROLINA TOMBÉ ÑUSQÜÉ, ADÁN METIZO RIVERA, EDGAR MESTIZO RIVERA, ELEUTERIO DICUÉ CALAMBÁS, MARIO JUL CUÉ Ul (O MARIO JULIC0), TIBERIO DICUÉ CORPUS, MARÍA JESÚS GüETIA

PITO (O MARÍA JESUSA GOETIA), FLORESMIRO DicuÉ MESTIZO, MARIANA

MESTIZO CORPUS, NICOLÁS CONSA HILÁMO (O NICOLÁS CONDA), OTONIEL

MESTIZO DAGUA (U OTONIEL MESTIZO CORPUS), FELICIANO OTELÁ OCAMPO (O

FEL CIANO OTELA CAMPO), CALIXTO CHILGÜEZO TOCONÁS, o (CALIXTO CHILGÜESO), JULIO DAGUA QUIGUANÁS, JOSÉ JAIRO SECUÉ CANAS, JESÚS ALBEIRO PILCUÉ PETE, DANIEL GUGU PETE (O DANIEL PETE) y DOMINGO CÁLIZ SOSCUÉ (O DOMINGO CÁUX SEscuÉ) y lesiones personales a JAIRO LLAMO AscbÉ. Así mismo, incendiaron el caserío asentado por la comunidad.

2. Por estos hechos, ante la jurisdicción ordinaria se inició el prdceso penal correspondiente, en el que se vinculó a algunos

civiles -Luis ALBERTO BERNAL SEIJÁS, ORLANDO VILLA ZAPATA, LEONARDO

PEÑÁFIEL CORREA, EDGAR ANTONIO AREVALO PELÁEZ, NEIMBER MARÍN

ZULOAGA, CARLOS ALBERTO FLóREZ ALARCÓN, GILBERTO MÁRQUEZ QUINTERO, CARLOS ARTURO VAHOS MEJÍA y NICOLÁS QUINTERO ZULUAGAy para esa época mayor y capitán de la Policía Nacional, respectivamente,

JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES y FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA

MATEUS.

3. Como producto de una colisión positiva de competencia prdmovida por el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección

2 Re ión 35.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑ A MATEUS JORGE ENRIQUE DUFtÁ ARGUELLES General de la Policía Nacional el 21 de enero de 1997 1, un Juez Regional el 7 de marzo de 1997 remitió el asunto a la jurisdicción penal militar2, en donde el 23 de septiembre del mismo año se declaró la nulidad de lo actuado en la ordinaria desde el cierre de la investigación3.

4. El Inspector General de la Policía Nacional en proveído del 2 de febrero de 19994 negó la petición de cesación de procedimiento incoada por la defensa de FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES, pero en segunda instancia, el Tribunal Superior Militar accedió a La pretensión y mediante proveído del 26 de julio de esa misma anualidad5 cesó procedimiento a favor de los mencionados, por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y

heterogéneo con homicidio en grado de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública y daño en bien ajeno.

5. Por comisión conferida el 14 de diciembre de 2010 por el Procurador General de la Nación, el Procurador 171 Judicial II en

Lo Penal con sede en Bogotá6, formuló demanda de revisión -que fue admitida por la Corte mediante auto del 4 de marzo de 2011 7con fundamento en las causales tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y cuarta del canon 192 de la Ley 906 de 2004, contra el auto del 26 de julio de 1999 dictado por el Tribunal Superior Militar. 1 Cfr. folios 97-101 del cuaderno original No. 18. 2 Cfr. folios 449-463 ibídem y 5 al 19 del cuaderno de copias No. 21. 3 Cfr. folios 45 a 52 del cuaderno original No. 19. 4 Cfr. folios 268-291 ibídem y 74-97 del cuaderno de copias No. 19. S Cfr. folios 349-384 del cuaderno original No. 19. 6 Cfr. folio 94 del cuaderno de la Corte. 7 Cfr. folio 98 ibídem. 3 Revi n 35.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑEf4 MATEUS JORGE ENRIQUE DURÁFflkGUELLES El delegado del Ministerio Público se apoyó en la sentencia C-004 del 2003 y en el Informe No. 36/2000 aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el que se concluyó que

hubo participación de agentes del Estado colombiano y civiles en La violación de las garantías previstas en los artículos 5 (1) y (2), 8 y 25 de la Convención Americana, con ocasión de la muerte viclenta de los mencionados ciudadanos indígenas y estableció entre las recomendaciones para el Estado Colombiano la de "Nevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción ordinaria con el fin de juzgar y sancionar a los responsables de la masacre". Destacó el Agente de la Sociedad que por los referidos hechos no se hizo reproche punitivo alguno a los oficiales investigados y, peór aún, la decisión correspondiente, no provino de la autoridad judicial competente, esto es, de la justicia ordinaria. Retordó que conforme a la sentencia C-004 de 2003 para remover la presunción de cosa juzgada no se requiere prueba nueva y sólo basta "acreditar el evento de grave infracción a los derechos humanos en actuaciones en las que un instrumento de protección internacional de los mismos a (sic) proferido determinaciones de incumplimiento a las recomendaciones por alertarse violación a la convención americana".

6. JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES y FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS, Coroneles, fueron notificados personalmente de la admisión de dicha demandas. Proveídos de defensa técnica de confianza, se verificó el traslado previsto en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000 con el propósito de que los sujetos procesales solicitaran pruebas. 8 Cfr. folios 107 y 108 del cuaderno de la Corte.

4 Revish 35.773

FABIO ALEJANDRO CASTAÑEj MATEUS

JORGE ENRIQUE DURÁN mGUEI.LE5

7. Mediante auto del pasado 13 de julio, la Sala de Casación Penal atendiendo la petición del Ministerio Público dispuso requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que indague ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos si dentro del caso 11.101 se ha emitido, con posterioridad al informe No. 036/00 algún otro informe o recomendación o si se dio traslado de dicho caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos y como consecuencia de ello, ese Órgano Internacional de Justicia ha emitido sentencia en el caso Masacre Caloto-Colombia. De haber ocurrido cualquiera de esas eventualidades, ordenó remitir a la Corte, copia autenticada de las decisiones provenientes de dichos organismos internacionales.

Igualmente, determinó reiterar al Ministerio de Relaciones Exteriores la orden consignada en el numeral segundo del auto admisorio del 4 de marzo del año en curso a fin de que insista ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la expedición de copia del expediente del caso 11.101 Masacre Caloto-Colombia, actuación dentro de la cual se solicitó con especial énfasis el informe No. 114 del 28 de septiembre de 1999. En el mismo proveído, resolvió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES y FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS, toda vez que encontró que no satisfacían los atributos de pertinencia,

conducencia o utilidad. 5 Revis n 35.773

FABIO ALEJANDRO CASTAÑEIj MATEUS

JORGE ENRIQUE DURÁN4RGUELLES

RAZONES DEL DISENSO

1. En un primer memorial, la defensora asegura que las pruebas por ella pedidas y no decretadas por la Corte son pertinentes porque tienden a probar que no están satisfechos los presupuestos de la causal 3' del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, no procuran ventilar asuntos relativos a la responsabilidad penal de sus prohijados sino a desdeñar los argumentos de la Comisión y buscan recaudar medios de conocimiento para desvirtuar "la existencia de delitos o infracción de derechos humanos o de derecho internacional humanitario; la inexistencia de verificación por instancia internacional aceptado (sic) formalmente por Colombia de investigar completa e imparcial y eficazmente"9 y, "la injerencia o inexistencia de investigación por parte de los órganos de policía judicial para la época de los hechos, como se afirma en la decisión de la Comisión"10 .

A manera de ejemplo, dice que el testimonio del doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO -ponente de la sentencia C-979 de 2005- "puede indicarnos cómo a través de la Comisión se sugirió prueba indicada por la Comisión éstal (sic) y la misma fue recomendada por él y cumplida por las autoridades colotribianas"11 . Del mismo modo, afirma que "[o]tra prueba testimonial solicitada"12 (testimonios de JAIME ENRIQUE BAUTISTA GONZÁLEZ -Director de la Seccional de Orden Público-, ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDAProcurador 316 judicial II en lo Penal, JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZProcurador Delegado para la Policía Nacional ad-hoc-, CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES -juez de primera instancia-, TAbli BARRIOS HERNÁNDEZ -Procuradora e investigadora de los hechos en materia 9 Cfr.lfolio 216 ibídem. 1° Ibídem. 11 Ibídem. 12 Ibídem. 6 11 Revisi 35.773 FABIO ALEJANDRO CASTAFIE MATEUS JORGE ENRIQUE DURÁN GUELLES disciplinaria, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PADILLA -Director General de la Policía-, LIBARDO MORALES LAGOS -Jefe de la Unidad Investigativa Mecal-) puede mostrar si se ejerció alguna presión indebida sobre Las autoridades que investigaron el caso. Ninguno de estos medios de prueba ni la declaración de CARLOS VICENTE DE Roux, la cual se requiere para "saber qué términos aceptaron a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, las soluciones amistosas' 13, se refiere a la responsabilidad penal de sus prohijados y sirve para establecer si se cumplen los presupuestos de la referida sentencia constitucional, en especial, para acreditar que la investigación fue seria e imparcial. Así mismo, considera que con miras a probar que en el informe de la Comisión "existen informaciones contrarias a la realidad" 14 se deben conocer los documentos que demuestran el reconocimiento de la responsabilidad por parte del Estado. Por último, afirma que tanto la prueba decretada por la Corte como la solicitada por la defensa es necesaria, pertinente y

conducente ya que esta "se recaba en el sustrato" de aquella.

2. En el segundo escrito, la letrada aseveró que con las pruebas deprecadas, lo pretendido es probar que dentro de la actuación que se siguió contra sus representados no se omitió el deber de investigar de forma imparcial, lo que a su juicio sólo se puede Lograr con el proceso y con las personas que efectuaron la investigación. 13 Cfr. folio 217 ibídem. 14 Cfr. folio 217 ibídem.

7 Real n 35.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑE MATEUS JORGE ENRIQUE DURÁN RGUELLES Se pregunta la togada si "es suficiente una recomendación de la Comisión Intetamericana de llamar a un testigo para que amplíe el interrogatorio, como lo hace el informe 036, o de otras pruebas basta (sic), entonces para qué se corre el traslado de petición de pruebas a la defensa?" 18. Enséguida afirma que aunque el expediente puede informar sobre "lo que se hizo"18, también se debe escuchar a las personas qué intervinieron en la investigación para demostrar que ella fue integral y que "la comisión realiza afirmaciones que no se compadecen con el desarrollo del proceso" 17 . Así, estima que no obstante que a través de La actuación se pueda verificar la diligencia con que se procedió /doto prueba que tenga la misma finalidad"18 no es impertinente. Recordó que la impertinencia de la prueba sólo se puede predicar cuando "no existe relación entre lo que ofrece la prueba y el objeto de a indagación"19. En cambio, en el caso de la especie quienes conocieron de la investigación y "los que se acercaron [a la misma] para

trasladar prueba" como la procuradora Tahí Barrios, pueden referirse a las diligencias practicadas y confirmar la voluntad de la jurisdicción ordinaria de evitar la impunidad. Remata afirmando que la prueba que solicita del Comité" no es superflua pues pese a que en el auto del 4 de marzo de 2011 se pidió copia de lo actuado en la Comisión, se requiere "malor especificidad" para su práctica. Solicita reponer el auto impugnado. 16 Cft folio 229 ibídem 16 Cf. folio 230 ibídem. 17 Ibildem. 19 IbIlem. 19 Cf. folios 231-232 ibídem. Se precisa que la togada se refiere al informe del comité de impulso instalado el 29 de septiembre de 20 1995 Así lo advierte en el memorial de solicitud de pruebas. 8 Revisió 5.773

FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA#ATEIJS

JORGE ENRIQUE DURÁN A UELLES CONSIDERACIONES La Sala no accederá a la pretensión de la defensa en el sentido de reponer el proveído del pasado 13 de julio. Estas son las razones:

1. Del escrito de impugnación se desprende que la defensora comprende sin dificultad que cuando la revisión de la sentencia en firme de la que se predica la presunción de cosa juzgada se invoca por la ruta de la causal tercera prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el tema de prueba no se concreta a examinar la responsabilidad penal de los favorecidos con aquella sino a determinar la satisfacción o no de los presupuestos

normativos de la causal invocada. Sin embargo, es en punto de la teoría general de la prueba y concretamente frente a los atributos que le son inherentes en términos de relevancia para la admisibilidad, al tenor del artículo 235 de la Ley 600 de 2000, donde la defensora exhibe una marcada deficiencia argumentativa.

2. Recuérdese que el decreto y práctica de los medios de conocimiento demanda un ejercicio de razonamiento hipotético ex ante del funcionario judicial encaminado a establecer que la prueba que le es solicitada por la parte o interviniente es valiosa para el objeto del proceso.

Sobre el concepto de relevancia como criterio de selección de los medios de persuasión admisibles, que se funda en el principio de 9 Revisión J5.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA TEUS JORGE ENRIQUE DURÁN AR ELLES ecohonnía procesal, TARUFFO expresa que "es un estándar lógico de acuerdo con el cual los únicos medios de prueba que deben ser admitidos y tomados en consideración por el juzgador son aquellos que mantienen una conexión lógica con los hechos en litigio, de modo que pueda sustentarse en ellos una conclusión acerca de los hechos21. Este estándar es obvio como medio para excluir la adquisición de pruebas que no serían de ninguna utilidad en lo adopción de lb decisión sobre los hechos en litigio: se aplica en todos los sistemas procesales, aunque algunos de ellos no lo estipulen expressis verbis como una condición para la admisibilidad de los pruebas22"23. En ese horizonte, en el ordenamiento procesal colombiano se

hace la distinción entre tres niveles de idoneidad de la prueba: pertinencia, conducencia y utilidad. El medio probatorio será pertinente cuando acredite hechos que tienen relación con la materia del proceso24; será conducente cuando es apto o idóneo legalmente para demostrar un hecho 25 y útilt, si aún teniendo aptitud probatoria, la información que aporta está suficientemente acreditada mediante otro elemento de persuasión o entre otras razones, busca demostrar hechos imposibles e inverosímiles, notorios e indefinidos, admitidos o confesados por ambas partes o contrariar presunciones de derecho. Se insiste que a falta de alguno de estos presupuestos intrínsecos, el fallador no puede decretar la prueba, simplemente porque aquella que carezca de uno de tales "Véase un panorama general de las teoría modernas de la relevancia en WIGMORE, 1983: t. I, 1004. 21 Cfr. también GRAHAM, 2003[87; WRIGHY y GRAHAM, 1977-1989: vol. 13, 48." '2 "Para una perspectiva general de distintos sistemas véase TARUFFO, 1970[97. También NAGEL, 1967: 123." TAfUFFO, Michele. La prueba. Traducción de Manríquez, Laura y Ferrer, Beltrán Jordi. Madrid. 2008. 23 Pág 48. D IS ECHANDiA, Hemando. Teoría General de la Prueba Judicial. Editorial Temis S.A. Bogotá. 2002. 24 Pág. 324. P4LRRÁ QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Tercera Edición. Ediciones Librería del

25 profesional. Bogotá. 1992. Pág. 27. 10 (cid:9)(cid:9) Revisi (cid:9) 5.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑED (cid:9) TEUS JORGE ENRIQUE DURÁN A UELLES requisitos no puede ofrecer ninguna información concluyente para llevar al juzgador al convencimiento sobre alguno de los extremos de la pretensión. Es así que, el decreto y práctica injustificada del medio de conocimiento únicamente contrae una acción dilatoria proscrita por el principio de eficiencia que rige la administración de justicia.

3. Ahora, en tratándose de la acción de revisión, el juicio lógico de admisión de los medios probatorios es más riguroso, justamente porque la eventual prosperidad de este mecanismo excepcional de impugnación frente a una decisión judicial que goza de la presunción de cosa juzgada y por lo mismo tiene imbricada la prohibición de doble incriminación, demanda que los medios de conocimiento objeto de valoración en sede de revisión guarden estricta relación con el motivo que la estructura, por lo que el examen de relevancia de la prueba se debe hacer en el plano específico aunque en grado aproximativo.

4. Siendo ello así, es claro que todo medio de convicción que sea redundante, inútil o no apto para establecer si la impunidad denunciada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se generó o no, por deficiencias del Estado en la investigación de graves conductas punibles lesivas de los derechos humanos de los ciudadanos, no debe ser decretado.

Es lo que sucede con las pruebas solicitadas por la defensa.

11 Revisión .773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA TEUS JORGE ENRIQUE DURÁN AR ELLES En verdad, se tiene que los testimonios de JAIME ENRIQUE BAUTISTA GONZÁLEZ -Director de la Seccional de Orden Público-, ISMAEL ENRIQUE PACHECO CEPEDA -Procurador 316 judicial II en 10 Penal, JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ -Procurador Delegado para la Policía Nacional ad-hoc-, CARLOS ALBERTO PULIDO BARRANTES -Juez de primera instancia-, MIGUEL ANTONIO GÓMEZ PADILLA -Director General de la Policía, LIBARDO MORALES LAGOS -Jefe de la Unidad Investigativa Mecal-, personas que a título de instructores o procuradores -bien en la justicia penal militar u ordinaria-, intervinieron en la investigación penal de la denominada masacre de Caloto a la que fueron vinculados los oficiales FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS y JORGE ENRIQUE DURÁN ARGUELLES, son impertinentes porque, no existe relación entre el supuesto fáctico que la togada pretende demostrar con esas declaraciones y el tema de prueba, es decir, entre la actitud supuestamente diligente que todos ellos habrían asumido de acuerdo a su rol y si se verificó el manifiesto incumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano de investigar completa, imparcial y eficazmente los hechos conocidos por la instancia supranacional. Ciertamente, sin que por supuesto se pretenda crear una tarifa probatoria -toda vez que en Colombia rige el sistema de persuasión racional-, si la Corte tiene como base, el expediente

contentivo del proceso penal que contra CASTAÑEDA MATEUS y DURÁN ARGUELLES se surtió tanto en la justicia penal militar como en la ordinaria, allegado íntegramente a esta actuación como lo fue por determinación adoptada en el auto admisorio de la demanda, es claro que el dicho de quienes lo rituaron deviene impertinente para establecer si efectivamente se cumplió con el 12 Revisiój 35.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑED4&ATEUS JORGE ENRIQUE DURÁN AtIJELLES deber de perseguir las gravísimas infracciones penales cometidas contra la comunidad indígena Páez. Y es que, nada de lo que pudieran decir acerca de la diligencia con la que pudieran haber actuado, podría controvertir lo que explícitamente refleje el expediente, ya que no es la evocación por parte de tos funcionarios instructores acerca de una gestión judicial que incluso podría estar llena de buenas intenciones, la evidencia de una investigación real, completa e imparcial sino la verificación de los reales actos procesales realizados para conseguir ese fin, los que necesariamente deben verse representados o reflejados de forma fidedigna en la actuación, los que tienen la aptitud para mostrar si tienen o no asidero las conclusiones de la recomendación de la Comisión Interamericana, con fundamento en la cual el Ministerio Público acude ante esta sede. Nótese que es la misma recurrente quien admite que el expediente puede informar sobre "lo que se hizo"26, luego, es incomprensible que al tiempo pretenda que la Corte llegue al conocimiento que le permita dar solución a la litis por una vía

probatoria distinta a la referida prueba documental, máxime cuando afirma que la de carácter testimonial deprecada tendría la misma finalidad que la ya decretada, con lo cual, también hace manifiesta su inutilidad. Así mismo, aunque la defensora insiste en la necesidad de escuchar a los doctores JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y CARLOS VICENTE DE ROUX, dado que el primero "puede indicarnos cómo a través de la Comisión 26 Cfr. folio 230 del cuaderno de la Corte. 13 Revisiónfts.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA TEUS JORGE ENRIQUE DURÁN A&JELLES se Sugirió prueba indicada por la Comisión ésta (sic) [no dice cuál] y la misma fue recomendada por él y cumplida por las autoridades colombianas" 27 y, el segundo, podría indicar "qué términos aceptaron a través del Ministerio de RelOciones Exteriores, las soluciones amistosas" 28, con igual razonamiento al predicado en precedencia se debe puntualizar que son los actos procesales que aparecen practicados en el proceso penal Los que deben ser objeto de análisis por la Corte y que, habiendo solicitado por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores copia de todo lo actuado en la Comisión, lo que aquellos pudieran exponer resultaría simplemente redundante. Igualmente, la Sala ratifica que el testimonio de TAllí BARRIOS HERNÁNDEZ, Procuradora e investigadora de los hechos en materia disciplinaria y quien ordenó el traslado de las pruebas a la investigación penal, es inconducente por cuanto es ineficaz para

probar que en materia penal -que no disciplinariase efectuó una investigación integral. Por último, se recaba que no es necesario decretar el informe del comité de impulso dentro del caso 11.101 porque hace parte de los documentos que ya se requirieron mediante auto del 4 de marzo de 2011, concretamente cuando se resolvió solicitar "al Ministerio de Relaciones Exteriores copia de lo actuado en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso 11.101, allí conocido como 1,29 "masacre Caloto Colombia . EnIconsecuencia, no se accede a reponer el auto impugnado 27 Tem. 28 C . folio 217 ibídem. 29 C . Folio 93 del cuaderno de la Corte. 14 Revi (cid:9) 35.773 FABIO ALEJANDRO CASTAÑE MATEUS JORGE ENRIQUE DURÁN GUELLES En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. No reponer el auto del 13 de julio de 2011, por cuyo medio se negaron las pruebas solicitadas por la defensa y se accedió a las pedidas por el Ministerio Público. Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. \111 11111 1111 hill II. • (cid:9) •n . - . ‘• • ' : ‘ ‘41. 4111111 1

4 -7 n ffi lo

JOSÉ LUIS BARCE CAMACHO JOSÉ/ LEONI P , OS MART1NI2

1 NI.

I I il t ts FERNANDO ALBE • ir CASTRO CABALLERO (cid:9) SIGIF . o a ZA • i OSA PÉREZ / 1. ir N1/4

DEL RO 0 1 71Fa MUÑOZ AU STO BÁÑEZ UZMÁN si15

(cid:9)(cid:9) -- Rev n 35.773

FABIO ALEJANDRO CASTAÑ(cid:9) MATEUS

JORGE ENRIQUE DUFtd(cid:9) GUELLES - aOLANDA NO GAR

Secretaria 16

Consultar sobre este documento ...