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CSJ - SP35775(09-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35775(09-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia

CASACIÓN N° 35775

JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

  • Aprobado Acta N° 078.

Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA y ELVIA LOZANO AGUADO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, de fecha octubre 14 de 2010, mediante la cual confirmó la dictada el 12 de febrero anterior por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira que los condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. En la misma decisión condenó a Tito Nelio Cuero Murillo por el punible de prevaricato por omisión. ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron sintetizados por el a-quo de la siguiente forma: v) República de Colombia 2 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia "Por escrito calendado el 3 de septiembre de 2002, la señora Stella Ramírez de Borrero, ciudadana residente en el municipio de La Candelaria (Valle) y presidente de la 'Red de

Veedurías Ciudadanas Candelaria Honesta', formuló denuncia penal contra la doctora ELVIA LOZANO AGUADO, alcaldesa del municipio, por la presunta comisión del delito de celebración indebida de contratos y/ o fraccionamiento de contratos. En el acápite correspondiente a los hechos, anuncia la denunciante que el 22 de agosto de 2001 y el 16 de abril de 2002, la señora alcaldesa celebró con los señores Gonzalo Alexandro Ortiz y Guillermo Mancera, seis contratos, cinco de ellos el mismo día 16 de abril de 2002 que fragmentó de la siguiente forma:

1. Contrato número 010 de agosto 22 de 2001.

Contratista: Gonzalo Alexandro Ortiz Objeto: remodelación y enlucimiento CEAC Adjudicación: Resolución N° 682 de agosto 22 de 2001.

Valor: 71.164.368.

2. Contrato No. 008 de abril 16 de 2002.

Contratista: Guillermo Mancera Objeto: adecuación y enlucimiento CEAC República de Colombia 3 (cid:9) CASACIÓN N° 35775

JAVIER E. NARVAEZ SEPÚLVEDA y otros

Corte Suprema de Justicia

Adjudicación: Resolución N° 153.

Valor del contrato: $ 57.089.616

3. Contrato No. 009 de abril 16 de 2002.

Contratista: Gonzalo Alexandro Ortiz Objeto: cerrajería metálica CEAC Adjudicación: Resolución N° 154 de abril 16 de 2002.

Valor del contrato: $ 52.924.570

4. Contrato No. 010 de abril 16 de 2002.

Contratista: Gonzalo Alexandro Ortiz

Objeto: sistema eléctrico CEAC Adjudicación: Resolución N° 155 de abril 16 de 2002.

Valor del contrato: $ 37.105.541

5. Contrato No. 011 de abril 16 de 2002.

Contratista: Gonzalo Alexandro Ortiz Objeto: remodelación y enlucimiento CEAC Adjudicación: Valor del contrato: $ 69.941.541

6. Contrato No. 012 de abril 16 de 2002.

Contratista: Gonzalo Alexandro Ortiz Objeto: adecuación y enlucimiento CEAC Adjudicación: Resolución N°.. de abril 16 de 2002.

República de Colombia 4 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVÁEZ SERILVEDA y otros Corte Suprema de Justicia Valor del contrato: $ 70.197.462. La denunciante pretende que se investigue si la doctora ELVIA LOZANO DE AGUADO cometió algún delito al suscribir cinco contratos para la misma obra, el mismo día 16 de abril de 2002, cuando el 22 de agosto de 2010 había suscrito uno con el mismo objeto, violando el régimen de contratación". Con fundamento en la anterior notitia criminis, se dispuso la correspondiente apertura de investigación, a la cual fue vinculada ELVIA LOZANO DE AGUADO, así como JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA, director administrativo de planeación del mencionado municipio, y Tito Nelio Cuero Murillo, jefe de la oficina jurídica del mismo ente territorial. Cerrado el ciclo instructivo, se impartió calificación al mérito del sumario el 17 de enero de 2005 con resolución

de acusación en contra de los tres procesados "como presuntos coautores responsables de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación". Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto M7 República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVAEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2005, en el sentido de no reponer la providencia, y el segundo lo fue el 18 de noviembre del mismo ario por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali, en el de confirmar parcialmente lo decidido para mantener la acusación en contra de los sindicados "por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales" y en el de "decretar la nulidad parcial del punto primero de la resolución 003 del 17 de enero de 2005, en relación con el injusto de peculado por apropiación a partir inclusive del auto de cierre de investigación para que se proceda de conformidad en razón de lo anotado en la parte motiva, en consecuencia se rompe la unidad procesal". Ejecutoriada la anterior decisión, se asignó, en orden a adelantar la fase del juicio, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, ante el cual se tramitaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento, a cuya finalización dictó, el 12 de febrero de 2010, sentencia de primer grado mediante la cual condenó a los procesados

ELV1A LOZANO DE AGUADO y JAVIER EUGENIO NARVÁEZ

SEPÚLVEDA como autores penalmente responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a las penas principales de cuatro (4) arios de prisión, multa por valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos e inhabilitación n7 República de Colombia 6 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) arios. En la misma sentencia también condenó al implicado Tito Nelio Cuero Murillo, como autor responsable del delito de prevaricato por omisión a las penas principales de dos (2) arios de prisión, multa por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de los hechos e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) arios. Declaró, igualmente, que los dos primeros en mención no (cid:9) tenían (cid:9) derecho (cid:9) al (cid:9) subrogado (cid:9) de (cid:9) la (cid:9) suspensión condicional de la ejecución de la pena y al sustitutivo de la prisión domiciliaria, al tiempo que concedió el primer beneficio a Cuero Murillo. Esta decisión fue adicionada, mediante auto del 18 de marzo ulterior, en cuanto se dispuso condenar en perjuicios a ELVIA LOZANO AGUADO, JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA y Tito Nelio Cuero Murillo, a pagar las

cantidades de 500, 400 y 100 salarios mínimos legales mensuales "vigentes al momento de cometer el ilícito", respectivamente. En desacuerdo con la anterior determinación, los defensores de LOZANO AGUADO y NARVÁEZ SEPÚLVEDA República de Colombia 7 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVAEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia interpusieron recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Buga, confirmando el fallo mediante providencia del 14 de agosto de 2010. Dentro del término de ejecutoria de la providencia, los mismos sujetos procesales promovieron recurso extraordinario de casación, que posteriormente sustentaron mediante el allegamiento de las respectivas demandas, cuyo estudio de admisibilidad asume la Sala a través de este proveído. LAS DEMANDAS El defensor de JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA postula un único cago fundamentado en la causal primera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haber incurrido en "errores de hecho y de derecho, tanto en la apreciación e interpretación de las pruebas, como en el desconocimiento de las normas contenciosas administrativas, constitucionales y de contratación pública". Por su parte, el representante de ELVIA LOZANO AGUADO formula dos cargos con sustento en la causal tercera de la misma preceptiva, al encontrar que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad. República de Colombia 8 (cid:9) CASACIÓN N° 35775

JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros

Corte Suprema de Justicia Para mejor comprensión y con el fin de evitar la reiteración innecesaria, en el siguiente acápite considerativo, se sintetizará el contenido de los cargos y, de inmediato, se expresará el criterio de la Sala sobre su admisibilidad.

1. Único cargo de la demanda a nombre de JAVIER

EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA. Violación indirecta de la ley sustancial: 1.1. Planteamiento: Para el censor en la sentencia se incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas "como en (cid:9) el (cid:9) desconocimiento (cid:9) de (cid:9) las(cid:9) normas(cid:9) contenciosas administrativas, constitucionales y de contratación pública"; esto último refiriéndose a los artículos 211 de la Constitución Política y 12 y 25 de la Ley 80 de 1993 "que llevaron a concluir al ad quem un falso juicio de raciocinio (sic), afectando o vulnerando en consecuencia derechos fundamentales del bloque de constitucionalidad, constitucionales y legales de mi prohijado NERVÁEZ (sic) SEPÚLVEDA: como son los de su presunción de inocencia, de su sagrada libertad, de su dignidad, entre otros..". República de Colombia 9 (cid:9)

CASACIÓN N° 35775

JAVIER E. NARVAEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia Lo anterior, señala, porque de conformidad con las normativas de la Ley 80 de 1993, la celebración contractual está en cabeza del funcionario ordenador del gasto, en este

caso, de la alcaldesa ELVIA LOZANO AGUADO y de quien la coadyuvaba en tales labores, es decir, del director de la oficina jurídica de la entidad territorial Tito Nelio Cuero Murillo, (cid:9) mas (cid:9) no (cid:9) de (cid:9) su (cid:9) defendido (cid:9) como (cid:9) director administrativo de planeación del municipio, (cid:9) pues (cid:9) sus funciones son de orden técnico económico, como se desprende del numeral 4° del Decreto 0132 de 16 de julio de 2001. Acto seguido, en el acápite de "las pruebas testimoniales de descargos desconocidos (sic) o ignoradas por el juzgador de segundo grado», luego de transcribir fragmentos de las injuradas de ELVIA LOZANO AGUADO, Tito Nelio Cuero Murrillo y de su defendido, así como de la sentencia de primer grado, señala que "desconocen los juzgadores colegiados de la segunda instancia (sic) la prueba, sobre las funciones públicas de los señores ELVIA LOZANO AGUADO, Ttito Nelio Cuero Murrillo; ex director jurídico, y JAVIER EUGENIO NARVÁEZ SEPÚLVEDA; ex director de planeación; obrantes en el documento probatorio Decreto No 0132 del 16 de julio de 2001". República de Colombia 10 (cid:9) CASACIÓN N°35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia Ello porque, añade, de acuerdo con el referido carácter

técnico económico de su función, conceptuaba acerca de los precios de los materiales, la viabilidad o no de las obras, idoneidad o experiencia del contratista y realizaba interventoría a las obras, pero no le correspondía verificar si los contratos celebrados cumplían o no con los requisitos legales. En el apartado siguiente, referido a la 'falta de apreciación de la prueba testimonial por los juzgadores colegiados de la segunda instancia", expresa que "se desprende tanto de la prueba testimonial obrante en las sumarias como de la consideraciones aplicadas por el adquo, que las funciones públicas contractuales propias de la oficina jurídica, tal como lo consagra el Decreto N° 0132 fueron delegadas de manera verbal, por vías de hecho, por la ex alcaldesa, a la oficina de planeación, en cabeza del ingeniero JAVIER NARVÁEZ SEPÚLVEDA; debiendo en consecuencia por ello el ad-quo absolver a mi patrocinado

NARVÁEZ SEPÚLVEDA".

Así, añade, incurrió este funcionario en error de derecho por "falso juicio de raciocinio" al condenar a su defendido por el ilicito mencionado, pues la materialización de los contratos por parte de la Oficina de Planeación República de Colombia (cid:9) 11 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros 1 a Corte Suprema de Justicia `jamás surgieron (sic) a vida jurídica, no gozan de valides (sic) legal su (sic) actuaciones públicas sobre dicho contrato». En el capítulo subsiguiente, denominado "error de

derecho por falso juicio de raciocinio", advierte que su prohijado intervenía en el trámite de los contratos celebrados por el municipio sin requerir de un acto administrativo del burgomaestre ya que su participación derivaba directamente de las funciones que le correspondían por el cargo que ejercía. Además, en este caso actuó como interventor de los contratos, según se desprende de lo dicho por ELVIA LOZANO AGUADO, Tito Nelio Cuero Murillo, JA VIERE EUGENIO NARVÁEZ, Milton Fabián Lenis, Esperanza Sambobi, pero también intervino en la fase precontractual, lo cual comprendió la elaboración de los contratos "los que luego remitía a la oficina jurídica, y después pasaban al despacho del alcalde para su firma". Es decir que, colige, la responsabilidad descansa en los otros dos procesados, porque fueron ellos quienes omitieron cumplir los requisitos esenciales para contratar las obras destinadas a la remodelación y enlucimiento del República de Colombia 12 (cid:9) CASACIÓN N° 35775

JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros

Corte Suprema de Justicia Centro Experimental Agropecuario de Candelaria (CEAC), pues no realizaron la licitación pública a la que estaban obligados, optando por el fraccionamiento del contrato. Por lo anterior, concluye, se incurrió en "falso juicio de raciocinio (sic) o juicio de sentencia errónea y aventurada por claro reconocimiento del juzgador colegiado de la normatividad que regula las funciones públicas", máxime si no contó con autorización escrita, a través de un acto

administrativo, para "materializar dichos contratos". Con fundamento en lo expuesto, depreca casar el fallo impugnado "para que en su lugar dicte el que en derecho y justicia corresponda o se efectúe las declaraciones (sic) impetrada en respectivo y único cargo, y se cumpla la importante función de unificar la jurisprudencia nacional" 1.2. Consideraciones de la Corte: Se inadmitirá este libelo en cuanto no satisface los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000; en especial porque la propuesta carece de lógica y coherencia, pues, como lo ha señalado de forma reiterada la Sala, en virtud del carácter rogado del recurso República de Colombia 13 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia extraordinario de casación, no le corresponde descifrar propuestas contradictorias, ambiguas o ambivalentes. En tal dirección, empiécese por precisar que el censor acude a la causal primera de casación, contemplada en el numeral segundo del artículo 207 ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial, al encontrar que el juzgador incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria y como es evidente que el censor no tiene claridad sobre el particular, bien está evocar su naturaleza, así como la carga argumentativa que, acorde con su esencia, corresponde emprender a quien pretenda demostrarlos, para tenerlos por adecuada y formalmente presentados, según directrices sentadas de manera reiterada y pacífica por la Sala. La causal de violación indirecta de la ley sustancial se

presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de hecho y de derecho. Los primeros se originan en falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los segundos, por su parte, en falsos juicios de legalidad y de convicción. Sobre su esencia y forma de ataque es preciso tener en cuenta lo siguiente: República de Colombia 14 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVAEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia - El falso juicio de existencia tiene ocurrencia cuando un medio de prueba es excluido de la valoración que efectúa el juzgador no obstante haber sido allegado al proceso en forma legal, regular y oportuna (ignorancia u omisión) o porque el juzgador lo crea a pesar de no existir materialmente en el proceso (suposición o ideación), otorgándole un efecto trascendente en la sentencia. Para demostrarlo el recurrente está obligado a identificar el medio de prueba que en su criterio se omitió o se supuso, a establecer la incidencia de esa omisión o suposición probatoria en la decisión que se controvierte y en favor del interés que se representa -lo cual comporta la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se preserva con otros elementos de juicioy a constatar de qué forma se violó la ley sustancial con ese defecto de apreciación, ya sea por falta de aplicación o por aplicación indebida. - El falso juicio de identidad se verifica cuando el juzgador tergiversa o distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir lo que ella no expresa

materialmente. También se ha expuesto que en esa modalidad de desacierto en la apreciación de las pruebas igualmente incurre el juzgador cuando toma una parte de la prueba como si fuera el todo, en tanto ello constituye una República de Colombia 15(cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia forma de distorsión pues, en su proceso de valoración se le suprimen apartes trascendentes, omitiendo de esa manera su apreciación integral. En esencia, se trata de un yerro de contemplación objetiva de la prueba que surge luego de confrontar su expresión material con lo que consigna el sentenciador acerca de ella, deformación que, además, debe recaer sobre prueba determinante frente a la decisión adoptada. Desde esa perspectiva, resulta necesario para quien propone esta clase de error, ante todo, individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro; luego, evidenciar cómo fue apreciada por el fallador señalando de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, esto es, puntualizando la supresión o agregación de su contexto real para de allí inferir que en realidad se alteró su sentido. Acto seguido, se debe establecer la trascendencia del yerro frente a lo declarado en el fallo, es decir, concretar por qué la sentencia debe mutarse a favor del demandante, ejercicio que lleva inmersa la obligación de demostrar por qué el fallo impugnado no se puede mantener con fundamento en las restantes pruebas que lo sustentan. Y, finalmente, se debe República de Colombia 16 (cid:9) CASACIÓN N° 35775

JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia demostrar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - La última de las modalidades de error de hecho es por falso raciocinio, el cual se configura cuando el sentenciador aprecia la prueba desconociendo las reglas de la sana crítica, esto es, postulados lógicos, leyes científicas o máximas de la experiencia. En tal supuesto le corresponde al casacionista señalar qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y, desde luego, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta e identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada. Finalmente, deberá demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado. República de Colombia 17 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVAEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia - El error de derecho por falso juicio de legalidad tiene ocurrencia por doble vía. La primera, también conocida como aspecto positivo, se verifica cuando a un medio de

prueba se le confiere validez jurídica tras suponer que satisface las exigencias formales de producción sin que en realidad las cumpla y, la segunda, o aspecto negativo, se configura ante la situación contraria, esto es, porque se considera que no las reúne, llenándolas. En ambos casos se exige del actor individualizar la prueba sobre la cual recae el vicio, especificar cuál es la formalidad legal omitida, por lo que es necesario referir a la norma que contiene la formalidad y señalar su trascendencia en relación con el fallo o, dicho de otro modo, que al marginarla y confrontarla con las demás pruebas cuya validez no se encuentra comprometida, en caso de que existan, las conclusiones y el sentido de la sentencia sufren modificación de manera favorable para el interesado. Si lo decidido no varía, la invalidación del medio de prueba carece de trascendencia para casar el fallo; pero si la invalidación de la referida prueba ilegal conduce a una providencia diversa, el yerro se torna trascendente e impone casar el fallo y así proferir en su reemplazo la decisión que se ajuste a la nueva valoración probatoria. No escapa a su demostración, como es innato a todos estos yerros, la República de Colombia 18 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVAEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia obligación de corroborar que con el defecto de apreciación se vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. - El error de derecho por falso juicio de convicción, por su parte, se produce al momento en que se valora una prueba haciendo caso omiso del predeterminado crédito que

la ley le ha otorgado. Con el fin de demostrar adecuadamente este yerro, el casacionista debe identificar el medio de prueba que en su criterio fue apreciado contrariamente al valor otorgado por la ley; luego, precisar el o los preceptos legales en virtud de los cuales se asigna un específico valor probatorio al medio de prueba; después, determinar la trascendencia que tuvo la incorrecta apreciación del medio de prueba en la decisión impugnada y en favor del interés representado, lo cual comporta, como ya se ha precisado en los supuestos anteriores, la necesidad de demostrar que el fallo atacado no se mantiene con otros elementos de juicio y, por último, establecer la forma cómo se violó la ley sustancial con el defecto de apreciación, bien por falta de aplicación o por aplicación indebida. República de Colombia 19 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia De esta forma, queda claro que cada uno de los errores de valoración probatoria tiene sus propias características y naturaleza y, por lo tanto, constituye un error insalvable de cara a la claridad y precisión que debe exhibir una censura casacional, entendida como la exposición de una argumentación (cid:9) mínima (cid:9) y (cid:9) lógica, (cid:9) abordarlos indistintamente, como lo hace el censor, peor aún cuando se postulan respecto de una misma prueba, pues pueden llegar a ser excluyentes. Empero, más allá de que se confunda su esencia y de

que se aluda que el falso raciocinio es un error de derecho cuando, como se acaba de ver, responde a la naturaleza de un error de hecho, lo verdaderamente incidente para arribar a la anunciada conclusión de inadmitir la demanda, es que ella no contiene nada distinto a la confrontación abierta de su criterio personal e íntimo de valoración con el expuesto por los juzgadores de instancia. Tal forma de abordar la censura, como mucho lo ha señalado la Corte, no compagina con ninguna de las causales previstas para casar el fallo, en tanto no está concebida como una tercera instancia y porque tampoco logra desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna al fallo, para lo cual es preciso demostrar, de República de Colombia 20 (cid:9) CASACIÓN N°35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia acuerdo en este caso con el motivo seleccionado, yerros trascendentes en la apreciación de las pruebas con incidencia en la ley sustancial. Ante los graves defectos de lógica y argumentación reseñados, razonablemente se concluye que esta demanda no cumple con las exigencias contenidas en el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual, como se había anunciado en la parte inicial de este acápite, se impone su inadmisión.

2. Demanda a nombre de ELVIA LOZANO AGUADO: 2.1. Primer cargo. Causal tercera, nulidad: A juicio del censor se configura el motivo invocado "por

concurrir causal objetiva que impone la terminación del proceso por otra vía, dada la atipicidad de la conducta delictual atribuida a ELVIA LOZANO AGUADO" Luego de plasmar algunas glosas sobre la evolución legislativa del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por el cual se condenó a su defendida, destaca que se trata de un tipo penal en blanco que deja en República de Colombia 21 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVAEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia manos de la Ley 80 de 1993 la determinación de los requisitos legales esenciales para contratar. Sin embargo, añade, esta normatividad tampoco defme con claridad el tema, de suerte que se faculta al intérprete para determinarlos. Destaca así cómo en el salvamento de voto a la sentencia C-917 de 2001 de la Corte Constituéional, por cuyo medio se declaró la exequibilidad de los artículos 146 y 149 del estatuto represor derogado y 410 y 413 de la Ley 599 de 2000, se adujo que dichas disposiciones son inconstitucionales en cuanto violan el principia de legalidad de los delitos. La controversia, por tanto, para establecer si un contrato es legal o no corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que "trasladar entonces la responsabilidad tanto del contrato como del contratista -coautorescomo lo regula el artículo 52 de la Ley 80 de 1993, conduce necesariamente a la vulneración del debido proceso". Ello, por no concurrir en la estructura del

tipo penal el elemento antijuridicidad, al no haber certeza acerca de la violación del bien jurídico de la administración, máxime si se trata de un delito de mera conducta y no de lesión. República de Colombia 22 (cid:9) CASACIÓN N°35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia Tal elemento subjetivo de la antijuridicidad material, agrega, no se demuestra en la conducta investigada "por mucho que se quiera relievar la figura del fraccionamiento en la contratación de marras", en tanto se desconoció que el contrato por mayor valor se asignó a Gonzalo Alexandro Ortiz consistente en la remodelación y enlucimiento del CEAC "y en cuanto a los restantes contratos si bien se adjudicaron al señor Ortiz, es evidente que los números 9 y 10 correspondía (sic) a diferente objeto (cerrajería y sistema eléctrico) Por consiguiente, se aparta de los conceptos técnicos emitidos por el ingeniero Luis Fernando Libreros Rentería, el profesional universitario Fernando Duque Monsalve y la arquitecta Elizabeth Álvarez Benítez, los cuales arrojan una conclusión distinta y, más aún, del último, porque "además de cuestionar el fraccionamiento, adiciona otro concepto que tampoco fue plenamente demostrado en la investigación, pues indica que 'también hubo sobrecosto por liquidación de mayores cantidades de obra y por el doble pago de tubería, accesorios y mano de obra, entre otros'...". Recalca así que las consideraciones subjetivas de los falladores de instancia "construyen una responsabilidad

objetiva que es ajena al derecho penal", pues "el delito por el M' República de Colombia 23 (cid:9) CASACIÓN N° 35775 JAVIER E. NARVÁEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia que se procede debe tener su demostración palmaria en el proceso penal, tanto en su existencia material, como en la culpabilidad penal para que una persona pueda ser condenada conforme a una ley preexistente y con la observancia a plenitud de las formas propias del juicio". Lo anterior, insiste, en cuanto no aparece demostrado en el caso sub exámine el elemento de la antijuridicidad material del punible, toda vez que "no es lógico concluir que el hecho de aparecer algunos contratos con identidad de objeto y para un mismo oferente o contratista, constituya per se un fraccionamiento amañado o artificioso", pues para ello se debe realizar un estudio exhaustivo y analítico a fin de establecer, como lo ha dicho esta Sala, "el motivo para que la administración realizara varios contratos. Y este juicio analítico brilla por su ausencia en la foliatura, como quiera que las observaciones que hizo el perito Fernando Duque Monsalve de la Contraloría Departamental, quien excluyó dos contratos por contener un objeto diferente; pero en relación con los restantes debía estar determinada la información técnica por la especificación de los términos de la ejecución». Especialmente lo expuesto, agrega, si se tiene en cuenta que en una obra de construcción de inmueble interactúan diversos profesionales, administradores de República de Colombia 24 (cid:9) CASACIÓN N° 35775

JAVIER E. NARVAEZ SEPÚLVEDA y otros Corte Suprema de Justicia obra, maestros, técnicos, tecnólogos, albañiles, plomeros, carpinteros, etc., cuyas labores son complementarias, por lo cual pueden existir contratos independientes sin que correspondan a la misma especie, "por tanto no es igual analizar una relación contractual desde el punto de vista gramatical, que asumir la labor específica de la ejecución del contrato, pues la naturaleza jurídica debe buscarse en la labor a ejecutar y no en la simple denominación del objeto". Sobre este punto, puntualiza, son dubitativos los informes técnicos "que sirvieron de sustento probatorio para edificar los fallos de condena" al afirmar que la labor contratada por la administración de Candelaria fue una sola pero sin reparar que su ejecución demandaba estadios diferentes, comprendiendo remodelación, adecu

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