CSJ - SP35793(09-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35793(09-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Rad. 35793. CASACIÓN
Repúlica de Colombia Corte Sprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078
Bogotá,D. C., nueve (9) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Sería del caso que la Corte procediera a calificar la demanda de casación presentada por el defensor de Alfredo Guerra Alegría contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, si no se advirtiera que la acción penal se ha extinguido por razón de la prescripción. HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: "Denunció el señor OSCAR DE JESÚS MONSALVE TABORDA que en el mes de mayo de 1993 sirvió de codeudor a su hijo FRANCISCO LUIS MONSALVE, quien tomó en arrendamiento un establecimiento , Rac 35793. CASACIÓN (I República de Colombia r 9 Corte Suprema de Justicia comercial con su respectivo mobiliario denominido 'TABERNA FAMILIAR CURRAMBA' del cual era arrendador el eñor ALFREDO GUERRERO ALEGRÍA. Que el 4 de septiembre di 1993 el señor FRANCISCO LUIS MONSALVE recibió comunicaciói enviada por la abogada FRANCIA ELIZABETH VARGAS, en la cualre informó que a partir de esa fecha el señor ALFREDO GUERRERO ILEGRÍA cedía el contrato de arrendamiento a su esposa -la señora FABIOLA JIMÉNEZ
PEÑAquien pasaba a ser la propietaria del inmueble; el oficio estaba coadyuvado por el señor ALFREDO GUERRERO ALEGRÍA y autenticado en Notaría. Que faltando dos o tres meses para la terminación del contrato, la señora MARIELA MONMLVE -madre de FRANCISCO LUIS MONSALVE - hizo entrega del inmueble con el inmobiliario a la abogada FRANCIA ELIZABETH VARGAS, quien era la apoderada judicial de la señora FABIOLA JIMÉNEZ PEÑA, ya que fue imposible localizar al señor ALFREDO GUERRERO ALEGRÍA. Que aproximadamente un mes después de la entrega se arrendó el inmueble al señor MANUEL ANTONIO CORTEZ. Posteriormente se enteró de una orden de remate de inmueble, embargado por un Juzgado Civil Municipal de Pradera (Valle) en proceso ejecutivo iniciado por el señor ALFREDO (cid:9) GUERRERO ALEGRÍA (cid:9) con fundamento en el contrato de arrendamiento del local referido anteriormente; que dicho señor también demandó en un Juzgado Civil del Circuito de Palmira por el valor del montaje del negocio, proceso en el que embargó los remanentes. Que al hacer las averiguaciones con la abogada FRANCIA ELIZABETH VARGAS, ella manifestó que 2
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República de Colombia _ (? 1:1\1u)/ Corte Suprema de Justicia todo lo entregado lo recibió el señor ALFREDO GUERRERO
ALEGRÍA".
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 151 de Pradera (Valle),
el 13 de julio de 2004, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Alfredo Guerrero Alegría por el delito de fraude procesal, según lo preceptuado en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 25 de noviembre de 2005. 2.El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), el 26 de marzo de 2010, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Alfredo Guerrero Alegría a la pena principal de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, corno autor de la conducta punible de fraude procesal. 3.Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Buga, el 13 de octubre de 2010, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación. 3
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Presentada la demanda de casación, el proceso arribó a la Sala el 8 de febrero de 2011 para la calificación de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el anterior recuento procesal, surge claro que la acción penal en este asunto se extinguió por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de fraude procesal, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación y, en su lugar, ordenará cesar todo procedimiento a favor del procesado.
Ahora bien, con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, "si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)...", salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años. En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo de la acción se interrumpe y "comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado 4 Rad. 35793. CASACIÓN República de Colombia - ot. '1117 Corte Suprema de Justicia en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)", según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000. Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado por el delito de fraude procesal. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en el artículo 182 del Decreto 100 de 1980 de 5 años de prisión. En tales circunstancias, resulta nítido inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el término de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho punible sería de
5 años, plazo que en este evento se cumplió. En efecto, como quiera que al sentenciado, el 13 de julio de 2004, se le profirió resolución de acusación por la conducta en precedencia citada, providencia que cobró ejecutoria el 25 de noviembre de 2005, día en que el fiscal de segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra la pieza acusatoria, es acertado deducir que el mentado término ya trascurrió, lapso que ocurrió antes de arribar el proceso a la Corte para la calificación de la demanda de casación. De manera que la Sala declarará extinguida la acción penal y, consecuentemente, cesará todo procedimiento a favor del enjuiciado por la infracción señalada anteriormente. 5 k (cid:9)
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2. Así mismo, el Tribunal de origen procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las restricciones impuestas al inculpado. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se le comunicó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y la sentencia de primera y segunda instancia.
3. En la medida en que en este trámite se ejerció la acción civil, según los artículos 98 y 99 de la Ley 599 de 2000, también se ordenará su extinción.
4. Por último, la Sala expedirá copias del proceso con destino al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para que se investigue
disciplinariamente al titular del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle), toda vez que la etapa del juicio duró allí más de 4 años. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
2. Declarar que las acciones penal y civil a que se contraen este trámite por la conducta punible de fraude procesal se encuentran extinguidas por razón de
6 Rad. 35793. CASACIÓN Il República de Colombia „ fr Corte Suprema de Justicia la prescripción. En consecuencia, se ordena cesar todo procedimiento a favor de Alfredo Guerrero Alegría.
3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
4. Disponer que el juzgador de segundo grado realice las anotaciones, devoluciones, cancelaciones y medidas a que haya lugar, como consecuencia de la extinción de las acciones penal y civil, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
5. Por Secretaría de la Sala, expídanse las copias con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su cargo.
Cópiese, notifiquese y cúmplase. ( (cid:9)
JOSÉ NIDAS BUSTOS MARTINEZ • NANDO ALBERTO CAST CABALLERO
\Dr
1REZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
'7
Rad. 35793. CASACIÓN
Repúbtica de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 35793 Alfredo Guerrero Alegría
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto que la decisión de mayoría merece, procedo a consignar las razones por las cuales me separo en forma parcial de la decisión que declara la prescripción de las acciones penal y civil surgidas con ocasión del delito de fraude procesal atribuido al procesado Alfredo Guerrero Alegría. En ese propósito reitero mi criterio expuesto en precedentes salvamentos frente a las providencias con las cuales la Corte adoptó similares determinaciones a las asumidas en esta especie, el cual sintetizo señalando que, "... mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal por el delito de (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada Casación No. 35793 Alfredo Guerrero Alegría no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Política, o al
menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la vía civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como 2 7 , Casación No. 35793 Alfredo Guerrero Alegría consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial.
Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que "la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, cuando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es proporcional y ajustada a la exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias», tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a haberlo anunciado, desconoció que »en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripción es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la obligación». De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la exequibilidad del precepto, considero que cuando el legislador precisa en el artículo 98 del Código Penal que la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal», debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, "no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido
prescrita». 3 Callejón No. 35793 Alfredo Guerrero Alegría Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que allí se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción (cid:9) Son estos razonamientos los me /levan a discrepar respetuosamente de la (cid:9) JOSÉ 'MARTÍNEZ Fecha ut supra. 4