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CSJ - SP35795(19-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35795(19-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia t Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 35795

Vs. RAÚL MORALES RODRÍGUEZ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 175 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de RAÚL MORALES RODRÍGUEZ, contra el fallo de 17 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinannarca, confirmó la sentencia de primera instancia dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá que condenó como autor del delito de homicidio culposo. República de Colombia (cid:9) 2 „ji Corte Suprema de Justicia

CASACIÓN No. 35795

Vs. RAÚL MORALES RODRÍGUEZ HECHOS El 26 de marzo de 2004 a las 6:50 de la mañana en el kilómetro 1 de la vía que de Subachoque conduce al Rosal (Cundinamarca) en el sector del cruce de la Virgen, colisionaron el vehículo de servicio público de pasajeros marca Non Plus Ultra de placas SER 541 afiliado a la empresa COOTRANSROSAL LTDA., conducido por RAÚL MORALES RODRÍGUEZ y la motocicleta marca Suzuki sin placas ocupada por Primo Nel Huertas Torres, quien como consecuencia del

impacto resultó gravemente herido y fue conducido al Hospital San Rafael de Facatativá donde falleció.

ACTUACIÓN RELEVANTE

1. El 20 de octubre de 20051, la Fiscalía acusó a RAÚL MORALES RODRÍGUEZ, como autor del delito de homicidio culposo.

2. Impugnada la decisión por el defensor de RAÚL MORALES RODRÍGUEZ, el 7 de septiembre de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la confirmó 2.

'Cuaderno No. 1, folio No. 179. Cuaderno No. 3, folio No. 2. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRIGUEZ

3. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 19 de junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia preparatoria3; luego, el 23 de junio de 2008 y 14 de abril de 2009 se verificó la de juzgamiento4, finalizada ésta, el 30 de noviembre del año que cursaba, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, despacho al que fue remitido el expediente por el Consejo Superior de la Judicatura en cumplimiento del programa de descongestión judicial, condenó a RAÚL MORALES RODRÍGUEZ como autor del delito de homicidio culposo5 a 26 meses de prisión; la prohibición para conducir vehículos automotores por 3 años; a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa; inhabilitación en el ejercicio de derechos y

funciones públicas por igual periodo al de la pena principal; al pago de perjuicios materiales y morales, junto con la tercero civilmente responsable Ana Cristina Huertas; y le concedió la suspensión de la ejecución de la pena.

4. La anterior decisión fue recurrida por el apoderado de RAÚL MORALES RODRÍGUEZ y eL 17 de agosto de 2010, el Tribunal Superior de Cundinamarca la• confirmó 6, con la modificación de incrementar los valores de la condena al pago de perjuicios materiales y morales. 1 En desacuerdo con el fallo, el abogado de RAÚL MORALES RODRÍGUEZ interpuso el recurso extraordinario de casación.

Cuaderno No. 2, folio No. 23. 3 Cuaderno No. 2, folios No. 169 y 261. 4 Cuaderno No. 2, folio No. 117. Cuaderno No. 4, folio No. 25. 6 4 República de Colombia (cid:9) , W t i Corte Suprema de Justicia (cid:9) ,

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Vs RAÚL MORALES RODRÍGUEZ LA DEMANDA Como cargo único se ataca la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca "...por haber violado directamente la ley sustancial por ERROR DE HECHO en la estimativa probatoria...", soportado en el cuerpo primero de la causal primera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000 y generado por la falta de aplicación de los artículos 57 del Código de Procedimiento Civil, 1568, 1571, 1579, 2341, 2344 y 2356 del Código Civil.

El ad quem erró como consecuencia de la equivocada apreciación de las actuaciones surtidas en el proceso, específicamente en lo atinente, a la solidaridad que existe entre los terceros civilmente responsables y la compañía de seguros que fue convocada en garantía, la cual no fue tenida en cuenta para que respondiera de esta manera, con ocasión a los perjuicios irrogados por el accidente de tránsito. Su llamado se solicitó desde la primera instancia y al rito compareció la apoderada de Seguros El Cóndor para manifestar la imposibilidad de conciliar ante la ausencia de autorización para ello por su mandante. "Incurrió en yerro fáctico el Tribunal debido a laf alta de apreciación en los pronunciamientos hecho (sic) en primera instancia al omitir d llamamiento en garantía a la compañía de seguros por parte del tribunal como quiera que en la primera y (cid:9) República de Colombia 5 t Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRÍGUEZ segunda instancia los falladores se limitaron a tasar unos ' perjuicios materiales a favor de los afectados con el accidente de tránsito y dejar por fuera a la compañía de seguros." En un segundo bapítulo, ekpresa, que invoca como cargo subsidiario o excluyente la "VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL", como consecuencia de "errores de hecho en la estimativa probatoria" "Erró de hecho el Tribunal como consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda de los terceros civilmente responsables que solicitaron el llamamiento en garantía a la

compañía aseguradora." El yerro se presentó, por la omisión del Juzgador de segundo grado, en apreciar las manifestaciones realizadas por "... el apoderado de los terceros civilmente responsables en la demanda presentada, y en el pronunciamiento dado por el fiscal delegado ... y el posterior pronunciamiento del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá... en el sentido de abstenerse a condenar en perjuicios 'a la Compañía de Seguros El Cóndor S.A." Define el instituto del llamamiento en garantía; la responsabilidad solidaria; afirma que, el bus causante del accidente se encontraba "afiliado a la empresa Seguros Cóndor", por ende, se trata de una situación de responsabilidad extracontractual; para concluir, que los perjuicios establecidos a favor de los familiares del occiso, deben ser asumidos por partes iguales, contrario a la equivocación del Tribunal en el fallo, que no lo declaró de esa manera. - República de Colombia (cid:9) 6 ,.._ • W Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRIGUEZ Solicita casar parcialmente la sentencia y en su lugar, modificarla en el sentido de condenar también a la empresa de Seguros Cóndor a responder solidariamente en el pago de los perjuicios. LA NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil, presenta escrito en el que luego de evocar apartes de las decisiones de los jueces de instancia en que se dispone que "En lo atinente a la compañía de seguros Cóndor S.A. no habrá lugar a condena de ningún orden, por cuanto efectivamente la Póliza

de Responsabilidad Civil Extracontractual de automotores, cubre solamente el daño emergente, puesto que el contrato de seguro celebrado con COOTRANSROSAL (empresa a la tque estaba afiliado el microbús), no se pactó expresamente ni lucro cesante, ni d daño moral". Destaca también, que el juez de primer grado concluyó que Seguros Cóndor S.A. no respondería solidariamente por el monto de condena, por cuanto el daño emergente objeto del contrato, no había sido demostrado. A su turno, destaca que, el punto no fue recurrido y por ende el Tribunal Superior, careció de oportunidad para pronunciarse sobre el tema. República de Colombia 7 5 7 t Vi/ Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRÍGUEZ CONSIDERACIONES DE LA SALA Ante la presencia de múltiples errores de lógica argumentativa, la demanda presentada por el apoderado de RAÚL MORALES RODRÍGUEZ será inadmitida, conforme lo dispone el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por las siguientés razones:

1. El artículo 205 del Código efe Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece, que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.

El delito de homicidio culposo por el que se procede, se encuentra descrito en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 y se

sanciona con prisión de dos (2) a seis (6) años. Advierte la Sala, que para el caso bajo examen, la casación común es improcedente, pues la sanción máxima para esta conducta delictiva, en el ordenarbiento sustantivo no excede los 8 años de prisión.

2. Por (cid:9) tanto, (cid:9) el (cid:9) impugnante (cid:9) debió (cid:9) acudir (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) casación excepcional, en los términos del inciso tercero del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y, expresar la • República de Colombia (cid:9) 8 rs t

Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRÍGUEZ necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales y ante la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, puede ser aceptada, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la potestad que la ley le otorga, si la concede o rechaza, labor que no realizó. Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser acogido, sin que estos motivos puedan, en todos los eventos, confundirse con la fundamentación de los cargos concretos contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere no existiría ninguna

diferencia entre la casación discrecional y la ordinaria. En consecuencia, el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente esta Colegiatura haya arribado a la conclusión de la necesidad de tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señala, en forma específica en qué consistió la vulneración alegada. (cid:9) , República de Colombia (cid:9) 9 Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRÍGUEZ En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo buscado es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la Unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre Øn punto concreto que hasta ahora no ha desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares para dicho ejercicio.

2. Advierte la Sala, que en el escrito de sustentación el censor omite la manifestación expresa de acudir a la casación por la vía

excepcional, esto es, buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, por el contrario, dedica su esfuerzo a una disertación carente de ilación argumentativa, propia de encausar como un motivo de casación. Es así, como propuesto un yeiro por la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, d& inmediato lo anuncia como errores de hecho generados en desfases fácticos de apreciación probatoria, en desconocimiento de los principios lógicos de identidad, no contradicción y autonomía, último conforme al cual se prohíbe al interior de una misma censura, entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y parámetros lógicos de demostración distintos con diversas consecuencias jurídicas'. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso' de Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. 1 República de Colombia (cid:9) 10 Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRIGUEZ prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido. Sobre este principio la Sala ha dicho. " "Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los

motivos establecidos. No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia ,,•8

También se expresó: "Por eso, del principio (le autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas" 9.

3. Estas falencias son suficientes para negar la admisión de la demanda, pero la Corte no puede pasar por alto y como un aspecto pedagógico indicar, que de manera adicional también se opone a ello, Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025.

8 Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. 9 República de Colombia (cid:9) 11 - 4Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRÍGUEZ

la carencia absoluta de interés para recurrir en casación, por cuanto el ahora recurrente, en la impugnación de la sentencia del juzgado,i no manifestó ni expresó inconformidad por el tema de la exención de responsabilidad civil extracontractual de la compañía de seguros El Cóndor S.A. en la decisión del a quo; Es que de la necesaria reltisióh del expediehte y sin que constituya un pronunciamiento de fondo, verifica la Sala, que en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el defensor de RAÚL MORALES RODRÍGUEZ contra la decisión condenatoria de primer nivel, la base de inconformidad, lo constituye la declaración de responsabilidad penal en cabeza del acusado, específicamente por estar soportada esa decisión en el testimonio del policial John Oscar Vega Valdés, respecto del cual dice, no ofrece elementos de juicio para determinar la causa probable del accidente, adicional al hecho de haber sido movida la motocicleta de la escena y la inexistencia de testigos presenciales 10 . Secundariamente adujo, que dadas las señales de impacto en los automotores, el prbcesado esquivó al motociclista, (cid:9) por ende, careció de intención en la ocurrencia del hecho, aspectos que proyectan duda probatoria para condenar. Y ahora, es motivo del recurso extraordinario de casación, la discrepancia del censor porque el juzgado eximió de condena al pago de los daños y perjuicios, tanto de orden material como moral, a la I° Escrito de apelación de la sentencia de primer grado, vista al folio 308 del cuaderno No. 2.

República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODR(GUEZ compañía de Seguros Cóndor S. A., al considerar que esta clase de riesgo no estaba amparado en la póliza, temática absolutamente diferente, ausente en identidad conceptual y material con la que motivó la alzada vertical en las instancias, razón por la cual, el Tribunal de Cundinamarca careció de oportunidad, dada la competencia funcional, para emprender el estudio de los tópicos ahora planteados en la impugnación extraordinaria, como lo señala en su alegato la no recurrente. Es oportuno destacar, que la jurisprudencia de esta Corporación, con ocasión al interés jurídico para demandar en casación ha reiterado lo siguiente": "3.1 Carece de interés jitrídico para recurrir en casación el procesado que, teniendo la oportunidad, no hubiere apelado la sentencia condenatoria de primera instancia, puesto que tal actitud comporta la aceptación del contenido material del fallo. (..) 3.3 Debe existir identidad temática, de materia, conceptual o sustancial entre los motivos de disenso que se ponen en conocimiento del Tribunal Superior a través del recurso de apelación, y los cargos que más tarde se someten a consideración de la Corte en casación. No se trata de que exista plena identidad, repetición textual, ni correspondencia exegética producto de una confrontación puramente formal entre la apelación y la casación, pues la naturaleza de la apelación contra la sentencia de primera

Sentencias de casación de 16 de julio de 2001, radicación No. 15488, 12 de diciembre de 2002, 11 radicación No. 17176; 27 de agosto de 2003, radicación No. 16198 y de 28 de noviembre de 2005, radicación No. 19840; autos de 8 de septiembre de 2004, radicación No. 12584, de 13 de abril de 2005, radicación No. 22947, 21 de marzo de 2006, radicación No. 24686 y de 9 de noviembre de 2006, radicación No. 25814 y de 11 de noviembre de 2009, radicación No. 32430, entre otros. República de Colombia 13 WI Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRÍGUEZ instancia muchas vedes la impediría; sino de que sea verificable que la alzada y la impugnación ,gxtraordinaria tienen identidad sustancial en lo fáctico, y en' lo jurídico, aunque pudiesen presentar enfoques o argumentos distintos. 3.4 Las anteriores reglas se exceptúan en las siguientes hipótesis: 3.4.1 Cuando la pretensión consista en que la Corte decrete una nulidad, o se denuncien vicios in procedendo originados tanto en instrucción como en juzgamiento, en la medida que la r actuación irregularmente surtida haya ocasionado un perjuicio real, o represente uno potencial para el recurrente."

4. Ante estas c• arencias y en cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Córte,

suplir las omisiones argumentativas del escrito de sústentación. PrPor tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al libelista en ,la construcción de la demanda. No obstante, cuando atendiendo los fines de la cásación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece. En suma, las impropiedades advertidas restringen la admisión de la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa vulneración de alguna garantía fundamental -se repiteque amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 (limitación de la casación) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). (cid:9) República de Colombia 14 I t Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRIGUEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de RAÚL MORALES RODRÍGUEZ, en consonancia a lo alegado por la apoderada de la parte civil, conforme a lo expuesto en precedencia.

2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LUIS B (cid:9) ELCI CAMACI-

FERNANDO ALBERTO CA/STIRC

(cid:9) República de Colombia 15

Corte Suprema de Justicia

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Vs. RAÚL MORALES RODRÍGUEZ

. (cid:9) , te,{9 P.-- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. (cid:9) J :MARI ROSARIO (cid:9) iZ ALEZ DE LEMOS

1 . ' (cid:9) 1ANCA

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria.

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