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CSJ - SP35802(23-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35802(23-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Casación paro 35802 Víctor G. Ardila Meisel.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 101

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá D. C., veintitrés de marzo de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la adrnisibilidad de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de Víctor Guillermo Ardila Meisel contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lbagué el 23 de septiembre de .2010, mediante la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 19 de junio de 2009, que absolvió al procesado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Hechos La División Jurídica Tributaria de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Ibagué presentó en el año 2004 denuncia penal contra Víctor Guillermo Ardila Meisel y LUZ AMANDA CABALLERO VILA, en condición de representantes legales de la empresa FIBRATOLIMA S. A., por haber dejado de consignar los dineros declarados por concepto de impuesto sobre las ventas y retención en la fuente correspondientes a varios periodos de los años 1998, 2000, 2001, Casación NOtéro 35802. Victor G. Ardik Mciscl. 2002, 2003 y 2004, por valores que ascendían a 516.807'400.000 en ese momento. Actuación procesal relevante 1.La fiscalía inició investigación por estos hechos, vinculó al proceso

mediante indagatoria a Víctor Guillermo Ardas Meisel y LUZ AMANDA CABALLERO VILA, y el 3 de noviembre de 2004 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador. Esta decisión fue apelada y confirmada por el superior el 31 de julio de 2006:

2. Rimado el juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de lbagué, mediante sentencia de 19 de junio de 2009, absolvió a Víctor Guillermo Arcilla Meisel y LUZ AMANDA CABALLERO VILA de los cargos imputados en la acusación, por considerar que les era aplicable la causal de improcedencia de la acción penal prevista en el inciso último del parágrafo del artículo 42 de la Ley 633 de 2000, toda vez que la empresa FIBRATOLIMA S.A. había sido admitida a un acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999. 2

3. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales apeló esta decisión para pedir su revocatoria y que se dictara en su lugar fallo de condena, argumentando que FIBRATOLIMA S.A. no se hallaba incursa en ninguno de los supuestos que autorizaban la extinción de la acción penal, previstos en el artículo 42 de la Ley 633 de 2000, puesto que no había pagado, ni había compensado, ni se hallaba en proceso Folla 40, 49, 203, 207, 270-278 del cuaderno original I y 21-24 del cuaderno original 1.

Folios 71-94 del cuaderno original 3. ' 2 Casación (cid:9) ero 35802. Víctor G. Ardite Meisel. concordatario, ni en liquidación forzosa administrativa, y si bien es cierto había sido admitida a un proceso de reestructuración, esa etapa ya había sido superada y se hallaba en proceso de liquidación obligatoria, que es distinto del proceso de liquidación forzosa administrativa. 3

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de 'bague, en decisión de 23 de septiembre de 2010, tomó las siguientes decisiones: 1. Mantuvo la absolución de LUZ AMANDA CABALLERO VILA por considerar que la investigación no había probado su condición de representante legal de la empresa. 2. Revocó parcialmente la absolución de Víctor Guillermo Ardila Meisel para condenarlo por el delito imputado en la acusación, pero sólo respecto de los dineros dejados de consignar con posterioridad a la fecha de admisión del acuerdo de estructuración, tras considerar que en relación con los causados con anterioridad operaba la extinción de la acción penal. 3. Tasó la pena principal en 70 meses de prisión y multa de $12.775164.000 y le impuso como pena accesoria la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad. 4. Negó los sustitutos de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.4 Contra esta decisión recurre en casación excepcional la defensa.

La demanda Contiene un cargo principal y dos subsidiarios. El principal, de nulidad, al amparo de la causal prevista en el numeral tercero del artículo 207 de

la Ley 600 de 2000. El primero subsidiario con fundamento en la causal prevista en el numeral primero cuerpo primero ejusdem, por violación 3 Folios 111-116 del cuaderno original 3. 'Folios 5-37 del courkrno original 4. 3 -„ Casación Número 15802. Víctor G. Arcilla Meisel. directa de la ley sustancial. Y el segundo subsidiario por violación indirecta, al amparo de la misma causal, apartado segundo. Justificación de la casación discrecional Sostiene que en el presente caso se toma necesario dar aplicación a los dos fundamentos que inspiran esta modalidad especial del recurso de casación. De una parte, el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, y de otra, el desarrollo de lti jurisprudencia nacional. sobre el tema debatido. Al referirse al primero, transcribe el texto completo del artículo 402 del Código Penal, que define el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, y destaca las causales de improcedencia de la acción penal previstas en la norma, para afirmar, con apoyo en ellas, que la acción penal no ha debido iniciarse, por hallarse acreditada la causal de improseguibilidad consistente en haber sido admitida la empresa en un acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999. Explica que la condena se circunscribe a las sumas dejadas de consignar por concepto de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas durante el tiempo que estuvo vigente el acuerdo de reestructuración, que "todo parece indicar no fueron efectivamente percibidas por el agente retenedorn, afectándose de esta forma los derechos fundamentales, en

cuanto se vio sometido de manera injusta a afrontar un proceso viciado de nulidad por desconocimiento de las normas que protegen el debido proceso. 4 Casación Número/32602. Víctor G. Ardila Meisel. Se violaron también los principios de dignidad humana y de libertad, que es necesario reestablecer, puesto que el tribunal incurrid en errores de hecho en el análisis de la prueba que debió ser tenida en cuenta en el estudio orientado a ilustrar su criterio sobre la conveniencia de conceder al procesado la detención domiciliaria, que de no haberse presentado, habrían conducido a concluir que el doctor ARD1LA MEISEL no colocaría en peligro la comunidad ni evadiría el cumplimiento de la pena. En relación con el desarrollo jurisprudencia], afirma que la intervención de la Corte no sólo resulta necesaria para la protección de los derechos fundamentales, sino para que fije de "manera definitiva y suficiente el alcance del inciso segundo del parágrafo contenido en el artículo 402 del Código Penal, en forrita tal que hacia futuro pueda utilizarse como criterio orientador o auxiliar de una sana actividad judicial, criterio que de suyo no aparece manifiesto en la sentencia del Tribunal Superior de lbagué". Reconoce que la Corte, en diferentes decisiones, se ha ocupado de algunos aspectos que se relacionan con el contenido del parágrafo del artículo 402 del Código Penal, y que específicamente en la casación 24065 de 13 de febrero de 2008 se refirió a aspectos estrechamente vinculados con el caso que se estudia, pero asegura que los mismos no resultan suficientes para resolverlo adecuadamente.

Lo anterior, por cuanto en el precedente citado, se consideró, después de referirse al propósito y la finalidad de los acuerdos de reestructuración, que la verificación probatoria de la admisibilidad de este proceso satisfacía suficientemente el requerimiento legal para la inaplicación del tipo penal, sin que fuera necesario, como lo exigieron los juzgadores de 5 ' Casación Número 31,1104. Victor C.i. Ardila Meiseh instancia, que las acreencias causadas con anterioridad hubiesen sido efectivamente canceladas. Aunque este pronunciamiento de la Corte pareciera suficiente en orden a brindar claridad respecto de la imposibilidad de condicionar la aplicación de la causal de improseguibilidad al cumplimiento de supuestos no previstos en la norma, "es lo cierto que en el evento examinado en esa oportunidad la ausencia de pago estaba referida con exclusividad a las vigencias anteriores al acuerdo de reestructuración", circunstancia que resultó determinante para que el tribunal se abstuviera de dar aplicación integral al referido parágrafo y de absolver consecuencialmente al procesado, como ha debido hacerlo, por la totalidad de las conductas atribuidas. Esto evidencia la necesidad de extender el alcance de la jurisprudencia de la Corte en esta materia, "en forma tal que cobije o se refiera a todas las eventualidades que puedan presentarse tanto con anterioridad a la admisión del acuerdo de reestructuración, como durante su vigencia, pues aunque la Corte se refirió con total claridad a la imposibilidad de condicionar la aplicación del inciso segundo del parágrafo a hechos o situaciones que tal disposición no contiene, es lo cierto que el tribunal, al aplicar el precedente a este caso, se abstuvo equivocadamente de

reconocer los efectos del referido precepto, argumentando que las hipótesis eran distintas. Cargo principal 6 Casación Número 35110 Victor G. Ardila Meiscí. Sostiene que la sentencia se dictó en un juicio afectado de nulidad, por violación al debido proceso, como quiera que la acción penal no podía iniciarse ni proseguirse de acuerdo con lo previsto en el parágrafo segundo, inciso segundo, del artículo 402 del Código Penal y en los artículos 39, 327 y 399 de la Ley 600 de 2000. Afirma que un correcto entendimiento de la causal de improseguibilidad prevista en la primera de las normas citadas, remite necesariamente al texto de la Ley 599 de 1999, que reguló la negociación y la celebración de los acuerdos de reestructuración (artículo 3°, numeral 1°), cuando las empresas presentaran dificultades económicas, con el fin de facilitar su reactivación, siendo éste uno de los mecanismos previstos en el inciso segundo del parágrafo del articulo 402, que prevé la inaplicación del tipo penal cuando la sociedad haya sido admitida a la negociación del acuerdo. De conformidad con el artículo 5° de la Ley 550 de 1999, se denomina acuerdo de reestructuración la convención que se celebra a favor de una o varias empresas, con el objeto de corregir deficiencias que se presenten en su capacidad de operación, en forma tal que progresivamente atiendan de mejor manera sus obligaciones pecuniarias y puedan recuperarse dentro del plazo y condiciones establecidas, siendo su finalidad, en consecuencia, la de obtener su recuperación.

El proceso demostró que la sociedad F1BRATOLIMA S.A., de la cual era representante legal el procesado, solicitó el 26 de marzo de 2002 su admisión a un acuerdo de reestructuración conforme a lo previsto en la Ley 550 de 1999, y que esta petición fue admitida el 18 de abril del mismo año por la Superintendencia, celebrándose el acuerdo el 21 de junio de 2003, en el cual se le concedió a la compañía un plazo de 19 7 (9./ Casación Número 35802, Victor G. Ardite MeiseY: años para la cancelación de las obligaciones pendientes, y que el 20 de abril de 2004 la Superintendencia convocó a la empresa a un proceso concursal obligatorio. También se demostró que los dineros que se dejaron de consignar por concepto del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, a los cuales se concreta la condena, corresponden a periodos comprendidos entre abril de 2002 y abril de 2004, es decir, al tiempo en que estuvo vigente el acuerdo de reestructuración, situación que evidencia cómo, en el presente caso, concurre la causal de atipicidad consistente en haber sido la empresa admitida en dicho proceso. 0 Lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, en el sentido de que el incumplimiento en el' pago de alguna de las acreencias causadas con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, que se hallen incluidas en los gastos de administración, es causal de terminación del acuerdo, y el trámite de liquidación previsto por dicho motivo en el artículo 36 ejusdem, no significa, como lo

entendió el tribunal, que no se pueda dar aplicación al parágrafo cuando la empresa es admitida en un proceso de reestructuración y debido a sus dificultades económicas no puede sufragar las obligaciones contraídas antes de la vigencia del acuerdo, ni las surgidas durante el mismo. Tan claro es esto, que la misma ley se encarga de autorizar, con respeto de la filosofía que inspiró su redacción y vigencia, sin diferencia alguna, la concesión de prórrogas o plazos respecto de obligaciones vencidas, forma y prelación de pagos, al igual que el levantamiento de medidas cautelares vigentes, la terminación de los procesos ejecutivos en curso y la suspensión de los gravámenes y garantías reales, para que pueda recuperarse, y si no lo logra, prevé la finalización del acuerdo y la 8 ív Casación Número 3580r Victor O. Ardila Meisel. liquidación de la empresa, tal como ocurrió en el presente caso (artículos 33, 34y 35 de la Ley 550 de 1999) Verdad es que el artículo 17 del mismo estatuto consagra el deber del empresario de atender los gastos administrativos mientras dure el acuerdo, los cuales deben gozar de preferencia en sus pagos, pero por parte alguna la norma establece sanciones distintas a la terminación de la negociación y el inicio de la liquidación en caso de incumplimiento, liquidación que implica el reconocimiento de la ineptitud de la empresa para atender sus obligaciones económicas, "lo que de plano descarta la posibilidad de derivar, responsabilidad penal por el no pago de los tributos, ya que dicho incumplimiento surge de la incapacidad material de cumplir la obligación y, como lo enseña un principio general de

derecho, a nadie se le puede exigir lo imposible". La evidencia probatoria enseña que FIBRATOLIMA S. A. tenía serias dificultades de carácter económico; que se presentaron circunstancias de diversa índole que incidieron en su baja producción y en la reducción de las utilidades, y que las pérdidas alcanzaron grandes proporciones. También se estableció que la DIAN acompañó a la empresa en todo el proceso, que avaló con su voto las medidas adoptadas y que en consecuencia se persuadió de que el incumplimiento en el pago de las obligaciones obedeció a una situación real de iliquidez, "que es tratado por la ley de manera benévola, tornando atípica la conducta de quienes en estas condiciones se abstienen —por imposibilidad material de hacerlode consignar el dinero recibido (o facturado) por concepto de impuesto a las ventas y retención en la fuente". Recapitulando, debe concluirse entonces que FIBRATOLIMA S. A., a pesar de que omitió consignar a la administración de impuestos los 9 • Casación Número 35801: . Vletur G. Ardila Meisel/ dineros provenientes de retención en la fuente y el impuesto sobre las ventas, causados en el tiempo comprendido entre abril de 2002 y marzo de 2004, se encontraba durante dicho lapso en proceso de reestructuración, el cual se inició el 18 de abril de 2002 y culminó el 20 de abril de 2004, citando se convocó a liquidación obligatoria, situación consagrada en la ley como causal de atipicidad de la conducta. Esto impedía que en su momento se iniciara o se prosiguiera la

investigación y el juzga:Mento en contra del procesado. Pero no ocurrió así, dictándose sentencia en las referidas condiciones, lo cual configura violación al debido proceso, que tiene como sanción la nulidad de lo actuado. Empero, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000 lo que procede es casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, que para el caso, seria la cesación de todo procedimiento. Primer cargo subsidiario Asegura que la Sentencia impugnada viola en forma directa la ley sustancial por errónea interpretación del inciso segundo del parágrafo del artículo 402 del ¿digo Penal, circunstancia que impidió que el tribunal reconociera los efectos jurídicos previstos en la citada disposición, referidos a su ina'plicabilidad cuando la empresa ha sido admitida a la negociación de un acuerdo de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999. Explica que la empresa FIBRATOLIMA S.A., durante el tiempo que se presentaron las omisiones a las cuales se circunscribe la condena, se encontraba en proceso de reestructuración, de acuerdo con lo dispuesto 10 Casación Número 358029 Victor G. Ardila Meisel. en la Ley 550 de 1999, figura jurídica que fue prevista por el legislador con el fin de permitir que las empresas con dificultades financieras tuvieran a su alcance fórmulas de supervivencia , "una de las cuales es la suspensión de las acreencias durante el tiempo que permanezcan en un régimen especial de vigilancia por las autoridades económicas". La admisión a la negociación de un acuerdo de reestructuración es

justamente la circunstancia que prevé la ley en el parágrafo del artículo 442 como generadora de inaplicabilidad del tipo penal, al ordenar que lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que... hayan sido admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la ley 550 de 1999, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas". Sostiene que la interpretación que el tribunal hace de esta normativa es equivocada porque limita su marco de aplicabilidad al momento en que la empresa es admitida en proceso de reestructuración, cobijando la no consignación de recaudos y retenciones anteriores, pero dejando por fuera todo el período dentro del cual la empresa se encontró amparada por la negociación y en el que también concurrió la omisión de consignar el impuesto sobre las ventas y retenciones causadas. Este entendimiento del tribunal proviene al parecer de analizar en forma separada las diversas medidas contempladas en la norma, para hacerle producir efectos disímiles, no obstante que en puro derecho no tienen diferencia sustancial en función de la intención del legislador de consagrar formas de supervivencia de las empresas con dificultades económicas, pues los procesos concordatarios, las situaciones de liquidación forzosa administrativa y los procesos de toma de posesión, 11 • a. Casación Número 35802y Victor G. Ardila Meisel. así coma acuerdos de reestructuración, son todas formas de salvamento de las unidades económicas. La circunstancia de improseguibilidad de la acción penal por la iniciación de un proceso de reestructuración, a la cual se hace mención, no tiene

limitantes temporales. La única condición para que tenga operatividad es que la empresa haya sido admitida en proceso de reestructuración, en los términos de la Ley 550 de 1999, alcance que se desprende de una lectura desprevenida del parágrafo En el caso analizado, la empresa FIBRATOLIMA S. A. no atendió todos los gastos administrativos que se causaron durante el período de la reestructuración de la empresa, como lo ordena el articulo 17 del estatuto, pero tal situación se presentó por incapacidad económica, por lo que el desconocimiento de lo regulado en el citado artículo no la colocaba per se por fuera del acuerdo de reestructuración, sino.tan solo en un estado dé incumplimiento. El tribunal ad quem reconoce que la empresa se hallaba en proceso de reestructuración, pero se equivoca al considerar que la norma no aplicaba a la situación investigada porque "se trataba de recaudos causados, antes de la admisión de un acuerdo de reestructuración, los cuales permitían cesar el procedimiento. Aquí la DIAN formula denuncia, el 20 de febrero de 2004, cuando ya se había presentado la solicitud de reestructuración", introduciendo así una situación temporal que no está contenida en la norma, y desconociendo que la falta de consignación constituye tan solo un incumplimiento que no pudo ser remediado. Un correcto entendimiento del precepto, permite concluir, (i) que no se puede sancionar a los representantes legales de sociedades que hayan 12 Casación Número 3580i. Victor G. Ardila Meisel. sido admitidas a un acuerdo de reestructuración, (ii) que la excluyente hace referencia atemporal al impuesto sobre las ventas y a las retenciones

en la fuente causadas, por lo que se debe entender que todas las obligaciones por este concepto quedan amparadas por la causal, (iii) que el parágrafo no exige a las empresas en acuerdo de reestructuración que establezca diferencias entre los recursos destinados al pago de las acreencias fiscales y los demás recursos, sino que se debe conformar una sola bolsa capital, siendo por ello "que se expresa en el parágrafo que serán los impuestos stibre las ventas y retenciones causados, no Inq recaudados". El Tribunal descartó la aplicación al caso concreto del precedente judicial de la Sala de Casación Penal del 13 de febrero de 2008, por considerar que la conducta imputada a ARDILA MEISEL se había presentado con posterioridad a la admisión del acuerdo de reestructuración, y no con anterioridad, entendiendo así, equivocadamente, tanto la ley como el precedente, porque ninguno de ellos permite concluir que la excluyente sólo se aplica para las omisiones surgidas con antelación a la admisión de la empresa al proceso de reestructuración. Lo que se desprende del precedente de la Corte es que la conducta omisiva allí analizada se circunscribió al período antecedente a la admisión de la empresa a la negociación del acuerdo, y que la Corte aplicó la excluyente en virtud del principio de favorabilidad, porque la norma entró en vigencia después de la comisión de los hechos, situación que permite concluir que el tribunal se equivocó al ampararse en esta jurisprudencia para limitar su alcance a las omisiones cansnrlas con antelación a la fecha de la admisión de la empresa al acuerdo de reestructuración, y no a las surgidas con posterioridad.

13 Casación Número 35802. , Víctor G. Ardila Meisel. Esta errónea interpretación del precepto determinó la violación directa de la ley sustancial, con grave perjuicio para el procesado, quien se halla . condenado por un tipo penal que no le era aplicable y por el que debió en consecuencia ser absuelto. La Corte, en el precedente mencionado, se refirió a algunos aspectos relacionados con el contenido del parágrafo del artículo 402, pero no ha tenido la ocasión de referirse específicamente a los eventos en que la empresa continúa en cesación de pagos después de haber sido admitida en proceso de reestructuración. De ahl la importancia de su pronunciamiento. Segundo cargo subsidiario Asegura que la sentencia viola en forma indirecta la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 38 del Código Penal, que prevé el sustituto de la prisión domiciliaria, debido a errores de hecho por falsos juicios de existencia y falsos juicios de identidad en la apreciación de las pruebas. Afirma que los artículos 13 y 28 de la Constitución Nacional establecen la libertad personal como derecho fundamental y principio general del Estado de Derecho, en estrecha relación con la dignidad humana, y que la Corte Constitucional ha venido entendiendo que cuando se establezcan normas sustanciales para regular libertades, derechos o deberes del individuo, debe tenerse en cuenta la dignidad, como valor superior. Estos postulados son desarrollados por el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, donde se encuentran incorporados en condición de normas rectoras y como tal instituidos con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 24 de uno y otro

14 Casación Número 15802. #5, Victor G. Ardila estatuto, respectivamente, "cuando advierten que constituyen la esencia y orientación del sistema penal, prevaleciendo sobre las demás e informando su interpretación". El juzgador, al momento de imponer gravámenes al derecho a la libertad, está en el deber de verificar si sus determinaciones consultan un criterio de justicia y equidad, y si las medidas que se adoptan en la sentencia no afectan innecesaria y excesivamente derechos y garantías fundamentales, por lo que se ofende la libertad y la dignidad humana cuando se opta por restringir al máximo esta garantía, existiendo en la legislación otros mecanismos menos severos o más acordes con la persona y sus derechos inmanentes. Asegura, después de este introito, que en el presente caso el tribunal incurrió en errores de identidad y existencia en el análisis de la personalidad, desempeño social, laboral y familiar del procesado, al igual que en el de su comportamiento procesal y los antecedentes de todo orden, que de haber sido tenidos en cuenta de forrna adecuada, lo habrían conducido necesariamente a afectar de manera menos severa su libertad personal. En el primer error (de 'identidad) incurrió al desatender el contenido real de la indagatoria del procesado, cuando concluye, a partir de expresiones que la misma no contiene, que posee una personalidad poco confiable y que no resulta procedente exponer a la comunidad al peligro de convivir con alguien a quien se le encomendaron dineros públicos y se los apropió, tomando de ella sólo dos aspectos que no constituyen más que la verificación de circunstancias objetivas (que es ingeniero industrial y

ocupaba un alto cargo en la empresa), que por sí solos resultan 15 Casación Número 35802. fe? Víctor G. Ardite Mein'. insuficientes para establecer un aspecto tan importante para la situación . del procesado. Se refiere a los apartes de la sentencia, donde se afirma "al efecto, debe recordarse que se trata de un ingeniero industrial que para la época de los acontecimientos se desempeflaba en alto cargo de FIBRATOLIMA S.A. (fls.4911), entidad para la cual dijo recaudar millonarias suma (56187.682.000) y luego no la entregó al erario público al cual pertenecía, reflejando una grave y perjudicial conducta frente al patrimonio público'', para sostener que revisado el texto de la indagatoria en parte alguna pueden leerse las frases que el tribunal le atribuye. En el curso de esta diligencia, el procesado manifestó que no registraba antecedentes de ningún orden, que había desempeñado varios cargos, que en su contra se adelantó una investigación por el mismo delito que culminó con preclusión y que no posee bienes de fortuna, aspectos todos que pasaron inadvertidos para el tribunal. También dijo que el proceso se inició por el no pago de algunas declaraciones de impuestos, debido al estado de iliquidez de la firma, que entró en proceso de reestructuraciói . en abril de 2002, sin lograr su cometido. Afirma que el indagado, con el fin de mostrar que las sumas por recaudo de impuestos y retención no fueron efectivamente percibidar por la empresa, lo cual ponía en evidencia la imposibilidad material del recaudo de esos dineros, afirmó: "en forma adicional, y debido a los plazos en que se

vende la mercancía de un negocio textil (de 90 a 120 df as) cuando la DIAN exige el pago bimestral de impuestos sobre la venta y el pago mensual de retención en la fuente, termina el contribuyente financiando al Estado pues dichas declaraciones de impuestos no llegan ni a la mitad del plazo que sc les concede a los clientes, situación que para una compartía en dificultades es absolutamente imposible de cumplir". 16 Casación Número 35802. ../.9) Víctor G. Anlila Meisel. El tribunal también desconoce que, tal como se acreditó en el proceso, la empresa FIBRATOLIMA S.A. entró en acuerdo de reestructuración en razón de sus dificultades económicas, en el que se previó la necesidad de aplazar la consignación de los dineros declarados por impuesto sobre las ventas y retención cala fuente, los que nunca entraron al patrimonio del sentenciado, y que en verdad no se lograron consignar por la situación de ¡liquidez. En conclusión, una lectura de la indagatoria y su correlación con la situación económica de la empresa permite asegurar que el procesado jamás dijo haber recaudado la cantidad de $6387.682.000 a favor de la administración de impuestos, suma con la cual la empresa nunca contó, de manera que permitiera su apropiación por terceras personas, esmerándose, por el contrario, en mostrar su absoluta iliquidez y la imposibilidad de disponer de los dineros para su pago. De ahí la imposibilidad de afirmar que el imputado dijo lo que en realidad no dijo, y de concluir, en orden a negar la prisión domiciliaria,

que "no se trató de aislados o esporádicos comportamientos delictivos, sino de millonarias sumas de dinero, tomadas en más de veinte oportunidades, dinero que resintieron las arcas del Estado. Cómo pensar entonces que el procesado cumplirá con la prisión a domicilio o que no generará peligro para la comunidad cuando al confiársele el patrimonio público se apoderó del mismo". El segundo error (de existencia) se presentó en relación con el documento suscrito por la investigadora del Cuerpo Técnico de Investigación Martha Isabel Velásquez el 28 de diciembre de 2006, que no fue tenido en cuenta por el tribunal, en el que se da cuenta que realizadas algunas labores de campo pudo establecerse que el procesado residía en la urbanización Chicalá con su esposa, que trabajó en la empresa FIBRATOLIMA, 17 Casación Número 35802. j Víctor O. Ardite Meisel. donde permaneció 17 años y que en ese momento se desempeñaba como gerente de la Asociación para el Desarrollo del Tolima. También informa que su núcleo familiar se hallaba conformado por dos hijos de su primer matrimonio con Alexandra Botero, y que actualmente vivía con su nueva esposa Liliana Pérez Morales y su padre Víctor Ardila Gómez. Y en cuanto a su personalidad y la forma como es percibido por la comunidad, precisó: "también se constató que el aquí precitado goza de una buena imagen dentro y fuera del conjunto residencial donde actualmente vive, como una persona de buena conducta, intachable, correcto". De haber tenido en cuenta

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