🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP35806(09-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP35806(09-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

I Concito No. 35806 María Fernanda Zapata Gálvez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrados Ponentes

Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Dr. SIGIPREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta No. 78 Bogotá, D.C., nueve de marzo de dos mil once. La Sala decidiría sobre la admisión de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de María Pernanda Zapata Gálvez, contra la sentencia del 20 de septiembre de 2010 con la cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tulúa, Valle, confumó con modificaciones la condena que le impuso el Juzgado 1° Penal Municipal de Depuración de esa ciudad, al encontrarla autora responsable del delito de alzamiento de bienes di 9 Caución No. 35806 Marfa Penan& Zapata Gálvez HECHOS La situación fáctica fue declarada por el sentenciador en los términos que se consignan: 'El señor JAIME SERNA JARAMILLO, representante legal de la empresa ACCESO TECNOLÓGICO, celebró cuatro contratos de prestación de servicios con la señora MARIA FERNANDA ZAPATA CALVEZ, legalmente facultada por la empresa GRUPO G. COMERCIAL S.A., por una suma considerable de dinero. Esta última firma a su vez prestaba sus servicios a CENTRO AGUAS a través del sistema AUTSOURCING, consistente en aquellas actividades que se entregan a terceros mediante contrato para desarrollar el objeto de una empresa. CENTRO AGUAS S.A., unilateralmente dio por terminados los contratos

que había suscrito con GRUPO G., motivo por el cual este demandó a aquella ejecutivamente, viéndose GRUPO G., avocacia a suspender los contratos del señor SERNA JARAMILLO; sin embargo, dentro de la controversia civil y después de que CENTRO AGUAS canceló su obligación a GRUP G. COMERCIAL S.A., la procesada y algunos miembros de su junta directiva empezaron a forjar una serie de actuaciones con el fin de no cancelar el compromiso adquirido con ACCESO TECNOLÓGICO, y que finalmente hizo que la señora ZAPATA GALVEZ incurriera en el comportamiento criminoso denunciado.., las maniobras que sobrevinieron después de que CENTRO AGUAS pagó su obligación con GRUPO G, demuestran con claridad 2 IP Casiza5a No. 35806 Marfa Fornanda Zapata Gálvez meridiana que en realidad la sindicada cedió el crédito susodicho a la señora LOURDES SALAMANCA, con la intención de defraudar o eludir el crédito debido al señor SERNA JARAMILLLO..." ACTUACIÓN PROCESAL Se dio inició a la actuación mediante resolución de apertura de instrucción del 19 de febrero de 2003, 1 siendo vinculada legalmente al proceso mediante diligencia de indagatoria la implicada María Peri:anda Zapata Oálvez.2 La Fiscalía T Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Tulúa, dictó en su contra resolución de acusación, como autora del punible de alzamiento de bienes, mediante resolución del 25 de noviembre de 2005,3 la cual fue confirmada y quedó en firme el 20 de

enero de 2006, en virtud del proveído dictado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ruga.° El Juzgado 10 Penal Municipal de Depuración de Tulúa mediante sentencia del 3 de junio de 2010, condenó a la acusada por el delito referido a la pena de 1 año de prisión, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales Fol. 63 2 Fol. 100 Fol. 310 Fol. 348 3 / Caución No. 35806 Maña Femartda Zapata Gálvez vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual al referido, y al pago de $130'879.890 como reparación del daño material originado con el ilieito.s Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada, el 20 de septiembre de 2010, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Tulúa confirmó las penas principal y accesoria dispuestas por el a quo, pero redujo la cuantía de los perjuicios los cuales fijó en $62767890. Frente a la decisión de segunda instancia el defensor de la acusada presentó recurso extraordinario de casación por vía discrecional. En la demanda correspondiente propuso un cargo de violación indirecta de la ley por aplicación indebida de los artículos 9, 10, 11 y 12 del Código Penal, pues, según expone, la conducta tuvo origen en la cesión del crédito que por vía ejecutiva se cobraba ante el Juzgado 1° Civil del Circuito contra Centro Aguas S.A., por parte de la acusada como

representante legal de la sociedad Grupo G. Comercial . S.A., es decir que no obraba en nombre propio sino en representación de esa entidad, lo cual, asegura, significa que el ilícito no existió, ya que la deudora no era la procesada sino la entidad en cuyo nombre ella actuaba. Fala. 212 a 227 4 No. 35806 Mari a Fernando Zapata 01Jv• CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 83 del Código Penal 599/00) establece que: "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)... El término de prescripción de las conductas punible& de genocidio, desaparición forzada, tortura o desplazamiento forzado, será de treinta (30) años. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o can ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en un tercera parte. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el limite máximo fijado.' Por su parte, el artículo 86 de la misma codificación señala que, la prescripción se interrumpe con la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente 5 n Cu:mit+ No. 35806 Maria Fernanda Zapata Gilvez ejecutoriada y que 'Producida la interrupción del término

prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).' La jurisprudencia de la Corte tiene dicho sobre este tema que, 'La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el dia de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se 6 / 9 Casación No. 351106 María Fernanda Zapata Gálvez produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de

parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoria de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión?' De cara a las precisiones anteriores se tiene que a la señora María Fernanda Zapata Gálvez se la acusó como autora del delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 253 del Código Penal. La conducta imputada tiene prevista pena de prisión de 1 a 3 años, sin que resulte en este caso procedente aplicarle los incrementos establecidos en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues no se encontraba vigente por la época de la ejecución de los hechos7 y, por consiguiente, tampoco corresponde éste a un asunto que deba tramitarse por el modelo del sistema penal acusatorio La resolución de acusación cobró firmeza en esta especie el veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), fecha en la cual se interrumpió la prescripción de la acción penal y se reanudó el cómputo de los términos en la forma prevista en el artículo 86 de la Ley 599 de 2000. 6 Ver sentencias del 3043641, Rad. 11363 y del 1 de 8-10418, Rad. 29331 La Gallón del derecho litigioeo que ~aliad la conducta de alzamiemto de bienes se presentó en Julio de 2002, conforme se loe en el fallo de primal inrtancia (foL 471). 7 Casación No. 35806 María Fernanda Zapata Gálvez

Como el lapso de prescripción en la etapa del juicio para la conducta por la que se procede no puede ser inferior a cinco arios, contados desde el momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, la causal de extinción de la acción penal sucedió en la presente actuación, el veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, pero antes de que el expediente llegara a la Corte Suprema de Justicia para surtir el trámite del recurso extraordinario de casación, lo cual sucedió el día 8 de febrero.8 En ese orden de ideas, como el término máximo con que contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es titular feneció en la fecha aludida, emerge como única decisión posible el reconocimiento de la prescripción de la acción penal y, por consiguiente, la cesación de procedimiento en beneficio de la procesada María Fernanda Zapata Gálvez; decisión que en oportunidad debió adoptar el Juez Penal del Circuito, por haber sobrevenido la prescripción cuando todavía la actuación se encontraba a su cargo y, además, porque expresamente se lo impetró el defensor de la acusada. Por otra parte, como en el presente trámite se ejerció simultáneamente la acción civil, según el artículo 98 de la Fol. I a. Cede

CE& No. 35809

Mufa Fernando Zapata Gálvez Ley 599 de 20009 con respecto a ella también se declarará la prescripción, máxime si el mencionado precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional, al juzgar su conformidad con la Carta Política mediante sentencia

C-570 de 2003, en la cual, entre otros aspectos, consideró lo siguiente: te conformidad con lo dicho, a esta Corte no le parece irrazonable que el legislador haya decidido establecer un lazo temporal entre la prescripción extintiva civil y la prescripción extintiva de la acción penal, pues es palmaria la intimidad que se presenta entre ambas cuando el afectado por el delito decide constituirse en parte civil. 'La afirmación anterior tiene otro tipo de relevancia en el debate y es que la constitución de parte civil en el proceso penal no es obligatoria, sino que los afectados por el ilícito pueden optar por acudir al proceso penal o reclamar la indemnización en el proceso civil respectivo. El carácter opcional de esta via procesal le indica a la Corte que el reproche de irrazonabilidad de la medida parte de una apreciación parcial de la normatividad y que la calificación de ainequitatividacP que se le endilga podría aplicarse, aunque sólo en apariencia, a una de sus dos alternativas. 'Una razón adicional lleva a considerar que no es insensato que el legislador haya establecido esta dependencia entre los términos prescriptivos de que se viene hablando. • LEY 599 DE 2000. ART. 98.- 'Prescripción. La acción civil rrovenisnle de la conduela punible, cuando ele ejercita dentro del proceso penal, prescribe, PI relación men los penalmente responsables, en tiempo iGural al da la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las romas pentnentes de la legislación Ovir. 9 4 No. 35806 Mark Fernanda pata Gálvez La Corte Constitucional ha dicho que la prescripción de la

acción penal 'es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre atando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sin haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre implica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción.'w La justificación de dicha medida reside en que 'ni el a sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad. 'II "Asi bien, dado que el fin de la prescripción es sustraer al sindicado del poder punitivo del Estado, no seria razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita. La coherencia interna exigida por el proceso penal obligan a que la pretensión adyacente de naturaleza civil siga la suerte de la pretensión principal y que si esta desaparece, desaparezca la primera como su consecuencia lógica. Ello no obsta, sin embargo, para reconocer que cuando el juez penal dicta una sentencia absolutoria o establece que la conducta desplegada es atípica, el afectado patrimonialmente por la conducta

sentencia C416 de 2902 "Sentencia C-176 de 1994 10 Cadel No. 35506 Maria Femanda Zapata Gálvez conserva la facultad de acudir a la jurisdicción civil para solicitar la indemnización correspondiente. Adicionalmente, debe recordarse que la prescripción de la acción penal puede interrumpirse en los términos previstos por la Ley, de suerte que el tiempo con-ido desde el momento en que empieza a descontarse el término de prescripción puede ampliarse, hasta por la mitad del termino inicial, si se dicta en el proceso 'la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriade (art 86 C.P.), caso en el cual término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)'. Así las cosas, de acuerdo con el desarrollo de las diligencias, es posible suponer que en ciertos casos, el término de prescripción de la acción civil que se ejerce dentro del proceso penal es mayor que el término de la prescripción ordinaria de la acción civil que se impetra independientemente, gracias a los incrementos previstos en el inciso final del artículo 86 ibídem." Por último, por advertir la eventual presencia de dilaciones injustificadas en el trámite del juicio en primera instancia, dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE .JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL,

It Cowookla No. 35906 Mar! a Fernancla Zapata Gilver

RESUELVE

1. Declarar prescritas las acciones penal y civil

respecto del delito de alzamiento de bienes, imputado en la resolución de acusación a la procesada María Fernanda Zapata Gálvez.

2. En consecuencia, ordenar la cesación del procedimiento adelantado en contra de la citada ciudadana, con ocasión de la conducta punible referida.

3. Devolver la actuación al Juzgado de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que se hubieren prestado y todas las medidas cautelares eventualmente dispuestas en el curso de la actuación. De ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia.

4. Compulsar las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la secretaría de la Sala.

Notifiquese y cúmplase. 12 4 ;ción No. 35806 Maria Fernanda Zapata Gálvez Jost Dfl ~011~11DZ LIMO Ruiz ira= 13 anos Caución No. Maria Femanda Zapata Gálvez

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.

En sustento del salvamento parcial de voto que consigné frente a la decisión de mayoría de declarar prescrita la acción civil junto con la penal, en el proceso que se le siguió a María Pernanda Zapata Gálvez por el delito de alzamiento de bienes, reitero los argumentos que he venido exponiendo en anteriores ocasiones frente a decisiones similares, en las cuales he señalado que

mi discrepancia es frente a la oportunidad en que se hace la declaración de prescripción civil y por quien la hace, y no en cuanto se relaciona con la cesación de procedimiento penal (...) pues, en verdad, a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación hasta la. fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido de manera ininterrumpida un término superior a cinco años, suficiente para que el Estado perdiera toda oficiosidad para continuar ejerciendo la acción penal, ya que tal determinación no amerita reparo alguno de mi parte. Tal y como lo expuse en el curso de los debates orales en el seno de la Sala, no puedo prohijar la providencia en comento sin referirme a la decisión de declarar prescrita la acción civil, pues si bien ella corresponde a una interpretación literal de la norma que la establece (Art. 98 del C. Penal), su aplicación inmotivada no se compadece con el deber de establecer primero la razón de ser de la disposición, su conformidad con la Carta Politica, o al menos con el principio rector de aplicación prevalente relativo al restablecimiento del derecho, según el cual los funcionarios judiciales deberán adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta Capción No 2U4N Maria Fernanda Zapata Gálvez punible, las cosas vuelvan al estado anterior, y se indemnicen los perjuicios, pues es claro que el delito -como fuente de obligaciones-, ni, por supuesto, sus efectos materiales, económicos y sociales, desaparecen por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal. No se tuvo en cuenta, que la disposición aplicada al caso sin

consideración al sistema a que pertenece, se ofrece excesivamente gravosa para los intereses particulares de los perjudicados con el delito, que ven frustradas sus expectativas y resultan sancionados a consecuencia de la inactividad del Estado. Esto, si se considera que en el evento presente la parte civil ejerció la acción en oportunidad y acudió a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento juridico para lograr el restablecimiento de su derecho. Con la decisión mayoritariamente adoptada, no sólo se exonera, sin más, de toda responsabilidad civil a la persona que ha sido acusada, sino que deja a la afectada sin instrumentos para perseguirla, tan sólo por haber optado . por pretender la indemnización dentro del proceso penal, y no por la via civil donde la prescripción de la acción opera en términos mucho más amplios, se interrumpe con la notificación del auto admisorio de la demanda y no hay lugar a declararla como consecuencia de la simple y llana inactividad del órgano judicial. Y si bien no desconozco que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia C-570 de 2003 declaró exequible el Artículo 98 de la Ley 599 de 2000, bajo el supuesto de que la medida de ligar el término de prescripción de la acción civil al de la acción penal, atando la primera se ejerce en el marco de la segunda, es 2 Caseci¿ín No. lgátá María Fernanda Zapata Gálvez proporcional y ajustada a las exigencias propias del proceso penal y a las características que identifican al papel de la parte civil en las últimas diligencias', tampoco puedo pasar por alto que el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, pese a

haberlo anunciado, desconoció que 'en cuanto hace a la acción civil, el objetivo de la prescripdón es extinguir el derecho de reclamar judicialmente el crédito como consecuencia de la inactividad del acreedor en demandar el cumplimiento de la De ahí que, con todo y el pronunciamiento de la Corte Constitucional en tomo a la exequibilidad del precepto, considera que cuando el legislador precisa en el articulo 98 del Código Penal que 'la acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, presaibe, en relación con los pena/mente responsables, ert tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penar, debe ser entendida en el sentido de que el juez penal no puede proferir el fallo civil correspondiente a la demanda de constitución de parte civil, y el afectado queda en libertad de reclamar los perjuicios ante la jurisdicción civil mientras que la acción se encuentre vigente, pues, en palabras de la propia Corte Constitucional en la sentencia en comento, 'no sería razonable que el juez penal dictara la condena en perjuicios si la acción penal ya ha sido prescrita'. Lo contrario implicaría victimizar nuevamente al sujeto pasivo de la infracción penal por haber incurrido en el desacierto de acudir a la jurisdicción penal con la esperanza de que tUi se produjera en un tiempo menor la reparación por el agravio recibido, frente a la opción de ir ante la jurisdicción civil, ya que a pesar de haber ejercido en tiempo el derecho de reclamar el 3 Casación No. 3M08 Maria Fernanda Zapata Gálvez pago por los perjuicios recibidos, la lentitud del aparato judicial

en el trámite de su pretensión, le implicó perder el derecho frente al penalmente responsable, para obligarlo acudir al inicio de un proceso contencioso administrativo en contra del órgano judicial que frustró sus expectativas, nada de lo cual hubiera ocurrido de haber presentado la demanda ante la jurisdicción civil.' Son estos razonamientos los que me llevan respetuosamente a apartarme parcialmente de la decisión mayoritaria. JOSÉ LEORKYAS BUSTO'S MARTMEZ Magistrado Fecha ut supra. 4

Consultar sobre este documento ...