CSJ - SP35824(06-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35824(06-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Rad. 35824. INADMISIÔ
Jairo lbague Rodriguez Repdblica de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: JOSE LUIS BARCELO CAMACHO Aprobado acta N° 225
Bogota, D. C., seis (6) de Julio de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la admisibilidad de la demanda de casacian presentada por el defensor de Jairo lbague Rodriguez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogota, el 12 de noviembre de 2010, mediante la cual confirmg la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 21 de septiembre del mismo afio, que lo conderth como autor de la conducta punible de homicidio. HECHOS Fueron sintetizados por el Tribunal de la siguiente manera:
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Jairo lbague Rodriguez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia "Los hechos que originaron el adelantamiento del presente asunto ocurrieron el dieciocho (18) de octubre del 2009, a eso de las 7:45 de la noche, en Ia calle 40 sur frente al nOmero 12195, cuando Ingrid Vanesa Lasso es agredida por su ex esposo Alirio Baez, lugar en el que hace presencia Ariel Moreno, dado que fue informado de esos hechos por uno de sus hijos. De esta manera se forma una gresca entre Alirio Baez y Ariel Moreno, actual compeer° de Ingrid. También se encuentran presentes Edilson Andras y Wilmar Ariel Moreno de 15
atts de edad, hermano e hijo, respectivamente, del mencionado Ariel Moreno. "En el transcurso de la contienda Alirio Baez le lanza un arena de fuego a Jairo lbagué Rodriguez, que en forma inmediata hace use de Ia misma y le dispara a Ia humanidad de Edilson Andras Moreno y del joven Wilmar Ariel Moreno, siendo éste Ultimo trasladado al Hospital del Tunal donde fallece como consecuencia de las heridas recibidas. "El autor de los disparos lbagua Rodriguez huye inmediatamente del sitio de los hechos". ANTECEDENTES Por el anterior acontecer, la fiscalia present6 escrito de acusaciOn contra Jairo lbaguê Rodriguez por el delito de homicidio. Celebradas las audiencias preparatoria y del juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuit° con funciones de conocimiento de Bogota, el 21 de septiembre de 2010, dictO sentencia de primera instancia en la que conden6 a Jairo lbague Rodriguez a la pena principal de 208 meses de prisiOn y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones 2
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Jairo lbaguê Rodriguez RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia pOblicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de homicidio.
3. Apelado el fallo por el acusado y el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de noviembre de 2010, al desatar el recurso, lo confirmO en su integridad.
Contra la anterior decisión, el defensor interpuso recurso de casaciOn.
LA DEMANDA Al amparo de las causales segunda y tercera, segOn la sistemática reglada en la Ley 906 de 2004, presenta dos cargos, asi: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, "al no decretarse la prueba pericial del senor Fabio Nelson Rodriguez Ortega, como lo solicitara en Ultima instancia esta defensa como perito fotOgrafo judicial". Afirma que se vulnerO el debido proceso al no permitirsele la intervention como perito fotógrafo judicial, "aceptando igualmente esta defensa que 3
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Jairo lbague Rodriguez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia como perito top6grafo realmente no se acreditO al no ostentar titulo profesional". Aduce que se avasall6 el articulo 408 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no se recibiO el testimonio del experto, quien realizO labores de campo en el sitio de los hechos, lo que habria Ilevado a demostrar que la intenciOn de su defendido, desde el lugar donde se encontraba y dada la visibilidad que tenia, no era Ia de causar la muerte del menor, lo cual Ilevaria a concluir que no habia &limo doloso sino preterintencional. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber transgredido, de manera indirecta, la ley sustancial, toda vez que no se "realizO una verdadera apreciaciOn de la prueba y he de referirme a Ia de los testigos presenciales del hecho". Afirma que su defendido nunca ha negado ser el autor material de los hechos. Aduce que el juzgador de segundo grado otorg6 credibilidad a las
declaraciones de "Vanesa Lasso, Ariel y Edison Andres Moreno GOmez" y se las neg6 a los testimonios de Derly Milena lbaguê "y su amiga Leydy Hoyos", basado en que la primera es hermana del acusado, dejando de valorarlas.
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Jairo Ibague Rodriguez Repüblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Reitera que se da total mêrito a las versiones juramentadas de los familiares del menor victima y no a los de su defendido, puesto que estos Ciltimos no fueron objeto de estimaciOn. Luego de referirse a jurisprudencia de la Sala, dice que las pruebas deben apreciarse en conjunto, evento que aqui no ocurriO; "de ahi que no se reconocieran los atenuantes sucedidos o la causal de justificaciOn en el grado de exceso, tan necesario para Ilegar a una sentencia distinta a /a que se produjo". A continuaciOn pasa a referirse a los testimonios de Vanesa Lasso y de los hermanos Lasso, a partir de lo cual dice que no se valoraron conforme a la sana critica, con el argumento que no eran coherentes. Agrega que el Tribunal no "reflexion6 sobre las declaraciones concordantes de Derly Milena y Leydy Hoyos, al dar cuenta que realmente fueron agredidas verbalmente y amenazadas con arma blanca por el meno?'. En los acâpites que IlamO "pruebas que no apreci6 debidamente la instancia y que obran en el proceso, ubicaciOn de las pruebas, lo que estable la prueba y el mOrito que le corresponde a la prueba", expresa que se dejaron de apreciar las declaraciones de Derly Milena lbaguè, Leydy
Hoyos y la del procesado, en cuanto a que êste Ultimo dispar6 indeterminadamente sin un punto fijo, que nunca habia tenido un arma en 5
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Jairo lbague Rodriguez A Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia sus manos y que actu6 para evitar una agresiOn a su hermana y a las demàs personas que se hallaban en el sitio de los hechos. Recalca que el Tribunal y el juzgador de primera instancia omitieron valorar las pruebas, creando un falso raciocinio. Acota que se debiO reconocer la modalidad de la preterintencián, el estado de ira o una causal de justificaciOn. El defensor solicita "Ia casaciOn discrecional", en orden a garantizar el desarrollo de la jurisprudencia y los derechos fundamentales, "en relaciOn con la aplicaciOn debida de la norma más en nuestro actual sistema penal acusatorio...". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar Ia sentencia impugnada y, en su lugar, proferir el respectivo fallo de reemplazo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En el sistema procesal de 2004, Ia casaciOn se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando afectan derechos o garantias procesales.
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Jairo lbaguê Rodriguez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia De manera que se puede colegir que este recurso fue concebido como control constitucional, dada la funci6n que ejerce la Corte Suprema de
Justicia como Tribunal de CasaciOn, segUn lo prev6 el articulo 235 de la Carla y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el articulo 180 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo can lo que estatuye Ia citada Ley 906, para que Ia demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar can inter6s, acredite la afectaciOn de derechos o garantias fundamentales, para lo cual tambi6n deber6 formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervenciOn de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casaciOn, segOn lo previsto en el articulo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantias de los intervinientes, Ia reparaciOn de los agravios sufridos por 6stos y la unificaciOn de la jurisprudencia, propOsitos que, como lo tiene dicho la Sala, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casaciOn tengan un diselio dirigido a lograr esos fines. Por ello, "el recurso extraordinario de casaciOn no puede ser interpretado solo desde, por y para las causales, sino tambien desde sus fines, con lo cual adquiere una axiologia mayor vinculada con los propOsitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que al se inscribe. 7
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Jairo lbaguê Rodriguez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia "En otros tarminos, las causales determinan Ia forma en que procede denunciar Ia ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el
debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en si mismo para Ia viabilidad del recurso, pues 6sta debe determinarse por la manifiesta configuraciOn de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de Ia decisiOn impugnada. "Claro que por raz6n de esto no puede Ilegar a entenderse que e/ recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las parts sin referencia a ning6n parametro legal, y que se convierta en una fOrmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales segün el albedrio del casacionista, lo cual repugna a la nociOn de debido proceso constitucional, pues Ia admisibilidad al tramite y la prosperidad de la pretensiOn queda condicionada a Ia demostraciOn del interes en el censor, la correcta selecciOn de las causales, Ia coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentaciOn factica y juridica de 6stos, ademas de la necesidad de acreditar cOmo con su estudio se cumpliran uno o varios de los fines de la casaciOn".1 I CasaciOn 24026 del 20 de octubre de 2005, casaciOn 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 8
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Jairo lbague Rodriguez RepUblica de Colombia Corte Suprema de Justicia En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar con el debate factico y juridico Ilevado a cabo en el agotado proceso, raz6n por la cual no es procedente realizar toda clase de
cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del tramite, sino que debe ser un escrito claro, lOgico, coherente y sistematico en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente senalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialacticamente y evidenciando su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento juridico, cuya desvirtuaciOn, se reitera, compete al libelista.
2. En el evento que ocupa la atenciOn de la Sala, surge nitido que el censor no cumpliO con los anteriores presupuestos, en tanto no demostrO la existencia de los vicios que denuncia y, menos, los conectO con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.
En primer lugar, surge oportuno recordar que este recurso fue estatuido para denunciar vicios de derecho o de actividad cometidos en la construcciOn de la sentencia o en el tramite judicial, segOn el caso. De ahi que al casacionista compete postular el yerro a travês de las causales de casaciOn contempladas para el efecto, demostrando cOmo el mismo logra resquebrajar el fallo, al punto que se impone su quebrantamiento, con el 9
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Jairo lbaguè Rodriguez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia objeto de cumplir con los fines estatuidos en el articulo 180 de la Ley 906 de 2004.
En lo relativo a los presupuestos de lOgica y debida fundamentaci6n de la nulidad, la Sala ha puntualizado que si bien la acreditaciOn de esta causal de casación es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidaciOn, plantear sus fundamentos fãcticos, indicar los preceptos que considers conculcados y expresar la razOn de su quebranto, especificar el limite de la actuaciOn a partir de la cual se produjo el vicio, asi como la cobertura de la invalidez, demostrar que procesalmente no existe manera diverse de restablecer el derecho afectado y, lo mss importante, evidenciar que la anomalia denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaraciOn de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostraciOn o en situaciones ausentes de quebranto. De otro lado, los errores en la actividad probatoria pueden tener como genesis yerros de hecho o de derecho. Los primeros, relacionados con la contemplaciOn o apreciaciOn del medio de prueba, en tanto que se excluye un medio de convicciOn allegado validamente at juicio oral o, se supone otro que no desfil6 en el debate, se tergiversa su contenido material, haciêndose derivar una verdad que no emerge del mismo o, cuando 10
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se aprecia en abierta contrariedad con las reglas que rigen a la sana critica. En cambio, el error de derecho se configura en dos momentos, a saber: cuando en el proceso de producciOn y aducci6n de la prueba se desconoce el rito establecido en la ley que condiciona su validez, y cuando el juzgador al valorar la probanza se aparta de la tarifa legal de pruebas o se inventa una que no regula la norma. Asi mismo, en el punto de la postulaciOn de la censura el actor debe ensenar a la Corte la clase del error y el falso juicio que lo determin6. De igual manera, respecto a la trascendencia del vicio, evidenciar cOmo los medios de prueba de haber sido incorporados y valorados correctamente, el fallo necesariamente habria sido favorable a los intereses que representa. Y, por Ultimo, tambièn le corresponde indicar a la Corte cOmo el citado vicio incidi6 en la aplicaciOn del derecho, esto es, se seleccion6 una norma que no era la Ilamada a gobernar el asunto o, se excluy6 otra que si resolvia todos los extremos de la relaciOn juridico-procesal. En lo que atatie al primer cargo, que el libelista postula por Ia via de la causal nulidad por violacidn del debido proceso, en Ia medida en que no se H
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Jairo lbagua Rodriguez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia orderth el testimonio de un perito que realizO labores de campo en el lugar de los hechos y que, a juicio del censor habria evidenciado que el acusado no actu6 con dolo sino con preterintenciOn, lo dejo en el simple enunciado,
puesto que no demostr6 la presunta incidencia del vicio frente a las decisiones adoptadas en el fallo. En efecto, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de la omisiOn probatoria, en cuanto a que no se allegaron pruebas al juicio oral, pUblico y concentrado, al casacionista compete indicar como esa probanza era admisible desde el punto de vista de la pertinencia y la utilidad, para seguidamente demostrar su trascendencia frente al juicio de responsabilidad, acto en el cual corresponde tener en cuenta los dernàs elementos de juicio en que se apoyO el juzgador, en orden a concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. La labor de demostraci6n de la censura, el actor la hizo consistir en dolerse en que no se allegO el citado testimonio, pero no informa como el mismo de haber sido incorporado, el fallo habria sido favorable al acusado, en tanto el juicio de condena lo seria por el delito de homicidio preterintencional y no por el doloso por el que fue condenado. Por tanto, deviene la inadmisiOn del reproche. 12
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Jairo lbaguê Rodriguez Rep(iblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Con relación at segundo cargo, que el libelista presenta por la via de la casual tercera, de verdad que la inseguridad en la postulaciOn de la censura se hace notoria por los siguientes aspectos: Avasallando el principio de no contradicciOn, confunde el error de hecho por falso juicio de existencia con el falso raciocinio, toda vez que de manera simultanea denuncia que unos testimonios no fueron tenidos en
cuenta en el acto de apreciaci6n y, seguidamente, sostiene que no fueron estimados de acuerdo con la sana critica. Si su intenci6n era invocar un error de hecho por falso raciocinio, entonces, le era imperioso indicar cual fue el principio de la ciencia, el postulado de la lOgica y/o la maxima de experiencia trasgredida, de que manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, ejercicio en el cual igualmente debia tener en cuenta las dernas probanzas en que se apoy6 el juzgador para proferir el fallo de condena. c) Ahora bien, si el demandante queria denunciar un error de hecho por falso juicio de existencia, ademas de indicar las pruebas omitidas en la valoraciOn, tambien le correspondia precisar su trascendencia, esto es, a partir que de haber sido apreciadas lograban modificar la sentencia recurrida en los terminos solicitados. 13
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Jairo lbague Rodriguez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Vale recalcar que la casaciOn no es una tercera instancia donde se pueda cuestionar el mêrito dado a las pruebas, puesto que la simple discrepancia de criterios en torno al cródito otorgado a los elementos de juicio, no constituye vicio para ser postulado en esta sede, a menos que se demuestre un error de hecho por falso raciocinio, evento que aqui no ocu rid). Igualmente, trasgrediendo el principio de no contradicción, de manera coetánea, pide a la Corte que se reconozca una circunstancia de
atenuaciOn punitive y una de ausencia de responsabilidad, postulados que riven entre si, habida cuenta que en la primera se reconoce un compromiso penal degradado y en la segunda no. 0 Por Ultimo, olvida el libelista que de acuerdo con la sistemthica reglada en la Ley 906 de 2004, la casaciOn discrecional desapareciO. En tales condiciones, se impone la inadmisiOn de la demanda. Resta senalar que no se observa que con ions& del fallo impugnado o dentro de la actuaciOn se violaron los derechos o las garantias de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, segUn lo dispone el inciso 3° del articulo 184 de la Ley 906 de 2004. 14
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Jairo lbague Rodriguez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Acotacitin final Habida cuenta que contra la decision de inadmitir la demanda de casaciOn presentada a nombre del procesado Jairo lbague Rodriguez procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el articulo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislaciOn no regula el trãrnite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrãn de seguirse para su aplicaciOn,2 como sigue: La insistencia es un mecanismo especial que solo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) Was siguientes a Ia notificaciOn de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda
de casación, con el fin de provocar que 6sta reconsidere lo decidido. Tambiên podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo têrmino por alguno de los Delegados del Ministerio PUblico para Ia Casaci6n Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Pillolico, a travès de sus Delegados para la Casaci6n Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisiOn mayoritaria de 2 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322. 15
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Jairo lbaguS Rodriguez Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusiOn. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio PCiblico ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideraciOn de la Sala o no presentarlo para su revision, evento Ultimo en que informara de ello at peticionario en un plazo de quince (15) dias. El auto a travès del cual no se selecciona la demanda de casaci6n trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formul6 el recurso de casaciOn, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisiOn de la demanda. En mêrito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACION PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casaciOn presentada por el defensor de Jairo lbague Rodriguez. 16
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Jairo lbaguê Rodriguez Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo dispuesto en el articulo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposicien del mecanismo de insistencia en los terminos precisados etas por la Sala. COpiese, notifiquese y cOmplase.
JOSS LUIS BA EL() CAMACHO JOSS LEONI BUSTOS MARTINEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLE SIGIFRE 4.41 1 / / a
ALFREDO GOMEZ alINTERO MARI •DEL ROSA 0 GONZALEZ DE LEMOS 17 ci Rad. 35824. INADMISICz \
Jairo lbague Rodrigue Repdblica de Colombia Corte Suprema de Justicia
AUGUST
NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA
Secretaria 18