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CSJ - SP35834(07-12-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35834(07-12-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

CÁSACIÓff 35834

JORGE LUIS GAR A LARA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

Aprobado: Acta No. 434Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS GARCÍA LARA contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2010 por el

Tribunal Superior de Neiva.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Aquellos se refieren a la celebración de los contratos de obra números 107, por valor de $22.415.000.00 y 152 por la suma de $31.175.550.00, por parte de JORGE LUIS GARCÍA LARA, cuando se desempeñaba como Alcalde Municipal encargado de Aipe (Huila), que tenían como objeto negocial el "suministro e instalación de grama en la pista de ciclopatinaje parque recreacional" de dicho municipio, los

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JORGE LUIS GA FA LARA cuales itinputó al mismo rubro presupuestal, configurándose un indebido ¡fraccionamiento contractual.

2. Adelantada la investigación, el 28 de abril de 2006 la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, calificó el mérito dél sumario con resolución acusatoria por el delito de contrato sin cump imiento de requisitos legales', decisión que fue confirmada

el 20 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Tercera Delegada ante el T

3. El 25 4e noviembre de 2009 el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva condenó al procesado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso la pena principal de cuarenta y ocho (48) mes s de prisión, multa por valor de dos millones seiscientos un mil pesos (2'601.000) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena de prisión. Le negó el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3

.

4. El Tribunal Superior de Neiva confirmó la sentencia de primera instancia, en providencia del 20 de septiembre de 20104.

LA DEMANDA Cargo único. Con apoyl en la causal primera de casación, aduce el libelista que el fallador dé segundo grado incurrió en violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso raciocinio, en 1 Fls 9 a 28 C.0.2. Fls 50 a 55 C segunda instancia fiscalía. 2 3 Fls 225 a 277 C.0.2. Fls 4 a 23 C. Tribunal. 2

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JORGE LUIS GÁI7ZÍA LARA cuanto desconoció los postulados de la sana crítica, en especial el de la lógica, al dar por demostrada la tipicidad del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, cuando se encuentra probado lo contrario. Conforme a la descripción contenida en el artículo 146 del Código Penal, "comete el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos

legales el servidor público que siendo titular de la facultad de contratar y con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero tramite, celebre o liquide un contrato sin observancia o cumplimiento de los requisitos legales esenciales". Significa lo anterior que en el desempeño de la función contractual, Los servidores públicos deben ceñirse a las normas que regulan la materia, tanto en las etapas previas como en las posteriores hasta su Liquidación. Uno de ellos, es el principio de transparencia, consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, según el cual, la selección del contratista se llevará a cabo mediante licitación o concurso público, salvo los casos taxativos en los que procede la contratación directa. Previo a ilustrar con jurisprudencia sobre las circunstancias que deben converger para la "demostración del fraccionamiento como instrumento de efusión de los procedimientos públicos de selección" y destacar las consideraciones del Tribunal para sustentar el juicio de tipicidad de la conducta punible en comento, aduce que la inferencia de ese fallador frente al hecho de la ausencia de las copias de las propuestas y de las ofertas de construcción de la obra de riego e iluminación del parque y de las cotizaciones de electrificación, es contraria a la lógica, en especial, al principio de razón suficiente 3

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JORGE LUIS GARIFA LARA porque dé allí "no es admisible deducir" que `la supuesta intención de ejecutar L iluminación del parque no existió' o 'que la referencia a esta situación 1eviene de lo manifestado por el mismo sindicado en cuanto que La falta d4 recursos suficientes para efectuar otras obras lo llevó a utilizar

Los disponibles en suscribir el Contrato 152-2000 para continuar la siembra de la grarria en dicho parque'. Lo anteri r porque, bien se sabe, se trataba simplemente de un proyecto 1e obra elaborado por la Administración que finalmente no se matertlizó y, siguiendo un razonamiento lógico, no podían existir cotizaciores, propuestas u ofertas como lo pretendió el fallador de segundo Irado, pues estas sólo se obtienen luego de aprobado el proyecto iniciado el proceso precontractual, lo cual no ocurrió en este caso porque ninguno de los testigos hace referencia a ello. Por tanto es protuberante el error de raciocinio en que incurrió el Tribunal. Concreta que en este caso, la inferencia del Tribunal contraviene abiertame te el principio de razón suficiente, "porque en verdad correspon afirmar que de la ausencia de propuestas, cotizaciones y ofertas rel cionadas con el proyecto de construcción de la obra de riego e iluminació del parque no se deriva, en los términos del invocado principio c4 lógica, la conclusión inequívoca, necesaria e irrefutable de que la su uesta intención de ejecutar la iluminación del parque no existió, ha ida cuenta que la referencia a esta situación deviene de lo manifestad por el mismo sindicado (...)', menos cuando está probado document lmente que el anterior alcalde sí había presentado un proyecto ek tal sentido. Allí se pu de observar que desde abril del año 2000, un mes antes que el prccesado tomara posesión como Alcalde Municipal de Aipe, 4

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JORGE LUIS GAR A LARA Huila, el entonces burgomaestre había elaborado y presentado el

proyecto denominado 'SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE ELECTRIFICACIÓN E

ILUMINACIÓN DE LA PISTA DE CICLOPATINAJE PARQUE RECREACIONAL DEL

MUNICIPIO DE AIPE-HUILA'.

Si el Tribunal hubiese respetado los principios de la lógica, habría colegido que, como lo dijo el procesado en la indagatoria, su propósito era continuar con el programa del gobierno y ello incluía, como también lo manifestó, el aludido proyecto propuesto por el anterior alcalde cuyo costo estimado ascendía a la suma de $65.206.826, que en últimas fue la razón que justificó la celebración del contrato No 107 por valor de $22.415.000, y admitir que ésta fue La circunstancia que motivó al ex alcalde GARCÍA LARA a no contratar desde el principio la instalación total de la grama de pista de patinaje, justificándose de esta manera la celebración de dos contratos de engramado del parque. Afirma el censor que de las explicaciones del procesado en diligencia de indagatoria, que previamente destaca, no solo se encuentra demostrado el falso raciocinio en que incurrió el Tribunal en cuanto realizó una valoración equivocada de los hechos, sino el interés general y beneficio público que gobernó la actuación de su defendido, cuando se propuso desarrollar una política de obras públicas gestada en la administración de su antecesor, sin que tuviera injerencia en el proceso precontractual que permitió la selección de los contratistas. Si el Tribunal no hubiese transgredido el principio lógico aludido, habría concluido que el actuar de GARCÍA LARA "tuvo origen en un

criterio razonable de interés público" y no simulado y, de contera, 5

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JORGE LUIS GAR A LARA en la ati icidad de la conducta de contrato sin el cumplimiento de requisito legales. Solicita $e case la sentencia impugnada y se dicte fallo absolutorio a favor de ,IORGE LUIS GARCÍA LARA.

CONSIDERACIONES

1. La sutentación del recurso de casación está sometida al cumplimiento de ciertas exigencias legales de orden formal y sustancial, de obligatorio cumplimiento. Además de los requisitos concernientes a la identificación de los sujetos procesales, la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación, entre otros, el artículO 212 del Código de Procedimiento Penal consagra en su numeral J° la obligación de enunciar la causal y formular el cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que se estimeg infringidas.

Significa to anterior, que las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido.

2. Si bieg es cierto que la trasgresión a los postulados de la sana crítica dele invocarse al amparo del falso raciocino, no es suficiente con anun1iar la ocurrencia de ese supuesto dislate para entender demostrados el sentido y el alcance de la impugnación, sino que es menester I orientar el desarrollo del cargo a evidenciar que la

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JORGE LUIS GARCI LARA declaración judicial cuestionada se apartó abiertamente del ordenamiento jurídico. En otras palabras, si el error de hecho por falso raciocinio se materializa cuando el juicio probatorio de los juzgadores desborda los principios de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, la labor argumentativa del impugnante no puede ser distinta a la de evidenciar la discrepancia entre los razonamientos del fallador y las consideraciones que, en acatamiento a dichos parámetros de apreciación probatoria, debieron ser plasmadas en la sentencia.

3. En el sub exámine, el demandante se apartó por completo de estos lineamientos y por ello faltó al deber de fundamentar adecuadamente la censura, pues sus argumentos no evidencian la ocurrencia del supuesto yerro que atribuye al sentenciador de segunda instancia, sino el firme propósito de imponer su criterio personal e interesado, acerca de la manera como se debió valorar el hecho de la ausencia de las copias de las propuestas y de las ofertas de construcción de la obra de riego e iluminación del parque y de las cotizaciones de electrificación.

Importa recordar que la casación no es un instrumento que permita continuar con el debate jurídico y probatorio cumplido en el proceso, sino que se parte del supuesto que éste culminó con el fallo proferido en segunda instancia, cuya presunción de acierto y legalidad compete desvirtuar al demandante en el marco de alguna causal expresamente contemplada en la ley y con observancia de los presupuestos de Lógica y debida argumentación inherentes al motivo invocado. La demostración de un error de hecho, en cualquiera de sus

modalidades, está supeditado a desvirtuar todas las pruebas que 7

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JORGE LUIS GARC. (cid:9) RA sustentan la decisión cuestionada, con miras a destacar el yerro manifiest del juzgador y su trascendencia en la decisión adoptada. Por tanto, la opinión personal que se tenga sobre la estimación de determink da prueba carece de incidencia porque en sede de casación prevaled el criterio del juzgador.

4. De la lctura de los fallos de primera y segunda instancia, que para efectos d l recurso conforman una unidad jurídica inescindible, se extracta las claras que la decisión cuestionada es el fruto del análisis y valoración del conjunto probatorio obrante en la foliatura, frente al cual el reparo del impugnante se asoma fraccionado y desconoc dor de las reflexiones que llevaron a concluir en la responsabilidad del procesado JORGE LUIS GARCÍA LARA frente al injusto de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.

En efecto, la prueba allegada a la foliatura condujo a predicar un indebido Ifraccionamiento de contrato y el propósito de eludir la licitación pública por parte del procesado, en desconocimiento del postulado de selección objetiva, dado que JORGE LUIS GARCÍA LARA, en su coi dición de Alcalde Municipal de Aipe, Huila, celebró dos contratos destinados a ejecutar una sola obra. Y se evIdenció el fraccionamiento porque las contrataciones celebrad4 entre la Alcaldía Municipal de Aipe y tos señores Abelardo Quintero Gaspar -No 107 por $22.410.000y Alcides Gutiérrez Arias -No

152 por $31.175.550llevaron a concluir que había unidad de objeto por cuanto se suscribieron con un mes y medio de diferencia -14 de julio y 28 de agos$D de 2000,respectivamentey se realizaron en el mismo sitio y con igualés ítems, siendo ellos, el suministro e instalación de gramas en la pista de ciclopatinaje del parque recreacional de Aipe. 8

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JORGE LUIS GAR LARA La suma de los valores de estos dos contratos superan los montos estipulados en el Decreto 855 de 1994, vigente para el año 2000, referente a la menor cuantía para contratar directamente, dado que al momento de adjudicarse el contrato No 107 existían $106.935.795 en el libro de apropiaciones y presupuesto y ello imponía la celebración de licitación pública. La explicación defensiva que se suministró para justificar la celebración de los dos contratos es que, además del engranado, en el parque se debía desarrollar otra obra consistente en el suministro e instalación eléctrica y su iluminación, por valor de $65.206.862, que no se hizo porque los recursos no alcanzaron y se debían cubrir otras necesidades, para lo cual et ex alcalde haría traslados presupuestales para salud y educación. El Tribunal, al respecto, se apoyó en el análisis del instructor, quien concluyó que la intención de ejecutar la iluminación del parque no existió, luego de advertir que la Alcaldía de Aipe no le remitió la documentación relacionada con las copias de los proyectos a realizar en el parque recreacional, así como de las propuestas y ofertas de

construcción de la obra de riego e iluminación y las cotizaciones de la electrificación. Frente a esos razonamientos es que el casacionista pregona el desconocimiento del principio lógico de razón suficiente, aduciendo que se trataba de un proyecto de obra que no se materializó y, por tanto, no podían existir las aludidas cotizaciones, propuestas u ofertas, pues estas sólo se obtienen luego de aprobado el proyecto e iniciado el proceso precontractual, lo cual no ocurrió porque ninguno de los testigos hace referencia a ello. 9

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JORGE LUIS GARC. LARA La réplica así propuesta, resulta fraccionada y desconocedora del juicio anlítico del Tribunal, que es del siguiente tenor: Pues bien, confrontadas las exculpaciones con el caudal probatorio, si bien com artían el mismo rubro comprometido en los proyectos con el que ejec tarjan las obras de "suministro e instalación de grama" y de "ele4trificación" del parque recreacional "El Bosque", el segundo de ellos -el d electrificacióntenía un costo de $65.206.826 - 46 C.2-, que era el que upuestamente se proponía celebrar el burgomaestre, intención que resul-ó fallida y que se indica como una de las razones por las cuales deck '6 celebrar el contrato No 107 del 14 de julio del 2000, tal alegación resul a ilógica si se tiene en cuenta que el justiciable conocía que el artículo 261 del presupuesto disminuiría por el traslado y la adición que debí realizar, que éste se reduciría a sólo $53.230.500, insuficiente para

la obra eléctrica, más aún cuando ya había comprometido $22.415.000 del contr1ato No 107. Entre tanto, si había determinado que el presupuesto no alcanzaría para ejec tar en su totalidad la obra de gramaje, igual pronóstico debía tener frent al proyecto de "electrificación", que resultaba más oneroso. Áderrás, los investigadores no encontraron soporte técnico alguno que mostrara las razones de conveniencia o de interés general por las cuales el burgc4iiaestre invitó a ofertar el área indicada en el contrato No 107 y no la tot lidad del parque recreacional"5. Los anteíriores planteamientos no fueron abordados por el casacionistia, con lo cual dejó de considerar aspectos relevantes que para el stenciador resultaron desconocedores de los principios de igualdad, transparencia y selección objetiva, que rigen la Contratación administrativa, así como del deber de realizar invitación pública, tal como se lo imponían las normas aplicables al caso en concordarta con el presupuesto fiscal del municipio para el año 2000, pués al celebrar dos contratos que individualmente no 5 Fls 15 y 16 C. Tribunal. 10

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JORGE LUIS GAROÍÁ LARA superaban el límite que lo conminaba a realizar invitaciones públicas, para dejarlas en invitaciones privadas, impidió la intervención de otros posibles proponentes, en condiciones de igualdad. En fin, si se trataba de quebrantar el criterio de certeza, el demandante debió comenzar por acreditar la ocurrencia de error, mostrando que los razonamientos judiciales desconocen los parámetros de apreciación racional. Dicho propósito le imponía

enfrentar en su integridad la valoración probatoria, con miras a demostrar la efectiva incidencia del error en la decisión cuestionada, pues si apenas se confronta un sector de las consideraciones del juzgador, para valorarlo de otra manera, es claro que el planteamiento carece de incidencia, máxime cuando no se demuestra con fundamento serio, sino apenas hipotético, el raciocinio lógico que debió aplicarse al caso concreto. La desatención a estos derroteros también se evidencia cuando el libelista reitera el argumento defensivo, según el cual, la actuación del procesado se orientó a desarrollar una política de obras públicas gestada en la administración de su antecesor, quien antes de su posesión ya había elaborado y presentado el proyecto referido a la instalación de electrificación e iluminación de la pista de ciclopatinaje, en aras del interés general y beneficio público, omitiendo señalar que esa coartada fue desechada por el Ad quem, de la siguiente manera: Por otra parte, tampoco es de recibo la exculpativa según la cual, el Alcalde anterior había fijado los derroteros que debían seguirse para la ejecución del proyecto, instrucciones que nunca encontraron los investigadores en la documentación solicitada. Es que los proyectos que pretendían "el suministro e instalación de la grama" y "la electrificación" del parque recreacional "El Bosque", sólo mencionan la identificación, 11 CAS (cid:9) N 35834 JORGE LUIS 4kcÍA LARA cIasificación, necesidades y demás particularidades que permitían dar viatilidad a la construcción del parque, sin hacer expresa mención a la

fragmentación de los convenios en su ejecución. Además, si en gracia de disc sión se admitiera que desde ese entonces existían lineamientos irre ulares sobre el procedimiento contractual a seguir, ello no obligaba a su a atamiento, al contrario, lo indicado legalmente era corregir los yerros obs rvados. Así las cosas, es evidente que el sentenciado se apartó de los pro edimientos y solemnidades previstos para la contratación estatal, con ple conocimiento y conciencia de su ilicitud6. Ningún comentario le mereció al demandante la anterior reflexión, quien se inclina porque se atiendan, sin más, las explicaciones suministr das por su defendido, siendo que la discrepancia de opiniones jurídicas o valorativas no comporta desconocimiento de los parámetrol:Is de la sana crítica que reglan el proceso de convicción racional del juzgador. Se concluYe que el demandante omitió demostrar la ocurrencia de un error con capacidad de desvirtuar las conclusiones del fallo, dejando de atend r a tos mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherenc41, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuerlcias. Como tantipoco la Sala advierte flagrantes violaciones de derechos fundamen ates, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronuncia se de oficio. Se ordenaitá devolver la actuación al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema e Justicia, 6 Ft 20 íd. 12

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JORGE LUIS GA IA LARA RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de

JORGE LUIS GARCÍA LARA, contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Neiva. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAVIER ZAPATA ORTI

JOSÉ LUIS BAR LO CAMACHO (cid:9) JOSÉ LEONIV< SUSTOS MARTÍNEZ

SIGIFFÉJD (cid:9) PÉREZ

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MARÍA D(cid:9) MUÑOZ(cid:9) AU USTO BAÑEZ ZMÁN

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CASACIÓN 5834

JORGE LUIS GARC‘ LARA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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