CSJ - SP35863(16-03-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35863(16-03-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
República de Colombia "Iff • (cid:9) I (cid:9) Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863
FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 90 Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS: La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Segundo Penal del Circuito de la misma categoría de lbagué, quienes rehúsan conocer de la fase del juicio adelantado contra FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS,
GONZALO TORRES ROMERO, PASTOR SALAMANCA
AGUILAR, JULIAN IGNACIO ROJAS CONTRERAS, FÉLIX
ACERO PÉREZ, ELVIA RODRÍGUEZ PRIETO, HAROL
RAIMUNDO CIRCADO, PLUTARCO CIFUENTES SABOGAL, ANA
TIBER ORUÑA HOLGUÍN, FERMÍN RODRÍGUEZ PARRA,
CLAUDIA PATRICIA AYA BECERRA, JOSÉ GERMÁN CIRCADO BECERRA, LEONEL GALEANO ALZA, LIGIA OLGA GALEANO, República de Colombia (cid:9) 2 s
Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863
FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS
CARLOS JULIO RODRÍGUEZ,--FERNJANDO ACEVEDO PÉREZ,
ANDRES ARTURO ACEVEDO - OSP1NA, BETULIA ORDUÑA
HOLGUÍN, ALBA JENSY ACOSTA GRIJALBA, LUIS EDUARDO
ORDÓNEZ, OREOL GALEANO ALZA, ALFONSO SANTIAGO
SARMIENTO, GIOVANNY FANCISCO RUÍZ LÓPEZ, JAIME CENE
QUIROGA MATEUS, DARY YAMILE RODRÍGUEZ MEDINA,
JAIME CUBIDES GALEANO, CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL JACANAMIJOY y GABRIEL JACANAMIJOY, acusados por los delitos de hurto agravado por la confianza; alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o medida; falsedad para obtener prueba de hecho verdadera, estafa y receptación.
HECHOS: Este proceso se adelantó por informe No. 0165 de febrero 4 de 2002, donde la Unidad de Hidrocarburos de la DIJIN, da cuenta de la forma como varias personas en diferentes lugares, pero con vínculos de conexidad entre sí, se dedicaban a la compra, transporte, adulteración y comercialización de combustible de
manera ilícita, adquirido de diferentes formas: a. En unos casos lo hurtaban instalando válvulas en poliductos de ECOPETROL a lo largo de su recorrido en zonas de difícil acceso, (dentro de la investigación se procesaron tres personas por hurto de biocombustible de un poliducto en inmediaciones del municipio de
Lérida —Tolima, quienes se acogieron a sentencia anticipada rompiéndose la República de Colombia (cid:9) 3 Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS unidad procesal, en consecuencia se remitió el expediente a los juzgados especializados de lbagué por competencia territorial). b. A través del llamado "cambio", en donde el carrotanque sale de la planta mayorista de abastecimiento con destino a determinada estación de servicio o empresa y durante el recorrido, se desvía hacia bodegas de almacenamiento o "escurrideros" y allí deja una cantidad del producto que le hurta al dueño del flete, la misma proporción es reemplazada por otro producto para obtener diferencias en dinero; si lo que lleva es ACEM (ACPM ecológico) el "cambio" es por destilado industrial liviano y si lo que se trasporta es gasolina, el "cambio" se hace con nafta industrial (bencina, también llamada gasolina blanca) o disolvente tres. c. Por compra de combustible más económico en "escurrideros", obtenido de los conductores de los carrotanques que lo hurtan al dueño del flete y llaman "barbecha". d. En otros eventos adquieren combustibles legalmente de las plantas mayoristas, facturas y guías que emplean como soporte ante las autoridades para luego transportar o almacenar los combustibles adquiridos ilícitamente.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Mediante resolución de 14 de diciembre de 2006, la Fiscalía adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo,
3a WI República de Colombia (cid:9) 4 s (cid:9) Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS calificó el merito del sumario para proferir acusación en contra de
FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS, GONZALO TORRES ROMERO, PASTOR
SALAMANCA AGUILAR, JULIAN IGNACIO ROJAS CONTRERAS, FÉLIX ACERO PÉREZ,
ELVIA RODRÍGUEZ PRIETO, HAROL RAIMUNDO CIRCADO, PLUTARCO CIFUENTES
SABOGAL, ANA TIBER ORUÑA HOLQUIN, FERMÍN RODRÍGUEZ PARRA, CLAUDIA
PATRICIA AYA BECERRA, JOSÉ GERMÁN CIRCADO BECERRA, LEONEL GALEANO
ALZA, LIGIA OLGA GALEANO, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, FERNANDO ACEVEDO
PÉREZ, ANDRES ARTURO ACEVEDO OSPINA, BETULIA ORDUÑA HOLGUIN, ALBA
JENSY ACOSTA GRIJALBA, LUIS EDUARDO ORDÓNEZ, OREOL GALEANO ALZA,
ALFONSO SANTIAGO SARMIENTO, GIOVANNY FANCISCO RUIZ LÓPEZ, JAIME CENE
QUIROGA MATEUS, DARY YAMILE RODRÍGUEZ MEDINA, JAIME CUBIDES GALEANO, CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL JACANAMIJOY y GABRIEL JACANAMIJOY, por diferentes delitos a cada uno de ellos en concurso,
dentro de los que se mencionan el hurto agravado por la confianza; alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o medida; falsedad para obtener prueba de hecho verdadera, estafa y receptación.
2. Apelada la decisión, la Fiscalía 42 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en resolución del 13 y 18 de febrero de 2009, confirmó la acusación para algunos y la revocó para otros entre ellos a JOSÉ GERMÁN CROADO.'
3. El expediente fue repartido al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, sin embargo en atención a los programas de descongestión, éste lo envió el 9 de abril de 2010 al Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión, quien adujo erróneamente, La confirmó por estafa a PLUTARCO CIFIENTES, revocó la acusación por prescripción a
1 FERMIN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, FERMÍN RODRÍGUEZ PARRA y RODRIGO LAGUNA; igualmente confirmó la acusación por el delito de hurto agravado contra JULIAN IGNACIO ROJAS y le precluyó por prescripción el delito de alteración y modificación de calidad art. 299 del Código Penal, revocó la acusación y precluyó a los sindicados JOSÉ GERMÁN CIRCADO, HAROLD RAIMUNDO CIRCADO, y ANDRES ACEVEDO OSPINA por los delitos previstos en los artículos 295, 299, 300 del Código Penal y la complicidad para el hurto agravado en el caso de JOSÉ GERMÁN CIRCADO, ordenando a la primera instancia
cancelar todos los pendientes a estos últimos tres sindicados, excepto JULIAN ROJAS. República de Colombia (cid:9) 5 Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS que por tratarse de hurto agravado según el numeral 14 del artículo 241 de la ley 599 de 2000 ejecutado sobre petróleo o sus derivados extraído de un oleoducto, gasoducto o poliducto, la competencia era de los especializados, donde lo remitió.
4. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin oponerse, dio continuidad a la actuación cumpliendo con lo previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y ante la solicitud de uno de los defensores, se abstuvo de continuar el conocimiento del asunto proponiendo colisión negativa de competencias ante los juzgados penales del circuito especializados de lbagué por el factor territorial, al considerar que los hechos ocurrieron en la finca "Tole" ubicada en el municipio de Lérida
(Tolima), en razón a que la válvula colocada de manera ilegal para el hurto del hidrocarburo se encontró en ese lugar, por tanto, lo remitió a su homólogo de dicha ciudad.
5. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué, afirmó que el asunto tuvo origen en información telefónica aportada al grupo de hidrocarburos de la DIJIN de la Policía Nacional de Bogotá, según la cual una organización delincuencial con sede en esta capital, estaba dedicada al hurto, transporte con
documentación falsa, comercialización de hidrocarburos y otros delitos conexos realizados en varias ciudades del país, por tanto, no podía tenerse como factor para fijar la competencia el lugar donde se cometió solamente el hurto, sino el contemplado en el artículo 83 de la Ley 600 de 2000 o competencia a prevención, según el cual corresponde conocer al funcionario judicial por la (cid:9) República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS naturaleza del asunto del territorio donde se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere evocado la investigación, actividades que se realizaron en Bogotá, concluyendo que es en esta ciudad donde radica la competencia. En consecuencia aceptó la colisión negativa propuesta y ordenó su remisión a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia2, dirimir la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Segundo Penal del Circuito Especializado de lbagué, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de despachos de diferentes distritos judiciales.
2. Como es sabido, la resolución de acusación es la pieza procesal que delimita el marco jurídico dentro del cual ha de tramitarse el juicio, por determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, contener la calificación
jurídica provisional, lo que a la postre fija la competencia del juez con fuerza vinculante, no pudiendo desconocerla, a menos que haya errado en la adecuación típica. 2 Auto de 19 de marzo de 2002, radicado 19200, entre otros. (cid:9) República de Colombia 7 ?" 4" Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863
FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS
3. Impera precisar que los diferentes hechos ocurrieron con anterioridad al informe No. 0165 de febrero 4 de 2002 presentado por la Unidad de Hidrocarburos de la DIJIN de la Policía Nacional que dio origen a este proceso, por tanto, es clara la no aplicación de normas posteriores referentes a conductas delictivas en torno al tema de hidrocarburos, como el artículo 44 de la Ley 782 del 23 de diciembre del 2002, la cual estuvo vigente hasta el 23 de diciembre de 2006, y la Ley 1028 del 12 de junio de 2006, las cuales estructuraron nuevos comportamientos ilícitos sancionándolos con mayor drasticidad.
Si bien, la Corte tiene establecido que a partir de la vigencia de la Ley 1028 de 2006 (12 de junio), el conocimiento de los delitos de apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación y los demás señalados en la referida ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados, sin importar la época de la comisión de los hechos, por cuanto la competencia es un
imperativo de orden público, parte integral de la estructura básica Artículo 44. El artículo 96 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 3 de 1999 quedará así: Artículo 96. El que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto, o se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mlnimos legales mensuales vigentes, cuando el valor del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por servidor público. La competencia del presente delito corresponde a los Jueces de Circuito Especializados. Texto original de la Ley 418 de 1997: Artículo 96. Los jueces regionales conocerán del delito de hurto y los conexos con el mismo, cuando aquél recaiga sobre petróleo y sus derivados que se sustraigan ilícitamente de un oleoducto o gasoducto o de sus fuentes inmediatas de abastecimiento, siempre que la cuantía exceda de diez (10) salarios mínimos legales
mensuales vigentes del momento de comisión del hecho. República de Colombia (cid:9) 8 Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS del procedimiento y de las formas propias de cada juicio 4, la anterior precisión no se aplica en el caso analizado, porque el apoderamiento de los hidrocarburos o sus derivados no se realizó cuando eran transportados a través de oleoducto, gasoducto poliducto, o cuando se encontraban almacenados en fuentes de abastecimiento, como lo requiere el artículo 327 A del código Penal (creado por la Ley 1028 de 2006) sino de los carrotanques que contenían el combustible, hurtándoselo al dueño del flete o viaje; de igual manera el delito de receptación previsto en el artículo 327 C (creado por la Ley 1028 de 2006), para el que adquiera, transporte, almacene, conserve, tenga en su poder, venda, ofrezca, financie, suministre o comercialice a cualquier título hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas, remite para su configuración al artículo 327 A, contexto fáctico que no es el que se adecua al caso en estudio.
4. Con esta base, inicialmente es necesario precisar que el pliego de cargos5 claramente imputó a algunos de los arriba mencionados el delito de Hurto calificado por el numeral 206 del artículo 241 del Código Penal que refiere: "aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente", en razón a que los conductores de los
carrotanques, hurtaban el producto a los dueños del flete o viaje, descargando parte del contenido, en los llamados "escurrideros" o en algunas bombas de gasolina donde se los compraban. Auto del julio 2 de 2007 radicado 26652 4 Folio 178 a 180 del cuaderno original 25. 5 Folio 139 cuaderno original 25, reiterado en el folio 87 en concordancia con el 92 del cuaderno 6 de segunda instancia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS Si bien a JOSE GERMÁN CIRCADO RODRIGUEZ en algún momento se le menciona como partícipe de la conducta prevista en el numeral 14 del artículo 241 del Código Penal, ello fue aclarado y precisado en la parte resolutiva del pliego acusatorio donde, atendiendo a los hechos, se le imputó finalmente el delito de hurto agravado según el numeral 2° del artículo 241 ibídem, además la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, posteriormente revocó a su favor la resolución de acusación y ordenó cancelar todos los pendientes en su contra. Es así como ninguno' se encuentra acusado por el delito de hurto calificado en la modalidad prevista en el numeral 14° del artículo 241 ibídem8 que refiere: "sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento", pues recuérdese que si bien dentro de la investigación se procesó a tres personas que
hurtaron derivados del petróleo de un poliducto en inmediaciones del municipio de Lérida (Tolima), ellas se acogieron a sentencia anticipada rompiéndose la unidad procesal, para conocer del expediente los juzgados especializados de lbagué en razón a la competencia territorial. Por lo anterior se concluye, que el juez competente para el conocimiento del hurto en razón de la confianza contemplado en el numeral 2° del artículo 241 de la ley 599 de 2000 objeto de estudio, es un funcionario penal del circuito por el factor objetivo y no el 7 Ver resolución de acusación folios 178 a 180 del cuaderno original 25. 8 El cual conocen los jueces penales del circuito especializado por expresa mención del numeral 0 13 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000. fi República de Colombia (cid:9) 10 (cid:9) Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS especializado, toda vez que la conducta imputada difiere de la contenida en el numeral 14 de la misma normatividad, vigente para la época de los hechos y actualmente derogada en forma tácita por la Ley 1028 de junio 12 de 2006 según exposición de motivos g.
5. Ahora, se hace necesario establecer el lugar de la comisión de los ilícitos imputados a FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS, GONZALO
TORRES ROMERO, PASTOR SALAMANCA AGUILAR, JULIAN IGNACIO ROJAS
CONTRERAS, FÉLIX ACERO PÉREZ, ELVIA RODRÍGUEZ PRIETO, HAROL RAIMUNDO
CIRCADO, PLUTARCO CIFUENTES SABOGAL, ANA TIBER ORUÑA HOLGUIN, FERMÍN
RODRÍGUEZ PARRA, CLAUDIA PATRICIA AYA BECERRA, JOSÉ GERMÁN CIRCADO
BECERRA, LEONEL GALEANO ALZA, LIGIA OLGA GALEANO, CARLOS JULIO
RODRÍGUEZ, FERNANDO ACEVEDO PÉREZ, ANDRES ARTURO ACEVEDO OSPINA,
BETULIA ORDUÑA HOLGUIN, ALBA JENSY AGOSTA GRIJALBA, LUIS EDUARDO 9 II Las anteriores razones llevan a la imperiosa necesidad de contar con mecanismos legales, eficaces y permanentes para luchar contra este tipo de criminalidad. Tipificar y sancionar el apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados como cualquier hurto agravado, como si se tratara de lo mismo, no resulta técnica n1 jurídicamente aconsejable en las especiales circunstancias en que opera esta modalidad delictual, motivo por el que resulta urgente e inaplazable la búsqueda de soluciones en el ámbito legal.... tí (cid:9) II El apoderamiento de combustibles como delito de hurto y concretamente la ubicación de este tipo penal en el título de los delitos contra el patrimonio económico, si bien tuvo soporte en el pasado, hoy tal encasillamiento no está acorde con el impacto y el modus operandi de las organizaciones que realizan esta conducta y ante la presencia de
circunstancias de especial gravedad que rodean la comisión de esta. Dadas las connotaciones que ha adquirido el delito, así como el bien jurídico que se ha visto gravemente afectado por la ocurrencia del mismo, resulta conveniente crear dentro del título X "Delitos contra el orden económico y social" un capítulo independiente para dichas conductas punibles, en donde se tipifiquen como conductas autónomas, estableciéndoles una represión especial. La ubicación de las mencionadas conductas punibles bajo el título recomendado, resulta necesaria desde el punto de vista técnico, económico y de conveniencia, pues no se remite a duda, y no sobra repetirlo, que se trata de una infracción que ataca distintos bienes jurídicos, que no sólo lesiona o pone en peligro la seguridad de sus titulares o víctimas Individualmente considerados, sino que causa enormes daños a la economía nacional, afecta sensiblemente los servicios primarios de la sociedad y altera de manera dramática el ecosistema y el medio ambiente. El patrimonio como bien jurídico tutelado tiene en la legislación vigente unas connotaciones que vinculan dicha expresión con un concepto de economía que hace necesaria referencia a un conjunto de bienes pertenecientes a las personas. El apoderamiento de hidrocarburos y sus derivados no puede seguirse manejando como un simple delito de hurto, es decir como la forma más común de atentar contra cualquier tipo de propiedad individual, pues, como se vio, la criminalidad organizada responsable de ese delito, las circunstancias que rodean su comisión con el apoyo de tecnología avanzada y los distintos bienes jurídicos que resultan afectados, aconsejan francamente
un tratamiento diferente..." (negrillas de la Sala) República de Colombia (cid:9) 11 Mf Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863
FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS
ORDC5NEZ, OREOL GALEANO ALZA, ALFONSO SANTIAGO SARMIENTO, GIOVANNY
FANCISCO RUIZ LÓPEZ, JAIME CENE QUIROGA MATEUS, DARY YAMILE RODRÍGUEZ MEDINA, JAIME CUBIDES GALEANO, CARLOS ALFONSO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL JACANAMIJOY y GABRIEL JACANAMIJOY, lo cual no presenta dificultad por haberse realizado el seguimiento directamente a los propietarios de los "escurrideros" (lugares de almacenamiento de gasolina hurtada) en Bogotá; a los conductores de carrotanques que sustraen la gasolina antes de entregarla a los dueños de los fletes y la dejan en éstos; a los propietarios de bombas o lugares de almacenamiento en Fusagasuga, y Bogotá, donde se compra la "barbecha" (gasolina hurtada); a los propietarios o trabajadores de las bombas en Soacha y Bogotá, donde se hacia el "cambiazo" rebajando la gasolina y el ACPM con otros productos.
6. Identificados los delitos por los que se acusa a los sindicados y los lugares en que han sido cometidos, a continuación atañe mencionar que el factor de competencia por excelencia es el territorial, según el cual corresponde conocer de un caso, salvo en los eventos de fuero legal o constitucional o en los que se hubiere
autorizado el cambio de radicación del proceso, al Juez competente por la naturaleza del hecho de la zona donde el mismo haya tenido ocurrencia. No obstante, si el lugar es incierto, o la conducta punible se ha realizado en varios sitios o en el extranjero, la ley" consagra el mecanismo de la competencia a prevención, imponiendo el conocimiento del proceso al Juez del territorio en el 10 Art. 83 Ley 600 de 2000:"A prevención. Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere evocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionado judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en el que se llevó a cabo la primera aprehensión'(negrilla de la Sala). República de Colombia (cid:9) 12 Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS que se haya instaurado la denuncia o primero haya asumido la investigación, de conformidad con las siguientes precisiones realizadas por la Sala: "1) Es muy claro que rigen sus reglas (a prevención) cuando la conducta punible o varias conexas hayan tenido ocurrencia en el extranjero o en lugar incierto. 2) Si los hechos suceden en diferentes lugares y se sabe cuáles son, para fijar la competencia debe tenerse en cuenta lo
siguiente: • Si se trata de una sola conducta punible o los actos ejecutivos de la misma tienen ocurrencia en distintos sitios, para la definición del juez competente rigen las reglas de la competencia a prevención. • Si se trata de varias conductas punibles y éstas tienen ocurrencia en diferentes territorios, la competencia no se establece a prevención sino que se determina con sustento en el factor conexidad y las reglas que se aplican son, desde luego, las previstas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal!"11 (negrilla de la Sala). No existiendo dificultad en la aplicación del fuero general de competencia correspondiente al territorial, para dar más claridad, los de a prevención y conexidad, según lo señalado, se emplean así: a) Cuando la realización de una conducta tuvo ocurrencia en lugar incierto, en el exterior o en varios sitios (como en los casos del delito permanente) y además se sabe cuales son, las reglas de la competencia a prevención son las llamadas aplicar. b) Cuando se trata de la consumación de varias conductas acaecidas en lugar incierto o en el extranjero, las Cfr. Sala de Casación Penal auto del 16 de abril de 2002 radicado 19.316, auto del 25 de 11 febrero de 2003 radicado 20381. República de Colombia (cid:9) 13 LS WI Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS reglas de competencia a aplicar son las de la prevención. c) (cid:9) Cuando el caso advierte la comisión de varias conductas ejecutadas en varios lugares que se sabe
cuales son (no es incierto), como en el concurso de delitos, la competencia en razón de la conexidad12 es la llamada a aplicar. Por tanto, al factor de conexidad se recurre, cuando existe concurso de conductas punibles, pero además, sucedidas en diferentes lugares claramente identificados.
7. Establecido lo anterior, enseña el expediente, que fueron varias las conductas punibles ocurridas en diversos lugares como Bogotá, Soacha, Fusagasuga, por tanto el factor de competencia aplicable es la conexidad debiendo conocer el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la naturaleza del asunto, si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción; así las cosas como el delito más grave es el hurto agravado en razón a la confianza cometido en Bogotá, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado 15 12 Art. 91.- Competencia por conexidad. Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor Jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción. (negrilla del despacho).
República de Colombia (cid:9) 14 Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS Penal del Circuito de la capital, a quien en principio le fue asignado el proceso, en razón a que se desconoce si actualmente sigue funcionando el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Copia de este auto será enviado a los Jueces Penales del Circuito Especializado Séptimo y Segundo de Bogotá e lbagué respectivamente para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del juicio
contra FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS, GONZALO TORRES ROMERO, PASTOR
SALAMANCA AGUILAR, JULIAN IGNACIO ROJAS CONTRERAS, FÉLIX ACERO PÉREZ,
ELVIA RODRÍGUEZ PRIETO, HAROL RAIMUNDO CIRCADO, PLUTARCO CIFUENTES
SABOGAL, ANA TIBER ORUÑA HOLGUIN, FERMÍN RODRÍGUEZ PARRA, CLAUDIA
PATRICIA AYA BECERRA, JOSÉ GERMÁN CIRCADO BECERRA, LEONEL GALEANO
ALZA, LIGIA OLGA GALEANO, CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, FERNANDO ACEVEDO
PÉREZ, ANDRES ARTURO ACEVEDO OSPINA, BETULIA ORDUÑA HOLGUIN, ALBA
JENSY ACOSTA GRIJALBA, LUIS EDUARDO ORDÓNEZ, OREOL GALEANO ALZA,
ALFONSO SANTIAGO SARMIENTO, GIOVANNY FANCISCO RUIZ LÓPEZ, JAIME CENE
QUIROGA MATEUS, DARY YAMILE RODRÍGUEZ MEDINA, JAIME CUBIDES GALEANO, CARLOS ALFONSO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, MIGUEL ÁNGEL JACANAMIJOY y GABRIEL acusados por los delitos de hurto agravado por la JACANAMIJOY, confianza; alteración, modificación de calidad, cantidad, peso o medida; falsedad para obtener prueba de hecho verdadera, estafa, (cid:9) República de Colombia (cid:9) 15 141 Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863 FLOR LIMBANIA CARRILLO BUSTOS y OTROS receptación entre otros, radica en el Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, despacho al que se remitirá el expediente. " 2. Enviar copia de este auto a los Jueces Penales del Circuito Especializado Séptimo y Segundo de Bogotá e lbagué respectivamente para su conocimiento. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ \— ID\Z
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
MARI EL ROSAR10"N-ZÁLEZ DE LEMOS República de Colombia 16 • Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 35863