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CSJ - SP35865(11-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35865(11-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35865

ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO Y OTROS

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 86 Bogotá D. C , once (11) de marzo de dos mil once (2011) VISTOS Define la Sala la competencia para conocer del presente asunto, remitido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Sincelejo —Sucre-, por considerar que el competente Para desarrollar la audiencia de formulación de acusación es el Promiscuo Municipal de Conocimiento de Arjona —Bolívar—.

ANTECEDENTES Hechos: Carlos Mauro Marrugo, residente en el municipio de Turbaco (Bolívar) denunció el 27 de agosto de 2010: y República de Coiombla (cid:9) 2

C Corte Suprema de JUSliCia /12/

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35865

ORLANDD ALFREDO MEZA PETRD Y OTROS soy comerciante y tengo una finca en Ballesta, desde hace más o menos una semana estando en el municipio de Arjona -Salivarcuando me encontraba comprando unos elementos para la finca, comencé a recibir unas llamadas a mi celular personal del celular número 3012890799 donde una persona que se identificó como alias "Pinocho" de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) quien me manifestó que necesitaba una piafa para salir der país porque lo estaban llamando de la cárcel a él unos presos que lo tan a denunciar

porque él era el que sabía sobre la ubicación de unos cuerpos que estaban enterrados, entonces este alias 'Pinocho" me amenazó de muerte y además me dijo que si no le colaboraba él informaría a las autoridades para que me vincularan a mi y a mi papá en homicidios ocunidos cuando las AUC delinquían en el pueblo de Ballestas. .me siguió realizando amenazas y me decía que tenia que darle la suma de seis millones de pesos (6000.000 oo) y me siguió amenazando en repetidas ocasiones con hacer algún atentado contra mi familia y que tenla que enviarle por (sic) un giro por la empresa Brasilia al terminal de transportes de Sincelejo la plata solicitada a nombre de ORLANDO MEZA RETRO y que la cédula era 1.064.987173, después de todas estas amenazas y de darme cuenta de que no se trataba solo de una persona, me sentí muy nervioso y decidí asesorarme de las autoridades y fue cuando vine al Gavia a contar todo pan que me pudieran colaboran'. El Gaula -Bolívarenvió a Sincelejo una comisión en espera de la llamada de los delincuentes y confirmar la información. Siendo las 11.50 a.m. del 27 de agosto de 2010, se produjo la captura en flagrancia de los señores ORLANDO ALFREDO MEZA RETRO, FRANCISCO JAVIER MEZA CAMAÑO, SERGIO SAMIR SALAZAR LÓPEZ y LUCIO MANUEL RUIZ SALAZAR, luego de haber cobrado el giro en la oficina de Brasilia S.A de la terminal de transporte de Sincelejo, cuando se disponian a salir del lugar con la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00)

y un recibo de pago a nombre de ORLANDO MEZA RETRO, leidos sus derechos de capturado y buen trato fueron puestos a disposición de la autoridad competente Reoubllea d (cid:9) 3 1141 (cid:9) 1/4/1 Code Suprema de Justicia

DEFIN/CION DE COMPETENCIA No. 35885

ORLANDO ALFREDO MEZA RETRO Y OTROS Todos los detenidos se identificaron con cédulas expedidas en Cereté (Córdoba), dicen dedicarse al Mototaxisrno y viven en el barrio Villa Celina de Sincelejo.

Actuación Procesal:

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito (Sucre), celebró el 28 de agosto de 2010 audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación por el delito de extorsión según el artículo 244 del código Penal con el agravante del articulo 245 ibídem, y medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a todos los imputados, decisión recurrida por los defensores y confirmada por el Juez Primero Penal del Circuito de Sincelejo.

2. El proceso fue remitido al Juez Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), ante quien el Fiscal Local 28 radicó escrito de acusación el 10 de octubre del mismo año y solicitó fecha para la realización de audiencia.

3. No obstante, mediante oficio de 29 de octubre siguiente, el funcionario aludido, solicitó al Juez Promiscuo Municipal de Arjona, se declare incOmpetente y remita el expediente a la oficina de asignaciones de Sincelejo para que sea en dicho

municipio el desarrollo del juicio. Disiente de la decisión administrativa que ordenó el envio de la carpeta al municipio de Arjona por cuanto el lugar donde se n Repbuic a cisColomire (cid:9) 4 (cid:9) fril: / t'e (cid:9) Corte Sapiens de Justiva (cid:9) I,

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35865

ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO Y OTROS consumó el delito fue en Sincelejo, además la mayoría de los elementos materiales probatorios y evidencia fisica se encuentran en esa ciudad, al igual que los acusados quienes se hallan recluidos en la cárcel "Las Vegas, lo cual no solo dificulta su traslado sino la de sus defensores a las audiencias, incluso la víctima, Carlos Marrugo, no tiene asiento ni domicilio familiar en Arjona sino que se encontraba de tránsito cuando recibió la llamada extorsiva.

4. En auto de fecha 29 de octubre del año anterior, el Juez Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Arjona

(Bolívar) aceptó los argumentos presentados por el Fiscal, y erradamente ordenó su remisión al centro de servicios de Sincelejo.

5. El asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de .Conocimiento de esa ciudad, quien con desconocimiento de la norma, realizó la audiencia de formulación de acusación, en cuyo desarrollo, el mismo Fiscal, de manera contradictoria señaló ahora, que la Juez de Sincelejo

(Sucre) no es competente sino el Juez de Arjona (Bolivar), según el artículo 43 del ordenamiento procesal, en atención a

que allí radicó el escrito de acusación.

7. La Juez Penal Municipal de conocimiento de Sincelejo consideró que la competencia por el factor territorial no es aplicable, por cuanto el afectado con el ilicito, nunca recibió una llamada en ese municipio, sino en Arjona lugar donde se realizó el constreñimiento, postura que en su criterio es la seguida por la

Corte. Replbhca de Colamby Coun Suprema m Justicia

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35865

ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO Y OTROS Precisó que la Fiscalía 28 no tomó de manera inconsulta al municipio de Arjona para adelantar el juicio, sino que del escrito de acusación se desprende que la investigación fue adelantada en Cartagena por el GAULA del departamento de Bolívar, además, cuando la Fiscalía ha estudiado los elementos fundantes de la acusación y en donde se encuentran, debe radicar en ése lugar el escrito de acusación, en tal razón, al no exisfir elementos materiales probatorios de ninguna índole en Sincelejo, ese despacho no es el competente para conocer del juicio.

8. Dispuso, en consecuencia, de conformidad con el numeral 40 del artículo 32 de la Ley 006 de 2004, la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que decida lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del articulo 32 del Código de Procedimiento Penal

(Ley 906 de 2004), dirimir los conflictos y definir la competencia

cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de juzgados de diferentes distritos. Por ello, es de su resorte' concretar la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros RepOloca de Canto Corle Suprema de Juslici6 (cid:9) iC4/4/

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35065

ORLANO0 ALFREDO MEZA PETRD Y OTROS distritos judiciales, como sucede en el presente caso, con los Municipales de Arjona (Bolívar) y Sincelejo (Sucre).

2. Comiéncese por señalar que el incidente de definición de competencia no se promovió acorde con la preceptiva contenida en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, toda vez que el Juez de Arjona al declararse incompetente en vez de remitir la carpeta a esta Corporación para definirla, lo hizo a su homólogo de Sincelejo quien a su vez de manera errada se pronunció sobre el asunto como si se tratara de una colisión, para finalmente allegarlo a la Corte. Pese a lo anterior, ello no es óbice para su estudio y reiterar que: "Cuando e/ juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, asl lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) dias decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el

artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.' (Negrilla de la Sala). .En tal sentido la Corte ha precisado' "1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativaregulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad y sobretodo, con carácter definitivo, Pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones Repúbilea de Coiombia (cid:9) 7 ti corte Supr ro de JUSliCia

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA DA 35065

ORLANDO ALFREDO MEZA RETRO Y OTROS por las que considera no es competente, e indicar cuál Seda el funcionario que, a su Juicio, debe conocer del asunto. 2 "

3. Es del caso mencionar la falta de lealtad del Fiscal Local 28, quien luego de presentar el escrito de acusación ante el Juez promiscuo Municipal de conocimiento de Arjona (Bolívar), en documento separado, decide impugnar su competencia aduciendo que: "el delito se consumó en la ciudad de Sincelero, y la mayoría de los elementos materiales probatoños y evidencias físicas se encuentran en esa ciudad, igualmente los acusados se encuentran en la cárcel las Vegas de esa ciudad...", para luego de acogidos sus argumentos y enviada de manera errada la carpeta al homólogo de Sincelejo, impugnar la competencia de éste aduciendo que el escrito de acusación lo radicó en Arjona y es allí donde se debe

desarrollar el juicio. Igualmente censurable la ausencia de cuidado del instructor, quien previamente no discernió sobre el momento consumativo del delito de extorsión, elemento necesario para definir el factor de competencia a aplicar, be lo cual detiene en consecuencia el funcionario ante él cual debía presentar el escrito contentivo de los cargos, y así evitar dilaciones en el curso del proceso, razones suficientes para compulsarle copias disciplinarles ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre por la presunta comisión de conductas contenidas en el Titulo Único, capitulo I de la Ley 734 de 2002.

4. Ahora bien, con el fin de definir el factor de competencia, se tiene que por excelencia es el territorial, según el cual, corresponde conocer de un caso, salvo en los eventos de fuero Auto fecha octubre 10 de 2006, radicado 26.203.

Republea de Colombia 14/ (cid:9) Cada Suprema de Jusucia

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35065

ORLANDD ALFREDO MEZA PETRO Y OTROS legal o constitucional o en los que se hubiere autorizado el cambio de radicación del proceso, al Juez competente por la naturaleza del hecho de la zona donde el mismo haya tenido ocurrencia. No obstante, si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la ley impone el conocimiento del proceso, al Juez de conocimiento donde se formule la acusación por parte del fiscal, lo cual se hará donde se encuentren ios elementos fundamentales de la acusación.

Para dar aplicación a los mencionados factores de competencia, se hace necesario establecer en relación con el delito de Extorsión°, que el verbo rector es "constreñir", definido corno "obligar, precisar, compeler por fuerza a alguien a que haga y ejecute alguna cosa", a su turno, constreñimiento es el "apremio y compulsión que se hace a otra persona para que ejecute alguna cosa". Se trata de un tipo delictual de aquellos que doctrinalmente se conocen como de resultado, pues no se extorsiona con el simple hecho de amenazar, se requiere que el sujeto acdvo constriña al sujeto pasivo para que haga, tolere u 3 Ad 43 Ley 906 de 2004 "Competencia Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delto Cuando no fuere posible determinar el lugar de °current:a del hecho, este se hubiere realizado en vanos lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la FISC8118 Genera/ de la Nación, /o cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales do G acusación Las partes podrán controvertir la competencia del pez únicamente en audiencia de formulación de acusación . Art. 241 Ley 599 de 2000. Extorsión. El que consbnla a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obtener provecho Godo o cualquier utilidad ilícita o beneficio mato, para Sto para un terrero, incumrá en pnsión de doce (12)a dieciséis (16) años

AFAMA' de Cellenbi? k4 cone Suprema de Justiele c DERNICION DE COMPETENCIA No.350 R ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO Y OTRO omita algo sin que sea menester que el provecho se obtenga, pues ello se refiere al agotamiento. Tan es así, que el delito de extorsión puede quedarse en el estadio de la tentativa cuando se embate contra la libre determinación a través de amenazas, pero no se logra el hacer, omitir o tolerar aquello que al sujeto activo reportada la finalidad económica. Aunque es evidente que en la extorsión se socava la autonomía personal a través del constreñimiento, hasta la aniquilación de la voluntad, el bien jurídico principalmente tutelado es el patrimonio económico, a juzgar por la ubicación de la conducta en ei Código Penal.

6. En este orden de ideas, en el delito de extorsión el lugar de la comisión de la conducta punible capaz de constreñir según el factor territorial corresponde al sitio en donde tuvo inicio la exigencia indebida y se exteriorizó el propósito extorsionista a través del constreñimiento como así lo ha definido la jurisprudencia: "En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este CASO se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de oCutrencia del mismo, que en este caso se presenta par razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas nigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas a si actos

posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características."5 Auto de colisión de competencia de fecha 12 de diciembre de 2005 rad 20 291 En el 5 mismo sentido Se puede COnSUltar auto de colisión de competencia Cc 15 de agosto de 2006, rad 25832 Repúbiga 1CUP Colombia (cid:9) • y 1, cone $upsema de JuSlida (cid:9)

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35865

ORLANDO ALFREDO MEZA RETRO Y OTROS Sin embargo, no se puede desatender el método utilizado para constreñir, pues él revela de manera directa el lugar donde se dio inicio o exteriorización del propósito extorsionista por el efecto que produce en el sujeto pasivo, el cual es inmediato con la llamada telefónica, razón por la cual, cuando "e/ que constriñe a otro' lo hace de esta forma, será en el sitio en que se realizó la llamada, el lugar de la comisión del ricito °, sin embargo si ello no fuere postle de establecer, entonces . el lugar será incierto; situación diferente cuando se constriñe a través de una carta, pues con la mera confección del documento se compele a otro, solamente se afecta la voluntad cuando el sujeto pasivo la recibe, por tanto el lugar de la comisión de la conducta en estos casos, es el sitio en el que sea recibida'.

1. En este evento, dado que no existe certeza acerca del lugar en donde comenzó o se exteriorizó la presunta exigencia

indebida, si se tiene en cuenta que las llamadas extorsivas, según se plasmó en el escrito de acusación, fueron realizadas desde teléfonos celulares, cuya ubicación no se ha determtnado, pues lo único que esta demostrado es que la captura se materializó en la ciudad de Sincelejó, cuando los procesados se presentaron a las oficinas de la empresa Brasilia en la Terminal de transportes de esa localidad con el fin de reclamar el giro enviado por la víctima, entonces ha de entenderse que el lugar es incierto, y aplicar la regla contenida en el inciso 2° del articuló 43 de la Ley 906 de 2004, otrora bajo la denominación de la competencia a prevención, para inferir que el competente es el funcionario del lugar donde se formuló la acusación por parte de Decisiones en tal sentido radicados 29150, 25832, 31920 Decisión en tal sentido radicado 31694 7 ReOblica Cdombia (cid:9) 11 17 9 Cone Suprema eeJustiela 1.11

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 35865

DRLANDO ALFREDO MEZA PETRD Y OTROS la Fiscalía General de la Nación, al considerar que allí se encontraban los elementos fundamentales de la acusación: 'Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocunió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en vanos lugares, en uno incierto o en el extranjero la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación

por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación

8. Lo anterior significa que en principió cuando la Fiscalía formula la acusación, ha realizado un proceso de ponderación para determinar quien debe ser el juez de conocimiento. Pero para llegar a tal conclusión debe el funcionario examinar, entre otros aspectos, en qué lugar se encuentran los testigos que comparecerán al juicio oral para sustentar el pliego acusatorio.

9. Sin embargo como en este caso el escrito de acusación se presentó en dos municipios, además, los testigos que la Fiscalía citó son servidores públicos domiciliados en Cartagena que deben comparecer al lugar donde se adelante el juicio, sin objeción alguna, al igual que la víctima, único particular requerido, quien también está obligado a prestar su colaboración a la justicia, la Sala, procurando siempre el interés superior de la justicia, la prevalencia de los derechos de las víctimas, y el respeto de las garantías fundamentales de las partes e intervinientes en este asunto, fijará la competencia en el Juzgado Tercero Penal de conocimiento de Sincelejo para que adelante el juicio, en atención a que allí se hace más expedito, por ser el lugar donde están recluidos los imputados, se encuentra la residencia de sus defensores, algunos de ellos pertenecientes a 41 vi

Reptiblica de Colombia 1y 1c

DEFINICION DE COMPETENCIA N a. 35885

ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO Y OTRDS la Defensoría Pública, lo cual causaría traumatismo en caso de tener que asistir a diligencias fuera de su radie de acción,

elementos más reveladores de los que se puedan encontrar en el municipio de Arjona (Babar), por cuanto la víctima se encontraba allí de paso cuando recibió la llamada a su celular. Por Ic antes expuesta se asignará el conocimienta del juicio al Juzgado Tercera Penal Municipal de Sinceleja (Sucre) a quien se le remitirá de manera inmediata el expediente y capa de la decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar). En menta de lo expuesta, la SALA DE CASACIÓN PENAL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de la fase del juicia en el procesa adelantado contra ORLANDO ALFREDO MEZA PETRO Y OTROS, correspande al Juzgada Tercero Penal Municipal can Funciones de Conocimienta de Sincelejo (Sucre), a quien se remitirá el expediente.

2. Por Secretaria de la Sala, remitase copia de lo decidida al Juzgada Promiscua Municipal de Arjana (Bolívar).

3. COMPULSAR copias discipiinarias al Fiscal Lacal 28

Doctor Jhonny Romera Cardarla ante el Consejo Seccianai de la .9" Pep:dita de Colombia (cid:9) 13 41 y . ) (cid:9) 1 Corle Suprema de Justicia (cid:9) , (cid:9) DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No, 35865 l 'i

ORLANDO ALFREDO MEZA RETRO Y OTROS.

Judicatura de Sucre, por la presunta comisión de conductas

contenidas en Título Único, capitulo I de la Ley 734 de 2002. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAMXIS MARTiNEZ (cid:9) FERNANDO CASYRO CABALLERO e‘ i

PÉREZ (cid:9) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

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