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CSJ - SP35873(14-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35873(14-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

— Casadjón 35.873

EDWIN SÁNCHEZ/QUINTERO

Proceso N 35.873

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J, IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N”. 331Bogota, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena impartida el 20 de mayo del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, al hallarlo penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, en calidad de autor. | Casagión 35.873

EDWIN SÁNCH UINTERO

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 22 de febrero de 2004, en horas tempranas de la mañana, en la localidad de Aguachica (Cesar), luego de que EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO y otras personas que departían en cercanía a la plaza de mercado se negaran a pagar el precio de unas

panochas que la menor D.C.P.' de 11 años de edad, les había vendido, aquél la invitó a su casa con el objeto de cancelar lo adeudado. Rumbo al lugar, en una bicicleta, a la altura de la vía Gamarra, aquél la forzó a adentrarse en un matorral, lugar en el

que previas amenazas contra su vida, procedió a despojarla de su ropa interior, a rozarla en el área genital con su miembro viril y a accederla oralmente.

2. Estos hechos fueron denunciados ese mismo día por la niña ante el Puesto Operativo del Departamento Administrativo de

Seguridad -DASde Aguachica?.

3. Mediante resolución del día siguiente, la Fiscalia Quince Seccional de esa localidad declaró abierta la investigación y dispuso la vinculación mediante indagatoria de EDWIN SÁNCHEZ

QUINTERO?.

4. La situación jurídica le fue resuelta el 27 del mismo mes con medida de aseguramiento de detención preventiva', decisión que ' Se reserva la identidad de la menor por virtud del numeral 8 del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

? Cfr. folios 9-10 del cuaderno original No. 1. ? Cfr. folio 14 ibidem. Cfr. folios 24-27 ibidem. Ca 35.873 EDWIN SÁNCH UINTERO en segunda instancia fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar el 17 de mayo del mismo año?.

5. El ciclo instructivo se clausuró el 23 de junio de esa anualidad.

6. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 28 de julio de 20047 en contra de EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO en calidad de autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, conforme a los artículos 205 y 211,4

del Código Penal.

7. Mediante resolución del 27 de septiembre del mismo año?, la

Fiscalla Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar confirmó el pliego de cargos.

8. El juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, despacho que avocó el conocimiento del asunto el 11 de octubre de 2004”.

9. La audiencia preparatoria se surtió el 9 de febrero de 2005 y la pública de juzgamiento se llevó a cabo en dos sesiones el 21'' y 22 de abril de ese año”. 5 Cfr. folios 65-69 ibidem. Cfr. folio 71 ibidem. 7 Cfr, folios 83-87 ibidem. $ Cfr. folios 113-117 Ibidem. Cfr. folio 123 ibidem. " Cfr, folio 145 ibidem. Cfr. folios 159-165 y 167-174 ibidem. "? Cfr, folios 176-180 ibidem. — cagación 35.873

EDWIN SÁNCHÉZ QUINTERO

10. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2010 el Juez condenó a EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO como autor penalmente responsable del punible de acceso carnal violento, a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal y al pago de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la menor ofendida. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

11. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor de EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO interpuso y sustentó recurso de

apelación contra aquél, y el 9 de agosto de 2010 fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar".

12. La defensa técnica interpuso'” y sustentó' el recurso extraordinario de casación.

13. El asunto fue remitido a la Corte.

LA DEMANDA El demandante identificó los sujetos procesales, hizo una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los fallos de instancias, estableció la competencia en cabeza de la Corte en 3 Cfr. folios 230-260 ibidem. 1 Cfr. folios 44-52 del cuaderno del Tribunal. '5 Cfr. folio 52 vuelto ibidem. — "5 Cfr. folios 65-95 ibidem. — Casftión 35.873 EDWIN SÁNCHEE QUINTERO razón al monto de pena superior a ocho (8) años para el delito de acceso carnal violento agravado y, previo a enunciar los cargos, pidió a esta Corporación que atendiendo “la nueva normatividad” “supere los defectos que pueda tener la presentación y fundamentación de la presente demanda de casación” . Primer cargo (principal). Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 el censor acusa la sentencia de violar de forma indirecta la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, en la medida que en las dos instancias de decisión se omitió apreciar las declaraciones de JOSÉ MANUEL NAVARRO GARCÍA y ELKIN QUINTERO SÁNCHEZ, los cuales aseguraron que “!a niña, se quedó en el mercado público de

Aguachica, mientras el procesado si (sic) se fue en la bicicleta, solo, pero a dormir a su casa”. Para el libelista, además de la “precariedad probatoria” que exhibe el procéso, “lo poquito que hay, no puede ser soslayado, caprichosa y groseramente por el juez fallador” . Recordó que la investigación se abrió el 23 de febrero de 2004, ello con el propósito de destacar que las versiones recaudadas por la policía judicial el día anterior “no son testimonios procesalmente . hablando, ya que no solo fueron hechas extraprocesalmente, sino sin el [leno de las formalidades legales y la exigencia del contradictorio, como la constitución (sic) y la ley indica”. , Casadión 35.873 EDWIN SAÁNCH UINTERO A continuación, citó en extenso las declaraciones de los referidos testigos y aseguró que el fallo de segundo nivel “presenta una precariedad argumentativa que hace que el de primera instancia refulja con mayor esfuerzo argumentativo, pero ambos no cumplen la obligación de argumentar bien, sea a favor o en contra” respecto de esas pruebas, las cuales son directas frente a los hechos. El vicio es “determinante, influyente y trascendente” -dice el censorporque sí dichos testimonios hubieran sido valorados el fallo sería absolutorio, ya por inocencia o por aplicación del principio in dubio pro reo. La omisión endilgada a las sentencias ocasionó la transgresión del derecho de contradicción porque “la prueba de la defensa para los efectos del fallo no existieron, por el salto que se hizo de ellas, para no verlas”.

Como normas violadas citó los artículos 232 (principio de necesidad de la prueba), 238 (apreciación de la prueba en conjunto), 277 (criterios para apreciar un testimonio) y 170 (contenido de la sentencia) de la Ley 600 de 2000 y 205 (delito de acceso carnal violento) y 211 (circunstancias de agravación específicas) de la Ley 599 de 2000, preceptos éstos últimos'” que debido a los errores de hecho denunciados se aplicaron indebidamente por el juzgador. Solicitó casar el fallo impugnado y en su lugar, proferir sentencia absolutoria a favor de su prohijado. ' Los del Estatuto sustantivo. — Casgtión 35.873 EDWIN SÁNCHEL QUINTERO Segundo cargo (subsidiario). Con arreglo a la misma causal primera, cuerpo segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente invocó la violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en el sentido de falso juicio de legalidad. En desarrollo del reproche, una vez destacó que en un estado social y derecho se debe garantizar que la prueba que integra el acervo probatorio sea lícita y legal, sostuvo que los fallos que acusa se fundaron en “decloraciones extrajudiciales” rendidas por JOSÉ MANUEL NAVARRO GARCÍA y D.C.P.P. ante el DAS de Aguachica antes de que formalmente se abriera la investigación. Luego de citar los apartes del fallo de primera instancia en los que el A quo les otorgó la calidad de prueba, además de quejarse de que ellos hayan servido de base para proferir la decisión de

condena pues “no son más que el recibimiento de unas versiones policiacas (sic), extraprocesales y nada más”, “ajenas a la pulcritud del derecho, que la y , ) recibió un ciudadano sin la dignidad de juez, sino un funcionario judicial común, sin la solemnidad y exigencia, debida por la ley”, así como de la afirmación de la juez según la cual la versión de NAVARRO GARCÍA se rindió bajo el apremio del juramento, cuando “textualmente” se dijo que no era asií, criticó que en cambio, no se haya valorado la declaración del mencionado testigo, que con el lleno de los requisitos legales se practicó en el juicio. Las normas que en criterio del demandante se infringieron fueron los artículos 232 (principio de necesidad de la prueba), 266 . Casagión 35.873

EDWIN SANCHEZ QUINTERO

(deber de rendir testimonio), 238 (apreciación de las pruebas), 277 (criterios para la apreciación del testimonio) de la Ley 600 de 2000. — Agregó que el Tribunal cometió “et mismo error por omisión” porque consideró que el fallo de primer nivel se ajustaba a derecho, incluso la valoración “de las versiones ante el DAS, como si hubiesen sido unas pruebas legales y oportunamente allegadas al proceso”. El defecto enrostrado es trascendente toda vez que si no se hubieran valorado dichas versiones no habria existido argumento para condenar. Idéntica pretensión a la formulada en el primer cargo esbozó en este reparo.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa.

Como petición inicial el libelista solicitó a la Corte que

atendiendo “ta nueva normatividad” “supere los defectos que pueda tener la presentación y fundamentación de la presente demanda de casación” . Sea lo primero precisar que tal como lo tiene decantado esta Sala, no es procedente aplicar ultractivamente los presupuestos normativos previstos para el recurso de casación conforme a la Ley 906 de 2004, a un asunto regido por la Ley 600 de 2000, por Casalfión 35.873 EDWIN SÁNCHEZ/ QUINTERO cuanto no solo no son más benignos que los descritos en el régimen procesal anterior', sino porque los dos sistemas de enjuiciamiento penal responden a unos fines y a una filosofía distintos y por virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, la ley procesal es de aplicación general inmediata y rige hacia el futuro”. Ahora, frente a la facultad oficiosa de la Corte para admitir a trámite una demanda que no satisface los requisitos mínimos previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, es del caso anotar que ella no es exclusiva del sistema procesal penal con tendencia acusatoria en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues en el régimen rituado por el Código de Procedimiento Penal del 2000, también es posible superar los defectos lógico argumentativos que exhiba el libelo para comprobar si la sentencia recurrida atenta contra las garantías fundamentales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 idem. No obstante, esta es una facultad discrecional de la Corte que no responde a la solicitud que con esa pretensión formule el

recurrente, ya que por virtud del principio de limitación, la Corte está impedida para reformular o construir la demanda y es " Agí se ha ocupado la Corte de señalarlo en relterada jurisprudencia, Al respecto, ver auto del 12 de mayo de 2010, radicación 33.531, sentencia del 26 de marzo de 2008, radicación 25.550, auto del 23 de febrero de 2006, radicación 24.109 y auto del 29 de junio de 2006, radicación 25.499. ' En este punto, se impone aclarar que en principio, los institutos reglados en la Ley 906 de 2004 se aplican a las acciones penales cuyos hechos se hayan cometido en vigencia del sistema penal con tendencia acusatoria -1 de enero de 2005 o las fechas descritas en el artículo 530 ídem, de acuerdo con la implementación gradual del mismo-, pero excepcionalmente, por virtud del principio de favorabilidad, es posible la aplicación retroactiva de dicho precepto, siempre que se trate de fenómenos que en los dos ordenamientos estén contemplados bajo similares presupuestos pero tengan consecuencia jurídicas más benignas en el régimen de enjuiciamiento del 2004. , Casación 35.873 EDWIN SANCHEZ MUINTERO una carga del censor elaborarla respetando todos aquellos requisitos formales previstos en el referido canon 212. Sobre el particular, la Sala ha sostenido”: “Al respecta resulta oportuno recardarle que la casación oficiosa opera per ministerio de la ley y no por solicitud del recurrente. Admitir lo contrario seria dejar inoperante el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,

desconocer el carácter extraordinario del medio de impugnación, y ninguna razón tendría, entonces, la exigencia de requisitos de la demanda previstos en esa norma pues sería un llamado a la Corte para que elabore la demanda. Si bien la Corte no puede tener en cuenta motivos de casación distintos a los que han sido expresamente alegados por el demandante, el tegislador determinó que, de advertirse una causal de nulidad no exhibida por eél o una flasrante vulneración de garantías fundamentales no denunciadas, debe actuar oficiosamente”. Pero -se insistela intervención oficiosa no es una pretensión sino una decisión de la Corporación y sólo tiene lugar en los eventos descritos.” Subrayas fuera del texto original. Así las cosas, es claro que no hay lugar a atender la petición de la defensa en eli sentido anotado.

2. Sobre el interés para recurrir.

Sería del caso verificar si la demanda reúne los presupuestos mínimos de admisibilidad previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal del 2000 sino fuera porque se advierte que el defensor de EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO carece de interés 20 Cfr, auto del 24 de noviembre de 2010, radicación 35.137. 171 Artículo 216 del Código de Procedimiento Penal. 10 — Ca 35.873 EDWIN SÁNCHEZ/QUINTERO jurídico para recurrir en casación y en tal sentido, procede la inadmisión del libelo. Las siguientes son las razones: El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 prevé expresamente que “[s]i el demandante carece de interés o la demanda no reúne los requisitos se

inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho de origen. (...)”. Subrayas fuera del texto original. Constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación que quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la inpugnación. Dicha legitimación o interés jurídico para recurrir en casación se deriva 1del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento del recurso de apelación contra la sentencia de primer nivel, ¡ii) la correspondencia o sincronia temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación en sede extraordinaria y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la vulneración de garantías esenciales, cuando el procesado se acoge a sentencia anticipada. En el primer caso, la interposición y sustentación del recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia constituye un imperativo categórico para la parte o interviniente inconforme 11 . Casación 35.873 EDWIN SANCHEZ INTERO con la decisión, en tanto es la inconformidad frente a lo resuelto por el juzgador de primer grado que no encuentra eco en el de segundo nivel, lo que habilita por esa razón a intentar la impugnación extraordinaria. La ausencia de controversia frente a la decisión que es adversa a

las pretensiones absolutorias o condenatorias del sujeto procesal, según sea el caso, cuando ha estado en posibilidad de hacerlo, comporta la conformidad del mismo con el pronunciamiento judicial adoptado e impide por virtud del principio de preclusión la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine su situación. Ahora, pese a la aparente rigidez de la anterior premisa, en aras de garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, el proceso debido y la defensa es posible dar curso al recurso de casación formulado por quien no impugnó la sentencia de segunda instancia cuando i) se acredite que la falta de ejercicio del derecho a la doble instancia obedeció a un acto arbitrario, i) la sentencia de segunda instancia modifique en sentido adverso la situación jurídica del recurrente, iii) se trate de fallos consultables que causen perjuicio a la parte o interviniente que impugna y, iv) el fundamento del reproche casacional se soporte en la violación de garantias fundamentales que pudieran dar lugar a la declaración de nulidad?. 22 Sobre la necesidad de agotar la segunda instancia y sus excepciones, consultar: auto del 11 de febrero de 1999, radicación 9998; sentencia del 24 de febrero de 2000, radicación 10.809; sentencia del 13 de febrero de 2001, radicación 14.370, auto del 5 de diciembre de 2007, radicación 28759, auto del 23 de enero de 2008, radicación 28845, auto del 14 de julio de 2008, radicación 30002, entre otras decisiones. 12

Casación 35.873 EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO El segundo evento, esto es, el relativo a la unidad temática corresponde a la necesidad de que exista un mismo objeto de debate en los argumentos de la pretensión de la alzada y las causales y cargos que fundamentan el recurso de casación, dado que si el juez de segunda instancia no se pronuncia sobre el asunto en disputa porque la parte apelante a su vez no se ocupó del asunto en el recurso de apelación, mal puede la Corte invadir la esfera decisoria del Ad quem, salvo que se trate de proteger garantías fundamentales, caso en el cual estaría habilitada para conocer del reproche formulado al amparo de la causal tercera y emitir el pronunciamiento de rigor. En otras palabras, si el núcleo de argumentación como la pretensión formulada en la apelación son distintos de los presentados en sede de casación, los últimos motivos de disenso no podrán ser examinados por la Corte porque no fueron objeto de inconformidad ante la alzada y por lo tanto, tampoco pudieron ser tema de decisión en la instancia. En todo caso, no ha de perderse de vista que la unidad temática no supone congruencia exacta entre las manifestaciones que soportaunno y otro disenso -la apelación y la casación-, sino por lo menos, identidad en la pretensión. Finalmente, en los casos en que el ciudadano se somete al trámite de sentencia anticipada, pierde por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la 13 . Casacign 35.873

EDWIN SANCHEZ QDINTERO imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del derecho de dominio sobre bienes y por supuesto, la eventual transgresión de las garantías fundamentales. 3, El caso concreto. En el asunto sometido a examen de admisión, se observa que si bien a favor de EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO, la defensa técnica interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2010 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica (Cesar) las razones de disenso expuestas en esa sede son diametralmente distintas a las invocadas en la impugnación extraordinaria. En efecto, se lee en el fallo de segundo grado que los motivos de inconformidad del defensor para con la sentencia de primer nivel, estuvieron todos orientados a deprecar la nulidad de la actuación por i) la presunta violación del principio de investigación integral, en tanto, no se practicó prueba médica pericial en orden a establecer la existencia de esperma en la boca de la menor, no se ratificó el dicho de la niña en presencia de su representante legal y del defensor de familia y, tampoco se realizó “reconocimiento en fila de presos” ni inspección judicial al lugar de los hechos y, ii) por la presunta manipulación de la versión de la menor ofendida, de su padre y de JOSÉ MANUEL NAYARRO por parte de la policía judicial. 14 Casaglón 35,873

EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO Entre tanto, los reproches enervados en sede de casación no procuran la deciaración de nulidad de la actuación sino la emisión de fallo de reemplazo que absuelva al procesado y, se fundamentan en la exclusión probatoria de los testimonios de JOSÉ MANUEL NAVARRO GARCÍA y ELKIN QUINTERO SÁNCHEZ y un presunto vicio de ilegalidad recaido sobre la valoración de las versiones rendidas por la menor ofendida y el primero de los mencionados ante la policía judicial, previo al inicio de la investigación. Como fácilmente se advierte unos y otros motivos de replica son distintos, cuestión que indica que el Tribunal no tuvo la oportunidad de pronunciarse en el failo de segunda instancia sobre las inconformidades que ahora depreca ante esta Corporación, por lo que es manifiesta la falta de interés jurídico del libelista para incoar el recurso de casación, el que de ninguna manera puede ser asimilado a una instancia más de decisión. Aunque lo dicho en precedencia es suficiente para no admitir a trámite la demanda, oportuno se ofrece precisar que tanto en la enunciación como en la postulación de los cargos el recurrente incurrió en protuberantes defectos lógico argumentativos que igualmente impedirían a la Corte abordar de fondo el estudio del libelo.

4. Primer cargo (principal).

El reparo esencial que en este aparte edificó el censor apunta a enrostrar la omisión probatoria de dos testimonios, el que 15 Casaggon 35.873

EDWIN SÁNCHE JQUINTERO

ciertamente debía ser propuesto por la ruta escogida, esta es, la de la vielación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de existencia. No obstante, cuando aseguró que la sentencia de segunda instancia exhibe “una precariedad argumentativa que hace que el de primera instancia refulja con mayor esfuerzo argumentativo, pero ambos no cumplen la obligación de argumentar bien, sea a favor o en contra” y entre las normas violadas citó el artículo 170 de la Ley 600 de 2000 relativo a la redacción de la sentencia, postuló un vicio de motivación, que debía ser intentado en acápite separado por la ruta de la nulidad, y en primer orden como principal, para no desatender el axioma de prioridad. La coexistencia de estos dos reproches en un mismo cuerpo, comporta el nítido quebrantamiento del principio de autonomía que rige el recurso extraordinario de casación, defecto que en el caso concreto tiene la virtualidad de transgredir asimismo el principio de no contradicción por cuanto uno y otro sentido de violación -indirecta y nulidadson distintos tanto en su proposición y desarrollo, como en la consecuencia jurídica que le es inmanentes a cada uno. La Corte se refiere a la simbiosis creada por el libelista entre el presunto error de hecho que denuncia en este cargo por la vía de la violación indirecta y, la irregularidad sustancial que se habría generado con ocasión del quebranto de los principios de 16 Casa 35.873 EDWIN SÁNCHEZ MUINTERO motivación y contradicción, el cual sólo admite proposición por

el sendero de la causal tercera de nulidad. Recuérdese que la primera clase de censura procura la emisión de fallo de reemplazo, mientras que la segunda, busca la declaración de invalidez de la actuación desde el momento en que se produjo la irregularidad sustancial, porque el vicio atentaría contra el derecho a la defensa, reparo que en caso de prosperar debe ser solucionado retrotrayendo el trámite, para restablecer la garantía afectada. Por último, igualmente le estaba vedado al demandante, combinar los anteriores motivos de disenso con aquél que pretende cuestionar la calidad de prueba testimonial otorgada a las versiones recaudadas por la policía judicial, pues éste sería un error de derecho distinto al de hecho denunciado y a la irregularidad sustancial por deficiente motivación que argumentó, máxime cuando idéntica crítica formuló en el siguiente cargo. Segundo cargo (subsidiario). Manifiesto es el equívoco en la selección del sentido de ataque, cuando por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, el censor acusó el fallo impugnado de fundarse en las “declaraciones extrajudiciales” rendidas por JOSÉ MANUEL NAVARRO 17 Casacibn 35.873

EDWIN SÁNCHEZ MQUINTERO

GARCÍA y D.C.P.P. ante el DAS de Aguachica antes de que formalmente se abriera la investigación. En efecto, cuando se predica un falso juicio de legalidad, se debe acreditar que el juzgador valoró como legal una prueba que adolece de vicios insalvables en su producción o aducción, o

bien, que ella se. descartó por presuntos defectos de ilegalidad en esas fases de recaudo siendo que reúne los requisitos establecidos en la ley para su validez. En ambos ca$os, es carga del demandante demostrar que el vicio tiene incidencia directa en el sentido del fallo, al punto que de no haberse consolidado, la decisión sería otra. Distinta es la situación planteada por el demandante, pues no se trata de la apreciación de un medio de convicción ilegal, sino de la valoración de unas entrevistas recaudadas por la policía judicial en la labor de verificación previa”, las que al tenor del artículo 314 de la Ley 600 de 2000 no constituyen prueba y sólo podrían servir para orientar la investigación, reproche que en todo caso, debía ser formulado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción. 23 En ejercicio de esta facultad la policía judicial debe "“analizar la informoción obtenida en relación con la pasible comisián de un delito, y recager la evidencia que permita judicializor el caso”, sentencia del 5 de noviembre de 2008, radicación 27.508, En el mismo sentido, expresó esta providencia: “£n ese primer momenta arriba destacada, que se rotula en el articulo 314 de lo Ley 600 de 2000, como 'Labores previas de verlficación", está claro que la Palicta Judicial no proctico ningún tipo de prueba, sino que se ocupa de “allegar dutumentación, reatizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes camsidere pueden tener canacimiento de la pasitble comisión de una conducto punible". Y

ello, camo también expresamente la cansagra la narma, carece de valor probatario (ni testimoniol ni indiciario), dada que solo sirve de criteria orlentadar de la investigación.” 18 — Casacifn 35.873 EDWIN SANCHEZ AQUINTERO Desconoció entonces, que el falso juicio de convicción es un error de derecho que consiste en dejar de otorgar a la prueba el mérito preestablecido en la ley o en asignar uno diverso al que aquella le atribuye, defecto cuyo alcance actualmente es limitado por cuanto nuestro sistema procesal penal no es tarifado sino que se funda en la persuasión racional como método de apreciación, pero que en punto de la información recaudada por la policía judicial en virtud de las labores previas de verificación, se erige en la ruta correcta de ataque cuando el fallador le confiere mérito probatorio. De otra parte, así como en el primer carg¿ vulneró el principio de autonomía, también lo hizo en este aparte, cuando volvió a reprobar el fallo de segunda instancia por dejar de valorar el testimonio de NAVARRO GARCÍA. Finalmente, impertinente es la referencia al artículo 277 de la Ley 600 de 2000, que ilustra las reglas de apreciación del testimonio, la que a juicio del censor fue inaplicada como consecuencia del error de derecho invocado, pues dichas previsiones deben ser respetadas al valorar dicha clase de prueba y no frente a las entrevistas. Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio al fondo del asunto.

19 — Casaglbn 35.873 EDWIN SANCHEZAQUINTERO En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO, contra la sentencia del 9 de agosto de 2010, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 20 — Casación 35.873

EDWIN SÁNCHEZ QUINTERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 21

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