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CSJ - SP35879(01-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35879(01-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia

CASACIÓN 35879

JORGE HERNÁN RAMIREZ SALAZAR

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta No. 188. Bogotá D.C., junio primero (1°) de dos mil once (2011) VISTOS La Sala emprende el examen sobre los requisitos de crítica lógica y suficiente sustentación de la demanda casacional allegada por el defensor del procesado JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 8 de septiembre de 2010, confirmatoria de la dictada el 9 de abril de tal ario por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público. HECHOS En la sentencia de primer grado se resumen los sucesos que dieron lugar a esta averiguación en los siguientes términos: gLik 2 (cid:9) CASACIÓN 35879 JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR "El 4 de noviembre de 2002 Jesús Alberto Rico Cabrera entregó al señor JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR $492.000 y le solicitó, como un favor, la cancelación de dicha suma en Bancafé, mediante el recibo oficial de pago del impuesto para preservar la seguridad democrática y/ o aporte voluntario expedido por la DIAN, documento que previamente

había sido diligenciado por el contribuyente". "No obstante, con oficio de febrero de 2003, el Jefe de la División de Recaudación de la DIAN requirió al señor Rico Cabrera, por cuanto no se registró la cancelación del impuesto del ario 2002 por valor de $492.000, debiendo proceder a cancelar el mismo con las consecuencias administrativas y económicas que la mora tendría". "Por lo anterior, el denunciante solicitó a JORGE HERNÁN RAMÍREZ la entrega del recibo de pago del impuesto y, de otro lado, elevó derecho de petición ante Bancafé, a fin de que le fuera certificada la cancelación de la obligación, siéndole informado por parte del banco que los sellos y el autoadhesivo utilizados en el documento no corresponden a los empleados por la entidad'. QH1 República de Colombia (cid:9) 3 (cid:9) CASACIÓN 35879

) JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR

Corte Suprema de Justicia ACTUACIÓN PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Jesús Alberto Rico Cabrera la Fiscalía Seccional de Bogotá dispuso la correspondiente indagación preliminar, para luego de practicar algunas diligencias declarar abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante

injurada a JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR.

Cerrada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 30 de julio de 2007 con resolución de acusación en contra del vinculado como presunto autor del concurso homogéneo de delitos de falsedad material en documento público, agravada por el uso.

La fase del juicio fue adelantada por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez realizada la audiencia pública, de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta Capital, donde el 9 de abril de 2010 se profirió fallo, a través del cual fue condenado JORGE HERNÁN RAMÍREZ a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción 4 (cid:9) CASACIÓN 35879 JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR privativa de libertad, como autor penalmente responsable del delito de falsedad material en documento público. En la misma decisión le fue concedida la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó mediante fallo del 8 de septiembre de 2010, decisión contra la cual el mismo sujeto procesal interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda a nombre de su asistido, cuya admisibilidad se estudia en esta providencia. EL LIBELO El recurrente formula dos cargos contra la decisión del cid quem, los cuales postula y desarrolla en los siguientes términos:

1. Primer cargo: Violación directa por aplicación indebida de la ley sustancial Con fundamento en la causal primera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor manifiesta que se violaron directamente por

aplicación indebida los artículos 287 y 22 del Código Penal, y 232 del estatuto procesal. República de Colombia 5 (cid:9) CASACIÓN 35879 JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR Corte Suprema de Justicia En la acreditación del reparo afirma que "la violación acusada proviene de errores de hecho trascendentes y manifiestos en la VALORACIÓN PROBATORIA, referida ésta(cid:9) al factor de(cid:9) la(cid:9) culpabilidad"(cid:9) pues (cid:9) se (cid:9) dio (cid:9) por establecida la falsedad en los recibos que se adjuntaron, pese a que nunca se dispuso un cotejo o dictamen pericial sobre los mismos. Se erró en la apreciación de las circunstancias que rodearon los hechos investigados, a partir de lo cual se "construyó una plena prueba para predicar el propósito de delinquir del procesado". Advierte que se violó el artículo 22 del Código Penal, "que define la culpabilidad dolosa, a cuyo título se atribuyó la conducta punible al procesado". Se quebrantó el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el cual exige de certeza sobre la responsabilidad como exigencia para proferir fallo de condena. A partir de lo anterior, solicita el defensor la casación del fallo atacado, para en su lugar dictar sentencia absolutoria a favor de su patrocinado. 6 (cid:9) CASACIÓN 35879

JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR

2. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley

sustancial Afirma el recurrente que los falladores incurrieron en error de hecho en la valoración de las pruebas, pues en la decisión de segundo grado se reconoce que no se demostró (cid:9) que (cid:9) el (cid:9) acusado (cid:9) hubiera (cid:9) realizado (cid:9) la falsificación, pese a lo cual se dio por establecida su responsabilidad. Considera que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, pues no se consiguió la certeza requerida para condenar a su prohijado, máxime que únicamente se tuvo en cuenta lo dicho por el denunciante. Con base en lo expuesto, el censor solicita a la Sala casar el fallo atacado, para en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor de RAMÍREZ SALAZAR. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene suficientemente decantado esta Colegiatura que en el estudio sobre los requisitos de admisibilidad de las demandas de casación, es del resorte de la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con Repitblica de Colombia 7 CASACION 35879

HERNAN RAMIREZ

JORGE SALAZAR Corte Suprema de Justicia sujeciOn a los requisitos de critica lOgica y sustentaci6n suficiente definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos minimos lOgicos y de coherencia en la postulaciOn y demostraciOn de los cargos propuestos, en cuanto

resulten inteligibles por ser precisos y claros, pues no corresponde a la Sala en su funciOn constitucional y legal develar o desentratiar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casaciOn. Ademds, de conformidad con el articulo 213 de la Ley 600 de 2000, "si el demandante carece de interès o la demanda no retine los requisitos se inadmitiret" (subrayas fuera de texto). Una vez efectuadas las anteriores precisiones, respecto del primer reproche encuentra la Sala que el demandante invoca la violaciOn directa de la ley sustancial, la cual tiene Lugar cuando a partir de la apreciaciOn de los hechos legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la disposici6n que se ocupa de la situaciOn en concreto, en cuanto yerran acerca de su existencia (falta de aplicaciOn o exclusion evidente), realizan una QEY 8 (cid:9) CASACIÓN 35879 JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o le atribuyen a la no i lila un sentido que no tiene o le asignan efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación errónea). En tal caso, sin importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la normatividad, circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la

situación específica demostrada, ora porque el hecho se adecua a una disposición estructurada con supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del censor la aceptación de la realidad fáctica declarada en las instancias. En consecuencia, no se debate allí la actividad probatoria ni su ulterior ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su apreciación, el legislador (cid:9) ha (cid:9) establecido (cid:9) como (cid:9) causal (cid:9) la (cid:9) violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su infracción se produce de manera mediata, de conformidad con las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los sentenciadores en tal materia. Reptiblica de Colombia 9 CASACION 35879 JORGE HERNAN RAMREZ SALAZAR Corte Suprema de Justicia En el reproche cuya admisibilidad se examina encuentra la CorporaciOn que si bien el demandante plantea la violaciOn directa de la ley sustancial, su reclamo no se adentra a ubicar el problema de naturaleza juridico - conceptual, pues orienta su esfuerzo a reprochar la apreciaciOn de las pruebas que se tuvieron en cuenta para edificar el fallo de condena, temdtica propia de la causal primera de casaciOn, cuerpo segundo, esto es, de la violaciOn mediata de la ley. Adicionalmente, en manifiesto quebranto del principio de claridad y nitidez derivado de la preceptiva

del numeral 3° del articulo 212 de la Ley 600 de 2000, el defensor alude a la "culpablidad dolosa", sin percatarse que con ocasiOn de la Ley 599 de 2000, el dolo, la culpa y la preterintenciOn ya no son formas de culpabilidad, sino de conducta, segian el claro texto de sus articulos 9° y 21, circunstancia que denota descuido y confusion en el planteamiento. Adicionalmente, si bien el recurrente considera vulnerado directamente los articulo 232 de la Ley 600 de 2000, encuentra la Sala que dicho precepto no tiene la condición de sustancial, en cuanto no define conductas delictivas o hace referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, sino que solo tiene la virtud de servir como medio o instrumento para arribar a los fines de las 10 (cid:9) CASACIÓN 35879 JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR disposiciones sustantivas, falencia que se desentiende de la preceptiva contenida en el numeral 1° del artículo 207 de la referida normativa procesal, (cid:9) según la cual, (cid:9) la casación procede "cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustanciar' (subrayas fuera de texto), cuya cita resulta inexcusable (numeral 3° del artículo 212 ejusdem), razón de más para advertir incorrecciones lógicas y de fundamentación en la presentación del cargo. Las razones expuestas son suficientes para inadmitir el reproche, pues pese a plantear la violación directa de la ley, el censor encaminó su esfuerzo a atacar de manera desordena e imprecisa las pruebas, caso en el cual debió

invocar la violación indirecta de la ley y acometer en debida forma su censura. Acerca del segundo reparo advierte la Colegiatura que si bien el defensor invoca la violación indirecta de la ley (cid:9) sustancial (cid:9) derivada (cid:9) de (cid:9) errores (cid:9) de (cid:9) hecho (cid:9) en (cid:9) la apreciación de las pruebas, no precisa los yerros que sustentan su disenso y simplemente expone su particular y peculiar manera de apreciar los medios de convicción obrantes en el diligenciamiento. En efecto, en sede de tal postulación le correspondía identificar la especie de yerro denunciado, bien sea Qty República de Colombia 11 (cid:9) CASACIÓN 35879 : Tí! JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR Corte Suprema de Justicia porque pese a obrar el medio probatorio en el diligenciamiento no fue valorado (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación los funcionarios supusieron su presencia allí y lo tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarlo distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los errores referidos derivaron de la prueba deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). En el primer caso (falso juicio de existencia por

omisión) el casacionista debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al 12 (cid:9) CASACIÓN 35879 JORGE HERNÁN RAMÍREZ SALAZAR marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por el actor. Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la

sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su RepUblica de Colombia 13 CASACION 35879 1' JORGE HERNAN RAMtREZ SALAZAR Corte Suprema de Justicia consideraciOn correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuM debe ser la adecuada apreciaci6n de aquella prueba, con la indeclinable obligacitin de acreditar que la enmienda del yerro daria lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por el censor. Ahora, dado que la pretensiOn del casacionista se orienta a reclamar la configuraciOn de duda razonable, era imprescindible que serialara la via de su impugnaci6n, esto es, si se trataba de violaciOn directa o indirecta. Si postulaba la primera, le correspondia demostrar que el fallador reconociO en las consideraciones de la providencia atacada la existencia de dudas trascendentes de imposible eliminaciOn sobre la materialidad de la conducta o la responsabilidad del

procesado y, pese a ello, profiri6 sentencia de condena con exclusion evidente de la disposiciOn normativa que contiene el principio, cuando le correspondia en consonancia con su exposiciOn absolver. Pero si el vicio denunciado se fundaba en la violaciOn indirecta de la ley sustancial, debia senalar si se tratO de un error de hecho por falso juicio de existencia,

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