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CSJ - SP35889(14-09-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35889(14-09-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

, CASACIAON 35.559

CARLOS ADRIÁN MAZO MAJNIN y otros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN

APROBADO ACTA N”. 331Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos Yy argumentativos expuestos por el defensor de Carlos Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patiño Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar y Esneider Nieto Duarte, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que, tras confirmar el fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, los condenó por el delito de homicidio agravado.

HECHOS

Fueron narrados así por el a-quo:

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CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍN y otros “En la vereda la Merced tenía fijado su domicilio la familia de José Antonio Ceballos García, allí vivía con su cónyuge María Amparo Arias y sus hijos, entre ellos se encontraba el obitado Nelson Ceballos; en el mismo sector tenía también su domicilio la familia a la que pertenecía la occisa Jessica M. Giraldo. Un mes antes a la fecha de los acontecimientos, hacían vida marital, compartían el mismo techo de una edificación cercana a la de los padres de Nelson; al parecer servían como milicianos al Ejército de

Liberación Nacional que para esa época hacía presencia en ese sector; se trataba del grupo Bernardo Arroyave. Según informes recibidos por el Teniente Rafael Alberto Orduz Naranjo, adscrito al Batallón Pedro Nel Ospina, como Comandante de la Contraguerrilla, Calamar 6, cuya especialidad era explosivos, agregado grupo de contraguerrilla Atacador 2 en el desarrollo de la operación JUNGLA, operación militar Marcial Norte cuyo fin principal, según se anotó al inicio, era consolidar y recuperar las áreas del Oriente antioqueño de las acciones subversivas desarrollada (sic) por los guerrilleros, los informes los recibió del ex guerrillero Omar Morales, quien permaneció dos días con el oficial suministrándole información relacionada con la ubicación de milicianos y de las llamadas caletas donde ocultaban el armamento. El día 13 del mes de Julio del año 2003, día sábado, Nelson y Jessica pasaron la noche en la casa de los padres de Nelson; siendo las 9.00.a.m. se presentaron dos uniformados, preguntaron por Nelson y los sacaron de la casa sín escuchar los ruegos de la madre María Amparo quien les pedía lo dejaran porque era su hijo mayor el único que en ese momento le ayudaba económicamente; igual comportamiento desarrollaron con Jessica, enterándose que caminaron con ellos hasta la escuela, luego a la carretera y regresaron a la escuela donde simularon un combate, se escucharon disparos, detuvieron el vehículo público, tipo escalera conducido por Wilson Morales de placas TAJ 819 de la flota Granada que cubría la ruta a la

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CARLOS ADRIÁN MAZO MRÍN y otros vereda la (sic) Merced, obligaron a los pasajeros a apearse porque necesitaban el vehículo para transportar los cadáveres. En la escuela los subieron y le dijeron que debía trasportarlos en compañía de algunos efectivos hasta la vereda El Choco. lz) El día lunes siguiente, un helicóptero los recogió en el sitio denominado Balsora y los llevó a medicina legal de Bello. El Ejército efectuó el levantamiento de los dos cadáveres y luego los presentó como guerrilleros muertos en combate. Dos años después fueron recuperados los restos en el cementerio San Andrés del municipio de Bello, despues de una constante búsqueda en los municipios de El Santuario, Rionegro y Medellín, habían sido enterrados como N.N., para su identificación fue necesario tomar muestras de ADN de los padres, la carta dental y el reconocimiento visual. Los cuerpos fueron inhumados como N.N., de acuerdo con las actas de levantamiento N 34 bajo la investigación previa 033 del Juzgado 24 Penal Militar, correspondiente a Nelson Ceballos, y N 35 del Juzgado 23 Penal Militar, correspondiente a Yessica Quintero Giraldo.”

LA ACTUACIÓN PROCESAL

1. Tanto la justicia penal militar como la ordinaria iniciaron investigación por los hechos narrados. La colisión de competencias fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura a favor de esta última.

2. El 22 de febrero de 2008 la Fiscalia 27 adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho internacional

Humanitario acusó por el punible de homicidio agravado

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CARLOS ADRIÁN MAZO MABÍN y otros

(numeral 7 del artículo 104 del Código Penal), en calidad de coautores, a Carlos Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patiño Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar, Rafael Alberto Orduz Naranjo, Elkin Edilson Orrego Palacio, Manuel Santo ibarguen Valderrama, Fred Alexander Cañaveral Ramirez y Jhon Eder Goez Escobar; y, en calidad de autor, a Esneider Nieto Duarte'.

3. La resolución fue confirmada el 30 de abril de 2008 por la Fiscalía 13 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá?.

4. Agotada la audiencia pública, el 31 de marzo de 2009 el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) profirió sentencia en la que declaró penalmente responsables a Carlos

Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patiño Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar, Rafael Alberto Orduz Naranjo, Elkin Edilson Orrego Palacio, Manuel Santo Ibarguen Valderrama, Fred Alexander Cañaveral Ramírez y Jhon Eder Goez Escobar del delito de homicidio agravado, en calidad de autores, en la persona de Nelson Abad Ceballos Arias; y a Esneider Nieto Duarte de homicidio agravado, en calidad de autor, en la persona de Jessica Marcelo Quintero Giraldo, en concurso, como coautor, del homicidio de Nelson Abad Ceballos Arias. A los primeros, los condenó a 25 años de prisión y al

último, a 324 meses de prisión. Los inhabilitó a todos por 10 años para ejercer derechos y funciones públicas; no les concedió la condena de ejecución condicional de la pena ni la prisión ' Folios 1 a 73 del cuademno origina! número 8. Folios 4 a 12 del cuaderno de la fiscalía de segunda instancia.

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CARLOS ADRIÁN MAZO MABJM y otros domiciliaria. Por perjuicios materiales, los condenó a pagar solidariamente la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los herederos de las víctimas.

5. Los defensores de los procesados recurrieron el fallo y el 28 de octubre de 2010 fue confirmado por el Tribunal Superior de

Antioquia'. LA DEMANDA En extenso escrito, luego de explicar las razones por las cuales les asiste interés a sus representados para acudir en casación y de explicar el concepto de dignidad humana, el defensor de Carlos Adrián Mazo Marín, Rodrigo de Jesús Patiño Morales, Jairo Blandón Valencia, Jhon Bairon Zapata Escobar y Esneider Nieto Duarte formula cuatro cargos. Tres de ellos por violación indirecta de la ley sustancial y el último, por nulidad, aclarando que conforme a reciente jurisprudencia de esta Corporación propone ésta al final y como subsidiaria porque con las demás censuras pretende la absolución de sus representados, que prevalece sobre la nulidad. Estos son sus planteamientos: Primer cargo (principal) - error de hecho por falso raciocinio El equivoco tuvo lugar al momento de valorar el testimonio de María Amparo Arias por desconocimiento de las reglas de la sana

crítica, lo que condujo al fallador a concluir la inexistencia de la Folios 408 a 446 del cuademno original número 9. Folios 159 a 200 del cuaderno del Tribunal.

CASACIÓN35.889

CARLOS ADRIÁN MAZO M y atros duda. Aclara que esa declaración fue tomada como hecho indicador de múltiples inferencias, las cuales atacará en cargo distinto. Ese error condujo a aplicar indebidamente los artículos 1, 103 y 104-7 del Código Penal; 1, 232, 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal, y a la falta de aplicación del artículo 7 de este último estatuto. Después de trascribir los apartes de los fallos de primera y segunda instancia que se ocupan del testimonio de María Amparo, afirma que el error judicial se sintetiza en que, con base en lo manifestado por ella, los juzgadores concluyeron que no hubo combate entre los miembros del Ejército y las víctimas, pero olvidaron las contradicciones de sus dichos. De haber apreciado ese testimonio bajo las reglas de la sana crítica, no habrian llegado a la certeza sino a la duda de lo por ella narrado. Las versión rendida por Maria Amparo presenta serias dudas en relación a si fueron los miembros del Ejército quienes sustrajeron de su residencia a Nelson Ceballos y a Jessica Quintero (víctimas). En ese orden, no podía tomarse como hecho indicador de las posteriores inferencias. No hay certeza de tal acontecer. Luego de hacer un cuadro con apartes de las tres declaraciones rendidas por María Amparo, indica que se violó el sentido común

y aclara que si los jueces hubiesen aplicado esa regla de la experiencia al valorar el testimonio habrían concluido que si bien ella estuvo el 13 de julio de 2003 cuando unos uniformados se

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CARLOS ADRIÁN MAZO MM y otros llevaron a su hijo y a Jessica, lo cierto es que no puede afirmarse que fuesen del Ejército Nacional. Esa regla se violó por lo siguiente: El sentido común y las propias manifestaciones de aquella permiten dudar que haya sido el Ejército. No solo hay serias contradicciones en su relato sino que su versión es tan absurda que se convierte en cómica (no precisa). La testigo aseguró que fueron dos miembros del Ejército quienes fueron a su casa, pero ello genera dudas porque en la primera declaración nada dijo sobre la responsabilidad de del Ejército; en la segunda, sí señaló a miembros de esa institución, pero luego aseveró “se dice que fue el ejército”; y en la tercera, incurrió en contradicciones respecto a las anteriores cuando dijo que miembros del Ejército fueron ese día porque “dijeron que eran miembros del ejército ”, a pesar de que en la segunda versión sostuvo que no se identificaron y no tenían los nombres en su uniforme. La discordancia es patente no solo entre sus propias versiones sino con relación a las de los demás declarantes y con la prueba documental. Sobre la alteración del orden público y la presencia de grupos armados ilegales en la vereda La Merced se allegó oficio C.T.I. 56609 del 25 de agosto de 2006 y en ese sentido, declararon 5 Folio 34 de la demanda, 264 del cuaderno del Tribunal.

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CARLOS ADRIÁN MAZO M y otros

Wilson Alveiro Morales, Claudia Lenny Quinceno y Alba Nelly Giraldo. Resulta irreal y ficticia la afirmación de la testigo según la cual los captores de las víctimas le dijeron que simularían un combate para acabar con la vida de éstas, porque “ni el más avezado, ni el más tonto de los delincuentes haría una cosa así”. Además, de ser ello cierto se pregunta por qué no hizo nada por impedir que ello se cumpliera. El sentido común enseña que una madre procura, por encima de su propia vida, proteger a su hijo, y que quien comete un delito intenta ocultar la evidencia y ser cauto para que no lo descubran. Lo narrado por María Amparo no lleva a la certeza sino a la duda. Aunque es probable que fácticamente la situación haya tenido ocurrencia como aquella lo relata, no existe ningún elemento que comprometa a sus representados, puesto que sus atestaciones van en contra del sentido común. Es más, pudieron ser integrantes de grupos armados al margen de la ley quienes se presentaron a la casa de la testigo, no necesariamente el Ejército. Recuerda jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en torno a las reglas para la valoración del testimonio y sostiene que ellas fueron desconocidas por los falladores, pues consideraron 8 Foljo 35 de la demanda, 265 del cuaderno del Tribunal.

CASACIÓOS 35.889

CARLOS ADRIÁN MAZO MAYÉN y otros que las declaraciones de María Amparo eran consistentes, coherentes, plurales y no contradictorias. Mientras la testigo negó la presencia de grupos armados en la

vereda La Merced, la confirmaron los señores Wilson Alveiro Morales, Claudia Lenny Quinceno y Alba Nelly Giraldo y el informe del C.T.l.. Al analizar lo declarado por aquélla en conjunto con lo dicho por Fabio Horacio Quintero Arias, quien aclaró que la presencia del Ejército se identifica por la insignia, la placa en el costado, se colige que no hay certeza sobre la autoría de sus prohijados. Ese yerro es relevante porque sus representados fueron condenados injustamente, con lo cual se les violaron los derechos a la libertad, al buen nombre, a la honra, a la familia y al trabajo. De haberse acudido a la presunción de inocencia y no haber desconocido las reslas de la sana crítica, la decisión habría sido absolutoria. Adicionalmente, la trascendencia se evidencia por el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Solicita se case la sentencia y en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio. Segundo cargo (subsidiario) - error de hecho por falso raciocinio Las inferencias que extractaron los falladores, luego de valorar el testimonio de María Amparo Arias, desconocen lLos postulados de

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CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍY y otros la sana crítica. Con ese proceder lesionaron los derechos a la libertad y al debido proceso de sus representados y violaron la ley sustancial por vía indirecta por falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000. Además, fueron indebidamente aplicados los artículos 1, 103 y 104-7 del Código Penal; 1, 232,

238 de Código de Procedimiento Penal y no se aplicó el 7 de este último estatuto. Luego de trascribir apartes del failo de primera instancia -los mismos del cargo anterior-, señala que el error se contrae a que los juzgadores dedujeron la responsabilidad de sus representados de inferencias que desconocen reglas de la sana crítica. Las inferencias -diceson la primera: para el a-quo el testimonio de María Amparo permite inferir que fueron miíembros del Ejército Nacional los autores de la retención y posterior asesinato; la segunda: el a-quo sostuvo que “los mostraron en el sector veredal para que les sirviera de ejemplo y se enteraran de lo que podría pasarles a quienes atentaban contra la estabilidad del Gobierno. Esta conclusión no ha sido desvirtuada por el Estado, se encuentra confirmada en actuaciones pasadas ilegitimas y violentas del ejército en sectores rurales del Oriente antioqueño que asemejan muy estrechamente a los que constituyen los hechos del presente Caso”; y la tercera: el ad quem aseguró que “nada hay entonces en las declaraciones de los diferentes testigos, que puedan colocar en duda para elevar dentro del principio de legalidad el criterio de favorabilidad a través del in dubio pro reo, ya que los hechos develan por sí solos, una verdad irrefutable, que ciertamente se tenía 7 Folios 52 y 53 de libelo, 282 y 283 del cuaderno del Tribunal. 10

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CARLOS ADRIÁN MAZO MARIM y otros conocimiento por medio de desmovilizados, como suelen suceder en

múlttiples casos de simitar accionar”. Los falladores pretenden desvirtuar el principio de in dubio pro reo a partir de argumentaciones sofísticas. Del testimonio de María Amparo infirieron que “fueron miembros del ejército, que de manera legítima, dieron muerte a los jóvenes .JESSICA MARCELA QUINTERO y NELSON ABAD CEBALLOS, dado que el caso se encuentra confirmado en múltiples actuaciones similares cometidas por el ejército.” Los juzgadores desconocieron las reglas de la experiencia cuando infirieron que “la responsabilidad del ejército está comprometida, según la narración de la Sra. MARÍA AMPARO ARIAS, dado que se asemeja a situaciones similares en las que el ejército ha actuado de manera ilegítima”””. (Resaltado del texto original). Ello porque aunque en ocasiones esporádicas miembros del Ejército hayan incurrido en actuaciones dudosas, no es viable generalizar, porque la misión de las fuerzas armadas es proteger a las personas en su vida, honra y bienes. Las condenas que se han dado en otras oportunidades son situaciones aisladas. De manera que no es posible sacar la inferencia según la cual “(A) siempre, o casi siempre, que se realiza una operación militar, (B) se da una ejecución extrajudicial”'. Si a los fallos se les suprimen las inferencias descritas, no podría llegarse al conocimiento certero sobre la responsabilidad de sus Folio 53 de libelo, 283 del cuaderno del Tribunal. idem. :f Folio 57 de libelo, 287 del cuaderno del Tribunal.

Folio 57 de libelo, 287 de cuaderno del Tribunal. 1 . CASACIÓN 35.889 CARLOS ADRIÁN MAZO MÁRÍN y otros representados. Las restantes pruebas son indirectas, sus conocimientos devienen de lo dicho por María Amparo, que ya fue objeto de censura en cargo anterior. La trascendencia se evidencia en que -repite los argumentos del primer cargosus representados fueron condenados injustamente, con lo cual se les violaron los derechos a la libertad, al buen nombre, a la honra, a la familia y al trabajo. De haberse acudido a la presunción de inocencia y no haber desconocido las reglas de la sana crítica, la decisión habría sido absolutoria. Adicionalmente, la incidencia surge porque se desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la presunción de inocencia. Cuando el material probatorio expresa la existencia de la duda y el juzgador se niega a aceptarla y termina justificando el hecho y la responsabilidad de los procesados, con base en raciocinios sofísticos, se trasgrede por vía indirecta la ley. Solicita se case el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se reconozca la existencia de la duda y se absuelva a sus defendidos. Tercer cargo (principal) error de hecho por falso raciocinio El error tuvo lugar al emitir sentencia de condena sin tener en cuenta la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad. No se aplicó el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal y se violaron los derechos al debido proceso

12 , CASACIÓN 35.889

CARLOS ADRIÁN MAZO MAÑÍN y otros y a la libertad. Se aplicaron indebidamente los artículos 1, 103 y 104-7 del Código Penal; 1, 232 y 238 del Código de procedimiento Penal, y no se aplicó el 7 del último estatuto. La falla judicial se presentó al valorar lo manifestado por Esneider Nieto Duarte porque el fallador consideró que aquel mentía cuando aseguró que la muerte de Jessica Marcela Quintero ocurrió en combate. Luego de trascribir segmentos de los fallos de primera y segunda instancia, afirma que “el error se sintetiza en que (...) concluyen la inexistencia del referido combate por el Cb Esneider nieto (sic) duarte (sic), no solo a partir de lo dicho por la Sra. MARÍA AMPARO ARIAS, sino de inferencias que violan el postulado de la ciencia, como principio que orienta la sana crítica. Dichas inferencias consisten en descartar la existencia del combate, bajo el argumento que los disparos que presenta en (sic) cuerpo de JESSICA MARCELA QUINTERO, preponderantemente en la espalda, no son lo (sic) que se pueden presentar en un combate.””” Se viola el postulado de la ciencia porque no hay un concepto científico que permita llegar a esa conclusión y, además, mirada el acta de levantamiento de cadáver, la necropsia de Jessica Marcela y lo dicho por Esneider Nieto Duarte, la muerte pudo darse en combate. El error recayó sobre las siguientes inferencias: Folio 68 del libelo, 298 del cuaderno del Tribunal. 13

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CARLOS ADRIÁN MAZO M y otros Primera. El a-guo sostuvo que las tres heridas restantes tampoco explican rotación del cuerpo como consecuencia de la trasmisión de energía cinética, por lo que no es probable que la joven haya sido herida mientras estaba dando el frente a su contrincante, ni que los impactos de los proyectiles la giraran colocándola de espalda al agresor, como lo afirma Esneider Duarte. Segunda. El ad quem consideró inviable que ante un enfrentamiento “donde los contrincantes se encuentran atentos al desenlace de los hechos, la señora Jessica resulte exactamente con orificios de entrada por su espalda, menos que la ráfaga de proyectil hubiese permitido el giro del cuerpo, para explicar como lo pretenden los acusados Nieto Duarte Esneider y su defensor, toda vez que las circunstancias que rodearon los hechos, dentro de una adecuada interpretación no es acorde a lo narrado y pretendido por los soldados. Descartar la muerte de la joven en un combate por el hecho de presentar en su espalda la mayoría de los impactos, no tiene asidero científico puesto que no se contó con concepto de especialistas. Además, para materializar la trayectoria de los disparos era necesario no solo el protocolo de necropsia sino conocer la topografía del terreno, las posiciones del tirador y de la víctima. El raciocinio, entonces, es falso porque atendiendo lo manifestado por el suboficial del ejército y las heridas que 13 Folio 70 del libelo, 300 del cuaderno del Tribunal. 14 . CASACIÓN 35.889

CARLOS ADRIAN MAZO MARÍN y otros

presentaba el cuerpo de Jessica Marcela Quintero, aplicando un método inductivo deductivo, que está basado en principios universales y es utilizado en diferentes laboratorios de balística forense, se puede concluir que su versión es creíble y cientificamente se explica así: lo manifestado por aquél se ajusta a la serie de disparos que recibió la víctima, pues la secuencia no ocurre necesariamente como se describe en los protocolos de necropsia. Depende del terreno, de la posición y ubicación de la víctima y el victimario, de las distancias, de la estatura. De acuerdo con los datos de la necropsia y la indagatoria, entre la víctima y el suboficial Esneider había una diferencia de 17 cm a favor de este último. Según narró aquél el terreno era montañoso y la persecución la hizo en descenso hacia la escuela que está en la parte baja de la vereda, en donde encontró a Jessica Marcela a una distancia aproximada de 10 metros. Recuerda los disparos que impactaron a la víctima; el lugar donde en su criterio debía estar el tirador y, animado con imágenes, describe su trayectoria, para concluir que desde el punto de vista científico el recorrido de esos disparos no tiene como única explicación la realizada por los juzgadores, quienes omitieron tener en cuenta otros aspectos, la reconstrucción de los hechos y demás factores complementarios. Así las cosas, no hay una única explicación para su muerte. De haberse suprimido las inferencias que se censuran, los falladores no habrían proferido una sentencia condenatoria, pues

. CASACIÓN É5.839

CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍÑ y otros se demuestra que la muerte de la víctima fue producto de una

reacción del suboficial ante el ataque de una subversiva quien al pretender huir fue alcanzada por las balas del uniformado. Ese yerro es trascendente porque -repite lo dicho en cargos anterioressus representados fueron condenados injustamente, con lo cual se les violaron los derechos a la libertad, buen nombre, honra, la familia y el trabajo. De haberse acudido a la presunción de inocencia y no haber desconocido las reglas de la sana critica, la decisión habría sido absolutoria. Asi mismo, la relevancia se evidencia en que se desconoció jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Solicita se case la sentencia impugnada, se dicte una de reemplazo y se absuelva a sus poderdantes. Cuarto cargo - Nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral Se dejaron de aplicar los articulos 20, 234 del Código de Procedimiento Penal y 250 de la Constitución Política; se aplicaron indebidamente los artículos 29 de la Carta, 1, 6 del Código referido y 11 de la Carta Internacional de Derechos Humanos. La Fiscalía 27 Especializada de la Unidad de D.H y D.I.H omitió practicar una prueba que había sido decretada y mediante la cual se pretendía ubicar a Estibaliz Madariaga Ridiño, testigo presencial de los hechos. Era necesaria para esclarecer los

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CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍW Yy otros hechos. Gozaba de conducencia, pertinencia y utilidad. Elia se encontraba en el lugar de los acontecimientos y con su relato “se iba a comprobar la teoría del Ejército Nacional”,

Tampoco ordenó la reconstrucción de los hechos para levantar los pianos fotográficos y graficar la trayectoria de los disparos, la posición de las víctimas y de los victimarios. Estas, además de pertinentes, conducentes y útiles, ayudarian a entender lo sucedido, a llegar a una verdad con los más altos índices de certeza, a desmentir o ratificar los testimonios de tos militares. Ante la falta de investigación, el Tribunal debió dectarar la nulidad de la actuación porque por mandato constitucional ella debe ser integral a efectos de obtener el conocimiento seguro y claro de la responsabilidad del sindicado. Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde la resotución que decretó el cierre de instrucción.

LAS CONSIDERACIONES

1. La violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en falso raciocinio. La trascendencia 1.1. Antes de abordar el estudio de los cargos que por vía indirecta propone el demandante con miras a resolver sobre su admisión, resulta pertinente recordar cuándo tienen lugar los ' Folio 86 de libelo, 316 del cuademo del Tribunal. 17 - CASACIÓN 6.889

CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍNY otros errores por falso raciocinio y cuáles son las exigencias que debe cumplir la demanda para que pueda ser admitida. Tales errores tienen lugar cuando al realizar la inferencia lógica el fallador se aparta de las reglas de la sana crítica y, como consecuencia, declara una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso. Al impugnante le corresponde señalar:

a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayo el error, esto es, Índicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial. No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular. b) En qué consistió el equivoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que aplicó y por qué es equívoca. C) Acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba. d) Demostrar cuál es la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente _al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de quien recurre. 18 . CASACIÓN 36.859 CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍN/Y otros En consecuencia, para la prosperidad del cargo es necesario que se expongan de manera clara y precisa las reglas de la experiencia, los principios lógicos o las directrices científicas dejados de lado por el fallador; la conclusión o la inferencia equivocada, y se indiquen las reglas, principios o directrices que, en el caso concreto, deben ser utilizados. Cuando el ataque estriba en violación de una regla de la

experiencia, es imperioso demostrar no solamente que ella existe, sino que se aplica de forma más o menos uniforme'”. No puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones personales carentes de objetividad. 1.2. Primer cargo. Según el demandante, al valorar el testimonio de María Amparo Arias se desconocieron reglas de la sana crítica, concretamente el sentido común. Esa declaración -dijofue el hecho indicador de varias inferencias que atacará en otro cargo. En su sentir, el error tuvo lugar porque de sus relatos los falladores concluyeron que no hubo combate y que fueron miembros del Ejército Nacional los que se llevaron a su hijo Nelson Abad y a Jéssica, pero olvidaron que aquélla incurrió en contradicciones y que sus narraciones generan dudas. El sentido común -indicó- y las propias manifestaciones de la testigo permiten dudar sobre sus afirmaciones. 5 Auto del 30 de junio de 2006 (radicado 21.321). 19

. CASACIÓNM95.889

CARLOS ADRIÁN MAZO MARÍN/y otros Nótese que aunque el censor identifica la prueba respecto de la cual considera se incurrió en falso raciocinio y anuncia como desconocido el sentido común, sus planteamientos no alcanzan a configurar un cargo. Son varias sus falencias, obsérvese: En lugar de demostrar con suficiencia el postulado de la sana crítica vulnerado por el fallador al momento de apreciar ese testimonio, tanto individual como en conjunto con el resto de las pruebas incorporadas al proceso, centró su labor demostrativa en oponerse abiertamente a la credibilidad que el Tribunal le otorgó

a la declarante. Ignoró por completo que si bien el fallador tomó como hecho indicador algunas de las manifestaciones de la testigo, casi en su integridad fue tenida como prueba directa, por lo que no acierta cuando generaliza en sus reproches. Es más, adujo que solo atacaría la apreciación que del testimonio de María Amparo hizo el fallador, en cuanto fue tenido como hecho indicador, y que las inferencias de allí extractadas serían objeto de cuestionamiento en cargo distinto, pero al desarrollar la censura reprochó uno y otro sin distingo alguno. Olvidó por completo que tanto la inexistencia del combate como la sustracción del hijo de María Amparo y de su novia por parte de miembros del Ejército Nacional, fueron conclusiones a las que se arribó solo luego de apreciar lo declarado por María Amparo y de valorar ese medio en conjunto con los otros elementos de prueba, como la declaración de Wilson Morales y las varias contradicciones en los relatos de los mismos procesados. 20

CASACIÓN $6.889

CARLOS ADRIÁN MAZO MA otros Tachó de irreal y de fiícticia la declaración de la testigo, pero construyó su ataque a partir de afirmaciones inexistentes, que extractó justamente al hacer una lectura sesgada y acomodada de sus respuestas, Sin duda, tal proceder riñe con el principio de lealtad. No es cierto, como lo sostuvo el recurrente, que en la primera declaración María Amparo nada h

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