CSJ - SP35893(02-06-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35893(02-06-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
CA C161n1 5893
ROQUE CELIO GONZALEZ GON LEZ 92:44 a 6/ (676.9, tc,.-2 (7,2
C-icx4 ._7e74 ,etim ,e6)4?...6-e
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 190 Bogota D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lOgicos y de apropiada argumentaci6n de la demanda de casaciOn presentada por la defensora de ROQUE CELIO GONZALEZ GONZALEZ en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogota confirm& con modificaciones, la emitida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo conden6 como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce atios. 2
CAS CIÓ 5893
ROQUE CELIO GONZÁLEZ GONZ LEZ
9goda-ca •- ?:::2 k1!" (cid:9) C4,y.7-;-- h, HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: "El 15 de febrero de 2009 ROQUE CELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ arregló un baño de la casa de la carrera 17-K bis N° 74-B 40 sur de esta ciudad [Bogotá]. Por ayudarle a recoger algunos escombros de la
obra prometió a la menor YA. G1. darle mil pesos. Aproximadamente, a las siete de la noche le dijo que lo acompañara a cambiar un billete, ella aceptó, durante el trayecto, le ofreció cinco mil pesos por dejarse introducir el pene en la vagina, la niña se rehusó, él la tiró al piso, la sujetó, con una mano le tapó la boca y con la otra bajó el pantalón e interiores hasta las rodillas y le tocó los genitales externos con el miembro viril". El 16 de febrero de 2009 ante la Juez Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo la audiencia concentrada en la cual se legalizó la captura (cid:9) de (cid:9) GONZÁLEZ (cid:9) GONZÁLEZ. (cid:9) Allí (cid:9) mismo (cid:9) el (cid:9) ente Se omite identificar a la menor por respeto a su dignidad y su derecho a un nombre de acuerdo con la Declaración de los Derechos del Niño y en acatamiento también a los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, (Asamblea General de la ONU, Resolución No. 40/34, del 29 de noviembre de 1985) al prever que los procedimientos judiciales y administrativos se deben ajustar a las necesidades de las víctimas "adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad..." y a la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de la misma organización (Resolución N°48/104 del
20 de diciembre de 1993) que establece el deber estatal de "evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer", disposiciones concordantes con los artículos 192 y 193 (numeral 7°) de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia). 3
CASACJON 93
ROQUE CELIO GONZALEZ GONZA EZ c/) /,‘ e4 a 4 (76-filmeiga A4iez Se;;§-usnea investigador le formule imputaciOn por la posible comisiOn del delito de actos sexuales con menor de catorce alms, agravado por la minoria de edad de la victima, al tiempo que pidiô le fuera impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El procesado no aceptO el cargo y se le afectO con la detencián preventiva solicitada. Presentado el 12 de marzo de 2009 de la anualidad en cita el escrito de acusacien por el referido ilicito, el 27 de marzo siguiente se cumpli6 en el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogota, la respectiva audiencia de formulaciOn de acusaciOn. En ese despacho judicial se surtib la audiencia preparatoria y la de juicio oral, en esta Ultima diligencia la Fiscalia expuso su teoria del caso acerca de que el procesado habla realizado los actos sexuales en la menor, en tanto que la defensa argument() la inocencia de aquel y en ese sentido, luego al hacer enfasis en las
contradicciones de los testimonies exhibidos por el ente acusador que hacian surgir duda probatoria, solicit() la emisiOn de sentencia absolutoria. Anunciado el sentido de fallo de caracter condenatorio, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2010 el juzgado condenO a ROQUE CELIO GONZALEZ GONZALEZ como autor del delito objeto de acusación, a la pena principal de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisiOn, asi como a la accesoria de inhabilitaciOn para el ejercicio de derechos y funciones pUblicas 4 ?e
CAS IÓN 93
ROQUE CELIO GONZÁLEZ ONZA EZ _91/ 4 a (cid:9) Kt„L L 1-1--I9 J -1- • Z te' 5fe freriza por el mismo lapso, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Contra la anterior determinación el enjuiciado y su defensor interpusieron recurso de apelación. El primero deprecó la nulidad del fallo ante la infracción de sus garantías procesales, específicamente, la inmediación, concentración, contradicción y publicidad del juicio y de la prueba, el segundo, abogó por la absolución y de manera subsidiaria la anulación del trámite procesal al considerar que desde la formulación de imputación y las siguientes etapas la Fiscalía había recalcado en un comportamiento agresivo o violento por parte del enjuiciado hacia la menor, sin ocuparse de demostrar los actos sexuales abusivos, razón por la cual la conducta no se ajustaría a lo normado en el
artículo 209 del Código Penal, no sin antes destacar la impertinente aplicación de la circunstancia de agravación basada en la edad de la víctima. Por lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de 23 de noviembre de 2010 —leída el 3 de diciembre siguiente—, sólo accedió a marginar la circunstancia agravante imputada ante la exequibilidad condicionada de la misma, según el fallo 0-521 de 2009 de la Corte Constitucional, y confirmó la condena, redosificando en consecuencia las penas, principal y accesoria, al dejarlas en ciento ocho (108) meses. Contra el fallo de segundo grado la defensora sustituta del incriminado interpuso recurso extraordinario con el respectivo libelo demandatorio, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 5
CAS ION .893
ROQUE CELIO GONZALE GON LEZ ,W/, oz, 7, en, (72 C/9 (717, y te, mez ra‘yraiie ez DEMANDA Al amparo de la causal primera de casaciOn contemplada en el articulo 181 de la Ley 906 de 2004 formulO un cargo ante la aplicaciOn indebida del articulo 209 del COdigo Penal y la exclusion evidente de los articulos 27, 205 y 212 del mismo ordenamiento. Tras advertir que tambik resultO quebrantado el articulo 29 de la ConstituciOn Politica referente al debido proceso que implica el respeto de los principios de legalidad, favorabilidad, culpabilidad y estricta tipicidad, contemplados en los articulos 6° 10° y 12 del
estatuto sancionatorio, postula que los hechos se ajustan a un delito de acceso carnal violento, agravado por la edad de la victima, pero en la modalidad de tentativa. En este orden, dice aceptar los hechos probados y las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal, pues del recuento factico se establece que la conducta estuvo inequivocamente dirigida a violar a la nina, no fue un acto diverso al acceso carnal, como erradamente lo entendiO esa Corporación, porque GONZALEZ GONZALEZ no le dijo eso a la nina, ni hizo algo demostrativo como abrazarla, manosearla o besarla, sino que intentO introducirle su miembro viril en la vagina, momento en el cual IlegO la progenitora de ósta y luego la Policia que le dio captura. Aduce que el propOsito manifiesto de su asistido era la penetración y en ese empeno ofreciO primero dinero a la nina y 6
CAS CION 3 893
ROQUE CELIO GONZÁLE GONZ LEZ PA /a/4'a % (.;(2dm4z r ,97 fee-~ KP 4 e; Imma c4 como ella no accedió por eso ejerció la fuerza al tirarla al suelo, desvestirla, taparle la boca, sólo que no la logró por circunstancias ajenas a su voluntad, aspectos que refirió la propia víctima y lo corroboró su progenitora y la profesional médica. La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que su representado se avocó a una pena mayor de la que en justicia debía cumplir, específicamente, una carga adicional de 12 meses
más al condenársele a 108 meses cuando lo correcto eran 96. Para la libelista, resulta más favorable la aplicación de la norma que respeta estrictamente la tipicidad, que la tenida en cuenta por el Tribunal con el argumento no reformar en peor cuando creyó que el artículo 209, que consagra el delito de actos sexuales con menor de catorce años, beneficiaba al procesado y que el 206, referido al acto sexual violento, le haría más gravosa su situación. Explica que al ad quem contradictoriamente le pareció menos grave confirmar la condena por acto sexual con menor de catorce años, creyendo que la conducta se reducía al instante en que el asta viril del procesado hizo contacto con el cuerpo de la niña, cuando ese hecho no era el propósito del agente ni alcanzaba el fin propuesto para la satisfacción de la líbido, pues quería copular con ella. Así, al indicar que el comportamiento debió mirarse como parte de un todo que era el acceso carnal al que iba inequívocamente dirigida la intención del enjuiciado, solicita a la Corte casar el fallo y corregir la conducta adecuando el tipo penal que corresponde al 7
CA4ÁCIÓ4 35893
e ROQUE CELIO GONZÁLEZ GON r LEZ a Zd,j sedifea m,áz ,4#14.e. tiza artículo 205 del Código Penal (acceso carnal violento) con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4° del artículo (minoría de edad) pero en el grado de tentativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los lineamientos que perfilan el recurso de casación bajo la égida
del sistema acusatorio implementado con la Ley 906 de 2004 lo instituyen como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas, siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: O buscar la efectividad del derecho material; fi) el respeto de las garantías de los intervinientes; la reparación de los agravios inferidos a éstos; y iv) la unificación de la jurisprudencia. Con esa perspectiva, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico de la impugnación, debiendo por ello acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido. 8
CACSI1Ó1 5-893
ROQUE CELIO GONZÁLEZ GON ÁLEZ MA ft, f
1114 ' Z fi,..4etwea 24 ,WrImtiza Por eso, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido que la Corte debe verificar al momento de estudiar la demanda, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, deberá superar las falencias técnicas del libelo
y ordenar su admisión. Las anteriores premisas le permiten a la Sala advertir que en este caso la crítica que formula la demandante, basada en un error de selección normativa, no logra motivar la atención para aprehender a fondo el estudio de la legalidad de la decisión de segundo grado, sin que tampoco se advierta razonablemente que se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades de la impugnación extraordinaria. En efecto, es evidente que el postulado sobre la inadecuada adecuación típica del comportamiento desarrollado por el enjuiciado al denunciar la recurrente la aplicación indebida del artículo 209 del Código Penal (actos sexuales con menor de catorce años) y echar de menos la aplicación de los artículos 27, 205 y 212 del mismo ordenamiento, (acceso carnal violento agravado en el grado de tentativa), no respeta los hechos y las pruebas tomados por el Tribunal como se imponía de acuerdo a la casual de casación escogida por ella. 9 CAS 93
ROQUE CELIO GONZALE GON LEZ
,(-474maea Kdrn4a CC? CV--2 1C7r2k,e,e, MAte712,2 (7-'3 66...4eithea Es sabido que violacien directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto factico en concreto. Dicho error puede ser de seleccien normative al radicar en la existencia de la disposiciOn (falta de aplicaciOn o exclusión evidente), por una equivocada adecuaciOn de los hechos probados a los supuestos
que contempla la norma (aplicacien indebida), o bien, de carecter hermeneutic° al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretacien errOnea): Al recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo juridico para de esa manera evidenciar que se deje de lado el precepto que regula la situacien especifica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposicien normative, o porque se desborde el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la apreciacien y declaracien de los hechos realizada por los juzgadores. Aqui la defensora lejos de decantar su discurso en un yerro en el encuadramiento de los hechos a un tipo penal, presenta otro aspecto 'tactic° cuando pone de presente que las pruebas develaban que la intend& del enjuiciado era acceder carnalmente a la nine, cuando para el Tribunal se trate del punible de actos sexuales violentos dado que ague, toce con su miembro viril los genitales de la nine. 10
CA AC N 3 §,93
ROQUE CELIO GONZÁL Z GONZÁLEZ 544aldra % r),427,4, Wt4 ,41-mma 4fiabeba No (cid:9) consulta (cid:9) con(cid:9) la (cid:9) lealtad (cid:9) procesal (cid:9) el (cid:9) cambio (cid:9) de (cid:9) postura defensiva al abogar ahora por una nueva especie delictiva,
cuando a lo largo del diligenciamiento no se esbozó argumento relacionado con que la intención del procesado fuera la de acceder carnalmente a la menor. Ciertamente, el Tribunal si bien concluyó que no se trataba de actos sexuales con menor de catorce años dado que el enjuiciado no se aprovechó de la incapacidad o imposibilidad de la ofendida de brindar su consentimiento sexual o de su inmadurez, sino que la sujetó y usó su fuerza para someterla, tal violencia la encaminó hacía el delito de acto sexual violento en cuanto realizó actos lúbricos sobre el cuerpo de la niña. Por lo mismo, hizo énfasis el juez colegiado en que la imputación fáctica efectuada por la Fiscalía se había basado en que el incriminado realizó un acto sexual violento agravado, sólo que jurídicamente le fue imputado el delito de actos sexuales agravados con menor de 14 años, y precisamente por éste se había solicitado la emisión de condena.
Así razonó la Corporación: "En el presente caso, pese a que se imputó fácticamente y está probado el acto sexual violento, no puede condenarse a ROQUE CELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ por este delito, porque rompería la congruencia con la acusación, se haría más gravosa la situación del procesado debido a que se impuso pena por actos sexuales con
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CAS CIQN 5893
ROQUE CELIO GONZALEZ GON LEZ ,an % Ke„, fia C'{:;;C;45 menor de 14 albs e iria en contra de la no reformatio in pejus por ser
recurrente Onico". "Como la Fiscalia imput6 facticamente acto sexual violento y por ese hecho el juzgado conden6, mantuvo la congruencia con la acusaciOn o sea no impuso pena por hecho no comprendido en aquella y coma juridicamente imput6 en la oportunidad respectiva y solicitO condena por actos sexuales con menor de catorce albs en la audiencia de juicio oral y el Juez accediO a su pretension, se aprecia que hay congruencia desde el punto de vista juridico". Asi las cosas, le correspondia a la impugnante evidenciar errores de aprehensiOn o valoraciOn probatoria, los cuales le habrian impedido al Tribunal acreditar el acceso carnal violento en el grado de tentativa cometido por parte del procesado, esto es, por desdefiar que la programaciOn definida previamente por el agente era la penetraciOn a cambio de solo satisfacer su furor erOtico sexual con el tocamiento de los Organos sexuales de la nina. Debid) denunciar algOn error de hecho, en sus modalidades de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, si el juzgador ignore), tergiversO alguna prueba u onnitie) en su valoraciOn los postulados de la sana critica, o si se trataba ya no la contemplaciOn factica, sino juriclica de los elementos de convicciOn, pregonar un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicciOn si judicialmente se apreciO uno que no cumplia con las reglas legales para su aducciOn o 12
CAS$CI6N435893
ROQUE CELIO GONZÁLEZ GON ÁLEZ
S
lda, Kdmiei.,, F K2P,ie e_,542,6"2 jeSifr-Gi-G ( producción al interior del diligenciamiento, o se le negó el valor demostrativo que la ley le atribuye o se le dio uno no autorizado legalmente. A simple discrepancia con la valoración probatoria se reduce la postura de la recurrente, circunstancia para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria. Finalmente, la Corte no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías del enjuiciado, tampoco ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación. Precisión final Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su 13
CASK CIQN 5893
ROQUE CELIO GONZALEZ GON LEZ did,„ ca CC162W;nlex t
(Qt.-We ,—/a/eterna ales trâmite, la Sala2 clarificO su naturaleza y definiO las reglas que habit) de observarse para su aplicaciOn, como sigue: La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que solo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) dies siguientes a la
notificaciOn de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casaciOn. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio POIDlico a traves de sus Delegados para la CasaciOn Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decision mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusiOn y no haya suscrito el referido auto de no admisiOn.
3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio PUblico ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideraciOn de la Sala o no presentarlo para su revision, evento Ultimo en que informara de ello al peticionario en un plazo de quince (15) Was.
2 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322 14 (cid:9)
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ROQUE CELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ S diefe. ,c4 cay,61, airj Ç te e9f; Atern/Z 1:194Cea 4. (cid:9) La providencia a través de la cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso extraordinario, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora de ROQUE CELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por las
razones anotadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase. 15
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ROQUE CELIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ _4 eWeJA,,d4e.b (cid:9)
1/4,e -2, <4, (cid:9) (cid:9)
JOSÉ LUÍS BARIZELÓ CAMACHO JOSÉ BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO CASTRO CABALLERO
\‘0Z (cid:9)
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA rj L ROSARIO DE LEMOS
G@4ZÁLEZ
AUG
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria