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CSJ - SP35925(15-06-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35925(15-06-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

Ex-m/04916N • 35925

EDILSON ANTONIO t - NA • A • • PATA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 200 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). VISTOS Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal 2907 de 15 de diciembre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia, solicitó la detención provisional de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, la cual fue ordenada por el señor Fiscal General de la Nación el 17 de diciembre del mismo año. ftj

2(cid:9) EXT (cid:9) ICI N No. 35925 EDILSON ANTONIWGRÁNDA ZAPATA Materializada la misma el 21 de diciembre siguiente por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en jurisdicción del municipio de Buga, le pusieron de presente sus derechos y le realizaron cotejo dactiloscópico.

2. A través de la Nota Verbal 0306 de 15 de febrero de 2011, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, para que comparezca

a juicio por delitos federales de narcóticos, por ser el sujeto de la acusación No. 1:10-CR-00738-KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. Se anexó a la petición, la declaración rendida por Patricia E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en el Distrito Oriental de Nueva York, quien sostuvo que en ejercicio de sus funciones se familiarizó con los cargos y las pruebas en el caso No. No. 1:10-CR-00738-KAM, contra EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, también conocido como "Pecho Buga", Walther López Rebolledo alias "Cabezón" y Diego Bernardo Álvarez Muñoz conocido como "Gacha", por hechos sucedidos del 8 de febrero de 2007, o alrededor de esa fecha, al 1° de noviembre de 2008. Después de acreditarse como testigo y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, manifiesta que en este caso, el 27 de septiembre de 2010, en sesión en el Distrito Este de Nueva York, el Gran Jurado Federal radicó una acusación formal en 3 ,9ykediwe a Weinas

EXTFtAD 35925

EDILSON ANTONIO GRANADA PATA Siersten-As 49„iradeeea contra de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA y otros, imputandoles formalmente los siguientes cargos: "concierto para distribuir narcOticos (un kilogramo o mes de heroina), con conocimiento y la intenciOn de que se importarian ilicitamente a los Estados Unidos, en

contravenciOn de la Secci6n 959 (a) del Titulo 21 del COdigo de los Estados Unidos, todo en contravenciOn de las secciones 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Titulo 21 del COdigo de los Estados Unidos. "concierto para importar narcOticos (un kilogramo o mas de heroina) a los Estados Unidos, en contravenciOn de la secciOn 952(a) del Titulo 21 del C6digo de los Estados Unidos todo en contravenciOn de las secciones 960(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963 del Titulo 21 del COdigo de los Estados Unidos" Refiere que segOn las !eyes de los Estados Unidos, un concierto es sencillamente, un acuerdo para infringir otro Estatuto Penal que no necesita ser formal y puede ser tan solo verbal, en la que cada uno de los participantes es agente o socio de todos los demas, incluso sin tener conocimiento pleno de los detalles del plan ilicito, ni de los nombres o la identidad de los otros participes. Por lo tanto, si un acusado entiende la indole ilicita de un designio y con conocimiento y voluntariamente se une por lo menos en una ocasiOn, eso es suficiente para condenarlo de concierto para delinquir, aunque no haya participado antes o desempelie un papel menor. 4 Exr ICIÓN o. 35925 ' EDILSON ANTONIO - NA A ZAPATA Afirma que para condenar a EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, alias "Pacho Buga", de los delitos imputados en la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en juicio, para

cada cargo, que él llegó a un acuerdo con una o más personas para lograr un propósito común e ilícito, y que a sabiendas de ello, se convirtió voluntariamente en miembro del concierto imputado. Indica que la pena máxima que corresponde para cada violación, es cadena perpetua, una multa de $4.000.000, un período de libertad supervisada hasta de por vida y una cuota especial de $100. En relación con los hechos del caso, hace referencia a lo declarado por el Agente Joshua Romig, de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos.

3. Se acompañó copia de la Acusación Formal No. 1:10-CR-00738KAM, proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York el 27 de septiembre de 2010, en contra de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA alias "Pecho Buga", y de la orden de arresto expedida a su nombre.

4. Se aportó la declaración rendida por Joshua Romig, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien expone que ha realizado y participado personalmente en numerosas investigaciones, incluyendo la de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, Walther López Rebolledo y Diego Bernardo Álvarez Muñoz, quienes han sido acusados en el caso titulado contra "Walther López Rebolledo, y cómplices, caso No. 10 CR 738

5 Ex-r- (cid:9) ION 1 ..35925

EDILSON ANTONIO RANAD • ZAPATA

(KAM)." Señala que la investigación ha revelado que EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, alias "Pacho Buga", era miembro de la

organización del narcotraficante alias "Cabezón", invertía en las cargas de heroína y su función consistía en organizar el transporte de las drogas. Manifiesta que las pruebas en contra de GRANADA ZAPATA, incluyen entre otras, conversaciones telefónicas interceptadas con orden judicial en Colombia por miembros de la Policía Nacional y registro de las incautaciones de narcóticos en Colombia, Panamá y Estados Unidos, entre las cuales destaca las realizadas en las siguientes fechas: • El 18 de febrero de 2007, agentes de la Policía Nacional de Panamá, en cooperación con la DEA, incautaron 2.6 kilos de heroína de un mensajero de drogas, la cual estaba oculta en los zapatos y ropa de éste, sustancia que iba con destino a Estados Unidos. • El 20 de diciembre de 2007 en Nueva York, donde agentes de la DEA incautaron 4 kilogramos de heroína y 80.000 dólares, en momentos en que dos hombres colombianos realizaban un intercambio de dinero. En la misma fecha, en el inmueble que éstos habitaban, fueron hallados 40.000 dólares. 6 t

EXTICIÓN

35925 . EDILSON ANTONIO GRANA ZAPATA • El 30 de abril de 2008 en Colombia, miembros de la Policía Nacional incautaron aproximadamente 22.73 kilogramos de heroína en una embarcación pesquera que iba a zarpar del puerto de Urabá hacia Estados Unidos. • El 7 de octubre de 2008, cuando agentes de la DEA de Louisiana, incautaron aproximadamente 10.45 kilogramos de

heroína que estaban en poder de un hombre de nacionalidad guatemalteca, quien declaró haberla recibido de un ciudadano colombiano para transportarla a Nueva York. • El 17 de noviembre de 2009, realizada por agentes de la DEA en Nueva York, quienes incautaron 3 kilogramos de heroína a una mujer mejicana, quien declaró haberla recibido en su país de un hombre hispano. Además, las interceptaciones telefónicas realizadas, permitieron establecer el compromiso de la organización de alias "Cabezón" con los alijos incautados. Indica que EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA es ciudadano colombiano, conocido como "Pacho Buga", nacido el 23 de mayo de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9.761.145.

5. Se acompañó la transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición.

7 ReAdaa4 Wodinlea

EXTI ICION

D EDILSON ANTONIO GRANA Wo-t4s S4ema 4J El Ministerio del Interior y de Justicia consider6 completo el expediente y lo remitiO a esta Sala mediante oficio No. OF1115655DVJ-0300 de 17 de febrero de 2011, transcribiendo el concepto emitido por su homOlogo de Relaciones Exteriores a travês de oficio No. DIAJI.E.0296 del dia 16 del mismo mes y ano, en el cual senala que por no medlar convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El 5 de abril de 2011, esta Sala reconoci6 como apoderado de

EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA al doctor Leonid Avila Guarnizo y dispuso el traslado com6n para que las partes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.

8. El 12 de mayo del presente ano, se surtiO el tOrmino para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, pronunciàndose Onicamente la Procuradora III Delegada para la CasaciOn Penal, quien reclama a la Sala emitir concepto favorable a la solicitud de extradiciOn de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA a los Estados Unidos, por cumplirse las exigencias legales previstas en el articulo 495 del C6digo de Procedimiento Penal, con la copia de los siguientes documentos que fueron debidamente

allegados:

  • AcusaciOn No. 1-10-CR-00738-KAM, emitida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en la que se especifican los cargos que se formulan contra EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, la cual es equivalente a la resoluciOn de acusaci6n

8 ExT (cid:9) ICIÓN N . 35925 EDILSON ANTONI GRANAD4ZAPATA en el ordenamiento jurídico colombiano, pues se trata de piezas de similar contenido. • Las declaraciones de Patricia E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y Joshua Romig, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas rendidas ante un Magistrado Juez de los Estados Unidos el 21 de enero de 2011, junto con la acusación, satisfacen la exigencia de la indicación exacta de los actos

que determinaron la solicitud de extradición, del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. • Las notas verbales que soportan la petición de extradición identifican al requerido como EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, alias "Pacho Buga", ciudadano colombiano nacido el 23 de mayo de 1963 en Colombia y portador de la cédula de ciudadanía número 9.761.145, sirven para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Documentos que fueron certificados por Magdalena A. Boynton Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica y el Consulado de Colombia en Washington. Asevera que las conductas punibles por las cuales GRANADA ZAPATA es pedido en extradición para que responda por los cargos formulados en la acusación No. 1-10-CR-00738-KAM dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Gran Jurado en la Corte Distrital de 9 tgefriaea rofonas Ex o. 35925

EDILSON ANTONIORANA A ZAPATA

5104. Zt4 ladeseees los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, esten previstas como delito en Colombia en los articulos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y trefico de estupefacientes, sancionadas con pena superior a cuatro &los de prisiOn. CONSIDERACIONES Con fundamento en los articulos 35 de la Carta Politica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de

2000, la extradiciOn se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados pOblicos y, en su defecto, a la ley. SegOn lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradiciOn aplicable entre los Estados Unidos de America y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. El articulo 502 ibidem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentare su concepto en la validez formal de la documented& presentada, en la demostraci& plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaciOn, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados Todos estos elementos convergen en el expediente. 10 ExTRA CIÓN (cid:9) 35925 EDILSON ANTONIO GRANAD PATA 2.1. Validez formal de la documentación. De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la petición debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o de gobierno a gobierno, anexando copia de la transcripción auténtica de la sentencia o de la resolución de acusación o su equivalente, indicando con exactitud los actos que determinan la reclamación, así como el lugar y la fecha de su ejecución, aportando la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones penales

aplicables al caso, la cual debe ser expedida con arreglo a las formalidades de la legislación del Estado requirente y traducida al castellano de ser ello preciso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. 11 4 afriaea reintda

EXTRAS 35925

WILSON ANTONIO GRA NWZ. APATA Wat4 c-90° tomos fad/teas En este caso, tales exigencias fueron observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de America al presentar la peticiOn de extradiciOn por via diplornâtica, esto es, por medio de su Embajada en nuestro pals, a la cual se acompartiO copia de la acusaci6n No. 110-CR-00738-KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual se le atribuye a EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, el haberse confabulado con otros entre el 8 de febrero de

2007 o alrededor de esa fecha y el 1° de noviembre del 2008, para distribuir narcOticos con conocimiento y la intenciOn de que se importarian ilicitamente a los Estados Unidos, e igualmente para importar narcOticos a ese pals, en contravenciOn de las disposiciones de las secciones 959(c), 960(a)(3), 960(b)(1)(A) y 963 del Titulo 21 del C6digo de los Estados Unidos y de la secciOn 952(a) del Titulo 21 del COdigo de los Estados Unidos todo en contravenciOn de las secciones 960(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963 del Titulo 21 del C6digo de los Estados Unidos. Adernàs, con la nota diplomática a traves de la cual se formalizO la reclamaciOn y las declaraciones rendidas por Patricia E. Notopoulos, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Nueva York, y Joshua Romig, Agente Especial de la Administraci6n para el Control de Drogas (DEA), ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos on las que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisi6n de las conductas punibles que soportan la solicitud de extradici6n. 12

EXTRA I ON . 35925

EDILSON ANTONIO GRANADI ZAPATA Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del requerido, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas. Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de

los Estados Unidos. Así, la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Magdalena A. Boynton, certificó que copias fieles de las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Patricia E. Notopoulos y el Agente Especial Joshua Romig ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en Washington D.C. El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., hizo constar que, para ese entonces, Magdalena A. Boynton desempeñaba el cargo de Directora Asociada Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de esa Nación; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma. La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de autenticaciones de dicho 13 tedinfea Watanadia EXTRAbtc16N N . 35925 EDILSON ANTONIO GNANADA PATA 34 S %afer....44ada Departamento en Washington, y que Patrick 0. Hatchett suscribi6 su nombre. La Consul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros autentic6 la firma de Patrick 0. Hatchett; la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Reunidas las exigencias del articulo 495 de la Ley 906 de 2004, se da por satisfecho este presupuesto.

2.2. Plena identidad del requerido. De la valoración conjunta de la información suministrada por el pals reclamante en las notas diplomâticas y en los testimonios rendidos en apoyo de Ia solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, la Sala concluye que Ia persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razOn de este tremite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de America. En la nota diplornetica No. 2907 de 15 de diciembre de 2010, mediante la cual se solicitO la detenciOn provisional con fines de extradiciOn, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, tambien conocido como "Pacho Buga", nacido el 23 de mayo de 1963 en Colombia, portador de la cedula colombiana No. 9.761.145; informaciOn que fue incluida en la 14 4 ExTuo IÓN N 35925 EDILSON ANTONIO G NADA PATA resolución de 17 de diciembre de 2010 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la nota diplomática número 0306 de 15 de febrero de 2011, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo; datos que fueron corroborados al momento de notificarle a EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA los motivos de su aprehensión. Además, la Policía Nacional efectuó cotejo dactiloscópico de la

reseña que le hizo con las huellas que aparecen en la cartilla decadactilar que a nombre de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, concluyendo que es la misma persona. 2.3. Principio de doble incriminación. A la luz de los condicionamientos del numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. Los comportamientos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2907 de 15 de diciembre de 2010, cuando se formalizó el pedido de extradición, a los cuales ya se hizo alusión en el cuerpo frej/ 15 Erri icióN o. 351925 EDILSON ANTO GFtA A ZAPATA de esta providencia y constituyen la razón de los cargos formulados en la acusación No. 1-10-CR-00738-KAM dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, por violación a las disposiciones de las Secciones 952(a), 959(c), 960(a)(3), 960(a)(1), 960(b)(1)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto

para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado. En Colombia, es sancionada bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de narcotráfico la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto acerca de la dosis de uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o 16 EXTRA ióbi f4o. 35925

EDILSON ANTONIO ZAPATA

4MANtA saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil

trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Comportamiento delictivo que antes de la modificación introducida por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, era sancionado con prisión de 8 a 20 años y multa de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 2.4. Equivalencia de la decisión proferida en el exterior. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el Estado requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue acreditado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 1-10-CR-00738KAM, dictada el 27 de septiembre de 2010, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el „ 17 (cid:9) d'

EXTRAP ION 1.35925

EDILSON ANTONIO G NA•ZAPATA juez competente para adelantar el juicio establecido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales

sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. Conclusión. Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del señor EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione su entrega a que no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política. En igual forma, a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condicionestodas las garantías debidas a su situación de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los 18 l•

EXTRAW N No. • 925

EDILSON ANTONIO -RANAD • PATA medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su

situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6,7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5,9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en aras de garantizar sus derechos fundamentales. Así mismo, a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten

'.4 19 Refriaas4

EXTRADI4ION N 925

EDILSON ANTONIO GRANA ±APATA ?I:7A c9e9ritenta fad eels las mencionadas condiciones (articulo 9 y 226 de la Carta). MI, en primer orden, a travds del cuerpo diplomâtico, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduria General de la NaciOn (articulo 277 de la ConstituciOn) y de la Defensoria del Pueblo (articulo 282 ibidem), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones forâneas frente a la interna. Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberà exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el pals extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando ague' Ilegare a ser sobreseido, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso despues de su liberaciOn por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razOn de los cargos que motivaron la solicitud de extradici6n y por los cuales êsta hubiese sido concedida. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradiciOn de EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cedula colombiana N° 9.761.145 por los cargos que se le atribuyen en la

acusaciOn No. 1-10-CR-00738-KAM, de 27 de septiembre de 2010, proferida en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York. 20

EXTRA 1 IóN No. 5925

EDILSON ANTONIO e NADA • PATA Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido EDILSON ANTONIO GRANADA ZAPATA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase 4

PERMISC>

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA Ir L R.GONZÁLEZ LEMO a My

21 Zfonal. (cid:9) afréAla

EXTRA No.

EDILSON ANTONIO

111/1 Z2-2 4;a:a 0,4 toma AUG %211,L17coked<24a2- ---%.

UBIA Y NDA NOVA GARCIA

Secretaria

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