CSJ - SP35938(27-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP35938(27-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
«rílitea, de canktnétit Página 1 de Casación N° 3591 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y0 ç4e~ caogete ckfaileia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 260. Bogotá, D.C., veintisiete de julio de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, contra el fallo de segunda instancia proferido el 17 de junio de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos-Cajanal, y en su lugar condenó a los procesados, el primero en calidad de interviniente y el segundo como determinador, por el delito de peculado por apropiación, a la pena de 42 meses de prisión, multa en cuantía de cien mil pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 42 meses, respecto de GÓMEZ HURTADO; y 54 meses de prisión, multa en cuantía de ciento cincuenta Hl pesos e inhabilitación en el ejercicio de derechos y groaect 64a/04n/da "10 Página 2 de 51 CasaciOn N° 359
JOSE ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otr 'arte 94freerna ekAtieta, funciones públicas por término de 54 meses, en el caso de OUIÑONEZ MOLINEROS. A este, además, se le inhabilitó por cincuenta y cuatro meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Junto con lo anotado, a JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, se le imputo el pago, en calidad de perjuicios materiales, de la suma (cid:9) de (cid:9) $8.000.000; (cid:9) JESÚS (cid:9) HUMBERTO(cid:9) QUIÑONEZ MOLINEROS, fue condenado al pago de $9.463.179, por igual concepto. A los procesados se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero fueron favorecidos con la prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: "El 22 de enero de 1992 los abogados JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS y ESNEDA MACUACÉ DE QUIÑONEZ en representación de JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, instauraron demanda ordinaria ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura contra la empresa PUERTOS DE COLOMBIA —Terminal Marítimo de Buenaventura, la que culminó con sentencia condenatoria en su fávor el 9 de septiembre de 1993, reconociéndole: reliquidación de la pensión de jubilación, de las cesantías, además de indemnización por !a ruptura irregular del
contrato de trabajo y pérdida de la capacidad laboral, grOtaket á caolarnhez Página 3 de 51 Casación N° 3593 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otro aoyte 64nrerna rikfuritiekb ( prestaciones en cuantía de diecisiete millones cuatrocientos sesenta y tres mil ciento sesenta y nueve pesos con veintiocho centavos ($17.463.179.28) cuyo pago se efectuó en su totalidad, no obstante no haber cobrado ejecutoria la sentencia, pues no se surtió la consulta al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada. Es de anotar que, mediante fallo del 21 de junio de 2002 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en cumplimiento del fallo de tutela de la H, Corte Constitucional SU-962199, revocó dicha sentencia y en su lugar absolvió a PUERTOS DE COLOMBIA de la totalidad de las pretensiones. Por vía de información ha de indicarse que, el 5 de junio de 1998 ante la Inspección Octava de trabajo de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, el fallecido abogado EFRAIN CIJANES NAVARRO, en representación de varios ex portuarios, entre ellos el aquí procesado GÓMEZ HURTADO, suscribió acta de conciliación con Juan Bemardo León Galindo, quien actuó como apoderado de FONCOLPUER TOS, la que versó sobre el pago de acreencias laborales prestaciones en cuantía de cuarenta y tres millones cuatrocientos sesenta y nueve mil
trescientos cuarenta y seis pesos con ochenta y dos centavos ($43.469.346.82)cuyo pago se efectuó mediante la expedición de títulos de tesorería TES Tipo 8, suma que incluyó las pretensiones económicas reconocidas al mismo en la sentencia citada, que ya habían sido canceladas al abogado QUIÑONES (sic) MOLINEROS. En dicha conciliación igualmente se acordó el pago de acreencias laborales a las cuales tampoco tenía derecho el extrabajador por improcedencia legal como el pago de intereses comerciales." DECURSO PROCESAL El 6 de septiembre de 2004, se abrió formal instrucción en la cual se dispuso vincular mediante indagatoria a JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, Efraín Cijanes Navarro (ya fallecido), Juan Bernardo León Galindo, Esneda Macuacé de Quiñonez, Salvador Atuesta Blanco y JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO. grOuWica de c&dombia ."t• Página 4 de 5'S Casación N° 3593 - (cid:9) 4 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otro 'ante Oftrenta ckfidtie& El 25 de enero de 2008, fue calificado el mérito del sumario. Allí se emitió resolución de acusación en contra de JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS y JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, en calidad de determinadores del delito de peculado por apropiación. Allí mismo se dispuso precluir la investigación a favor de Esneda Macuacé de Quiñonez y de Efraín Cijanes
Navarro, éste por muerte, y fue ordenado que todos los procesos seguidos contra Salvador Atuesta Blanco, se siguieran por una misma cuerda. Apelada la decisión por el procesado QUIÑONEZ MOLINEROS y su defensor, a través de interlocutorio proferido el 15 de agosto de 2008, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó en su integridad lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión Cajanal —Foncolpuertos, el 23 de diciembre de 2008. El 9 de febrero de 2009, se realizó la audiencia preparatoria. Los días 26 y 28 de octubre, y 27 de noviembre de 2009, tuvo lugar la audiencia pública de juzgamiento. glri i~ Catilbilág. Página 5 de 5;1 Casación N° 359 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otr Cain0 997439MZ firta, El 30 de noviembre de 2009, se profirió la sentencia de primera instancia, en la cual se absolvió a JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, de los cargos objeto de acusación. En contra de lo decidido interpuso oportunamente recurso de apelación la representación de la parte civil. Acorde con ello, el 17 de junio de 2010, se emitió la sentencia de segunda instancia que revocó la absolución y en su
lugar condenó a los procesados, motivando ello la interposición del recurso extraordinario de casación, sustentado por los profesionales del derecho a quienes dieron poder los acusados.
LAS DEMANDAS
1. Del defensor de JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO a) CARGO PRIMERO Lo inscribe el demandante dentro del espectro de la causal tercera consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dado que "el Tribunal condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación, sin advertir que la fiscalía incurrió en incompleta o deficiente motivación en punto de la imputación fáctica hecha a
José Isabel Gómez Hurtado". • «99(Wea, clo cado/ad& Página 6 de 5 Casación N° 359 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Ott= (cid:9) ; cave 9ferema decfidtkia En sustento de su tesis el recurrente aduce vulnerados los artículos 29 de la Carta Política y el 398 de la Ley 600 de 2000, referido a los requisitos que ha de contener la resolución de acusación. Añade que el incumplimiento de cualesquiera de esos requisitos genera la nulidad de la resolución, por falta de motivación. En concreto, significa el impugnante que se incumplieron los requisitos contenidos en los numerales 1° y 2° de la norma en cita, vale decir, la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifiquen; y la indicación y evaluación de las pruebas
allegadas a la investigación. Al efecto, advierte que el proveído acusatorio solo remitió de manera genérica a lo decidido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a partir de lo cual concluyó que los procesados acudieron ante la jurisdicción laboral con unas pretensiones carentes de sustento fáctico y probatorio, apenas añadiendo que JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, otorgó poder a abogados para reclamar esas pretensiones. Cita el casacionista apartados del interlocutorio de primera instancia, para después agregar que "Ninguna claridad brindó la Página 7 de 51 Casación N° 3593
JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otro .
Fiscal de segundo grado en tomo al tema, dejando intacto así el vicio de motivación en que incurrió el a quo". Afirma, a renglón seguido, que las decisiones acusatorias de primera y segunda instancias no delimitaron "los fundamentos subjetivos ,que demostraran el dolo en el proceder de los procesados", a más de que dejaron de especificar las razones para estimar ilegales las pretensiones laborales, o si esa ilegalidad "era total o parcial". Cita el demandante jurisprudencia de la Sala atinente al deber de motivar las providencias judiciales, para añadir que la omisión de esa obligación afecta grandemente el derecho de defensa y correlativamente el debido proceso, la presunción de inocencia yelas formas propias del juicio. Asevera el recurrente, de igual forma, que para la determinación del dolo no basta con hacer aseveraciones
genéricas, pues, es menester definir los elementos cognoscitivo y volitivo que lo sustentan. En punto de trascendencia, advera el casacionista que el fallo de segundo grado se soporta en una base Irreal o fingida, dado que la acusación es nula.
Agrega el impugnante: "Lo anterior (cid:9) tiene (cid:9) una (cid:9) clara repercusión y redundancia: de haberse (cid:9) observado (cid:9) el ffirriallea á cadanáa, Página 8 de
Casación N° $59 JOSÉ ISABEL GOMEZ HURTADO y Ot a99ete We c epeema ftbitlekt procedimiento debido, realizando el estudio particularizado de la situación jurídica y probatoria del procesado, la decisión de no acusarlo habría sido obvia y manifiesta...". (cid:9) Ello (cid:9) por cuanto, asegura, era posible verificar la ausencia de dolo o, cuando menos, la duda que sobre el particular refulge, tal cual lo dedujo la funcionaria de primer grado en la sentencia absolutoria después revocada por el Ad quem. Conforme lo argumentado, solicita el demandante se case la sentencia y, en consecuencia, sea decretada decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de la resolución de acusación, inclusive. b) CARGO SEGUNDO Relaciona el impugnante que se violó el principio de congruencia dado que el fallo de segunda instancia tuvo en consideración "hechos que no fueron atribuidos en la resolución de acusación". Para el efecto, después de citar apartados de jurisprudencia
de la Corte en los cuales se define la naturaleza y efectos del principio en cuestión, el casacionista advera que la inconsonancia referida atiende al Acta de Conciliación N° 0019 del 5 de junio de 1998, que fue pagada a través de Resolución N° 226 del 12 de junio de 1998, dado que expresamente la Fiscalía, en la resolución de acusación, advirtió ajeno al pliego de cargos ese S liecb de calciné& 4 Página 9 de 51 1 Casación N°35936 (cid:9) II JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otro caone 9e;yéren& c el Liada, hecho, pese a lo cual "e/ Tribunal indebidamente le reprochó a Gómez Hurtado el "doble cobro" de la sentencia del 9 de diciembre de 1993". Luego de citar los apartados del fallo de segunda instancia, en los que advierte ese indebido reproche, el demandante manifiesta que se sorprendió a su representado legal, al atribuirle unos hechos respecto de los cuales no pudo defenderse y sirvieron de base para la condena. Pide, en consecuencia "Casar la sentencia impugnada para excluir los hechos indebidamente considerados por el Tribunal."
2. Del defensor de JESÚS HUMBERTO QUIÑONEZ
MOLINEROS a) CARGO PRIMERO Advierte el defensor que el fallo de segundo grado se profirió en un proceso viciado de nulidad dado que "la Fiscalía incurrió en motivación ambivalente o dilógica en punto a la imputación fáctica". En el mismo sentido del segundo cargo presentado por el
defensor de JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, el recurrente asevera que la Fiscalía A quo, en la resolución de acusación, expresamente excluyó de los cargos atribuidos a QUIÑONEZ for Página 10 de 51 Casación N° 35938 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otro • • MOLINEROS, el cobro que, posteriormente a le sentencia, hizo por vía conciliatoria. Empero, el Ad quem, al revisar la acusación y pese a confirmar íntegramente esa resolución, agregó lo concerniente a la conciliación posterior, con lo cual "resulta indiscutible la ambigüedad que presenta el pliego acusatorio", dado que la primera instancia sólo le atribuye al procesado participación en los hechos que condujeron a apropiarse de la suma de $17.463.179.28, al tanto que la segunda lo dice haciendo parte de una cadena criminal que originó el doble pago de la sentencia laboral proferida en 1993. Respecto del tópico de trascendencia, afirma el impugnante que se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del acusado, dado que este no pudo ejercer adecuadamente la controversia por tratarse de hechos ambivalentes y dilógicos "pues nunca supo a ciencia cierta frente a cuál de las imputaciones fácticas formuladas debía ejercer el contradictorio". Pide el casacionista, por virtud de lo anotado, casar del fallo atacado para decretar la nulidad parcial, en favor de HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, de la providencia del 15 de agosto de 2008, a través de la cual se confirmó la resolución de acusación.
b) CARGO SEGUNDO (PRIMERO SUBSIDIARIO) Página 11 de 51
Casación N° 35938 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otro , Dice el demandante que el fallo de segunda instancia representó violación directa de la ley sustancial, en concreto el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 "al incurrir en motivación falsa, aparente o sofística, que lo llevó a edificar la sentencia condenatoria". Añade que conforme evolución jurisprudencial de la Corte', en los casop de motivación falsa, aparente o sofística, cuando ella reside sobre la interpretación de una norma sustancial comporta la violación directa de la ley. Descendiendo al caso concreto su propuesta, el casacionista destaca cómo el Tribunal cuando evaluó los hechos advirtió que para el momento de proferirse la sentencia laboral de primera instancia, 9 de septiembre de 1993, se hallaba decantado que las sentencias condenatorias proferidas en contra de FONCOLPUERTOS, debían someterse al grado jurisdiccional de consulta. Ello, en sentir del recurrente, representa falsa o sofística motivación. Pues, si hoy en día no se discute que así es, para la época del fallo de primer grado el asunto era bastante controversia', como lo reconoció la Corte, en apartado jurisprudencial que cita2, con relación de otras decisiones en igual sentido. Auto del 2 de julio de 2008, radicado 28441 Sentencia del 10 de agosto de 2010, sin referencia de radicación 2 grOdaiea de l akirditz
Página 12 de 51 Casación N° 359 • JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y dr.4 13oveM 64enza defaélicia ( Dice el impugnante que esa falsa motivación condujo al Tribunal a deducir el dolo con el que actuó el procesado. Pide el casacionista, por lo anotado, casar el fallo para "en su reemplazo, excluir de la condena la imputación fáctica conforme a /a cual el procesado JESÚS HUMBERTO QUIÑONES (sic) MOLINEROS obtuvo el pago de la sentencia laboral proferida el 9 de septiembre de 1993, sin que se hubiese surtido el grado jurisdiccional de consulta". c) CARGO TERCERO (SEGUNDO SUBSIDIARIO) Señala el demandante que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, dado que aplicó indebidamente el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 y dejó de aplicar los artículos 3 y 4 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura-Sintemar. Manifiesta el impugnante, para el efecto, que el Ad quem partió de significar al representado laboral del acusado reclamando laboralmente prestaciones a él no adeudadas, entre ellas, el pago de 41 días de licencias, ausencias, suspensiones o faltas, pese a que fueron descontadas legalmente por la empresa, dado que 8 días referían a licencias no remuneradas, y los otros 33 a una huelga declarada ilegal. Página 13 de Casación N° 359
JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Ot
En esa evaluación, advierte el casacionista, el Tribunal pasó por alto lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Convención arriba citada, que remiten a la estabilidad en la empresa —ningún trabajador puede ser sancionado ni despedido sin justa causay el reglamento a seguir para sancionar por falta grave o despedir a un trabajador portuario. Entonces, colige el impugnante, como ese trámite no fue seguido, mal podía la empresa hacer el descuento de 30 días por huelga, dado que ello no opera de plano y tampoco es posible oponer el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que faculta el despido una vez declarada la ilegalidad de la suspensión, de labores, en tanto, priman sobre esa norma las cláusulas convencionales. Entiende el recurrente que el descuento de 8 días por licencia no remunerada también representa una sanción y por ello debió seguirse el trámite del artículo 4 de la Convención. Mucho más, si expresamente el artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo, postula que el empleador no puede retener suma alguna del salario del trabajador, sin previa orden suscrita por este. Respecto del tema de trascendencia, el recurrente señala cómo si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los artículos 3 y 4 de la Convención, no habría concluido en la ilegalidad del pago de los 41 días de salario reclamados por la vía laboral. Anotailica de c&olowity», -ft 1 Página 14 de 51 Casación N° 3593 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otro `Iciete 91;fr ein,a, jrfra
Solicita el demandante, acorde con lo argumentado "Casar la sentencia impugnada para, en su lugar, excluir de la condena la imputación fáctica referida al indebido cobro de 41 días de salario". d) CARGO CUARTO (TERCERO SUBSIDIARIO) También dentro de la causal de violación directa de la ley, el recurrente significa que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, y dejó de aplicar los artículos 7Q y 100 de la Convención Colectiva de Trabajadores del Terminal Marítimo de Buenaventura. Aduce el recurrente que el Tribunal dedujo improcedente la reclamación de la reliquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la prima de antigüedad proporcional, debido a que el numeral 7° del artículo 100 de la Convención Colectiva, incluye como factor salarial la prima de antigüedad, pero no su proporcional. Ello representa, para el impugnante, flagrante violación del contenido del parágrafo del artículo 94 de la dicha Convención, donde se establece expresamente que la prima proporcional constituye salario, integrándose esa norma al contenido del numeral 7° del artículo 100 de la Convención, atinente al pago de pensión vitalicia de jubilación por el equivalente al 80% del «OUMead Cad0.7774:1Z Página 15 de 51i10 I' Casación N° 3593 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otro aixte 9frernaatejaieiez promedio mensual de salario recibido en el último año,
incluyendo, entre otro concepto, la prima de antigüedad. Así lo entendió el fallador de primer grado, destaca el casacionista, pero fue desconocido por el Tribunal. Asevera el recurrente que la deducción de que era errado pedir la parte proporcional de la prima de antigüedad, condujo a determinar doloso el actuar del acusado. Sin embargo, agrega, definida la legalidad de esa exigencia laboral, mal puede responsabilizársele por actuar de forma contraria a la ley, razón por la cual, depreca, debe eliminarse de la condena esta imputación fáctica, e) CARGO QUINTO (CUARTO SUBSIDIARIO) Ahora por el camino de la violación indirecta de la ley, el impugnante referencia que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia por omisión, que remite al "Informe Patronal de Accidente de Trabajo" y el certificado médico generado por el Hospital Básico Cañaveralejo, datado el 21 de septiembre de 1992. Esos documentos, reseña el casacionista, verifican que JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO tuvo un accidente de trabajo el 4 de febrero de 1974 y que para ese momento el trabajador ya se hallaba vinculado a la entidad, dado que el informe en cuestión «'00.-Wida A ?5041171.6,70 Página 16 de5ritl 1 = Casación N° 3593 1, 4; JOSÉ ISABEL_ GÓMEZ HURTADO y Ot caTfte Wirema A jai:e& cuenta con el sello de la empresa y la firma de un funcionario adscrito la misma. A su turno, el informe médico define que
GÓMEZ HURTADO presentaba trastornos mentales y se hallaba bajo tratamiento siquiátrico por largo tiempo. Advera el recurrente que de haber tomado en consideración, el Tribunal, esos documentos, no habría concluido que el coprocesado GÓMEZ HURTADO no sufrió golpe en la cabeza el 4 de febrero de 1974, o que para ese momento no se hallaba vinculado a la empresa, a partir de lo cual dedujo carente de fundamento la reclamación laboral por pérdida de la capacidad de trabajo. Incluso, agrega, la conclusión del Ad quem, resulta contraria a lo alegado por el Fiscal en la audiencia de juzgamiento, dado que allí el funcionario aceptó la existencia del accidente en cuestión y dedujo que la empresa asumió las consecuencias del mismo, así hubiese ocurrido al servicio de otra entidad, los Ferrocarriles Nacionales. Pide el recurrente, acorde con la solicitud referida a todos los cargos subsidiarios, que se elimine el apartado fáctico en cuestión, de la condena proferida en contra del acusado. Y, para redondear la trascendencia de todos esos cargos, resume cada uno de los hechos que deben eliminarse y de allí concluye cómo la prosperidad de lo planteado conduce a que "en contra del acusado no pueda mantenerse la condena penar «rdilk,a,de cagigsnála Página 17 de 510 .: Casación N° 3593 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y ()Ir (cid:9) t 1 orle (j5brenza o(e fiaba, Por consecuencia de ello, concluye, debe casarse la
sentencia impugnada y emitirse una de reemplazo que ha de ser necesariamente absolutoria. DE LOS NO IMPUGNANTES Dentro del término establecido para el efecto, presentó su posición frente a las demandas el apoderado de la Nación — Ministerio de Protección Social, en cuanto representante de la parte civil. El pronunciamiento del representante del Estado abarcó únicamente la demanda presentada a favor de JESÚS
HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS.
Al respecto, parte por significar que las decisiones de primera y segunda instancias, en lo que a la resolución de acusación compete, fueron tomadas por la falladora de primer grado como una unidad inescindible garantizando el principio de congruencia, razón por la cual ninguna vulneración al derecho de defensa se manifiesta. Añade el no recurrente que ninguna trascendencia en el supuesto vricio demostró el demandante, dado que el Tribunal fundó su decisión "en la verdad real que surge del plenario". P4;64/ica 64,1 (a/orné& Página 18 d1 e 5 1 Casación N° 3593 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otro Cavete ?YrOteenza, eiejst~ Cita el representante de la parte civil, la sentencia C491 de 1996 de la Corte Constitucional, para advertir que la calificación jurídica provisional contenida en la resolución de acusación, no impide el efercicio del derecho de defensa Acerca del primer cargo subsidiario, relaciona el no impugnante, que yerra el demandante al establecer como motivo de casación la discusión acerca de la posibilidad de consultar o no
el fallo laboral, pues, olvida con ello que lo atribuido al procesado es un delito de peculado por apropiación, materializado en el fallo que dispuso el pago de las acreencias laborales, y no el de prevaricato, en el cuál sí podría tener incidencia lo relativo al mecanismo de impugnación de la consulta. Empero, agrega, el que se hubiese revocado la sentencia laboral de primer grado, evidencia la falta de legalidad de la misma; y, de igual manera, el obviarse surtir el grado de la consulta implicaba que no se hallaba ejecutoriada la sentencia de primer grado y, por tal razón, no era posible pagar las presuntas obligaciones laborales con la celeridad que lo dispuso el juez laboral. Mucho más, si la ley ordenaba que las apropiaciones para el pago se hicieran 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia. Esa celeridad, igualmente, demuestra la connivencia entre funcionario de la empresa, jueces, abogados y ex trabajadores, para defraudar a FONCOLPUERTOS. S liea aloynka, no^ Página 19 de 5 Casación N° 359 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otr caovEte 91(5,62emna deitrakb Atinente al segundo cargo subsidiario, destaca el abogado de la parte civil, que los descuentos por los días que no laboró el trabajador, operaron de manera legal, de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto,
establece como uno de los efectos jurídicos de la huelga, la suspensión de los contratos de trabajo por el tiempo de duración del cese de labores. A su turno, en lo que toca con el cargo tercero subsidiario, dice el no impugnante que el pago de la prima proporcional de servicios no era viable, ya que se liquida precisamente al término del contrato de trabajo, sin que sea posible tomarla en consideración para la liquidación de otras prestaciones. Agrega que el demandante interpreta erradamente el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo "pues en cada trienio solo debe tenerse en cuenta el tiempo de esos tres años sin nada más y no todo el tiempo laborado hasta el momento". Referente al cargo por falso juicio de existencia por omisión, asevera el no recurrente que el reproche no se desarrolla a cabalidad, a más de que desconoce que el elemento material probatorio no fue allegado oportunamente. Ello, agrega, se suma al hecho que el trabajador, JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO, no se hallaba vinculado a Puertos de Colombia cuando sucedió el accidente de trabajo. giétatien ale cekketéia Página 20 de 5 Casación N° $59 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Ot calarte (21,6rema, cie jraticitb Pide el no impugnante, en consecuencia, que sea inadmitida la demanda de casación presentada a nombre de JOSÉ HUMBERTO QUIÑONEZ MOLINEROS, dados los yerros de fundamentación que consigna aquella. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha anotado pacíficamente la Corte, y ahora lo reitera, cómo la
demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. • ir Página 21 de 5)1 Casación N° 359 JOSÉ ISABEL GÓMEZ HURTADO y Otr Sirvan las anteriores precisiones para abordar detenidamente las dos demandas de casación allegadas a la Corte.
1. Demanda a nombre de JOSÉ ISABEL GÓMEZ
HURTADO a) CARGO PRIMERO De entrada la Sala advierte completamente desenfocada la propuesta planteada por el recurrente, pues, atribuye a las decisiones de primero y segundo grados a través de las cuales se calificó el mérito del sumario, omisiones motivacionales que
ninguna incidencia finalmente comportan. Es que, si el mismo demandante cita como requisitos ineludibles de la resolución de acusación, los consagrados en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, y allí de ninguna forma se expresa la obligación de penetrar a fondo en el elemento subjetivo del tipo, vale decir, el dolo en sus aspectos cognoscitivos y volitivos —el numeral primero apenas referencia que debe hacerse una narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar; el segundo, la indicación y evaluación de las pruebas; el tercero, la calificación jurídica provisional; y, el cuarto, las razones por las que se comparten o no los alegatos de las partes-, mal puede alegar la presunta causal de violación, sustentándola en la norma en cuestión. PA;htgliect de akinGia Página 22 de 5 1 Casación N° 359 : JOSÉ ISABEL GOMEZ HURTADO y Ot airee I<Orenzet deefillieia ( Desde luego que la resolución de acusación marca un hito trascendente en el (cid:9) cometido del (cid:9) proceso (cid:9) penal, (cid:9) en (cid:9) cuanto, establece los derroteros fácticos y jurídicos que gobiernan el juicio y, además, delimita las pautas precisas de congruencia que permitan respetar el debido proceso y derecho de defensa. Pero, ello no significa que esa resolución de acusación, que por lo demás establece una calificación jurídica provisional de la conducta endilgada, se asemeje o represente una sentencia,
pues, no sólo el momento procesal es diferente, sino que comporta naturaleza y finalidades distintas. La acusación representa la pretensión punitiva del Estado, en forma de cargos atribuidos al procesado, que demandan, en su aspecto material, no de certeza, sino de un juicio de probabilidad, acorde con lo dispuesto en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, establece los requisitos sustanciales de la resolución en mención. La nulidad que puede invocarse respecto de la resolución de acusación, necesariamente pasa por verificar que se incumplió alguno de los requisitos formales o materiales dispuestos en los artículos 397 y 398 arriba reseñados, pero, además, debe demostrarse que la omisión incidió trascendentemente, al
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.