🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP35939(28-11-2011)(1)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP35939(28-11-2011)(1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia Revisión N° 35939

PEDROVICENTE SANTANAALARCóN

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado Acta N°420 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el sentenciado PEDRO VICENTE SANTANA ALARCóN contra las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Tunja el 21 de julio de 2009 y la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2010.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. En cuanto a los primeros, el fallo de segundo grado los

sintetizó en los siguientes términos: República de Colombia Revisión N° 35939 PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN "El 13 de abril de 2003, en horas de la tarde acudieron al establecimiento público 'Gallera El Paraíso' de propiedad de Hemando Henora Moreno y María Helena Yaya Usa quén, ubicado en el perímetro urbano del municipio de Coper, los Señores PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN, alias 'horroroso', su esposa María Lucila Páez Páez, JOSÉ ARTURO CORTÉS, alias Kiko', también llamado 'el mono', y el conductor del ,vehículo en el que se transportaban del municipio de Bellavista, alias `gusano'; se dedicaron a ingerir licor y compartir con quienes se encontraban

en el lugar, PEDRO VICENTE se dedicó en principio a jugar tejo, luego jugó a la tapita y finalmente se dirigieron al circo a jugar gallos hasta la media noche. Cuando ya se terminaba el juego de gallos, PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y Kilian Ariel Lozano, decidieron jugar, 'cariar' los últirnos gallos, presentándose un disgusto por haber faltado ambos a las reglas, habiendo PEDRO VICENTE faltado a la seriedad del juego, dando por terminada la pelea cuando se aproximaba la una de la mañana, lo que ellos llaman 'abrieron la pelea' y ninguno ganó; PEDRO VICENTE le mostró a Khan Ariel que en la pretina portaba un arma de fuego, pero Kilian le moátró y le dijo que no portaba armas. Cuando PEDRO VICENTE llegó a donde se encontraba su amigo JOt ARTURO CORTÉS, éste le reclamó por no jugar limpio, PEDRO VICENTE lo empujó y JOSÉ ARTURO sacó el arma de fuego que portaba, perO quienes se encontraban en el sitio los separaron para que no pelearan, habiendo guardado nuevamente JOSÉ ARTURO el arma de fuego; retirados del circo de juego de gallos, en el pasillo se encontraron nuevamente los amilos PEDRO VICENTE y JOSÉ ARTURO, aquél de espaldas a la calle y ésta de frente, donde ambos sacaron las armas de fuego que portaban, pistolas, habiéndolas accionado, en dirección uno al otro en repetidas oportunidades, resultando mutuamente lesionados, e igualmente fueron lesi nados María Lucila Páez Páez, Edwin Castañeda Piraquive, Édgar

Ma uel Fajardo Herrara y Nancy Lucero Vargas Pinilla, quien falleció de inmadiato".

2. En cuanto dice con la actuación procesal:

República de Colombia Revisión N° 35939 PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN Con fundamento en los mencionados hechos, se abrió investigación penal a la cual fueron vinculados, mediante indagatoria, PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, a quienes se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio culposo, tentativa de homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas. El 8 de agosto de 2003, se calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de los sindicados habiéndoseles imputado, en calidad de coautores, los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, lesiones personales y porte ilegal de amas. La etapa del juicio, se adelantó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá, despacho que dictó sentencia el 27 de febrero de 2004, disponiendo: - Absolver al acusado PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN de los delitos de homicidio en Nancy Lucero Vargas Pinilla, tentativa de homicidio en JOSÉ ARTURO CORTÉS y lesiones personales en María Lucila Páez Páez, Edwin Castañeda Piraquive y Édgar Manuel Fajardo Herrera, condenándolo exclusivamente por el delito de porte ilegal de armas a la pena

principal de un (1) año de prisión. República de Colombia Revisión N° 35939 PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN - Absolver al inculpado JOSÉ ARTURO CORTÉS de los delitos de homicidio en Nancy Lucero Vargas Pinilla y lesiones personales en María Lucila Páez Páez, Edwin Castañeda Piraquive, Édgar Manuel Fajardo Herrera, pero condenándolo por las conductas de tentativa de homicidio en PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y porte ilegal de armas a la pena principal de Siete (7) años y seis (6) meses de prisión. - Así mismo, condenó a los dos procesados a las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación al derecho de tenencia y porte de armas de fuego por un lapso igual al de la sanción principal. A la vez, concedió a favor de PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN el subrogado de la condena de ejecución condicional, el cual negó

a JOSÉ ARTURO CORTÉS.

La anterior decisión fue impugnada por los representantes del Ministerio Público y la Fiscalía, así como la defensa de JOSÉ ARTURO CORTÉS. El recurso fue desatado por el Tribunal Superior de Tunja, el 21 de julio de 2009, de la siguiente manera: - Cesó procedimiento a favor de los dos procesados por los delitos de lesiones personales cometidas en las personas de Moría Lucila Páez Páez y Édgar Manuel Fajardo Herrera por extinción de la acción penal por desistimiento y reparación integral y por la conducta de porte ilegal de armas por extinción de la

acción penal por prescripción. República de Colombia Revisión N° 35939 PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN - Revocó parcialmente lo decidido en relación con el incriminado PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN, y en su lugar lo declaró "autor responsable de los delitos de homicidio cometido en Nancy Lucero Vargas Pinilla, tentativa de homicidio en JOSÉ ARTURO CORTÉS y lesiones personales en Edwin Castañeda Piraquive". Le impuso condena de dieciséis (16) años de prisión y multa por valor de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad. - También revocó parcialmente lo decidido en relación con el justiciable JOSÉ ARTURO CORTÉS, para en su lugar declararlo "autor responsable de los delitos de homicidio cometido en Nancy Lucero Vargas Pinilla, tentativa de homicidio en PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y lesiones personales en Edwin Castañeda Piraquive", imponiéndole las mismas penas establecidas para el anterior. En desacuerdo con el fallo del ad quem, los defensores de los procesados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto de la siguiente manera:

1. DECLARAR prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de lesiones personales con deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente de la cual fue víctima Edwin Castañeda Piraquive, por las razones expuestas en la anterior motivación.

República de Colombia Revisión N° 35939

PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN

2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento ad antado contra de los procesados PEDRO VICENTE SANTANA AL RCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, por el mencionado delito.

3. PRECISAR que, por razón de la prescripción que aquí se decreta, la pena principal impuesta a los sindicados PEDRO VICENTE SANTANA AL4RCÓN y JOSÉ ARTURO CORTÉS, por su responsabilidad en las conCluctas de homicidio y tentativa de homicidio, es de (15) años y cinco (5) dial de prisión, término en el que también se fija la pena accesoria de inh bilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, dejando en clark que no se los condena a la pena principal de multa y que lo decidido no afecta lo resuelto en torno a la negativa a condenarlos en perjuicios y a concederles el subrogado de la condena de ejecución condicional y /a susvtutiva de la prisión domiciliaria. En lo demás, el fallo queda incólume.

4. INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defansores de los procesados PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN y JO$É ARTURO CORTÉS, por los argumentos manifestados en la parte motiva de esta providencia.

LA DEMANDA

1. La acción de revisión se fundamenta en la causal primera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (entiéndase artículo 220 de la Ley 600), esto es, cuando se haya condenado a dot o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las

sentenciadas. El sustento de la causal se hace consistir en que, de acúerdo con el dictamen de balística practicado sobre las armas República de Colombia Revisión N° 35939 PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN que portaban los procesados SANTANA ALARCÓN y CORTÉS, la comparación entre las pistolas con las vainillas y proyectiles encontrados en la escena del crimen, pudo establecer que dichos proyectiles no fueron disparados por la pistola WALTER que portaba el señor SANTANA ALARCON, de lo cual se deriva que no pudo ser éste el causante de la muerte de la señora NANCY

LUCERO VARGAS PINILLA.

De otra parte, insiste el abogado demandante que su cliente no accionó el arma que portaba, pues "una juiciosa introspección analítica al contenido del plenario, revela que dentro de él no obra prueba alguna, que lleve a inferir al juzgador razonablemente, y acorde con las exigencias conocidas de la experiencia, que el arma, pistola, que portaba el accionante fue disparada." CONSIDERACIONES: 1. (cid:9) Dígase en primer lugar, conforme se ha venido reiterando por la Sala, que el carácter excepcional de la acción de revisión, en cuanto persigue la remoción de la autoridad de la cosa la cosa juzgada, conlleva el cumplimiento de precisos presupuestos tanto en la forma, como en el contenido. En el primer caso, se trata de acatar ciertas formalidades o protocolos señalados en la misma ley (arts. 194 Ley 906, 222 Ley 600), los República de Cblombia Revisión N° 35939

PEDROVICENTE SANTANAALARCON I cua es tienen que ver con la determinación de las actuaciones probesales cuya revisión se demanda, la indicación del delito por el bual se procede, la indicación de la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las cohstancias de ejecutoria. En el segundo caso, en cuanto tiene que ver con el corltenido, hace referencia a una adecuada fundamentación de la caUsal invocada, a través de la cual se pueda establecer la nebesidad de revisar la actuación a efecto de determinar si efebtivamente se ha incurrido en una injusticia de tal magnitud qué imponga remover la cosa juzgada, o, en otras palabra dicho, "en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se deblaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable"1. • 2. En el presente caso se observa que, no obstante que se allegan copias informales (simples, sin autenticar) de las debisiones que habrían de ser objeto de revisión, se echa de ménos la certificación o certificaciones que den cuenta de la ejebutoria de las mismas. Trascendental es, frente al proceso de rOisión, la constancia de ejecutoria de las decisiones delnandadas, cuando quiera que, es el presupuesto para 1 Ccirte Suprema de Justicia, auto 24 de junio de 2009, Rad. 30870. República de Colombia Revisión N° 35939

PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN constatar que nos encontramos frente a una cosa juzgada, cuya necesidad de remoción es la esencia del recurso extraordinario. El incumplimiento de este requisito resulta suficiente para inadmitir la demanda, conforme lo prevé la norma. No obstante lo anterior, se observa que la demanda es deficiente en su configuración, no es clara, ni profusa en la argumentación de la causal invocada, en la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho, y, en cuanto a las pruebas se limita a señalar que pretende hacer valer "los documentos aportados a la investigación y adjuntos al proceso", respecto de los cuales no allega ni siquiera copia de los que se considera resultan pertinentes y en mejor forma ilustrativos de la causal invocada, por ejemplo, los dictámenes periciales a que alude la demanda. Una es la prueba que se presenta con la demanda a efecto de ilustrar la situación al juez de la revisión, y de esa manera motivarlo, evidenciándole una injusticia; y otra, la prueba que en el desarrollo del juicio de revisión deberá practicarse. De allí que la norma, como presupuesto formal de la demanda haga relación a las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. 9 República de Colombia Revisión N° 35939

PEDRO VICENTE SANTANA ALARCON

3. Desde otra perspectiva, la acción es manifiestamente improcedente, conforme pasa a verse: El demandante parte de un supuesto equivocado, al pretender que, como quiera que el dictamen pericial recaudado indica que una de las vainillas (calibre 7.65 mm) hallada en la

escena del crimen, no fue disparada por el arma que el señor SAIJTANA ALARCÓN portaba, ello conduce inexorablemente, a indicar que este no pudo ser el autor del homicidio. Tampoco puede de ello colegirse que el señor SANTANA ALRCON, no disparó el arma que podaba. Los testimonios recaudados exponen de (cid:9) manera (cid:9) clara (cid:9) que, tanto (cid:9) el (cid:9) señor SANTANA ALARCON, como su émulo, (cid:9) el señor CORTÉS, accionaron las armas de fuego que podaban disparando sin precaución alguna frente a los demás concurrentes al sitio, de allí el resultado de cinco heridos y un muerto. No puede perderse de vista que ambos condenados resultaron lesionados. Mal puede, entIonces, sostenerse que el condenado SANTANA ALARCÓN no disipará su arma. Ahora bien, para el estudio de balística se remitieron dos vainillas, un proyectil y tres cartuchos, todos del calibre 7.65 (véase sentencia Tribunal f. 28). Sin embargo, el dictamen hace referencia a que "el proyectil 7.65 m.m. no fue disparado por la pistola Walter número 706224, como tampoco fueron percutidas las vainillas 7.65 m.m. por dicha pistola..." Esto no indica que el 10 República de Colombia Revisión N° 35939 PEDROVICENTE SANTANAALARCóN arma no hubiese sido accionada, aunque arroja la duda sobre si las vainillas fueron percutidas por la pistola encontrada a SANTANA ALARCÓN, lo que puede dar lugar a suponer la

existencia de otra arma, o a que es preciso determinar en donde fueron halladas esas vainillas. De otro lado, conforme lo ha sostenido la Corporación2: Esta causal, (...) no se refiere a los casos en los cuales el actor, a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, considera, en contraposición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, que el sentenciado no es coautor o partícipe de una determinada conducta ilícita, puesto que esta controversia resulta ser propia de las instancías, o la casación, no de la revisión, en cuya sede no adviene viable retomar controversias probatorias o jurídicas ya definidas.

4. Entonces, ante la falta de cumplimiento de los precisos requisitos consagrados en la Ley 600 de 2000, aunado a la manifiesta improcedencia de la demanda, se impone la inadmisión de la misma.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

2 Proceso N° 10685, auto 6 de marzo de 2001 11 República de Colombia Revisión N° 35939

PEDROVICENTESANTANAALARCóN

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado PEDRO VICENTE SANTANA

ALARCÓN.

2. ADVERTIR que contra esta providencia procede el rectInso de reposición.

Comuníquese y cúmplase.

FERNANDO ALBERTO/-C VAST RO(cid:9) CABALLERO

É FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUÍS BARCEL CAMACHO

Conjuez 11T1( V1/4/1's

PAULA CADAVID LONDOÑO DIEGO EIflENIO CORREDOR BELT ÁN

Conjuez Conjuez

,72.74iz \\_ SO EDAD CORTÉS DE VILL OBOS (cid:9) -ALFONS AZA G NZÁLEZ

Conjuez Conjuez 12 República de Colombia Revisión N° 35939

PEDRO VICENTE SANTANA ALARCÓN "

2

ygsiD RÉ ES AL ARADO(cid:9) S GUILLE O SALAZAR OTERO

Conjuez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...