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CSJ - SP35948(25-05-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35948(25-05-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

«OuWiea, de caoloinékb Página 1 de 36 S (cid:9) 4 (cid:9) Segunda instancia No. 35 948 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAY0 ra9-40 4ncrna c e 516Vidia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Aprobado Acta No. 182. Bogotá, D.C., veinticinco de mayo de dos mil once. VISTOS Por (cid:9) razón (cid:9) del (cid:9) recurso (cid:9) de (cid:9) apelación (cid:9) interpuesto (cid:9) y sustentado por el defensor técnico del procesado JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, ex Fiscal 30 Seccional de Mitú (Vaupés), conoce la Sala de la sentencia fechada el 26 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio se condena al acusado a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. firotiMea, de ak,n7,44 Página 2 de 361Q. Segunda instancia No.35.94

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAY0

(afre,na, clefrmoia, HECHOS Y ANTECEDENTES A raíz de la visita administrativa realizada por la Directora

Seccional de Fiscalías de Villavicencio al despacho de la Fiscalía 30 Delegada de Mitú (Vaupés), del oficio suscrito por el Procurador Regional del Vaupés, y de un escrito anónimo donde se da cuenta de irregularidades cometidas en la Fiscalía en cuestión, se ordenó la compulsa de copias de varias investigaciones que allí cursaban, entre ellas, la que se relaciona con el trámite procesal y las decisiones tomadas en la investigación radicada bajo el No. 619 que cursaba contra Hans Barón Medina, Secretario Jurídico de la Gobernación, por el delito de concusión, personaje éste que había sido capturado en flagrancia con el dinero que minutos antes había recibido del contratista víctima de la conducta, pese a lo cual se le revocó la medida de aseguramiento con que se le afectó inicialmente, según resolución dictada el 22 de mayo de 2002 por el entonces

Fiscal JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO.

Por tales hechos, el citado Fiscal fue vinculado a la investigación penal adelantada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, despacho que una vez lo escuchó en indagatoria, en proveído del 13 de enero de 2004, le resolvió la situación jurídica, decretando en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva, que se le sustituyó por domiciliaria. ttlWie4a, de Ic IlloloinÁla, e_Wi Página 3 de 36 1 Segunda instancia No. 35.948 '

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO

(.7

v¿r/e 00reffna de illtieta, Empero, por entender que PAINCHAULT SAMPAYO, había incumplido con la obligación de comparecer al proceso, en proveído emitido el 14 de mayo de 2004, se revocó la sustitución de la medida, ordenándose la captura del asegurado. El 10 de agosto de 2004, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 14 de septiembre de ese año, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en calidad de autor del delito de prevaricato por acción. El conocimiento del juicio se avocó por la Sala Penal del Tribunal (cid:9) Superior (cid:9) de (cid:9) Villavicencio, (cid:9) despacho (cid:9) que (cid:9) luego (cid:9) de evacuar el trámite pertinente del juicio, el 26 de enero de 2011 dictó sentencia condenatoria contra JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, en la cual se le impusieron las penas arriba referenciadas y, además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La decisión fue impugnada por el defensor del procesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA Parte el Tribunal de señalar que la revocatoria de la medida de aseguramiento que a escasos dos meses se había decretado Pgrxigetz, de a/omita Página 4 de 364j4 Segunda instancia No. 35.94

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO caove (29Yelfig. 45:1ia. contra el señor Hans Omar Barón Medina, no se sustentó en pruebas que tuvieran la fuerza probatoria necesaria para desdibujar aquellas que sustentaron la primera, pues no sólo se contaba con una captura en flagrancia, sino además con el informe del señor Procurador Regional de Vaupés, junto con la denuncia del propio contratista detallando sobre el indebido requerimiento por parte del Secretario Jurídico del Departamento de Vaupés, y con el informe de Policía Judicial respecto de las labores investigativas adelantadas. Agrega que la realidad probatoria en el proceso cuestionado daba cuenta de que para la época de los hechos de ese proceso, el Gobernador del Vaupés había delegado en el Secretario Jurídico unas funciones que entrañaban la actividad contractual del departamento, de modo que fuera o no la persona que directamente podía autorizar la prórroga del contrato que requería el contratista Moisés Vargas Velásquez, era indudable la competencia y el peso político que tenía el sindicado Barón Medina en la determinación que finalmente se adoptara al respecto. De otro lado, señala, los testimonios posteriores, esto es, los rendidos por el entonces Gobernador del Vaupés Harold León Bentley, el Secretario de Obras Higinio Castro Hernández, y las señoras Luz Marina Galvis López, Margoth Molina Córdoba y Flor Mira Mendoza Chequemarca, valorados precariamente en la «eitteM'ea, (24 cadonaz(cid:9) Página 5 de 3 Segunda instancia No.35.94

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAY

940remadejtít&& ?)'fifte resolución prevaricadora del 22 de mayo de 2002, no desacreditaban las conclusiones a las que había llegado sin duda el Fiscal procesado cuando resolvió la situación jurídica del vinculado, pues la tesis defensiva de que el dinero que recibió el sindicado de manos del contratista obedecía a un préstamo personal, no contaba con mayor comprobación, ya que del hecho sólo dio razón la esposa del procesado Barón Medina, y someramente por las empleadas del ente territorial. De esa manera, para el Tribunal, la resolución cuestionada fue opuesta a la solución jurídica que imponía el derecho vigente para el caso concreto y, por tanto, manifiestamente contraria a la ley, habida cuenta que no fue producto de una interpretación desafortunada, sino completamente contraria a lo autorizado en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000. Descarta, entonces, que la decisión que se acusa de prevaricadora haya sido simplemente consecuencia de un análisis probatorio distinto, sino que en ella medió el capricho y la arbitrariedad de cara al asunto puesto a consideración del señor Fiscal procesado. Considera que las pruebas traídas por la defensa en el curso de la audiencia nada aportan a la investigación, pues se limitan a poner de relieve situaciones que acaecieron en ejercicio de las funciones judiciales en dicho municipio, pero no señalan grOd&ea de cadendia, Página 63 d e41 t Segunda instancia No. 35.94

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPA

(e'eirle (Yerma ck c jrstieict con claridad y concreción aspectos concernientes a la investigación sumarial que fuera adelantada contra Hans Omar Barón Medina y las decisiones al interior de ellas tomadas. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El defensor advierte que el fundamento de su disenso se concretará en aspectos propios del proceso que adelantó su representado en la Fiscalía de Mitú, bajo las siguientes premisas: a. "Es bastante controvertible la supuesta flagrancia en que se afirma fue capturado Hans Barón Medina" Según el defensor, la aprehensión del implicado en el caso cuestionado, se produjo por fuera de los eventos previstos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Penal, ya que si el delito de concusión es instantáneo, el mismo se consumó cuando se produjo la exigencia económica, por lo que el recibido del dinero o la dádiva no constituye flagrancia. Además, el panorama probatorio llevaría a pensar que se trata de un delito provocado, lo cual deduce del "trato cordial, las risas entre la supuesta víctima y el supuesto infracto'', todo lo cual descartaba que se tratara de una concusión. P2;24,dgeo,de cadonika. Página 7 de 38V Segunda instancia No. 35.94 JOSÉ DE JESÚS PA1NCHAULT SAMPAYO ríe ç4bre~ ole fitertkeiz Tampoco de la actitud posterior asumida por Hans Barón se deduce ese comportamiento, pues después de la amistosa entrevista con su presunta víctima fue a saludar al Procurador y al recién llegado Fiscal, sin mostrar el más mínimo asomo de temor

o pudor. b. "El relato del denunciante acusa serias inconsistencias". Advierte que en su primera salida procesal, ocurrida el 21 de febrero de 2002 ante la Procuraduría Regional del Vaupés, el denunciante en el caso cuestionado no hizo imputación alguna en contra de Hans Barón. Pero, inexplicablemente, el 25 de febrero siguiente, amplía su exposición haciendo cargos contra aquél por una supuesta exigencia dineraria de dos millones de pesos, cuyos billetes exhibió y sobre ellos el Procurador tomó fotocopia como lo hizo constar, así como de su determinación de informar a la SIJIN para que se procediera a la captura en flagrancia del funcionario público. Sobre ese hecho, que califica de ilegal, cuestiona que el Tribunal no haya hecho manifestación alguna. Agrega que posterior a la captura de Hans Barón, (cid:9) el contratista (cid:9) Moisés (cid:9) Vargas Velásquez rindió declaración juramentada en la cual hace cargos contra aquél, pero además Nbaliea de 91o4rnbia, Página 8 de 34171 Segunda instancia No.35.94k JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO camele (Deiremadejstieia dijo que era una persona de escasos recursos y que el contrato en cuestión no le pertenecía, sino que era del señor Rayol Sarmiento, circunstancia que desmintió éste último en su declaración del 12 de junio de 2002, en la cual sostuvo que sólo había participado en la realización del proyecto para planeación. c. "Hans Barón Medina no tenía ninguna potestad para

suspender el contrato ya que esa era una facultad exclusiva del interventor" Sostiene que en materia de contratación sólo el interventor tiene la facultad de evaluar las causas alegadas por el contratista y en consecuencia dar luz verde a la suspensión de un plazo. Y en el presente caso, el interventor Higinio Castro Hernández no era un funcionario de bajo perfil, sino que era un Secretario del Despacho del Gobernador, quien declaró, entre otras cosas, que Hans Barón no estuvo en Mitú del 17 al 23 de febrero, y la solicitud de prórroga fue presentada el 21 de febrero de 2002, esto es, cuando Hans no se encontraba en la capital del Vaupés. La potestad del interventor, dice, no se descalifica con la delegación que se hizo a Hans Barón para ejecutar precisas funciones contractuales. «friilma, de caoloinka Página 9 de 3 Segunda instancia No.35.9 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYel n'e 94bre/nta de cfiótieia De todo lo anterior, concluye la defensa, la decisión tomada por su defendido JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO al revocar la medida de aseguramiento si tuvo soporte probatorio, amen que corregía una evidente irregularidad en la decisión que la impuso. De esa manera, sostiene que la resolución cuestionada no puede ser calificado como prevaricadora, pues el procesado la tomó persuadido por los esfuerzos del diligente abogado defensor de Hans Barón, quien desde un principio se opuso a la imposición de la medida de aseguramiento.

Sostiene que dentro del proceso cuestionado obra el informe del Patrullero Alejandro Vidal Fernández, en el cual se afirma que el capturado Hans Barón, desde el momento mismo de su captura, manifestó que el dinero encontrado en su poder correspondía a un préstamo, lo cual es relevante atendiendo las circunstancias que rodearon su encuentro con la presunta víctima y su comportamiento posterior. Además, el dicho de Hans Barón fue respaldado por su secretaria Luz Marina Galvis López, quien relató que Moisés Vargas había ido a buscar a su jefe en pos de entregarle una plata prestada, lo cual ocurrió antes de que aquél compareciera a la Procuraduría denunciando la exigencia dineraria. gerta4M, de adogniga, Página 10 de 36 1,xj t< Segunda instancia A10.35948 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPA YO Caerle gitremo de 5frviebz De otro lado, Margot Molina Córdoba, puso en entredicho lo que relató Pedro Zúñiga respecto a que Hans Barón hacía exigencias económicas a los contratistas. Por su parte, Flor Mira Mendoza Chequemarca, compañera sentimental de Hans Barón, dio fe de que aquél solicitó ese dinero prestado a Vargas. Dice que independientemente de si la revocatoria de la medida fue justa o no, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de esta Corte ha explicado en reiteradas ocasiones que no todas las decisiones ilegales son prevaricadoras, como se plantea en la sentencia del 6 de febrero de 2008, radicado No. 20.815.

En la decisión cuestionada, agrega, el sentido común no resulta lesionado, pues existían razones suficientes para proceder a esa revocatoria, independientemente de que fuera incorrecto. Admite que al evaluar la actuación, se concluya que PAINCHAULT SAMPAYO pudo haber obrado de manera distinta, pero de ahí no se sigue un prevaricato, porque éste requiere que el funcionario deje en evidencia el afán de hacer prevalecer el capricho o el interés particular a toda costa, con desprecio de la ley que se debe aplicar. 14.vd/iect de (?bia ntéia, 1 Página 11 de 361 f 1 Segunda instancia No.35.94r JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPA YO 9rW(9 9;brema, (kilt-Wel« ( El parecer de su prohijado, enfatiza, lejos de ser caprichoso o sesgado obedeció a una particular evaluación probatoria que a su juicio se ajusta a derecho. El Tribunal en su fallo se limita a señalar que su defendido no contaba con pruebas sobrevinientes que tuvieran la fuerza suficiente para desdibujar las que sustentaron la medida impuesta, pero es inconcebible tener como pruebas simples informes. Concluye que la revocatoria de la medida de aseguramiento no revela arbitrariedad o capricho. Solicita, en consecuencia, que se revoque el fallo impugnado, para que en su lugar se absuelva a su defendido del cargo de prevaricato. ALEGATOS DEL PROCESADO Dentro del término del traslado a los no recurrentes, el procesado doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO

presentó escrito a través del cual presenta una serie de argumentos encaminados a coadyuvar el recurso de su defensor. Así, después de hacer una relación suscita de toda la actuación surtida en el presente proceso, especificando lo relatado en la indagatoria y las declaraciones de cada uno de los sr «eibilffiect de golondia, c Página 12 de 364 (cid:9) ' ' Segunda instancia No.35.9411

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAY

(adrie 9110~1a, ckcjIttleic, testigos, así como el contenido de las decisiones proferidas y los alegatos previos a las mismas, el señor procesado destaca que el análisis probatorio contenido en la sentencia ha debido tener en cuenta la envestida que en su contra inició el Procurador Regional del Vaupés, Edgar Pardo Rodríguez, por no doblegarse a sus arbitrarios caprichos. Dice que sobre los altercados verbales que sostuvo con el Procurador Pardo, dieron fe la doctora Darley Álvarez Quintero y los doctores Wilson Borja Jiménez y Jorge Hernardo Rodríguez López, los cuales debieron valorarse por el Tribunal, para deducir de allí la probabilidad de que el anónimo con base en el cual se inició esta actuación penal, proviniera del mismo Procurador, e incluso, encaminado al establecimiento de ese hecho, debió practicarse una diligencia de inspección judicial en las oficinas de la Procuraduría Regional del Vaupés, con el fin de identificar las máquinas de escribir con que contaba, para establecer uniprocedencia de la escritura estampada en el anónimo.

Sostiene que el recaudo probatorio en la indagación previa no toca la resolución que se toca de prevaricadora, con excepción de la versión libre en la cual exteriorizó su comportamiento, despejando las dudas del Fiscal instructor, quien a pesar de ello decidió abrir la investigación. I Melilliéea de ?B'elendia, Página 13 de 3681 Segunda instancia No.35.94 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO ç3ÇÓrenta deLfivieict Insiste en que su actuación, al revocar la medida de aseguramiento impuesta a Hans Omar Barón Medina, se ajustó a la ley, pues bajo una interpretación racional, ajustada a los dictados de la sana crítica, apreció las pruebas arrimadas con posterioridad a la resolución de la situación jurídica, en su conjunto, ajustándose a lo señalado en el artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Afirma que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta los testimonios que de una u otra forma "explican las condiciones como opera las costumbres del Mitú", desconociendo que el artículo 43 de la Ley 600 de 2000, dispone que el funcionario judicial debe resolver dentro del proceso penal las cuestiones extrapenales que surjan de la actuación y que no sean elementos constitutivos de la conducta punible. Recuerda que su deber era evitar la lentitud procesal y rechazar de plano aquellas manifestaciones inconducentes, como aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. Agrega que para sostener que prevaricó en la resolución por

la que se le cuestiona, debe afirmarse el dolo, esto es, que tuvo la intención de quebrantar la ley, pero ese nunca fue su propósito, pues actuó con base en un sano juicio conforme la interpretación racional de las pruebas, buscando la verdad real. ott)opililka a4 ?504xn,Ahz Página 14 de 36 Segunda instancia No.35948 1 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYÓ cavrie 99renza, c43 jutzfria, Trae a colación el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en cuanto determina que la medida de aseguramiento es susceptible de revocatoria cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen, y en este caso, la revocatoria tuvo su origen en los testimonios de Harol León Bentley, Higinio Castro, Luz Marina Galvis López, Margoth Molina y Flor Mira Mendoza Chequemarca. Precisa que al momento de resolver la situación jurídica de Barón Medina, sólo se contaba con el informe policial que daba cuenta de su captura y con el testimonio de Moisés Vargas Velásquez relatando las circunstancias en que se dio la exigencia económica, elementos que apenas eran una "guía" para averiguar la verdad, pero que no tenían un valor determinante para asegurar la comisión del delito. En cambio, los testimonios recibidos con posterioridad sí permitieron el convencimiento del funcionario. Critica que se le haya cuestionado por dar crédito al testimonio de la esposa del procesado Hans Omar Barón, pues la misma Corte ha enseñado que la convicción o certeza dimanan de la apreciación racional de la prueba. De otro lado, afirma, la resolución que revoca una medida

de aseguramiento no es un acto definitivo, máxime cuando el mismo podía ser impugnado a través de los recursos legales. i (24;"Mea de ?limitó& I 1 ' Página 15 de 3l fif Segunda instancia No.35.9

JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAY ‘ e.c, 91

C rle ;firema deja/Mía Pide, en consecuencia que se revoque la condena que le afecta y, en su lugar, se le absuelva del cargo de prevaricato. Subsidiariamente, solicita que se reconsidere el quantum punitivo impuesto, pues el artículo 413 señala una pena de prisión que oscila entre 3 y 8 años, razón por la cual debió imponérsele ese mínimo teniendo en cuenta su personalidad y la ausencia de antecedentes penales, disciplinarios, de policía y fiscales. Consecuentemente, que se le otorgue la condena de ejecución condicional o la prisión domiciliaria. Anexa una serie de certificados dando fe de su buena conducta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, pues la acción penal es ejercida contra el ex Fiscal 30 Seccional de Mitú (Vaupés), que fue juzgado en primera instancia por el Tribunal Superior de Villavicencio, por actos realizados en ejercicio de sus funciones. Sea lo primero señalar que no se encuentra sometido a discusión que para la época de los acontecimientos aquí juzgados

Niviaka `130/0iniki, Página 16 de 3p6 ' 80 Segunda instancia No.35.94 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO canifIe igfulsa cie,04~, el doctor JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO ostentaba el cargo de Fiscal 30 Seccional de Mitú (Vaupés), y que como tal tuvo a su cargo el trámite de la investigación radicada bajo el No. 619 que cursaba contra Hans Barón Medina, Secretario Jurídico de la Gobernación, por el delito de concusión, personaje éste que había sido capturado en flagrancia con el dinero que minutos antes había recibido del contratista víctima de la conducta, pese a lo cual se le revocó la medida de aseguramiento con que se le afectó inicialmente, según resolución dictada el 22 de mayo de 2002 por el ahora Fiscal procesado. El fundamento fáctico de la acusación que por el delito de prevaricato vincula al doctor PAINCHAULT SAMPAYO, se circunscribe, entonces, a esta última determinación a través de la cual revocó la detención que afectaba al allí vinculado, pues se le cuestiona que para ello no se sustentó en pruebas que tuvieran la fuerza probatoria necesaria para desdibujar aquellas que sustentaron la medida, ya que no sólo se contaba con una captura en flagrancia, sino además con el informe del señor Procurador Regional de Vaupés, junto con la denuncia del propio contratista afectado con el delito, quien había detallado el indebido requerimiento por parte del Secretario Jurídico del Departamento de Vaupés, y con el informe de Policía Judicial respecto de las

labores investigativas adelantadas. v , MeiMMea(cid:9) iVentéla, Página 17 de 36 4 f Segunda instancia No.35.94 n e JOSÉ DE JESÚS PA1NCHAULT SAMPAY 9. ríe 45brerna de LAticia, Por lo tanto, como la incriminación que se hace en contra del ex fiscal PAINCHAULT SAMPAYO, gira, en esencia, alrededor de la valoración de elementos de juicio que fueron recabados en el proceso que tuvo a su cargo, para arribar por ese camino a una decisión ilegal, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el comportamiento prevaricador no sólo deriva de la abierta oposición entre la norma sustancial en abstracto y la interpretación o aplicación que de esta se hace, sino también por ocasión de la apreciación probatoria y lo que de ella se extracta en punto de los hechos examinados. En ese sentido, cabe resaltar el siguiente pronunciamiento: "En contrario el juicio de prevaricato respecto de una providencia judicial no puede hacerse de otra manera que incluyendo dentro de tal análisis las circunstancias de hecho concretas dentro de las que se adoptó la decisión. La ley a cuyo imperio están sometidos los Funcionarios Judiciales en sus decisiones, no surge pertinente al caso concreto de manera automática, sino como fruto de un proceso racional que le permite al Juez o al Fiscal determinar la validez, vigencia y pertinencia de la norma a la que se adecua el supuesto de hecho que pretende resolver. "Pero esa que es, o intenta ser, la verdad jurídica, es apenas una

parte del contenido de una providencia judiciaL Esta se halla igualmente conformada por la verdad fáctica. Tal concepto corresponde a la reconstrucción de los hechos de acuerdo con la N taeit de 'adorné& 4'11 Página 18 de 36 ' Segunda instancia No.35.94 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAY arte Ktbmna, tAtieia, ( prueba recaudada, siendo necesario que entre ésta y aquella exista una correspondencia objetiva en cuanto las específicas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el acontecimiento fáctico, deben estar demostradas con el material probatorio recaudado en la actuación. El prevaricato puede entonces ocurrir en uno de los dos aspectos de la solución del problema jurídico. En el fáctico o en el jurídico. O en los dos simultáneamente, pero en todo caso, el uno no puede desligarse del otro en cuanto la función judicial consiste precisamente en determinar cuál es e/ derecho que corresponde a los hechos"1. Para el caso que se analiza, la decisión que se califica de prevaricadora estaba regida por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, en cuanto establece que: "Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen" (se ha destacado). Igualmente, regulaban el caso los artículos 232 ibídem, en cuanto establece que "toda providencia judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación",

y 238, que estípula que las "pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica...". 'sentencia del 8 de noviembre de 2001, radicado 13.956 ritraea, (cid:9) caclornka, Página 19 de 1341/ Segunda instancia No.35.948 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO erWe (e)ft;bretna. dejittlfra Bajo tales premisas, entra entonces la Sala a examinar la decisión que se le cuestiona al acusado, con el fin de verificar si como se pregona en el fallo impugnado, entre ella y el material probatorio que tuvo a su disposición, no existe una correspondencia objetiva, o si como lo alega el defensor recurrente y el propio procesado, la decisión cuestionada fue el fruto de un proceso racional que se acomoda a los mandatos legales que debía observar para resolver el caso puesto a su consideración. Para afrontar dicho análisis es necesario precisar, en primer orden, qué elementos probatorios tuvo a su alcance el Fiscal procesado para resolver la situación jurídica del capturado a su disposición, Hans Omar Barón Medina, y cuáles para revocar la medida con que inicialmente lo afectó, así como la valoración que en una y otra oportunidad asumió. Así, de las copias del expediente No. 619 que cursó en la Fiscalía 30 Seccional de Mitú contra Hans Omar Barón Medina, Asesor Jurídico de la Gobernación del Vaupés, se destaca que en la resolución del 4 de marzo de 2002, a través de la cual el doctor

JOSÉ DE JESUS PAINCHAULT SAMPAYO resolvió la situación jurídica del capturado e indagado a su disposición, después de resumir la prueba incorporada hasta ese momento, destacando el operativo montado por miembros de la Sijin que dio lugar a la captura de Barón Medina, momentos después de recibir la suma gYfeAttWieo, de caolognb& Página 20 de 361 Segunda instancia No.35.948 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAY 591 can& 946resna ático:cía de $2.000.000 en efectivo de manos de Moisés Vargas Velásquez; la declaración jurada rendida por éste último como víctima de la conducta concusionaria; las declaraciones rendidas por Roberto Marín Noreña, Pedro Antonio Zúñiga Bolaños, José Aníbal Vélez Mejía, José Esteban Valencia Barrera; y la indagatoria de Hans Omar barón Medina, hizo las siguientes reflexiones: "(...) La conducta desarrollada por el encartado HANS OMAR BARON MEDINA ha sido dolosa desde todo punto de vista, ha sabido manejar el poder de la administración, el cargo que venía ostentando y la facultad expresa del señor gobernador para que firmara en su nombre... "La conducta desplegada por el sindicado dentro del tipo penal de la concusión es creíble cuando afirma el sindicado (sic —del contexto se entiende que hace alusión a la víctima-), que no es la primera vez que le hace entrega de dinero, que también lo ha hecho con otros contratos, siendo ajeno a acudir a /a autoridad por el temor, convirtiéndose entonces esta situación en un desequilibrio moral

sufrido por parte de la persona víctima con ocasión al constreñimiento logrado. "Aún más, el comportamiento criminal del sindicado HANS OMAR BARON MEDINA viene de mucho atrás, no sólo ha inducido en esta ocasión a MOISES VARGAS VELÁSQUEZ a que le haga entrega de dinero por la prórroga del contrato de obras No. 198, lo ha venido haciendo en otras oportunidades con ocasión al manejo del cargo, así se desprende de la misma declaración del señor MOISES VARGAS Si t ._ aefriMea, de 'adorné& _ Página 21 de 36a (cid:9) gs. g Segunda instancia No.35.94 JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO, , ?5(9,/e jretna ele fitjtiela. VELÁSQUEZ, de la declaración de PEDRO ANTONIO ZUÑIGA BOLAÑOS cuando afirma que desde hace 8 a 10 (sic) viene conociendo al sindicado HANS OMAR BARON MEDINA y cuando ocupaba el cargo de Auditor del Departamento exigía dinero para poder legalizar las cuentas y le era entregado el dinero exigido en sitio distinto al de la oficina porque de lo contrario no las legalizaba, es decir, esta conducta no es de ahora, esta conducta la viene manejando de mucho tiempo atrás y en distintas condiciones, lo que permite considerar que si se encuentra incurso en la violación de la norma señalada en el art. 404 respecto al caso que tratamos. "El encartado HANS OMAR BARON MEDINA, manifiesta que ese dinero lo recibió de MOISES VARGAS VELÁSQUEZ porque se lo

prestó, pero esto es negado por la misma persona que le entregó el dinero y son muchas las razones de peso que no le permiten al despacho dar credibilidad a esta estrategia, simple y llanamente por tratarse el señor MOISES VARGAS VELÁSQUEZ de una persona de escasos recursos económicos, cuyos ingresos no alcanzan a superar los $600.000 mensuales y con ellos tiene que sostener mujer e hijos, mientras el inculpado sus ingresos junto con el de su mujer superan los tres millones trescientos mil ... 'Ahora bien, el sindicado fue aprehendido en flagrancia, condición esta que presumir que los hechos son ciertos, así es como se configura la flagrancia como un hecho cierto e indicador de que la conducta desarrollada por el señor HANS OMAR BARON MEDINA es constitutiva de la violación de una norma de tipo penal, posición esta admitida por la entrega del dinero y el video reconocido..." ffieifraeo, de cadoinzékt (cid:9) Página 22 de 36 r Segunda instancia No.35.948 (cid:9) _ JOSÉ DE JESÚS PAINCHAULT SAMPAYO 'arte (24brerna, cíe jelileta, Igualmente, aparece evidencia de que con posterioridad a la resolución de la situación jurídica se practicaron algunas pruebas, entre ellas, la recepción de los testimonios de Harold León Bently, Gobernador del Departamento del Vaupés, Higinio Cas

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