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CSJ - SP35951(07-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP35951(07-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

República de Colombia (cid:9) IMPEDSfENTO 35951

ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y otro

Corta Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS

Aprobado Acta N° 73. Bogotá, D. C., marzo siete (7) de dos mil once (2011). VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el impedimento manifestado por el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, doctor Benjamín Ferrer Mosquera, para continuar con el trámite del juicio seguido en contra de ALEXANDER ROJAS CLINDUMI y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En un operativo realizado por la Armada Nacional entre la última hora del día 31 de agosto y la primera del 1° de septiembre de 2008 en aguas territoriales nacionales, comprensión del departamento del Chocó, fueron inmovilizadas tres embarcaciones. En las dos primeras se encontró gran cantidad de estupefaciente que al ser

2 República de Coloraba' (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ~ANDER ROJAS CUNDUMly otro Corle Suprema de Justicia sometido a las pruebas químicas de rigor arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, al tiempo que se hallaron armas de uso privativo de las fuerzas militares, por lo que se procedió a la aprehensión de sus tripulantes. En la tercera nave, por su parte, se halló la suma de

seiscientos ochenta y ocho millones novecientos cincuenta mil pesos ($ 688.950.000) en efectivo, por lo que también se procedió a retener a sus ocupantes, esto es, ALEXANDER

ROJAS CUNDUMÍ, ANDRÉS RIASCOS SALAZAR y Jairo

Hernández Carrasco.

2. Presentadas las personas aprehendidas ante el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó, en audiencia preliminar que tuvo lugar al día siguiente, se formuló en contra de los últimos mencionados imputación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, por el cual se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, cargo que exclusivamente aceptó Jairo

Hernández Carrasco.

3. En virtud de la ruptura de la unidad procesal consecuente con la aceptación parcial referida, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en cabeza del doctor Benjamín Ferrer Mosquera, profirió fallo de esa misma naturaleza el 29 de junio de 2010, mediante

3 República de Colombia (cid:9) lAIRED131ENTO 35951 ALF_JCANDER ROJAS CUNDUAll y otro Corte Suprema de Justicia el cual condenó a Hernández Carrasco, entre otros', por el delito aceptado.

4. Paralelamente la actuación prosiguió en contra de ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR, respecto de quienes el fiscal 17 adscrito a la

Unidad Nacional de Interdicción Marítima de Bogotá el

26 de septiembre de 2008 presentó escrito de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares, sancionado en el artículo 327 del Código Penal. El juzgamiento lo asumió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a cargo del mencionado doctor Benjamin Ferrer Mosquera, ante quien se realizaron las audiencias de formulación de acusación (en varias sesiones cuyo inicio tuvo lugar el 22 de octubre ulterior y su finalización el 19 de enero de 2010), luego la preparatoria (4 de mayo ibídem) y la del juicio oral (también en varias sesiones, teniendo inicio el 24 de agosto siguiente). En la sesión del 28 de enero de 2011, dicho funcionario se declaró impedido para continuar conociendo del asunto.

5. Argumenta el doctor Ferrer Mosquera que tal circunstancia se deriva de haber dictado el fallo anticipado 1 Las demás personas retenidas, a excepción de ALEXANDER ROJAS CUNDUAR y ANDRÉS R14SCOS SALAZAR, tambión aceptaron su responsabilidad en el mismo acto procesal.

4 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y otro Corte Suprema de Justicia de fecha 29 de junio de 2010, en contra de Jairo Hernández Carrasco "por los mismos hechos referidos al delito de enriquecimiento ilícito de particulares'', tramitado separadamente por razón de su allanamiento al cargo imputado. Lo anterior porque, destaca, los elementos materiales probatorios, la evidencia fisica y la información legalmente

obtenida por la Fiscalía que le fuera presentada al juzgado para sustentar la aludida sentencia es la misma que pretende hacer valer el ente acusador como prueba en el presente asunto en contra de ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y ANDRÉS RMSCOS SALAZAR, como coautores de la conducta punible referida `pues fueron decretadas en la audiencia preparatoria'. En ese orden de ideas, invoca la causal sexta de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en tanto estima que su intervención no garantiza a las partes la necesaria imparcialidad. Por consiguiente, dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior de Quibdó

6. Esta última corporación, a su vez, con auto del 8 de febrero del año en curso, invocando el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del '57 de la Ley 906 de 2004, determinó, por economía procesal y "dado que en este lugar sólo existe un Juzgado Penal del Circuito

5 Repúblka de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUM1 y otro Corte Suprema de Justicia Especializado', remitir el expediente a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín (reparto).

7. En esta sede la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, cuyo titular no aceptó el impedimento expresado por su homólogo de Quibdó, precisando en ese sentido que la intervención de dicho funcionario, consistente en haber proferido fallo anticipado contra uno de los coautores de la

ilicitud investigada, no resulta vinculante ni sustancial en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala. Ello, señala, porque tal determinación no se sustentó en ninguno de los elementos probatorios decretados en la audiencia preparatoria de esta actuación, sin que se hiciera, por tanto, "valoración probatoria de los elementos materiales y evidencias físicas, como se concluye al escuchar el registro del audio de la lectura del fallo'. Por el contrario, lo hizo única y exclusivamente en el allanamiento del rematado", amén de que solo revisten carácter probatorio los medios de persuasión producidos e incorporados al juicio oral. Por lo expuesto, ordenó el envío del diligenciarniento a esta Sala, "a fin determine el juez que seguirá conociendo del proceso'. E República de Colombia (cid:9) &MUR" 35951

ALEJCANDER ROJAS CUNDUM1 y otro

Corte Suprema de Justicia

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Previamente a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 tenía sentado la Sala que no conocía de ningún impedimento manifestado por jueces, independientemente de su naturaleza, pues en tal caso la competencia para pronunciarse asistía a los Tribunales, debiendo aplicarse la figura consagrada en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004

(competencia excepcional) en aquellos eventos en que sola existía un juzgado en el correspondiente distrito a todos estuvieran impedidos. Así lo reseñó, por ejemplo, en el auto de fecha 9 de mayo de 2007 (radicación 27308), en

donde precisó: `En concreto, el impedimento, a voces del artículo 57 del C. de P.P., debe ser resuelto exclusivamente por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, o la correspondiente Sala Penal del Tribunal de distrito, según corresponda la manifestación a un magistrado de Tribunal, para el primero de los casos, o a un juez (no importa su jerarquía), en el segundo de ellos. A su vez, auscultado el contenido de los artículos 32, 33 y 34, de la Ley 906 de 2004, que regulan la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, y 7 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMI otro Code Suprema de Justicia la Sala Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, se aprecia que en ninguno de sus numerales se hace mención de la facultad de resolver en punto de la manifestación de impedimento, con lo cual, es claro que el tópico debe examinarse exclusivamente a la luz del articulo 57 arriba citado. Por manera, entonces, que sólo en los eventos en los cuales la manifestación de impedimento provenga de uno o varios magistrados de una Sala Penal de Tribunal de Distrito Judicial, se atribuye a la Corte la competencia para definir el asunto, en la perspectiva de verificar si efectivamente se materializa alguna causal que demande separar del conocimiento del asunto al magistrado. De igual manera, si el impedimento corresponde a un juez, no importa si es del rango munic-ipai, del circuito o especializado, la decisión de verificar su soporte,

corresponde exclusivamente al Tribunal de Distrito Judicial al cual se halla adscrito éste, porque la ley así lo dispuso. Por ello, carece de soporte legal la manifestación que hace el Juez Penal del Circuito Especializado en el escrito que contiene su decisión, advirtiendo cómo no se recurre al Tribunal, ante la posibilidad de que se declare fundado el impedimento q deba designarse otro funcionario de diferente 8 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y otro Corte Suprema de Justicia distrito, dado que en el de Pereira sólo funge él en esa especialidad. No soslaya la Corte, desde luego. que la coyuntura generada por la circunstancia de habilitarse un solo Juez Penal del Circuito en el distrito judicial de Pereira, representa un obstáculo para que el Tribunal de esa ciudad, pueda resolver adecuadamente la cuestión, pues, en el evento de definirse que efectivamente se materializa la causal aducida por el funcionario, carece de competencia esa corporación para radicar en cabeza de otro juez de diferente distrito, ordenándole asumir el conocimiento del asunto, la tramitación del proceso. Pero, precisamente, una dicha eventualidad tia ha sido considerada por el legislador en el artículo 44 de la Leu 906 de 2004, donde adecuadamente se soluciona el tópico, del siauiente tenor: "Competencia excepcional. Cuando en el Lugar en que debiera adelantarse la actuación noh aya juez, o el juez única o todos las jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas

administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos secciona les, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el mas próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso. La designación deberá recaer en funcionario de igual 9 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y otro Corte Suprema rla Justicia categorfa, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La sala penal de la Corte, ast como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión? En aras, entonces, de preservar la necesaria separación de funciones z con miras a dotar de sentido lo consignado en el articulo 44 antes reseñado. sigue siendo competente el Tribunal Superior de Pereira, conforme la facultad expresa que le atribuye la ley, para emitir pronunciamiento jurisdiccional acerca de los motivos de impedimento aducidos por el juez, y sólo si se atienden válidos ellos -ante la manifiesta imposibilidad de ordenar a un juez de otro distrito, asuma el conocimiento-, enviará lo actuado al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, para que allí se proceda, en seguimiento de la norma analizada, a determinar el traslado temporal del Juez Penal del Circuito Especializado del distrito más

próximo. para Que atienda el desarrollo del proceso (subrayas fuera de texto) Esta solución requiere reformulación interpretativa, pues la situación ha variado con la entrada en vigencia de la mencionada Ley 1395 de 2010 "por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial', cuyo artículo 82 7 En el mismo sentido, auto de 27 de mayo de 2007, rad. 27635. 10 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y otro Corte Supra de Justicia modificó el 57 original de la Ley 906 de 2004, referido al trámite (cid:9) del (cid:9) impedimento, (cid:9) señalando (cid:9) textualmente (cid:9) lo siguiente: «Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de piano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinentes. Es clara que el legislador con esta disposición, so pretexto de agilizar el trámite del proceso, quiso volver al

trámite de los impedimentos consagrado en el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, como se desprende del hecho de que su contenido literal es prácticamente igual al de la nueva preceptiva, véase: 11 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 111 ALEXANDER ROJAS CUNDUAV y otro Corte Suprema de Justicia "Artículo 101. Procedimiento en caso de impedimento. En la misma providencia en que el funcionario judicial manifieste el impedimento pasará la actuación a quien le sigue en turno o a otro del lugar más cercano, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido. Para tal efecto, el funcionario que tenga el expediente enviará el cuaderno original a la autoridad que deba resolver lo pertinente'. En ese orden de cosas, por tanto, deben seguirse las mismas pautas hermenéuticas sentadas por la Sala frente al trámite de la Ley 600 de 2000, para cuando, como en este asunto, en la determinación del funcionario competente están involucrados despachos judiciales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, caso en el cual resulta indiscutible que la competencia para resolver el asunto corresponde a la Corte Suprema de Justicia, como así se venía sosteniendo invariablemente, entre muchas, en la decisión del 10 de febrero de 2010, según la cual: 12 República de Colombia (cid:9) MIPEDLIWENTO 35951

ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y otro Con Suprema de Justicia `sea lo primero destacar el acierto del Juez Especializado de Barranquilla cuando remitió la actuación a esta Corporación con el fin de zanjar la controversia que se ha presentado en tomo al impedimento manifestado por el Juez Especializado de Santa Marta. Lo anterior, porque aunque el inciso segundo del artículo 101 de la Ley 600 de 2000 señala que cuando el juez a quien se remitió el proceso no acepta los argumentos de su homólogo corresponde decidir la discusión al superior funcional de quien se declaró impedido, la jurisprudencia decantada de la Sala tiene precisado que si los dos jueces pertenecen a distinto Circuito o Distrito. la atribución para resolver es del resorte del superior común de ambos, pues solamente la determinación que se pronuncie al respecto tiene la sapacidad de vincularlos... Pa (subrayas fuera de texto). Además, porque acudir en estos casos a la solución establecida en el artículo 44 de la Ley 906 se toma inane, dado que con el nuevo trámite, a diferencia de la previsión original del artículo 57 ibídem, existe determinación sobre el funcionario a quien se le ha de asignar el asunto en el evento de prosperar el impedimento porque previamente el 3 Cfr. Auto del 28 de noviembre de 2007, radicación 28741. En el mismo sentido, autos del 30 de noviembre de 2006, radicación 26485, del 9 de mayo de 2006, radicación 25328 y del 2 de junio de 2004, radicación rad. 22406. 13 República de Colombia (cid:9) DelPEDEVENTO 35951

ALFJCANDER ROJAS CUNDUMI y otro Cene Suprema de Justicia expediente fue enviado al funcionario judicial 'del lugar más cercano", el cual expresó las razones para no aceptar la manifestación de su homólogo, por lo que bien procedió en este caso el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín al remitir la actuación al superior común de los dos, es decir, a esta Sala. Para mayor claridad sobre el tema dígase que conforme al criterio de la Corte, anterior a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 plasmado en precedencia, esto es, obedeciendo a una interpretación armónica de los artículos 57 original y 44 de la Ley 906 de 2004, una vez el funcionario consideraba se encontraba incurso en una causal de impedimento debía expresarlo, según el caso, a la Corte, si se trataba del manifestado por Magistrados de Tribunales, o a estas últimas corporaciones frente al de todos los jueces, independientemente, en este evento, de si su eventual conocimiento correspondía a un juez perteneciente a otro distrito judicial por no existir allí otro de la misma naturaleza o porque todos los existentes estaban impedidos. En esta última situación, por tanto, no existía determinación en punto del funcionario a quien debía ser remitido el asunto en caso de encontrar fundado el impedimento, puesto que un Tribunal no puede comprometer con su decisión a uno de un distrito judicial 14 Repúblka de Colombia (cid:9) DAPEDLYENTO 35951

ALEJCANDER ROJAS CUNDLIM1 y otro

••• Cort• Suprema da Justicia distinto al de su jurisdicción, por lo cual, como lo estableció

la Corte, en tales casos debía acudirse a la figura de la 'competencia excepcional' reglada en el referido artículo 44, para que el Consejo Superior de la Judicatura, o los Consejos Seccionales, atendiendo los factores señalados en la norma, designaran quien debia proseguir con la actuación. Con la reforma al artículo 57 de la Ley 906 por el 82 de la Ley 1395 de 2010 la situación ha variado sustancialmente y ya no se puede hablar de que exista indeterminación que conduzca, frente a estos casos, a acudir al instituto consagrado en el artículo 44. En efecto, ahora si el funcionario se encuentra incurso en una causal de impedimento debe manifestarlo a quien le sigue en turno, pero si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del que se declara impedido o todos estuvieren impedidos, debe enviarlo a otro del lugar más cercano, que puede ser de otro distrito, como ocurre en el asunto objeto de estudio, por ser el único de esa comprensión, para que se pronuncie al respecto, y si éste no comparte las razones expuestas por el primero debe remitirlo a su superior funcional que, como atrás quedó claro, si es de un distrito diferente corresponde a la Corte. 15 República do Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y otro Corte Suprema do Justicia Empero, a diferencia de la regulación anterior, ya no se evidencia indeterminación acerca del funcionario a quien en caso de encontrarse fundado el impedimento se debe remitir el asunto, pues en principio ha de serlo el que expresó el criterio disidente »del lugar más cercano» a donde

fue enviado tan pronto se hizo la manifestación o el que la Corte señale, ante lo cual resulta innecesario apelar a la figura prevista en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004. Además, enviar el expediente, después de declarar fundado el impedimento a las autoridades allí señaladas para que establezcan cuál es el funcionario que debe continuar con la actuación, atentaría contra el objeto de la Ley 1395 'por la cual se adoptan medidas de descongestión judicial», haciendo en extremo dilatorio y engorroso el trámite de los impedimentos, situación que dista del querer del legislador. Las razones expuestas llevan a concluir que, con la regulación de la Ley 1395 de 2010, cuando el trámite del impedimento involucra despachos judiciales de diversos distritos judiciales, la competencia para resolver el punto corresponde necesariamente a la Corte. Así las cosas, por estar comprometidos en el presente evento titulares de juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Quibdó y Medellín no vacila el juicio para 16 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ALE2G4NDER ROJAS CONDIIMI y otro Corte Suprema de Justicie colegir que a esta Sala le corresponde decidir si es fundado o no el impedimento manifestado por el primer funcionario, cuyos fundamentos no comparte el segundo.

2. Acerca de los motivos expuestos para sustentar la declaración de impedimento: Como se tiene dicho por esta Colegiatura, el fundamento del instituto de los impedimentos es garanti7ar que quien, en representación del Estado, asume la delicada

misión de administrar justicia, lo haga inspirado en los principios de imparcialidad y objetividad, al amparo de los cuales, por tanto, cualquier factor enturbiador del buen juicio y transparencia del funcionario judicial se erige en motivo suficiente para separarlo del conocimiento del asunto. En el presente evento, el titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, doctor Benjamín Ferrer Mosquera, fundamenta el impedimento en la causal contemplada en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al considerar que por haber proferido previamente la sentencia anticipada de Jairo Hernández Carrasco, quien se allanó en la audiencia de formulación de imputación al cargo de enriquecimiento ilícito de particulares, mientras que los presuntos coautores

ALEXANDER ROJAS CUNDUMP y ANDRÉS RIASCOS

17 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951

ALEXANDER ROJAS CUNDUMI otro

15:1 Carta Suprema de Justicia SALAZAR no lo aceptaron, produciéndose por virtud de ello la consecuente ruptura de la unidad procesal, no es competente para proseguir con el trámite surtido en contra de estos últimos. Ante todo se impone precisar, acorde con lo establecido por la Sala', que la causal invocada se presenta cuando se ha participado con anterioridad en el mismo proceso, situación que no acontece en el evento objeto de estudio porque aunque éste tiene como fundamento los mismos hechos por los cuales se condenó anticipadamente a Jairo Hernández Carrasco,l o cierto es que se trata de una actuación procesal distinta, tramitada en forma separada e

independiente respecto de la otra, por haberse desencadenado el referido fenómeno de la ruptura de la unidad procesal. Más acertado entonces, aun cuando no por ello surge fundado el impedimento, resulta invocar la causal 4` referida a la circunstancia de haber «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso«, lo cual ocurre, como ha tenido también oportunidad de expresarlo la Sala, cuando la opinión se expresa extra procesalmente, situación que, ciertamente, encuentra cabida cuando el criterio se emite en un proceso diverso, como aquí sucedes.

  • Cfr. Auto del 19 dc agosto de 2005, radicación 30351. 3 Cfr. Auto citado.

18 República de Colombia (cid:9) AWEDIMENTO 35951 ALFJCANDER ROJAS CUNDUMly otro Corte Suprema de Justicia Acerca de la causal 4, la Corte ha sido reiterativa en señalar que la opinión extraprocesal estructurante del impedimento es aquel concepto que resulta vinculante frente al nuevo asunto sometido a la decisión del funcionario. Así, en auto del 7 de marzo de 2007 expresó la Corporación lo siguiente: g(L)o que obliga a aceptar la circunstancia de inhibición es que el funcionario haya incurrido, con ocasión de sus funciones, en pronunciamientos anticipados acerca de aspectos sustanciales que ... constituyen auténticos actos de prejuzgainiento, que implican compromiso indiscutible de su criterio y pretenden su imparcialidad para resolver el asunto futuro". Frente a tales circunstancias, encuentra la Sala que

en el presente asunto no concurren razones suficientes para separar al doctor Benjamín Ferrer Mosquera, en su condición de titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, del conocimiento del presente asunto, pues si bien en la misma calidad dictó el fallo anticipado contra el mencionado Jairo Hernández Can -asco, lo cierto es que en desarrollo del mismo no efectuó juicio alguno relacionado con la responsabilidad de ALF-XANDER ROJAS CUNDUMI y ANDRÉS RIASCOS SALAZAR y tampoco abordó análisis en derredor de las pruebas decretadas en la • Radicación 26853. 19 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y otro Corte Suprema de Justicia audiencia preparatoria dentro del proceso seguido contra estos últimos, pues, como se constata de la revisión del registro contentivo de dicha determinación, su examen se basó en la aceptación de su responsabilidad durante el acto de formulación de imputación. Además, ante planteamientos similares la Corte ha determinado que el conocimiento previo por alguna de las formas de terminación anticipada del proceso no afecta la imparcialidad del funcionario y, por ende, no da lugar a la declaratoria de impedimento, pues en tales eventos no se aborda una labor de valoración probatoria. En efecto: «Respecto de los dos primeros, tal coma consta en la copia del fallo obrante en el expediente, su actuación se limitó a aprobar el preacuerdo que ellos suscribieron con la Fiscalía y a individualizar la pena.. Cuando por decisión

voluntaria de los imputados se pone término a la investigación de manera anticipada, tal como ocurrió con Calle Acosta u Oidor Corredor, la actuación de la autoridad judicial se contrae a dictar sentencia de conformidad con lo convenido por las partes -a menos que advierta nulidad del acto-, supliendo así toda actividad probatoria. Las ponderaciones efectuadas en esa oportunidad por el juez al realizar la dosificación punitiva fueron diversas a las propias de un juicio ordinario que se caracteriza por la 20 República de Colombia (cid:9) IMPEDIMENTO 35951

ALEXANDER ROJAS CUNDUAil y otro

.de4 (51s1 Corta Suprema de Justicia inmediación y valoración probatoria en orden a establecer la responsabilidad del procesado (subrayas fuera de texto) 7. Como no se presentó, por consiguiente, una opinión trascendente que pudiera vincular al funcionario con respecto al comportamiento de los acusados ALEXANDER ROJAS CUNDUM1y ANDRÉS RLISCOS SALAZAR en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares por el cual se los acusa, su imparcialidad y ecuanimidad no se ofrecen comprometidas para proseguir con el trámite del presente juicio. En consecuencia, se declarará infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el doctor Benjamín Ferrer Mosquera, titular del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado

de Quibdó, para continuar conociendo del proceso seguido en contra de ALEXANDER ROJAS CUNDUM1 y ANDRÉS Sentencia de 18 de junio de 2009, rad. 29252. En el mismo sentido, entre otros, ' autos del 20 de junio y 27 de junio de 2006 (rads. 27613 y 27492). 21 Fapúblka de Colombia (cid:9) lATEDLIIEN7'0 35951 ALEXANDER ROJAS CUNDUMI y otro Corte Suprema de Justicia LIASCOS SALAZAR por el delito de enriquecimiento ilícito ce particulares. 2.- DEVOLVER de inmediato el proceso al nencionado despacho judicial, a fin de que prosiga con su trámite. 3.- EXPEDIR copia de la presente decisión con destino al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, para su conocimiento. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase 22 República de Colombia (cid:9) IMPEOLVEN73 35951

ALIXANDER ROJAS CUNDIJO y otro

Corte Suprema de Justicia JOR @I=

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