CSJ - SP35953(13-07-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35953(13-07-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
» 0yua Revisión 35953 'I¡ 1Í Emiro Antonio Sierra Salinas 'i“ H Ce Buprama E Jualio
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011) VISTOS: Decide la Sala la acción de revisión promovida por el defensor del condenado EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS contra las sentencias proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, el Tribunal Superior de San Gil y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de agosto de 1994, 6 de octubre de 1994 y 1 de agosto de 2002, respectivamente, mediante las cuales se condenó a dicho acusado a la pena privativa de libertad de 13 años por el delito de homicidio simple en la persona de Greison Enrique Vargas Peña. N Rapilica de Calembia Revisión 35.953 Emiro Antonio Sierra Salinas $ HECHOS Y ANTECEDENTES Según resumió la propia Corte en su oportunidad: “Dan cuenta los autos que en horas de la tarde del 19 de septiembre de 19972, en el corregimiento de San Antonio de Los Leones, municipio de Flonán (Santander), departian varios contertulios dentro del establecimiento de propiedad de Victor Anibal Cruz Rojas, entre ellos, EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS, Daido Augusto Castro Gallego y Daniel Verano En el local hizo aparición Greison Ennique Vargas Peña, a
quien SIERRA SALINAS le había atribuido la sustracción de una pistola cuando días antes visitó su residencia y al verío, se le acercó para ofrecerle una copa de aguardiente, pero como Vargas Peña no la acepto, reaccionó arrojándole el licor sobre sus ropas, y cuando éste último intentó retirarse de la cantina, EMIRO ANTONIO le disparó sorpresivamente con arma de fuego ocasionándole la muerte para emprender seguidamente la fuga”. Por tales acontecimientos inicialmente el Juzgado Promiscuo Municipal de Florián y luego la Fiscalía Décima X Revisión 35.953 Emiro Antonio Sierra Salinas Seccional de Puente Nacional, adelantaron la correspondiente investigación calificando en octubre 19 de 1993 su mérito con resolución acusatoria en contra de EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS por el delito de homicidio agravado por la indefensión de la víctima. Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional condenó en primera instancia mediante sentencia de 2 de agosto de 1994 a EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años como autor del delito de Homicidio Agravado. Recurrido el falio por el defensor de EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS, el Tribunal Supernor de San Gil resolvió confirmarlo parcialmente en providencia de 6 de octubre de 1994 reduciendo la pena a un total de trece (13) años de prisión por
encontrarlo responsable del punible de homicidio simple, en relación con la cual se propuso el recurso extraordinaric de n Rapública de Colombia Ravisión 35953 $ Emiro Antonio Sierra Salinas y casación que la Corte Suprema de Justicia definió en sentencia del 1 de agosto de 2002 negandose a casar el fallo impugnado.
LA DEMANDA DE REVISIÓN: Con sustento en la causaf segunda -artículo 220-2 de la Ley 600 de 2000el defensor de EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS pretende que el fallo condenatorio en contra de su prohijado sea dejado sin efectos por razón de encontrarse prescrita la acción penal para el momento en que fue emitido el de casación.
Señaló que el delito de homicidio simple imputado a EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS, previsto en el artículo 323 del Decreto-Ley 100 de 1980 vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, establecia una pena máxima de quince (15) años, y por tanto en aplicación del artículo 86 de la Ley 600 de 2000 (artículo 84 Decreto Ley 100 de 1980) el lapso de prescripción equivale a 7 años 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la acusación, situación que aconteció en el proceso materia de revisión habida consideración que el calificatorio cobró firmeza el 30 de noviembre de 1993 y la sentencia resolviendo el . Revisión 35.953 Emiro Antonio Sierra Salinas recurso extraordinario de casación fue dictada el 1 de agosto de 2002 cuando habian pasado 8 años, 8 meses y 1 día.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: Mediante escrito de 27 de mayo de los corrientes, el mandatario judicial de EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS presentó alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos, especialmente la ocurrencia del fenómeno de la prescripción dentro del proceso contra su defendido antes de resolverse el recurso extraordinario de Casación.
Añadió que si bien la calificación jurídica propuesta por la fiscalía en la resolución de acusación se circunscribe al homicidio agravado, delito por el cual se condenó en primera instancia, el tipo penal que debe tenerse en cuenta para efectos de la prescripción es aquel previsto en el failo de segunda instancia, argumento que sustenta basándose en algunos pronunciamientos de esta Sala, y que en el caso concreto se refiere al punible de homicidio simple por el cual se profirió la decisión condenatoria del Tribunal Superior de San Gil. N Rapública de Cálombia Revisión 35.953 $ Emiro Antonio Sierra Salinas N Por su parte la Procuradora Tercera en lo Penal, solicita se reconozca la prosperidad de la acción de revisión incoada toda vez que teniendo en cuenta la punibilidad de la conducta objeto de juicio, su término prescriptivo en dicha etapa correspondía a 7 años y 6 meses, lapso que efectivamente transcurrió pues la sentencia de casación fue proferida el 1 de agosto de 2002 cuando la acusación se hallaba ejecutoriada desde el 30 de noviembre de 1993. Áfirmó que en el caso examinado acaeció la llamada prescripción sobreviniente ya que el término prescriptivo se
cumplió con posterioridad a haber sido dictado el fallo, concretamente entre la fecha de su proferimiento y aquella en que alcanzó ejecutoria. Sostuvo que la condena impuesta por el Tribunal Superior se originó por la comisión de la conducta punible de homicidio simple, norma que señalaba una pena máxima de 15 años al momento de la ocurrencia de los hechos, razón por la cual el fenómeno de la prescripción se cumplió el día 30 de abril de 2001 mucho antes de haberse proferido la decisión de casación. 9L,m:. de Colonbia & B Revisión 35953 © Emiro Antonio Sierra Salinas e.& 5… 'nalicto CONSIDERACIONES En ejercicio de la acción de revisión contemplada en el capítulo X del Título V de la Ley 600 de 2000 y con expreso fundamento en el artículo 220, ha aducido el representante judicial del condenado EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS la causal segunda de dicha disposición acusando que la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto de 2002, la cual negó la solicitud de casación sobre el fallo condenatorio de segunda instancia, se profirió cuando ya la acción penal se encontraba prescrita. Como presupuesto normativo acude al segundo motivo de revisión contemplado por la disposición en cita, de conformidad con el cual la acción de revisión procede “cuando se hubiere dictado sentenCia Condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción...”. Se trata de aquellos supuestos fácticos que deben tener fundamento en fenómenos de objetiva
constatación o demostración, esto es, de motivos objetivos de improseguibilidad de la acción penal (prescripción, caducidad de N Revisión 35953 Emiro Antonio Sierra Salinas la querella, ilegitimidad del querellante, desistimiento, conciliación o indemnización integral, amnistía o indulto, etc.) y que pese a su concurrencia no postraron la emisión de sentencia condenatoria.' El demandante refiere especificamente a aquellos eventos en los cuales el juzgador dicta la decisión de fondo sin advertir que dado el transcurso de tiempo desde cuando cobró firmeza la resolución acusatoria (0 su equivalente), la acción penal se halla prescrita siendo inexorablemente la declaración correspondiente, fenómeno que aconteció en el caso puesto a consideración habida cuenta que el término dispuesto por la ley se cumplió luego de haberse proferido la sentencia condenatoria de segunda instancia, pero antes que esta cobrara ejecutoria. En relación a la institución de la prescripción debe hacerse énfasis en que por razón del simple transcurso del tiempo el Estado pierde su capacidad de investigación y juzgamiento, así como la facultad de hacer efectiva la sanción impuesta mediante sentencia ejecutoriada. Es de resaltar que una vez superado el lapso previsto por el !egisiador para el efecto, el fiscal o el juez no tiene opción distinta que proceder a decretar la prescripción, sin ' Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 30 de mayo de 2007. Radicado 21128. — D Revisión 35.953 Emiro Antonio Sierra Salinas &Il. S.r-nu que sea oponible razón alguna para evitar un pronunciamiento en
tal sentido por cuanto el Estado pierde ipso ture la capacidad para adelantar una actuación penal. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional!: "La prescripción de la acción penal es una institución de orden público, en virtud de la cual el Estado cesa su potestad punitiva —ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la respectiva ley. Dicho fenómeno ocurre cuando los operadores jurídicos dejan vencer el plazo señalado por el legislador para el ejercicio de la acción penal sín haber adelantado las gestiones necesarias tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley penal, lo cual a la postre indica que la autoridad judicial competente pierde la potestad de seguir una investigación en contra del ciudadano beneficiado con la prescripción Actuar contrario a esta exigencia legal, esto es trascendiendo el límite cronológico máximo, implica desconocer las formas propias del juicio y en consecuencia vulnerar el derecho al debido proceso del que goza todo procesado. ? Corte Constitucional. Sentencia C - 416 de 28 de mayo de 2002. N Rapibdle iCoclomabi a R Revisión 35.953 Emiro Antonio Sierra Salinas De otro lado, es claro para esta Corte que si la prescripción apareja una dobie connotación, es decir una sanción para el Estado por su inoperancia y a la par una ventaja para el incriminado, aquélla y ésta operan simultáneamente a partir del día en que se cumple el término de prescripción, lo cual significa que todas las actuaciones judiciales que se ejecuten más allá de esa fecha carecen de validez. En nuestro sistema procesal, la prescripción se ha fijado con
patrones de objetiva claridad que consultan tanto la indole de la pena como su duración, dependiendo del delito de que se trata. Referidos a aquella privativa de la libertad, el artículo 83 del Código Penal vigente (cuya regulación sustancial es análoga al texto del artículo 80 del Decreto Ley 100/80), dispone que dicho lapso está determinado en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, que en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), debienda para dicho efecto tomarse en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Así mismo el término prescniptivo se ve interrumpido con la resolución acusatoria 0 Su equivalente una vez Se encuentre 10 N Bapiblica d Colorbia Revisión 35953 IÍ Emire Antonio Sierra Salinas R ! debidamente ejecutoriada, circunstancia ante la cual dicho lapso comienza de nuevo a correr pero por un períiodo igual a la mitad del anterior, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). De otra parte es menester señalar que la ejecutoria de un fallo condenatorio proferido por un Tribunal Superior y que es objeto del recurso extraordinario de casación, sólo se alcanza cuando en el trámite de éste último se inadmite la demanda, o admitida se profiere un fallo definitivo. Al respecto ha indicado esta Sala “La prescnipción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c)
con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fello, su llegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podla dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. 11 NO Revisión 35953 % Í Emiro Antonio Sierra Salines 1 N H Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescnipción de la acción penal dentro del término de ejecutoria. Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencía alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión.” En el caso materia de conocimiento se tiene que la resolución acusatoria proferida en contra de EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS está fechada el 2 de noviembre de 1993,
cobrando ejecutoria material el día 30 de ese mismo mes, decisión dentro de la cual se le imputaron cargos por el delito de ? Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. 31 de marzo de 2008. Radicado 29238. 7 XES Rapúbiica de Colfonbia Revisión 35.953 ? IÍ Emiro Antonio Sierra Salinas A 5 homicidio agravado previsto en el artículo 323 del Código Penal de 1980. El delito por el cual se impuso condena, esto es el homicidio simple, tenía señalada en la ley una sanción privativa de la libertad de diez (10) a quince (15) años al momento de ecurrencia de los hechos, por tanto el término prescriptivo estaría en quince (15) años para la investigación, lapso que durante el juicio se debía contabilizar a partir de la ejecutoria de la resolución acusatoria y que comportaba la mitad, es decir siete (7) años y sels (6) meses. Dado que la sentencia de Casación fue proferida el 1 de agosto de 2002, su expedición se produjo cuando ya se habían superado los siete (7) años y seis (6) meses que tenía la jurisdicción para dictarla, ya que dicha oportunidad venció el 30 de mayoi de 2001. Siendo ello así pleno fundamento le asiste al accionante al demandar la revisión del proceso a fin de que se decrete la prescripción, toda vez que la sentencia de Casación se emitió 13 Rapblica de Calombia XX Revisión 35.953 -¡ Emiro Antonio Sierra Salinas . a Coste Bupuma cuando ya no podía válidamente ser expedida, razón suficiente
para que la Corte se pronuncie invalidando el mencionado failo para en su lugar declarar prescrita la acción penal seguida en
contra de EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELYE: PRIMERO: DECLARAR fundada la causal de revisión invocada.
SEGUNDO: DECLARAR sin valor la sentencia de casación fechada el 1 de agosto de 2002.
TERCERO: DECRETAR la prescripción de la acción penal ejercida contra EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS por el delito de Homicidio Simple, en consecuencia cesar todo procedimiento que por tales hechos se adelante en su contra. l4
N Revisión 35.953 Emiro Antonio Sierra Salinas CUARTO: ORDENAR la libertad inmediata de EMIRO ANTONIO SIERRA SALINAS, si no existiere otro impedimento legal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, l A J…CwuC'/zn . ge4' J ES. Ú' "'Ia —'…S_ér TIZ
/ COMISION DE SERVICIO
JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
X_ X gb COMISION DE SERVICIO
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS 15 ay NA
Revisión 35953 $f Emiro Antonio Sierra Salinas - y Nubia Yolnda Nova García Secretaria 16