CSJ - SP35960(21-09-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35960(21-09-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
Geopúbliar edombia Casación No. 35960 P/.Fredy Buitrago Arroyo y otros &atto 05usrma da ogurticia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el procesado Miguel Antonio García Camargo contra el auto del pasado 17 de agosto del año en curso por medio del cual se declararon extemporáneos los de casación propuestos por los procesados y sus defensores.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:
1. Condenados como fueron anticipadamente, por allanamiento a cargos producido en audiencia preparatoria, Orlando Rodríguez
Roberto, Miguel Antonio García Camargo, Bibiano Manuel Buitrago Arroyo, Eliécer Criollo y Fredy Buitrago Arroyo, en \\ (República de ealanbiaCasación No. 35960 P/. Fredy Buitrago Arroyo y otros earte 05tonsma durticia sentencia de primera instancia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma dictó en agosto 30 de 2010 y que el Tribunal Superior de Cundinamerce modificó pare aumentar le sanción a 48 meses de prisión, a través de fallo proferido el 11 de noviembre de 2010 en audiencia a la que las partes se excusaron de asistir no aceptando el ad quem en auto de la misma fecha su aplazamiento por entender inadmisible la justificación "en tanto la
diligencia a efectuar es de lectura de decisión, la cual el interesado, de presentar desacuerdo con la misma, podrá interponer el correspondiente recurso de casación dentro del término de ley, de manera que con la no presencia del mismo en el trámite de la lectura no se afecta garantía fundamental alguna", los procesados y sus apoderados el 3, el 9 y el 13 de diciembre expresaron impugnar extraordinariamente el fallo.
2. En esas específicas circunstancias, la Corte con sustento en el artículo 98 de la Ley 1395 que entró a regir desde julio 12 de 2010, nnodificatorio del 183 de la Ley 906 de 2004, al examinar la admisibilidad de las demandas de casación presentadas encontró que la impugnación extraordinaria así interpuesta lo había sido de manera extemporánea pues la oportunidad para ello feneció el 19 de noviembre de 2010, como que en esa data concluyeron los 5
2 \\ aepúbliar ealombia der Casación No. 35960 P/. Fredy Buitrago Arroyo y otros &arte 05zorawade &afofa días contados a partir de la notificación en estrados que tenían los sujetos procesales para interponer el recurso y en esas condiciones los declaró extemporáneos en el auto que ahora es objeto de reposición planteada por el procesado Miguel Antonio García Camargo y sustentada por su defensor.
3. Pretende éste que se revoque tal decisión y en su lugar se dé trámite a la demanda toda vez que si bien es cierto la regla
general es que la notificación a las partes se verifica en estrados, no menos lo es que admite excepciones como en este caso en el que oportuna y previamente a la realización de la audiencia de lectura de fallo se excusó su inasistencia y la de sus prohijados por mediar una fuerza mayor y así -dicelo entendió el Tribunal disponiendo la notificación a través de comunicaciones tal como lo permite el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. "Consideramos -concluyeque la notificación a la defensa y los procesados no se realizó en estrados, que es la regla general, y por tal razón el Tribunal al entender justificada nuestra ausencia procedió como lo hizo, sin afectar nuestras garantías fundamentales". 3 aapública de eolembfrt Casación No. 35960 PI. Fredy Buitrago Arroyo y otros (Porto 05,rmer ds ~fa
4. De dos supuestos totalmente desvirtuados parte el defensor en el propósito de que se revoque la decisión recurrida que declaró extemporáneos los recursos de cesación Interpuestos: el primero que el Tribunal excusó su inasistencia a la lectura de fallo por entender constituida una circunstancia de fuerza mayor y el segundo que el ad quem dispuso la notificación excepcional a través de comunicaciones y no en estrados.
En cuanto a aquél no resulta cierta la afirmación defensiva pues como se resaltó en la decisión ahora recurrida el Tribunal inadmitió la justificación "en tanto la diligencia a efectuar es de lectura de decisión, la cual el interesado, de presentar desacuerdo con la misma, podrá interponer el correspondiente recurso de
casación dentro del término de ley, de manera que con la no presencia del mismo en el trámite de la lectura no se afecta garantía fundamental alguna", luego si el supuesto es que existió una fuerza mayor reconocida por el juzgador, la reposición examinada carece de fundamento. Ahora, en cuanto a lo segundo, tampoco es cierto que el Tribunal haya dispuesto la notificación excepcional a través de comunicaciones, cuando lo que se advierte en el acta de la 4 atpállar de eolombia Casación No. 35960 P/. Fredy Buitrago Arroyo y otros &arte OSIventa de elucida audiencia de lectura de fallo es precisamente lo contrario, según dispuso el magistrado: "las partes quedan notificadas en estrados", se dijo. Por ende, que la secretaría de dicha Corporación haya procedido inconsultamente de manera diferente a lo prescrito en la ley y ordenado por el magistrado no significa que corresponda a una actuación que legitime el actuar de las partes por encima de la propia norma, acá el defensor y sus prohijados sabían a ciencia cierta que en esa fecha se realizaría la audiencia de lectura de fallo y conocían por disposición legal que a partir de ese momento contaban con 5 días para interponer el recurso de casación, que hayan ignorado el texto legal so pretexto de una actuación secretarial anómala, no purga la extemporaneidad con que fueron interpuestos los recursos extraordinarios. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE: No reponer la decisión impugnada por medio de la cual se declararon extemporáneos los recursos de casación interpuestos
5 aepública 6blembia Casación No. 35960 P/. Fredy Buitrago Arroyo y otros eorta Okyrumer de durado por Orlando Rodríguez Roberto, Miguel Antonio García Camargo, Bibiano Manuel Buitrago Arroyo, Eliécer Criollo y Fredy Buitrago Arroyo, así como por sus defensores. Esta providencia no admite recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO DE LEMOS
6 Ro$ttr4 Salentbia Casación No, 35960 P/. Fredy Buitrago Arroyo y otros &orto 05,-ema de &oficia AUG nda Nova García Secretaria 7