CSJ - SP35964(13-04-2011)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP35964(13-04-2011)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2011
, alowb:fi Página 1 de 56 Casación N° 35.964 ..„, .,.. (cid:9) CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros (cid:9) Í ...r/e (iY(Orevna cAj; fiti(q't,z (.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 130. Bogotá, D.C., trece de abril de dos mil once. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación que presentan los defensores de los procesados CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, CASTA MARÍA HERRERA HERRERA y EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, contra el fallo de segunda instancia proferido el 11 de mayo de 2010, por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó, con modificaciones, la sentencia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bogotá de Descongestión Foncolpuertos, el 18 de febrero de 2009. El fallo de segundo grado dispuso condenar a TORRES CABALLERO, a la pena de 64 meses de prisión: a HERRERA HERRERA, 54 meses de prisión; y en contra de DUNCAN ROYERO, (cid:9) 74 (cid:9) meses (cid:9) de (cid:9) prisión. (cid:9) Todos (cid:9) en(cid:9) calidad (cid:9) de determinadores del concurso heterogéneo y a la vez homogéneo de delitos de peculado por apropiación agravado, en grado de
-,7-( 9,4/"M'ea de Can",logyih:a. Página 2 de 56 (cid:9) , Casación N 35.964 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otro f(if 0/y. )".0W1112., de tfitielekl tentativa, y prevaricato por acción. En igual lapso al de la pena principal impuesta a cada uno de los acusados, se fijó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Así mismo, dispuso la segunda instancia decretar prescrita la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir, también objeto de acusación en contra de los tres condenados Por último, se dejó en pie la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, por término igual al de la pena de prisión y la negativa a conceder los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. HECHOS Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: "A raíz de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Barranquilla, numerosos trabajadores y ex trabajadores, a través de abogados presentaron reclamaciones laborales ilegales, unos por vía administrativa y otros por vía judicial, para lo cual suscribieron actas de conciliación presuntamente realizadas ante los inspectores de trabajo de la Regional Atlántico, las cuales sirvieron de base para promover diversos procesos ejecutivos en Juzgados Laborales de esa ciudad, que dieron origen a la expedición de mandamientos ejecutivos algunos cancelados
trAfl (ea, Página 3 de 56 Casación N° 35.9. ,, CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otrof por Foncolpuertos, otros por la Fiduciaria del Pacífico FlDUPACÍFICO, mediante contratos de fideicomiso. Las irregularidades así enunciadas fueron puestas de presente por FIDUPACÍFICO en acción e tutela instaurada por ésta, que a la postre originó investigación penal contra funcionarios, empleados, abogados y trabajadores de dicha empresa." Agrega la Corte que el asunto ahora examinado representa la intervención de tres abogados en la confección de actas que se entienden espurias —carentes de soporte documental, ajenas a la fecha que allí se referencia e incluso desconocidas por los presuntos beneficiariosy propias de esa connivencia criminal entre funcionarios, profesionales del derecho y particulares. Específicamente, a CASTA MARÍA HERRERA HERRERA, se le vinculó con ocasión de participar en el acta 2535; EMIL STEVEN DUNCAN ROBAYO, respecto de las actas 2601, 2602 y 2603; y, CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, en lo que atañe a las actas 2737 y 2459. DECURSO PROCESAL Luego de adelantarse la instrucción, el 27 de junio cíe 2003 fue decretado el cierre de la misma. Consecuentemente, el 29 de agosto de 2003 se calificó el mérito de la investigación, profiriéndose resolución de acusación, entre otros, en contra de. i«;;Iwiliea de (a)/(ri4&
Página 4 de 56 Casación N° 35.964 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros171, (cid:9) .; caiyvte (t-110. re.; (cid:9) 5kilieía -CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO. en calidad de determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, y coautor de los delitos de tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir. -CASTA MARÍA HERRERA HERRERA, como determinadora del delito de falsedad ideológica en documento público, y coautora de los delitos de tentativa de estafa agravada y fraude procesal: y -EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, a título de determinador del delito de falsedad ideológica en documento público, y coautor de los punibles de tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir. Apelada la decisión por varios de los defensores, con fecha del 29 de diciembre de 2004, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó íntegramente lo decidido por el A quo. Luego de ejecutoriada la resolución de acusación, el 13 de diciembre de 2007 se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento. Allí, el Fiscal encargado del asunto advierte, conforme a lo permitido por el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, que luego de analizar las pruebas recaudadas en la instrucción y la causa ayz (cid:9) (aVoyillga, Página 5 de 56 Casación N° 35.96
CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otro,_ aor(e (cid:9) rinfltOela ( estima necesario variar la calificación jurídica provisional de la conducta punible atribuida a los procesados. Así, atinente ai delito de estafa agravada, razona el Fiscal que por ocasión de la prueba recabada se advierte cómo lejos de presentarse un engaño, se mancomunaron servidores públicos y particulares —abogados entre ellos-, para defraudar al Estado, inscribiendo lo ejecutado en el delito de peculado por apropiación tentado o consumado, en calidad de determinadores, para lo que corresponde específicamente a los abogados. De igual manera, se mutó el delito de fraude procesal por el de prevaricato por acción, en tanto, se estima que fueron determinados los funcionarios públicos —inspectores de trabajo y jueces-, a producir decisiones contrarias a derecho, referidas a conciliaciones extrajudiciales y fallos, a través de los cuales, teniendo esos servidores disponibilidad jurídica sobre los dineros. materializaron el pago a favor de terceros. Acorde con ello, pidió la Fiscalía que, aparte de los otros delitos por los cuales se les acuso, a CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, CASTA MARÍA HERRERA HERRERA y EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, se les condenase como determinadores de los delitos de tentativa de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo. (720/Wiea Caohrn4,ib Página 6 de 5. Casación N° 35,91 7$7, •
CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y °ti... 'erylVe el;bren-1-7 ,..51;51inia En audiencia realizada el 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, decidió romper la unidad procesal en lo que toca con CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO y CASTA MARÍA HERRERA HERRERA, dada la inasistencia de los defensores de los otros acusados. a las diligencias programadas por el despacho. Acorde con ello, el 18 de febrero de 2009, se profirió la sentencia de primera instancia. Apelada ella por los defensores de los tres procesados —EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO, dada su condición de abogado actuó en nombre suyo y de CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO-, el 11 de mayo de 2010 se emitió la sentencia de segundo grado que confirmó con algunas variaciones la decisión apelada, motivando la interposición del recurso extraordinario de casación, sustentado por los profesionales del derecho a quienes dieron poder los acusados.
LAS DEMANDAS
1. Del defensor de EMIL STEVEN DUNCAN ROYERO Dice (cid:9) el (cid:9) demandante (cid:9) que (cid:9) acude (cid:9) a (cid:9) la (cid:9) casación 'EXCEPCIONAL O DISCRECIONAL'', a fin de que la Corte. con (9(51/Mea (le '?,)(1z/fiin,b.a, Página 7 de 56
Casación N 35.964
CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otro; O r' rei-ita. tie dliria, sp 'criterio de autoridad', se pronuncie respecto de los errores de garantía y estructura que en su sentir afectaron al procesado. En consideración a ello, presenta varios cargos en contra de las sentencias, así resumidos: a) Dentro de lo consignado en el numeral 3° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el casacionista advierte que se presenta un vicio in procedendo que califica como "NULIDAD POR
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR FALTA DE
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL FUNCIONARIO JUDICIAL".
En concreto, la crítica se enfila a advertir que se vulneraron las garantías procesales de su representado legal y, particularmente, los principios de juez natural, igualdad y legalidad, en razón a que el juicio fue adelantado por un funcionario al que transitoriamente, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, se le invistió de competencia por el Consejo Superior de la judicatura. Ello, agrega el demandante, vulnera lo consignado en el artículo 8° de la Convención de San José, (cid:9) el (cid:9) 14 del (cid:9) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 13, 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política. Estima el recurrente, así mismo. que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con la potestad (cid:9) f_Y•;frí.illea, de CaleAinba, —«
Página B de 56 Casación N° 35.96 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otro para ese efecto y, además, lo que debía ser transitorio se convirtió en permanente, pareciéndole que esa designación de jueces ad hoc busca exclusivamente obtener condenas en contra de todos los acusados en el desfalco a Foncolpuertos, dado que sus criterios parten de "PRE-JUZGAMIENTOS, PRE-CONCEPTOS Y ESTIGMADZACIONES GENERALIZANTES, que marcan esas irregularidades sustanciales". En punto de trascendencia, significa el impugnante que "debo recordar que de haberse contado con un JUEZ NATURAL. otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado (...) otro hubiese sido el sentido del fallo impugnado y no se hubiesen producidos (sic) los daños infringidos (sic) a mi defendido, como el DAÑO FÍSICO, MORAL Y PSICOLÓGICO, afligido (sic) a mi colega Dr. EMIL STIVEN DUNCAN RO YERO, quien es una persona PADRE CABEZA DE FAMILIA, de tres menores hijos. que han sido PERJUDICADO (sic) con la aflicción y preocupación" Culmina señalando el demandante que a su asistido se le ha (cid:9) causado daño moral acompañado de angustia (cid:9) y desesperanza: "al verse PERSEGUIDO POR UN JUEZ INCOMPETENTE, QUE LE VIOLÓ SUS GARANTÍAS FUNDAMANTALES (sic), concreción que me permitirá solicitar se decrete la NULIDAD desde la fecha que avocó el conocimiento el Juez Penal del Circuito Especialista (sic) de DESCONGESTIÓN
de Bogotá". , ea/077,4o, c.- Página 9 de 56 • Casación N° 35.964
CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros i
(acive 05breina, de,fititim b) También dentro de la órbita de fa nulidad, señala el casacionista que no debió emitirse fallo de primer grado, pues, la acción penal se hallaba prescrita desde la fase instructiva. Respecto a lo anotado, destaca el recurrente que los hechos se remitieron ocurrir en los años 1993 y 1997; la resolución de acusación se profirió el 29 de agosto de 2003; y, esa decisión fue confirmada el 29 de diciembre de 2004. Ello, agrega, permite inferir que entre la fecha de los hechos (que delimita en el año 1993), hasta que se ejecutorio la resolución de acusación, discurrieron 11 años "sin contar con la fecha de la VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN ocurrida el 13 de DICIEMBRE DE 2007, para entonces habla trascurrido CATORCE (14) AÑOS." Cita el demandante, a renglón seguido, jurisprudencia de la Sala en la cual se determina el tiempo mínimo de prescripción para particulares y servidores públicos l. De igual manera, fincado en lo expresado por el Tribunal para negar la prescripción de la nulidad y en autos recientes de la Corte2, colige que "Cuando la MUTACIÓN A LA ACUSACIÓN se hace de manera correcta y resultare acogida en la sentencia, LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Sentencia del 25 de agosto de 2004, radicado 20673
Radicado 31424, del 13 de mayc de 2009, y 31743, del 29 de julio de 2009 2 ,(Cifirb/44."(y2.. '7211. Página 10 de 56' ; Casación N°35.964 '
CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros (cid:9) - , deL5‘11.1,-(ia
CUENTA (sic) A PARTIR DEL MOMENTO EN EL QUE LA
FISCAL JA HACE LAS MODIFICACIONES QUE DETERMINARÁN
LA CONDENA".
Entonces, anota el demandante, si los hechos ocurrieron en 1993 y la variación de la calificación se presentó el 13 de diciembre de 2007, discurrieron 14 años, lo que supera ampliamente el término de 6 años y 8 meses, que se establece como máximo de prescripción para los servidores públicos "TANTO EN LA ETAPA INSTRUCTIVA COMO EN LA FASE DE JUZGAMIENTO" los artículos 81 a 86 de del Decreto Ley 100 de 1980. En suma, como antes de calificarse el mérito del sumario ya habían transcurrido más de 6 años y 8 meses, pide el impugnante se decrete la nulidad de lo actuado desde que se profirió resolución de acusación. c) Se rotula el cargo como "NULIDAD POR COMPROBADA
EXISTENCIA DE IRREGULARIDADES SUSTANCIALES QUE
AFECTAN EL. DEBIDO PROCESO POR VARIACIÓN DE LA
CALIFICACIÓN JURÍDICA".
Para soportar su tesis, recuerda el demandante que durante la audiencia pública de juzgamiento el fiscal modificó en sentido desfavorable al acusado la calificación jurídica consignada en la
íM ca9/ctrizéia Página 11 d86 - (cid:9) . ' Casación N° 3 CARLOS ARTURO TORRES CABALLEROy O5t rt9o5s resolución de acusación, con fundamento en "prueba antecedente". Ello, en su sentir, implicó invertir el principio de favorabilidad, al hacer más gravosa la condición del procesado, no por ocasión de prueba sobreviniente, sino en atención a una nueva revisión del asunto, lo que representa vulneración de las garantías de este sujeto procesal y desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento3, en cuanto causales de nulidad establecidas en el articulo 310 de la Ley 600 de 2000. Reclama el impugnante, entonces, que se decrete la nulidad a partir de la modificación que en sede de la audiencia pública de juzgamiento, hizo el Fiscal de los cargos contenidos en la resolución de acusación. d) Dice el recurrente que se violó el derecho de defensa de su representado legal y, en consecuencia, ello genera nulidad de lo actuado. Para el efecto, reitera que se presentaron irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, particularmente, en lo que atañe a la • incompetencia del Juez de Descongestión encargado de adelantar la fase del juicio, en cuanto, practicó y reiteró "pruebas que en forma ilegal fueron aportadas al proceso". (cid:9)(cid:9) Me'f (cid:9)ri ci rniVa Página 12 de 56 1 Casación N° 35.96
CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros
Atie, (9A-lireyn.a, (cid:9) Yiela, Sobre el tópico de la prueba ilegal, reprocha el casacionista que el C.T.I.. hubiese adelantado investigación previa "de oficio'', a espaldas del procesado, pese a que la Ley 600 de 2000 no contempla este tipo de actuaciones, en cuanto demandan de "orden legar. Incluso, agrega, esas pruebas "no fueron convalidadas y además se aducen de algunas en forma GENERAL Y DE CASOS QUE NADA TIENE QUE VER CON LA PRESENTE CAUSA" Seguidamente, reseña el recurrente que la etapa de la instrucción demoró 7 años, en lugar de los 18 meses que establece el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, y "se practicaron todas las pruebas a espalda del procesado". Concluye (cid:9) el (cid:9) demandante, (cid:9) en (cid:9) lo (cid:9) referido (cid:9) al (cid:9) aspecto (cid:9) de trascendencia, (cid:9) que (cid:9) "De (cid:9) NO (cid:9) existir (cid:9) ese (cid:9) sinnúmero (cid:9) de irregularidades anotadas, otra sería la suerte de mi defendido, el sentido de fallo hubiese sido otro y no el condenatorio por una CONDUCTAS (sic) ATÍPICA, ANTiJURÍDiCAS, por ello de contera se violentaron los DERECHOS DE DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA, donde NO se tuvo respecto (sic) de normas constitucionales..."
e) Acude el demandante al cuerpo segundo de la causal primera referenciada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, para advertir la existencia de un vicio por error de hecho 1 Cita, al efecto, la sentencia de casación del 21 de mayo de 2009, radicado 26050 //I( ea 401( - Página 13 de 56 -,• Casación N° 35.96 1:17 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros 9../ e 0-0 (cid:9) ale (cid:9) </i "PRODUCTO DE FALSO JUICIO DE EXISTENCIA, EN MATERIA DE "DETERMINACIÓN"." Para soportar su afirmación el recurrente manifiesta que se presentó una "falsa apreciación de la prueba", en tanto, no existen elementos suasorios que indiquen en su representado legal una "inducción directa" o comunicación respecto de alguien para obtener la apropiación indebida de bienes del Estado. Destaca el impugnante que la figura jurídica atribuida al procesado demanda de inducción efectiva, pero en el asunto examinado no se conoce cómo se indujo o quién fue el inducido, mucho menos, si las "ACTAS NO FUERON NUNCA PRESENTADAS PARA SU COBRO ANTE NINGÚN DESPACHO JUDICIAL NI AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, como lo dio (sic) el procesado frente al tema., ." A renglón seguido, cita jurisprudencia de la Sala atinente a la naturaleza y efectos de la figura de la determinación penal, para de allí extractar que en estos casos se requiere de comunicación "entre inspectores del trabajo, funcionarios de Foncolpuertos, del
ministerio d (sic) hacienda..." Esa comunicación en sentir del impugnante nunca se demostró, pues, su representado legal apenas dirigió la conducta a elaborar algunas actas de conciliación que nunca se íea, de ITp/Itm.b.a, li Página 14 de 56 Casación N° 35.96
I ^II t,
CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros , -41 `a.,,Ve 9f1:.1 1A,merb detAtiel."6", presentaron para el cobro, ejerciendo actividad lícita como abogado. Estima el casacionísta que los juicios realizados por el Tribunal carecen de soporte o se basan en prueba distorsionada ("los operadores judiciales, solo se dedicaron hacer (sic) suposiciones presunciones, estigmatizaciones y señalamientos deshonrosos, ha (sic) cerca de la CONDICIO (SIC)
PROFESIONAL DEL ACTOR...").
Significa el demandante que ese comportamiento judicial vulneró el principio de presunción de inocencia y su correlato in dubio pro reo, razón por la cual debe restañarse el daño causado al procesado, absolviéndolo de los delitos por los cuales se le acusó.
2. Demanda a nombre de CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO Dos cargos formula la defensora de TORRES CABALLERO, buscando derrumbar la sentencia condenatoria proferida en su contra, a) Dentro de la égida del cuerpo segundo de la causal primera dispuesta en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, advierte la demandante que se presentó un error de derecho
"POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA SUSTANCIAL"
(7/01?-14 .'"?; Página 15 de 511 Casación N° 35.964 ' 11:91 - • CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otr , . Ál. 67.Y;y)rema,A,Atc'et'a, Al respecto, alega la casacionista que el fallador de primer grado dejó de aplicar lo consignado en los Decretos 100 de 1980 y 2700 de 1991, vigentes para el momento de los hechos, y en su lugar acudió a la normatividad de la Ley 600 de 2000, que permite variar la calificación jurídica del delito en la audiencia pública de juzgamiento, pasando por alto que no existía prueba sobreviniente para el efecto. Junto con ello, destaca la demandante que en la legislación anterior el particular no podía cometer el delito de peculado por apropiación, como si sucede en la Ley 599 de 2000. Incurrieron los sentenciadores, asevera la recurrente, en violación de los principios de legalidad y congruencia, producto de aplicar indebidamente los artículos 400 y 404 de la Ley 600 de 2000 "sin existir la prueba sobreviniente"; igual ocurrió al tomar en cuenta el artículo 30 de la Ley 599 de 2000, dando la calidad de interviniente a un particular, en el delito de peculado. Ello, agrega, omitiendo aplicar el artículo 6° del Decreto Ley 100 de 1980, referido al principio de favorabilidad. Considera la impugnante que se afectó de manera trascendente la situación del acusado, pues, se le condenó "por un delito que afectaba la denominación jurídica, violando de esta
manera una norma sustancial y haciendo más gravosa la pena de mi representado". 915.;fríilie0 1k Ca0472740, 1 Página 16 de 51 I Casación N° 35.96 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y OtrosW Orenia, de jítellícia b) Dentro del ámbito de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la casacionista señala que el fallo se dictó en un trámite viciado de nulidad, en tanto, no fue decretada la prescripción por los delitos de estafa agravada y fraude procesal. Al efecto, resalta que el delito contra el patrimonio económico, por ser tentado, contempla pena máxima de 6 años y 9 meses de prisión, los cuales discurrieron ampliamente desde que se elaboraron las actas -1993, hasta que se ejecutonó la resolución de acusación -29 de diciembre de 2004-. Igual ocurre, agrega, con el delito de fraude procesal, como quiera que su pena máxima asciende a 5 años. Empero, anota la demandante, si se siguiese la tesis del Tribunal, referida a que el momento a tomar en cuenta no lo es la resolución de acusación ejecutoriada, sino la variación que de la denominación jurídica realizó la Fiscalía en el juicio, habría que considerar que el delito de peculado por apropiación contempla pena máxima, si se hacen las reducciones punitivas por !a modalidad tentada y en razón a la calidad de interviniente del procesado, de 12 años y 6 meses. Ello significa, aduce la recurrente, que desde la fecha de los
hechos -1993-, hasta el momento de la variación, transcurrieron 91_0(Y ;ea, (cid:9) (ao/arniiia, :.; Página 17 de 5E1 Casación N° 35.96 "17 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros -e, li/e 00rerfitZ 13 años 11 meses y 1 día, suficiente para estimar que la conducta modificada en su nomen iuris también prescribió. Acorde con los cargos atrás resumidos, deprecó la defensora de CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO, casar la sentencia demandada, ora para decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución de acusación, inclusive, ya en aras de cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal.
3. Demanda a nombre de CASTA MARÍA HERRERA HERRERA Un solo cargo formula el defensor de la procesada HERRERA HERRERA, dentro de los derroteros del error de derecho.
En concreto, se duele el casacionista de que a pesar de realizarse la instrucción en seguimiento de la preceptiva procedimental dispuesta en el Decreto 2700 de 1991, conforme la fecha de ocurrencia de los hechos, ya después se acuda a una regulación más desfavorable, Ley 600 de 2000, dado que faculta posible modificar la denominación jurídica de los hechos consignada en la resolución de acusación. Advierte el demandante que "La posibilidad de inserción de nuevos tipio (sic) penales que hacen más gravosa la situación del procesado, que como se dijo en la anterior norma hubieran sido (cid:9) (cid:9)
yíMpa. (cid:9) (ao/ci9liba . (cid:9) . . . Página 18 de 511/ jJl Casación N° 3596 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otro. inalterables, se constituye en un agravio y una desventaja para este." En consecuencia, añade, se dejó de aplicar el artículo 60 de la Ley 600 de 2000. El daño ocasionado con el actuar de las instancias lo finca el recurrente en que la modificación implicó atribuir al procesado delitos más graves y, de contera, le impidió solicitar la prescripción de los más benignos consignados en la resolución de acusación. CONSIDERACIONES Ha anotado pacíficamente la Corte, y ahora lo reitera, cómo la demanda de casación ha de comportar un mínimo rigor lógico jurídico y argumenta!, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad. Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la q: gr de c oli"Ma. ao/(w)b..a«
"11. Página 19 de 5 Casación N° 35.96 (cid:9) i CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otro. , ,77 rema, de,, f.ilteía. sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Sirvan las anteriores precisiones para abordar detenidamente las tres demandas de casación allegadas a la Corte, aunque se precisa que la decisión abarcará temas, evidente como surge que las tres demandas tienen dos tópicos comunes -posibilidad de modificación del nomen iuris en la audiencia pública de juzgamiento y prescripción de la acción penal-, con similares argumentos de soporte. Luego de resolver aspectos comunes, se abordarán los errores de hecho también postulados por el defensor de EMIL
STEVEN DUNCAN ROYERO.
1. Nulidad por violación al debido proceso por falta de competencia funcional del funcionario judicial De entrada, frente a la propuesta de nulidad en cita debe significar la Sala que se trata de un tema si se quiere recurrente en los procesos que respecto al enorme desfalco de Foncolpuertos, han transitado por la Corte.
Ya sobre el mismo existe reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala en la cual, palabras más, palabras menos, se ha definido que efectivamente el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con facultades para la instauración de los juzgados de descongestión en esta materia y ello, así sea creación posterior a M'Y/Un de raolowdía, Página 20 de 56
Casación N 35.964 (cid:9) CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros -420 ?.5o7te (45,rerna, detfillieziz ( la fecha de ocurrencia de los hechos, no viola el principio del juez natural, en tanto, se trata de juzgados con rango de circuito, adscritos funcionalmente al tribunal, en cuanto segunda instancia de los mismos. Por corresponder, con absoluta identidad fáctica, a lo que argumentalmente propuso el demandante aquí, estima necesario la Sala traer a colación reciente pronunciamiento sobre la materia, que resuelve amplia y suficientemente las inquietudes del defensor del procesado4 : "Lo primero que Se advierte frente a la petición de nulidad que con base en lo anterior reclama el demandante, es que éste no desarrolló la propuesta, sino que dedicó todos sus esfuerzos argumentativos a denotar las características del principio de Juez Natural desde una perspectiva estrictamente teórica o formal, sin llegar a concretar, con la debida suficiencia, la razón que le asiste para sostener que escapa a la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la adopción de políticas de gestión judicial como las que son objeto de cuestionamiento en este cargo. En tal sentido, el memorialista esquiva cualquier referencia a las especiales condiciones laborales que generó el cúmulo de procesos arribados a las instancias judiciales, con ocasión de hechos como los dilucidados en este proceso, temática esencialmente vinculada al motivo enervante propuesto, toda vez que su aspiración era la de demostrar que las actuaciones de la Sala Administrativa en verdad
comportaron un desbordamiento de sus competencias funcionales. Tampoco expone por qué motivo aquellos Juzgados y la Sala de Descongestión adscrita al Tribunal Superior de Bogotá deben asimilarse a células "ad hoc", ajenas a la Auto del 28 de noviembre de 2007, radicado 27225 4 gfrd7pítMea c`b (cid:9) P/4:(7, Página 21 de 56 Casación N° 35.964 14 CARLOS ARTURO TORRES CABALLERO y Otros V6fele g9refiba, de ,fit-t2<k¿a> estructura judicial, omitiendo toda referencia a la categoría de dichos funcionarios, que en estricto rigor es correlativa a la de jueces penales del circuito y a su natural superior funcional y jerárquico: el Tribunal, Lo evidente en la disertación expuesta en este cargo es la presentación de argumentos formales, genéticos y teóricos, por cuyo medio se reivindica ciertamente la importancia del principio del Juez Natural, asunto que obviamente, en si mismo considerado, no admite discusión, sin que logre el libelista conectar ese marco conceptual con la situación que tilda de irregular, ejercicio en el que olvida que la corrección de los reproches en esta sede, propia de un momento procesal en el que se han superado las etapas ordinarias de la actuación procesal, requiere de propuestas concretas, dotadas de sustancial contenido y, por ende, idóneas para que la Sala advierta, al menos como posible, que la doble presunción de legalidad y acierto del fallo impugnado se encuentra seriamente cuestionada, condición indispensable
para que se considere viable la admisión de la censura, Perentoria era esa labor echada de menos por la Sala, máxime cuando el tema que el demandante somete a su consideración como motivo para aceptar el cargo y abrir paso al estudio de una nulidad, ya ha sido abordado de manera amplía, pacífica y reiterada. Al efecto es suficiente con mencionar que en diversos pronunciamientoss la Corte se ha referido de manera expresa a la legalidad de los Acuerdos 1799 del 14 de mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya vigencia fue prorrogada a través de los Acuerdos 2562 del 10 de agosto de 2004 y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través de los cuales se adoptaron medidas de descongestión respecto de los procesos penales asociados al proceso de liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del Fondo de Pasivo Social de esa misma
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