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CSJ - SP35968(07-03-2011)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP35968(07-03-2011)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

.2Adiet. Z‘inL, JAII ár Z2,41 SfeA772a

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta No. 74 Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil once (2011). VISTOS La Sala resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por el señor Juez Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), en el proceso penal adelantado en contra de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, alias Nicolás o Pompilio, para que la actuación se traslade a los Juzgados Penales Municipales del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La presente investigación se inició el 19 de noviembre de 2009, por parte de la Fiscalía Tercera Especializada ante el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal de Cúcuta, con base en la versión rendida por el hoy acusado el 1° de diciembre de 2008, ante el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalías para la /,, ria e, Kin. 1. 4 2(cid:9) Camb LA. b, radió • ón 35968 f JAIR EDU l' DO RU • ÁNCHEZ

119))

  • Z /4 $024ema %/etateeca JOticia y la Paz de la ciudad de Bogotá, por el delito de extorsión de que fue víctima la señora María Frecia Jiménez Estupiñán, de la Estación de Servicio Centauros S.A. del icipio de Tame en los años 2002 a 2006.

2. Luego de haber sido vinculado JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ a la actuación a través de indagatoria, su situación jurdica fue resuelta con medida de aseguramiento consistente en de‘nción preventiva, como presunto coautor responsable del dellto de extorsión, en concurso homogéneo y sucesivo y con cirdunstancias de mayor punibilidad por haberse llevado a cabo en Coparticipación criminal. 3.e mérito de la actuación se calificó el 7 de octubre de 2010 con ción de acusación en su contra por la conducta punible de rsión, proveído que al no ser impugnado cobró ejecutoria

4. Pe la etapa de la causa le correspondió conocer al Juzgado Probiiscuo Municipal de Tame (Arauca), autoridad que el 24 de enero de 2011, avocó el conocimiento del proceso y dispuso el trOlado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nuli,iades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas quel fueran procedentes.

En esa misma fecha, el titular de ese despacho judicial, mediante ofic'o No. 055 dirigido a la Juez Penal del Circuito de Saravena, le remitió el expediente solicitándole que: "de conformidad con lo "944alela 4(Kodm.,4 3 Camdbe rkad-ic3ad5 968

-42 E JAIR EDU RDO RUIZ NCHEZ

14' - 44 920 2emez 4fiejteeáz ( establecido en los Arts. 85 al 88 de la Ley 600 del 24 de julio de

2000, se sirva disponer el cambio de radicación del proceso de la referencia". Fundamentó su petición en que JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ, alias Nicolás o Pompilio, actualmente detenido en la Penitenciaría La Picota, es oriundo de Tame (Arauca) donde aún existen reductos paramilitares del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, responsables de las graves alteraciones del orden público que a diario suceden en ese municipio, y de cuya cúpula hizo parte junto con Miguel Ángel Mejía Múnera, alias Pablo Arauca o El Mellizo. Expuso el Juzgado Promiscuo Municipal de Tame que la falta de medios de seguridad adecuados que permitan el traslado del detenido hacía ese estrado judicial, facilitaría un operativo de rescate, o en su defecto un atentado contra la vida e integridad personal del acusado y/o de los funcionarios que deben intervenir en la causa, además de las eventuales amenazas que por tal investigación se podrían recibir, lo que conllevaría a alterar la imparcialidad con la que se debe adelantar la actuación.

5. La Juez Penal del Circuito de Saravena, en proveído de 8 de febrero de 2011, luego de señalar que la solicitud está encaminada a que el conocimiento del proceso se radique en otro Distrito Judicial dispuso, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 75, numeral 8 de la Ley 600 de 2000, la remisión de la actuación a esta Corporación para su resolución. 4 (cid:9) Cambl (cid:9) radlcaci 35968

.42 (cid:9) JAIR EDU DO RUIZ SÁICHEZ

I — Z 24 tZcAmmez 4Aieleeix CONSIDERACIONES 1. ltia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es coniipetente para resolver de las solicitudes de cambio de rad cación de procesos penales de un distrito judicial a otro durante la Etapa de juzgamiento, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del Hículo 75 de la Ley 600 de 2000. 2. l « rei conformidad con la previsión contenida en el artículo 85 del mis o ordenamiento, el cambio de radicación procede cuando se pre enten circunstancias que puedan afectar: (i) el orden público, (ii) la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, , (iii)fa s garantías procesales, (iv) la publicidad del juzgamiento y (y) la guridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales. El pkropósito de dicha medida es resguardar el proceso de factores extt r nos que perturben su desarrollo, asegurando que el fallo sea pro rido por un juez ajeno a esas circunstancias que afectan la reci , cumplida y eficaz administración de justicia. Por la naturaleza residual y extrema que la gobierna, no puede cedk r ante cualquier situación de riesgo. Es necesario que exista prufSba palpable del peligro inminente denunciado y que, una vez 1 est,blecido, se advierta su incidencia concreta en la instrucción o en iel juzgamiento de una determinada conducta, o que, a la inveIrsa, ese procesamiento, por alguna circunstancia especial,

Zimlá, (cid:9) (cid:9) ,97141/e6 64 5 Cambio radicad 59-68 (cid:9) JAIR EDUAR O RUIZ S CHEZ Il• 9:14e~ fat.~ Ztle esté actuando como factor de perturbación de la tranquilidad ciudadanal.

3. La pretensión de cambio de radicación elevada por el Juez Promiscuo Municipal de Tame no está llamada a prosperar, pues de la lectura detenida del proceso, se verifica por la Sala que las situaciones por él expuestas no tienen soporte probatorio, correspondiendo las mismas a apreciaciones subjetivas para sustraerse del conocimiento del caso.

Se afirma lo anterior, por cuanto lo que dio origen a la investigación penal en contra de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ por el delito de extorsión, fue la versión libre que en su calidad de postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005 rindió ante la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, confesando su participación en tales hechos. Si ello es así, no vislumbra la Sala de qué forma la recta e imparcial administración de justicia puede verse afectada porque el juicio se adelante en el lugar de nacimiento del acusado cuando fue él quien activó el aparato jurisdiccional. Ahora bien, en cuanto a la apreciación de que el traslado de RUIZ SÁNCHEZ a ese estrado judicial puede ser aprovechado para intentar un operativo de rescate o en su defecto un atentado por la falta de medios de seguridad adecuados que permitan la movilización del detenido hacía el municipio de Tame, debe

precisarse que no existe prueba que sugiera la existencia de un 1 Consultar, entre otros, autos del 18 de febrero y del 5 de mayo de 2004, radicados No. 21.982 y 22.280, respectivamente. 6 (cid:9) Cambi (cid:9) radicac ón 35968 JAIR EDU 130 RUIZ ÁNCHEZ Z2 t4 en esa dirección y mucho menos que el Instituto Nacional itenciario y Carcelario INPEC no cuente con la infraestructura tal propósito. En relación con el riesgo que presuntamente se cierne sobre los funcionarios judiciales que han de tramitar la causa lo que puede afeztar no sólo la imparcialidad, sino su integridad personal, nin,una evidencia en ese sentido se aprecia. Por el contrario, lo que se verifica es que el proceso se ha desarrollado de manera ' nortnal, sin que exista constancia de que quienes han intervenido en al calidad hayan sido objeto de actos o presiones por parte del de movilizado o del grupo al cual pertenecía y mucho menos que a elis ar de que éste se sometió a la justicia voluntariamente i co fesando su participación en diferentes comportamientos del ctivos y viene colaborando con su esclarecimiento, tenga la inteinción de manipular el proceso o incidir en su resultado.

Fin: ' mente, en cuanto a la afirmación que se hace de que aún exi ten reductos paramilitares responsables de las graves altefraciones del orden público que a diario suceden en el muhicipio de Tame (Arauca), lo que eventualmente podría incidir en egl curso del proceso, además de ser argumentos que no fueron acreditados, ello en modo alguno puede servir de excusa para suétraerse del conocimiento de la causa, pues sería tanto como

aceiptar que los jueces en esa población no sólo están 1 am1 n azados o intimidados por los grupos alzados al margen de la I y, sino que en virtud de tal situación la correcta impartición de jus cia se ve afectada, de lo cual tampoco existe prueba. ciW/a44a Z1772. 7 (cid:9) CamradbIcaIcIóHn 5968

:42 rJAIR EDUA O RUIZ Si% HEZ

1101 Z 7.4 9cef2rema Por ello, al quedarse las apreciaciones que sirven de fundamento para solicitar el cambio de radicación del proceso en meras especulaciones, se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame, para que continúe con el curso de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE PRIMERO: Negar el cambio de radicación del proceso adelantado en contra de JAIR EDUARDO RUIZ SÁNCHEZ de acuerdo con lo anotado en la anterior motivación.

SEGUNDO: Enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), para que continúe con el curso de la actuación.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 1 r 8 CambI e radIc (cid:9) n 35968

- JAIR EDUA (cid:9) RUI ANCHEZ I hl) Lc c e,

,k,A,eeyrueCITA MEM

JUSTIFICADA

ESPINOSA PÉREZ

)E LEMOS

TERESA RUIZ NÚÑEZ

Secretaria

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